DECRETO 1572 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1572  DE 1994    

(julio 22)    

Por el cual se fijan los  derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras  disposiciones.    

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,    

en ejercicio de sus facultades legales  y en especial de las conferidas en los artículo 218 del Decreto Ley 960 de  1970, 6o y 11 de la Ley 29 de 1973, y oída  la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro conforme lo dispone  el numeral 10 del artículo 2o del Decreto 2158 de 1992,    

DECRETA:    

TITULO I.    

TARIFAS POR  CONCEPTO DEL EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL    

CAPITULO I.    

ACTUACIONES  NOTARIALES    

ARTICULO 1o. DE LA  AUTORIZACION. La autorización de las declaraciones de voluntad  que de conformidad con la Ley requieran de la solemnidad de escritura pública,  al igual que la de aquellas que los interesados deseen de tal solemnizada,  causará los siguientes derechos:    

a) Cuatro mil quinientos pesos  ($4.500) la de los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía o ésta no se  pudiere determinar;    

b) Los actos cuya cuantía igual  o inferior a cien mil pesos ($100.000), la suma de cuatro mil quinientos pesos  ($4.500). Cuando fuere superior, la suma adicional del dos y medio por mil  (2.5/1000) sobre el exceso;    

c) La liquidación de herencias  ante notario y al de la sociedad conyugal causará la suma de cuatro mil  quinientos pesos ($4.500) por los primeros cien mil pesos ($100.000),  correspondientes al patrimonio líquido. Cuando fuere superior, la suma  adicional de tres por mil (3/1.000) sobre el exceso.    

Para el efecto deberán protocolizarse  los documentos que sustenten el pasivo.    

PARAGRAFO 1o. En  relación con los literales a), b) y c) del presente artículo la suma adicional  de cuatrocientos cincuenta pesos ($450) por cada hoja del instrumento.    

ARTICULO 2o. DE LA  PROTOCOLIZACION. La protocolización de documentos causará los mismos  derechos de que tratan los literales a) y b) del artículo anterior según el  caso.    

ARTICULO 3o. DEL  TESTAMENTO CERRADO. La diligencia de apertura y publicación del  testamento cerrado y la protocolización de lo actuado por el notario, causará  derechos por la suma de diez mil pesos ($10.000).    

ARTICULO 4o. DE LAS  CERTIFICACIONES. Las certificaciones que según la Ley corresponde  expedir a los notarios causarán los siguientes derechos:    

a) Las de las actas,  inscripciones y folios del registro civil, cien pesos ($100) por cada uno;    

b) Las certificaciones sobre  actos o hechos que consten en instrumentos públicos    

o documentos protocolizados,  cuatrocientos cincuenta pesos ($450) por cada una;    

c) Las notas de referencia en  la escritura afectada por nuevas declaraciones de voluntad, doscientos pesos  ($200) por cada una, salvo las correspondientes a las situaciones previstas en  los artículos 52 a 54 del Decreto Ley 960 de  1970, que son exentas.    

ARTICULO 5o. DE LAS  COPIAS. Las copias que según la Ley debe expedir el  notario, de los instrumentos y demás documentos que reposen en los archivos,  causarán los siguientes derechos:    

a) Las de las actas,  inscripciones y folios del registro del estado civil cien pesos ($100) por cada  una;    

b) Las de los instrumentos que  forman el protocolo y las demás que señale la Ley, cuatrocientos cincuenta  pesos ($450) por cada hoja. Este precio incluye el cobro de la fotocopia cuando  se expidan por este sistema.    

ARTICULO 6o. DEL  TESTIMONIO NOTARIAL. El testimonio escrito que, sobre los hechos  señalados por la Ley, corresponde rendir al notario causará los siguientes  derechos:    

a) El reconocimiento de  documentos privados y el reconocimiento de firmas, doscientos pesos ($200) por  cada firma;    

b) El de la autenticidad de firmas  puestas en documentos, previa comprobación de sus total correspondencia con la  registrada en la notaría. doscientos pesos ($200) por cada una;    

c) El de la identidad de un  documento con su copia, doscientos pesos ($200) por cada página;    

d) El de la autenticidad de  firmas y huellas dactilares puestas en su presencia, doscientos pesos ($200)  por cada una. La impresión de la huella dactilar causará tal derecho sólo  cuando el notario certifique acerca de ella;    

e) El de los hechos  relacionados con el ejercicio de sus funciones ocurridos en su presencia y de  los cuales no exista constancia en el archivo, tres mil pesos ($3.000);    

f) El de los hechos o  situaciones relacionados con el ejercicio de sus funciones, para cuya  percepción fuere requerido y que deba rendir por medio de acta, veinticinco mil  pesos ($25.000);    

g) El de la autenticidad de  fotografías de personas, doscientos pesos ($200) por cada una;    

h) Las actas de declaración  extraproceso, tres mil pesos ($3.000) independientemente del número de  deponentes.    

ARTICULO 7o. Las  escrituras referentes al matrimonio civil, causarán la suma de diez mil pesos  ($10.000). El matrimonio celebrado fuera del despacho, causarán la suma de  veinticinco mil pesos ($25.000) por concepto de derechos notariales.    

ARTICULO 8o. DEL  PATRIMONIO CIVIL EN EL EXTERIOR. La escritura de protocolización  de los matrimonios civiles celebrados en el extranjero causará por concepto de  derechos notariales la suma de diez mil pesos ($10.000).    

ARTICULO 9o. La  escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal por causa  distinta a la muerte de uno de los cónyuges así como la de las uniones  maritales de hecho tomará como base para efectos de liquidar los derechos  notariales el patrimonio líquido aplicando para tal efecto el artículo 1o,  literal c) del presente Decreto.    

ARTICULO 10. DEL CAMBIO  DE NOMBRE Y CORRECCION DE REGISTROS CIVILES. La escritura referente  al cambio de nombre de una persona en el registro civil causará la suma de diez  mil pesos ($10.000).    

La corrección de errores del  registro civil causará la suma de dos mil pesos ($2.000).    

ARTICULO 11. DE LAS  CAPITULACIONES MATRIMONIALES. La escritura pública contentiva  de capitulaciones matrimoniales tomará como base para efectos de liquidar los  derechos notariales el valor de los bienes objeto de este contrato.    

ARTICULO 12. DEL  PROCESOS DE SUCESION. La liquidación de los derechos notariales  en la protocolización de los procesos judiciales de sucesión tomará como base  el patrimonio líquido, y en todo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 1o,  literal c) de este Decreto.    

ARTICULO 13. DE LAS  SOCIEDADES. En las escrituras de constitución de sociedades los  derechos notariales tomarán como base el capital social excepto en las escrituras  de constitución de sociedades por acciones, en las cuales los derechos  notariales se liquidarán con base en el capital autorizado.    

La reforma estatutaria atiente  al aumento del capital social, causará derechos notariales sobre el incremento  respectivo; si la reforma implica disminución del capital, la liquidación se  efectuará como acto sin cuantía.    

En la fusión de sociedades, los  derechos notariales se liquidarán tomando como base el capital de la nueva  sociedad o de la absorvente. En la transformación de una sociedad, los derechos  notariales se liquidarán con base en el capital social.    

El cambio de razón social y la  prórroga del término de duración de una sociedad, se tiene para efectos de la  liquidación de derechos notariales como acto sin cuantía.    

En las escrituras de  liquidación de sociedades los derechos notariales tomarán como base el activo  líquido, caso en el cual deberán protocolizarse los documentos que sustenten el  pasivo.    

ARTICULO 14. DE LA  FIDUCIA. Por regla general para la transferencia de bienes a  título de fiducia mercantil que se celebren o consten por escritura pública, se  tendrá como cuantía del acto, el valor estipulado como remuneración para el  fiduciario. En igual forma se procederá cuando los bienes fideicomitidos deban  pasar nuevamente al dominio del fideicomitente o sus herederos.    

No obstante, cuando el  fiduciario en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, deba transferir los  bienes a un tercero distinto del fideicomitente o sus herederos, la cuantía del  nuevo acto será la del valor de los bienes que se transfieran.    

Cuando en el contrato de  fiducia mercantil, se prevea la remuneración del fiduciario mediante pagos  periódicos y no se fije expresamente un plazo de duración, se aplicará lo  previsto en el artículo 21,  literal b) de este Decreto para los plazos indeterminados.    

ARTICULO 15.  CONSTITUCION DE GARANTIAS. Cuando se constituyen hipotecas abiertas en  donde se fijen las cuantías máximas de la obligación que garantiza el gravamen,  los derechos notariales y registrales se liquidarán con base en dicha cuantía.    

Cuando se trate de constitución  de hipotecas abiertas sin límite de cuantía, de ampliaciones, de novaciones y  de subrogaciones los derechos notariales y registrales se liquidarán de acuerdo  con la constancia, documento o carta que para tal efecto deberá presentar la  persona o entidad acreedora en donde se fijará de manera clara y precisa el  cupo o monto del crédito aprobado que garantiza la respectiva hipoteca.    

El documento o carta deberá  protocolizarse con la escritura que contenga el cato, sin costo alguno para las  partes, y el notario dejará constancia en el instrumento sobre el valor que  sirvió de base para liquidar los derechos notariales.    

Sin embargo, cuando en la  escritura pública se fije el valor del contrato de mutuo, éste se tendrá como  cuantía para liquidar los derechos de la hipoteca.    

En los casos de venta con  hipoteca abierta sin límite de cuantía los derechos notariales y registrales  correspondientes a la hipoteca se liquidarán con base en el precio de la venta  si en el instrumento no se señala la parte del precio garantizado con la  hipoteca.    

Los derechos correspondientes a  la cancelación de hipotecas abiertas se liquidarán con base en el mismo monto  que se tuvo en cuenta para su constitución.    

CAPITULO II.    

TARIFAS  ESPECIALES    

ARTICULO 16. DEL  EJERCICIO DE LA FUNCION DEL DESPACHO NOTARIAL.    

a) Autorización  de instrumentos. La autorización de instrumentos fuera de la cabecera  del círculo causará derechos adicionales por la suma de tres mil pesos  ($3.000). En la cabecera este derecho será de un mil quinientos pesos ($1.500).    

La suscripción de documentos  fuera del despacho a que se refiere el artículo 12 del Decreto 2148/83 tendrá  un costo adicional de quinientos pesos ($500) por diligencia.    

Excepción. No se causará el  derecho de que trata el anterior literal cuando la presencia del notario en el  lugar, obedezca a las visitas que suele hacer dicho funcionario a los municipios  de su circulo;    

b) Registro  del estado civil. Las actuaciones relacionadas con el registro del  estado civil que se realicen fuera del despacho notarial, causarán los  siguientes derechos:    

1. A domicilio mil quinientos  pesos ($1.500).    

2. En la oficina destinada al  efecto en las clínicas y hospitales doscientos cincuenta pesos ($250).    

En los casos en que sea  evidente que el usuario carece de recursos no se cobrarán derechos notariales.    

La Superintendencia de  Notariado y Registro establecerá turnos con el fin de que el servicio previsto  en el numeral 2o del presente artículo se preste en forma permanente y  equitativa.    

ARTICULO 17. En los  contratos de compraventa de hipoteca referentes a la adquisición de vivienda de  interés social en los términos previstos en las Leyes 9ª de 1989; 2a y 3a de  1991, y las demás que las modifiquen, adicionen o complementen, se causarán  derechos notariales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la  tarifa.    

PARAGRAFO. A las  copias con destino a Catastro y a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos se aplicará lo previsto en el inciso anterior.    

Nota: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 30 de enero de 1997. Expediente: 3632. Actor: Fabio Silva  Cabrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.    

ARTICULO 18. Las  fundaciones de asistencia o beneficencia pública reconocidas por el Estado,  pagarán como suma máxima la cantidad de cincuenta mil pesos ($50.000) por  concepto de derechos notariales y registrales, en todos aquellos actos cuya  cuantía sea determinable.    

ARTICULO 19. Constituyen  actos sin cuantía para efectos de la liquidación de derechos notariales entre  otros: La reconstrucción de una escritura pública; el poder general otorgado  por escritura pública; el reglamento de propiedad horizontal elevado a la  escritura pública, la resciliación, rescisión y resolución contractuales, salvo  en tratándose de cancelaciones de hipoteca, en las cuales se tendrá en cuenta  el monto de la constitución, la escritura de englobe; la escritura de lote, o;  la cancelación de la administración anticrética; la cancelación de la condición  resolutoria expresa; las escrituras que versen sobre la aclaración de la  nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble; los linderos, cédula o  registro catastral, nombres o apellidos de los otorgantes; corrección de  errores aritméticos, numéricos (artículos 103 y 104 del Decreto Ley 960 de  1970 y 49 del Decreto 2148 de 1983).    

CAPITULO III.    

EXCENCIONES    

ARTICULO 20. DE LAS  ACTUACIONES EXENTAS. El ejercicio de la función notarial no causará  derecho alguno en los siguientes casos:    

a) La inscripción de los actos  y hechos relativos al estado civil de las personas, cuando la actuación se  surta en el despacho notarial;    

b) La autorización de  escrituras de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y las de legitimación;    

c) El testimonio de  supervivencia de las personas;    

d) La protocolización del acta  de matrimonio civil celebrado ante juez colombiano y la expedición de una  copia; (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de  enero de 1997. Expediente: 3632. Actor: Fabio Silva Cabrera. Ponente: Ernesto  Rafael Ariza Muñóz.).    

e) Los actos en que intervengan  exclusivamente las Entidades Estatales, salvo que se trate de empresas  industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta; (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 1997. Expediente: 3632.  Actor: Fabio Silva Cabrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.).    

f) Las simples anotaciones  sobre expedición de copias u otras constancias similares;    

g) Las notas y el certificado de  cancelación de que tratan los artículos 52 a 54 del Decreto Ley 960 de  1970;    

h) El reconocimiento de  documentos privados de minusvalidos;    

i) La expedición de copias de  registro civil de menores de doce (12) años solicitadas por jueces de familia,  defensores de familia, comisarios de familia, autoridades de inmigración, el  Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio Público;    

j) La expedición de copias de  registro civil de los indígenas menores de dieciocho (18) años;    

k) La expedición de copias de  registro civil de personas que se encuentren privadas de la libertad,  solicitadas por funcionarios o autoridades competentes;    

l) Las dos (2) primeras copias  de las actas, inscripciones y folios de registro del estado civil en lo  relacionado con el nacimiento; (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  30 de enero de 1997. Expediente: 3632. Actor: Fabio Silva Cabrera. Ponente:  Ernesto Rafael Ariza Muñóz.).    

m) Las declaraciones  extraproceso, para efectos de la inscripción del nacimiento de expósitos y/o de  hijos de padres desconocidos mayores de un mes; (Nota: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 30 de enero de 1997. Expediente: 3632. Actor: Fabio Silva  Cabrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.).    

n) En la declaración  extraproceso hecha por la mujer cabeza de familia, a que se refiere el artículo  2o de la Ley 82 de 1993; (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 1997. Expediente: 3632.  Actor: Fabio Silva Cabrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.).    

o) La copia del registro civil  de nacimiento destinada a la obtención de la cédula de ciudadanía; (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 1997. Expediente: 3632.  Actor: Fabio Silva Cabrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.).    

p) Las copias solicitadas por  el Ministerio Público;    

q) Las copias solicitadas de  oficio, dentro de un procesos por las autoridades judiciales;    

r) Las demás que establezca la Ley.    

CAPITULO IV.    

NORMAS GENERALES    

ARTICULO 21. DE LA DETERMINACION  DE LA CUANTIA.    

a) Del  avalúo catastral. Cuando la cuantía del acto o contrato convenida por  las partes sea inferior a la del avalúo catastral o autoavalúo, los derechos se  liquidarán con base en cualquiera de estos conceptos que presente el mayor  valor;    

b) De  las prestaciones periódicas. Cuando las obligaciones  emanadas de los declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo  determinable con base en el instrumento, los derechos se liquidarán teniendo en  cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado  la base de la liquidación será el monto de la misma en cinco (5) años;    

c) De  las liberaciones. Cuando se libere parte de lo comprendido en un  gravamen hipotecario, se causarán derechos proporcionales correspondientes a lo  liberado, para lo cual, si es del caso, los interesados deberán suministrar al  notario, las informaciones que éste requiera. Si por deficiencia de esas  informaciones, no se pudiere establecer la proporción de lo liberado, los  derechos notariales se liquidarán sobre total del gravámen hipotecario.    

ARTICULO 22. DE LA  PLURALIDAD DE ACTOS O CONTRATOS SOLEMNIZADOS EN UN MISMO INSTRUMENTO. Siempre  que una misma escritura se consigne dos o más actos o contratos, se causarán  los derechos correspondientes a cada uno de ellos en su totalidad. Sin embargo,  no se cobrarán derechos adicionales por la protocolización de los documentos  necesarios para el otorgamiento de los actos o contratos que contenga la  escritura, ni cuando se trate de garantías accesorias que se pacten entre las  mismas partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los  actos o contratos otorgados.    

ARTICULO 23. DE LA  CONCURRENCIA DE LOS PARTICULARES CON LAS ENTIDADES EXENTAS. En los  actos en que concurran los particulares con entidades exentas aquéllos pagarán  la totalidad de los derechos que se causen. Las entidades exentas no podrán  estipular en contrario; tampoco, aquellas a cuyo favor existan tarifas  especiales.    

De los derechos causados el  notario retendrá como remuneración por sus servicios hasta quinientos mil pesos  ($500.000). El excedente constituye aporte especial del Gobierno al Fondo  Nacional de Notariado y se remitirá a éste dentro de los cinco (5) días  siguientes a aquel en que lo perciba del usuario.    

ARTICULO 24. DE LOS  ACTOS ENTRE PARTICULARES O CON ENTIDADES NO EXENTAS. De los  derechos causados por concepto de la autorización de los actos y contratos que  se eleven a escritura pública el notario sólo podrá percibir como remuneración  por sus servicios hasta la suma de tres millones trescientos mil pesos  ($3.300.000).    

El excedente constituye aporte  especial del Gobierno al Fondo Nacional del Notariado y se remitirá a este  organismo dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que lo perciba del  usuario.    

ARTICULO 25. Los  derechos notariales que se causen por la escritura de Constitución, así como  por la solemnización de las reformas estatutarias en las cuales se contemplan  incrementos de capital de empresas industriales y comerciales del Estado del  orden nacional, departamental y municipal, se liquidarán sobre la base de los  aportes de las entidades no exentas que intervengan en el acto, las cuales  pagarán en proporción a sus aportes.    

ARTICULO 26. Los derechos  notariales que se causen en la constitución de sociedades de economía mixta del  orden nacional, departamental y municipal, o reformas de estatutos de las  mismas que impliquen aumento de capital, se liquidarán sobre las base de los  aportes de los particulares y de las entidades exentas que intervengan en el  acto.    

TITULO II.    

DISPOSICIONES  VARIAS    

CAPITULO I.    

DE LOS APORTES    

ARTICULO 27. DE LOS  APORTES. Del número de escrituras y de la cuantía del aporte.  A partir de la vigencia del presente Decreto fíjanse en la siguiente proporción  los aportes que los notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo Nacional del  Notariado sobre las escrituras no exentas:    

Número de escrituras  autorizadas en el año inmediatamente anterior Aporte por escritura    

De 1 a 500 escrituras anuales $  60 por cada una    

De 501 a 700 escrituras anuales  160 por cada una    

De 701 a 900 escrituras anuales  200 por cada una    

De 901 a 1.000 escrituras  anuales 240 por cada una    

De 1.001 a 1.300 escrituras  anuales 320 por cada una    

De 1.301 a 1.500 escrituras  anuales 440 por cada una    

De 1.501 a 2000 escrituras  anuales 560 por cada una    

De 2001 a 2.500 escrituras  anuales 680 por cada una    

De 2.501 a 3.000 escrituras anuales  850 por cada una    

De 3.001 a 3.500 escrituras  anuales 1.150 por cada una    

De 3.501 a 4.000 escrituras  anuales 1.300 por cada una    

De 4.001 a 4.500 escrituras  anuales 1.500 por cada una    

De 4.501 a 5.000 escrituras  anuales 1.700 por cada una    

De 5.001 a 5.500 escrituras  anuales 1800 por cada una    

De 5.501 a 6.000 escrituras  anuales 1900 por cada una    

De 6.001 a 6.500 escrituras  anuales 2.100 por cada una    

De 6.501 a 7.000 escrituras  anuales 2.300 por cada una    

De 7.001 a 7.500 escrituras anuales  2.500 por cada una    

De 7.501 a 8.000 escrituras  anuales 2.700 por cada una    

De 8.001 a 8.250 escrituras  anuales 2.900 por cada una    

De 8.251 a 8.500 escrituras  anuales 3.100 por cada una    

De 8.501 a 8.750 escrituras  anuales 3.300 por cada una    

De 8.751 a 9.000 escrituras  anuales 3.500 por cada una    

De 9.001 a 9.250 escrituras  anuales 3.900 por cada una    

De 9.251 a 9.500 escrituras  anuales 4.300 por cada una    

De 9.501 a 9.750 escrituras  anuales 4.700 por cada una    

De 9.751 a 10.000 escrituras  anuales 5.100 por cada una    

De 10.001 a 10.250 escrituras  anuales 5.500 por cada una    

De 10.251 a 10.500 escrituras  anuales 5.900 por cada una    

De 10.501 a 10.750 escrituras  anuales 6.300 por cada una    

De 10.751 a 11.000 escrituras  anuales 6.800 por cada una    

De 11.001 a 11.250 escrituras  anuales 7.100 por cada una    

De 11.251 a 11.500 escrituras  anuales 7.400 por cada una    

De 11.501 a 11.750 escrituras  anuales 7.700 por cada una    

De 11.751 a 12.000 escrituras  anuales 8.000 por cada una    

De 12.001 a 12.250 escrituras  anuales 8.300 por cada una    

De 12.251 a 12.500 escrituras  anuales 8.600 por cada una    

De 12.501 a 12.750 escrituras  anuales 8.900 por cada una    

De 12.751 a 13.000 escrituras  anuales 9.200 por cada una    

De 13.001 a 13.250 escrituras anuales  9.500 por cada una    

De 13.251 a 13.500 escrituras  anuales 9.800 por cada una    

De 13.501 a 13.750 escrituras  anuales 10.100 por cada una    

De 13.751 a 14.000 escrituras  anuales 10.400 por cada una    

De 14.001 a 14.250 escrituras  anuales 10.700 por cada una    

De 14.251 a 14.500 escrituras  anuales 11.000 por cada una    

De 14.501 a 14.750 escrituras  anuales 11.300 por cada una    

De 14.751 a 15.000 escrituras  anuales 11.600 por cada una    

De 15.001 a 15.250 escrituras  anuales 11.900 por cada una    

De 15.251 a 15.500 escrituras  anuales 12.200 por cada una    

De 15.501 a 15.750 escrituras  anuales 12.500 por cada una    

De 15.751 a 16.000 escrituras  anuales 12.800 por cada una    

De 16.001 a 16.250 escrituras  anuales 13.100 por cada una    

De 16.251 a 16.500 escrituras  anuales 13.400 por cada una    

De 16.501 a 16.750 escrituras  anuales 13.700 por cada una    

De 16.751 a 17.000 escrituras  anuales 14.000 por cada una    

De 17.001 a 17.250 escrituras  anuales 14.300 por cada una    

De 17.251 a 17.500 escrituras  anuales 14.600 por cada una    

De 17.501 a 17.750 escrituras  anuales 14.900 por cada una    

De 17.751 a 18.000 escrituras  anuales 15.200 por cada una    

De 18.001 a 18.250 escrituras  anuales 15.500 por cada una    

De 18.251 a 18.500 escrituras  anuales 15.800 por cada una    

De 18.501 a 18.750 escrituras  anuales 16.100 por cada una    

De 18.751 a 19.000 escrituras  anuales 16.400 por cada una    

De 19.001 a 19.250 escrituras  anuales 16.700 por cada una    

De 19.251 a 19.500 escrituras anuales  17.000 por cada una    

De 19.501 a 19.750 escrituras  anuales 17.300 por cada una    

De 19.751 a 20.000 escrituras  anuales 17.600 por cada una    

De 20.001 En adelante 18.000  por cada una    

PARAGRAFO. Las  escrituras referentes a la adquisición e hipoteca de vivienda de interés  social, causarán el 50% del valor del aporte establecido en este artículo.    

Nota: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 30 de enero de 1997. Expediente: 3632. Actor: Fabio Silva  Cabrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.    

CAPITULO II.    

DE LOS RECAUDOS    

ARTICULO 28. DE LOS  RECAUDOS. Los notarios recaudarán de los usuarios, según la Ley,  por la prestación del servicio la suma de dos mil pesos ($2.000) por cada  escritura no exenta, suma que destinarán así: Un mil pesos ($1.000) para la  Superintendencia de Notariado y Registro y un mil pesos ($1.000) para el Fondo  Nacional del Notariado.    

CAPITULO III.    

DISPOSICIONES  COMUNES A LOS DOS CAPITULOS ANTERIORES    

ARTICULO 29. DE LAS  ACTUACIONES QUE NO CAUSAN APORTES NI RECAUDOS. Los  actos escriturarios exentos del pago de derechos notariales no causarán los  aportes ni los recaudos establecidos en los artículo 27  y 28 de este Decreto.    

ARTICULO 30. DE LOS  RECIBOS DE PAGO. Los notarios deberán expedir recibos a los usuarios  por todo pago que perciban de estos por la prestación del servicio.    

CAPITULO IV.    

DE LOS  INCREMENTOS FUTUROS DE TARIFAS    

ARTICULO 31. Las  tarifas en valores, absolutos, las cuantías de los actos y el valor de los  aportes fijados en el presente Decreto se incrementarán anualmente, el día 1o  de agosto, en el mismo porcentaje en que se haya incrementado el salario mínimo  legal. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de  enero de 1997. Expediente: 3632. Actor: Fabio Silva Cabrera. Ponente: Ernesto  Rafael Ariza Muñóz.).    

ARTICULO 32. El  Superintendente de Notariado y Registro estará facultado para adoptar los  valores absolutos y las cuantías de que trata el artículo anterior,  ajustándolos a la decena más próxima.    

CAPITULO V.    

DE LA VIGENCIA    

ARTICULO 33. El  presente Decreto rige diez días calendario después de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá,  D.C., a los 22 días del mes de julio de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO.    

El Ministro de Justicia,    

ANDRES GONZALEZ  DIAZ.    

               

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