DECRETO 1572 DE 1994
(julio 22)
Por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas en los artículo 218 del Decreto Ley 960 de 1970, 6o y 11 de la Ley 29 de 1973, y oída la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro conforme lo dispone el numeral 10 del artículo 2o del Decreto 2158 de 1992,
DECRETA:
TITULO I.
TARIFAS POR CONCEPTO DEL EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL
CAPITULO I.
ACTUACIONES NOTARIALES
ARTICULO 1o. DE LA AUTORIZACION. La autorización de las declaraciones de voluntad que de conformidad con la Ley requieran de la solemnidad de escritura pública, al igual que la de aquellas que los interesados deseen de tal solemnizada, causará los siguientes derechos:
a) Cuatro mil quinientos pesos ($4.500) la de los actos que por su naturaleza carezcan de cuantía o ésta no se pudiere determinar;
b) Los actos cuya cuantía igual o inferior a cien mil pesos ($100.000), la suma de cuatro mil quinientos pesos ($4.500). Cuando fuere superior, la suma adicional del dos y medio por mil (2.5/1000) sobre el exceso;
c) La liquidación de herencias ante notario y al de la sociedad conyugal causará la suma de cuatro mil quinientos pesos ($4.500) por los primeros cien mil pesos ($100.000), correspondientes al patrimonio líquido. Cuando fuere superior, la suma adicional de tres por mil (3/1.000) sobre el exceso.
Para el efecto deberán protocolizarse los documentos que sustenten el pasivo.
PARAGRAFO 1o. En relación con los literales a), b) y c) del presente artículo la suma adicional de cuatrocientos cincuenta pesos ($450) por cada hoja del instrumento.
ARTICULO 2o. DE LA PROTOCOLIZACION. La protocolización de documentos causará los mismos derechos de que tratan los literales a) y b) del artículo anterior según el caso.
ARTICULO 3o. DEL TESTAMENTO CERRADO. La diligencia de apertura y publicación del testamento cerrado y la protocolización de lo actuado por el notario, causará derechos por la suma de diez mil pesos ($10.000).
ARTICULO 4o. DE LAS CERTIFICACIONES. Las certificaciones que según la Ley corresponde expedir a los notarios causarán los siguientes derechos:
a) Las de las actas, inscripciones y folios del registro civil, cien pesos ($100) por cada uno;
b) Las certificaciones sobre actos o hechos que consten en instrumentos públicos
o documentos protocolizados, cuatrocientos cincuenta pesos ($450) por cada una;
c) Las notas de referencia en la escritura afectada por nuevas declaraciones de voluntad, doscientos pesos ($200) por cada una, salvo las correspondientes a las situaciones previstas en los artículos 52 a 54 del Decreto Ley 960 de 1970, que son exentas.
ARTICULO 5o. DE LAS COPIAS. Las copias que según la Ley debe expedir el notario, de los instrumentos y demás documentos que reposen en los archivos, causarán los siguientes derechos:
a) Las de las actas, inscripciones y folios del registro del estado civil cien pesos ($100) por cada una;
b) Las de los instrumentos que forman el protocolo y las demás que señale la Ley, cuatrocientos cincuenta pesos ($450) por cada hoja. Este precio incluye el cobro de la fotocopia cuando se expidan por este sistema.
ARTICULO 6o. DEL TESTIMONIO NOTARIAL. El testimonio escrito que, sobre los hechos señalados por la Ley, corresponde rendir al notario causará los siguientes derechos:
a) El reconocimiento de documentos privados y el reconocimiento de firmas, doscientos pesos ($200) por cada firma;
b) El de la autenticidad de firmas puestas en documentos, previa comprobación de sus total correspondencia con la registrada en la notaría. doscientos pesos ($200) por cada una;
c) El de la identidad de un documento con su copia, doscientos pesos ($200) por cada página;
d) El de la autenticidad de firmas y huellas dactilares puestas en su presencia, doscientos pesos ($200) por cada una. La impresión de la huella dactilar causará tal derecho sólo cuando el notario certifique acerca de ella;
e) El de los hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones ocurridos en su presencia y de los cuales no exista constancia en el archivo, tres mil pesos ($3.000);
f) El de los hechos o situaciones relacionados con el ejercicio de sus funciones, para cuya percepción fuere requerido y que deba rendir por medio de acta, veinticinco mil pesos ($25.000);
g) El de la autenticidad de fotografías de personas, doscientos pesos ($200) por cada una;
h) Las actas de declaración extraproceso, tres mil pesos ($3.000) independientemente del número de deponentes.
ARTICULO 7o. Las escrituras referentes al matrimonio civil, causarán la suma de diez mil pesos ($10.000). El matrimonio celebrado fuera del despacho, causarán la suma de veinticinco mil pesos ($25.000) por concepto de derechos notariales.
ARTICULO 8o. DEL PATRIMONIO CIVIL EN EL EXTERIOR. La escritura de protocolización de los matrimonios civiles celebrados en el extranjero causará por concepto de derechos notariales la suma de diez mil pesos ($10.000).
ARTICULO 9o. La escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal por causa distinta a la muerte de uno de los cónyuges así como la de las uniones maritales de hecho tomará como base para efectos de liquidar los derechos notariales el patrimonio líquido aplicando para tal efecto el artículo 1o, literal c) del presente Decreto.
ARTICULO 10. DEL CAMBIO DE NOMBRE Y CORRECCION DE REGISTROS CIVILES. La escritura referente al cambio de nombre de una persona en el registro civil causará la suma de diez mil pesos ($10.000).
La corrección de errores del registro civil causará la suma de dos mil pesos ($2.000).
ARTICULO 11. DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES. La escritura pública contentiva de capitulaciones matrimoniales tomará como base para efectos de liquidar los derechos notariales el valor de los bienes objeto de este contrato.
ARTICULO 12. DEL PROCESOS DE SUCESION. La liquidación de los derechos notariales en la protocolización de los procesos judiciales de sucesión tomará como base el patrimonio líquido, y en todo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 1o, literal c) de este Decreto.
ARTICULO 13. DE LAS SOCIEDADES. En las escrituras de constitución de sociedades los derechos notariales tomarán como base el capital social excepto en las escrituras de constitución de sociedades por acciones, en las cuales los derechos notariales se liquidarán con base en el capital autorizado.
La reforma estatutaria atiente al aumento del capital social, causará derechos notariales sobre el incremento respectivo; si la reforma implica disminución del capital, la liquidación se efectuará como acto sin cuantía.
En la fusión de sociedades, los derechos notariales se liquidarán tomando como base el capital de la nueva sociedad o de la absorvente. En la transformación de una sociedad, los derechos notariales se liquidarán con base en el capital social.
El cambio de razón social y la prórroga del término de duración de una sociedad, se tiene para efectos de la liquidación de derechos notariales como acto sin cuantía.
En las escrituras de liquidación de sociedades los derechos notariales tomarán como base el activo líquido, caso en el cual deberán protocolizarse los documentos que sustenten el pasivo.
ARTICULO 14. DE LA FIDUCIA. Por regla general para la transferencia de bienes a título de fiducia mercantil que se celebren o consten por escritura pública, se tendrá como cuantía del acto, el valor estipulado como remuneración para el fiduciario. En igual forma se procederá cuando los bienes fideicomitidos deban pasar nuevamente al dominio del fideicomitente o sus herederos.
No obstante, cuando el fiduciario en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, deba transferir los bienes a un tercero distinto del fideicomitente o sus herederos, la cuantía del nuevo acto será la del valor de los bienes que se transfieran.
Cuando en el contrato de fiducia mercantil, se prevea la remuneración del fiduciario mediante pagos periódicos y no se fije expresamente un plazo de duración, se aplicará lo previsto en el artículo 21, literal b) de este Decreto para los plazos indeterminados.
ARTICULO 15. CONSTITUCION DE GARANTIAS. Cuando se constituyen hipotecas abiertas en donde se fijen las cuantías máximas de la obligación que garantiza el gravamen, los derechos notariales y registrales se liquidarán con base en dicha cuantía.
Cuando se trate de constitución de hipotecas abiertas sin límite de cuantía, de ampliaciones, de novaciones y de subrogaciones los derechos notariales y registrales se liquidarán de acuerdo con la constancia, documento o carta que para tal efecto deberá presentar la persona o entidad acreedora en donde se fijará de manera clara y precisa el cupo o monto del crédito aprobado que garantiza la respectiva hipoteca.
El documento o carta deberá protocolizarse con la escritura que contenga el cato, sin costo alguno para las partes, y el notario dejará constancia en el instrumento sobre el valor que sirvió de base para liquidar los derechos notariales.
Sin embargo, cuando en la escritura pública se fije el valor del contrato de mutuo, éste se tendrá como cuantía para liquidar los derechos de la hipoteca.
En los casos de venta con hipoteca abierta sin límite de cuantía los derechos notariales y registrales correspondientes a la hipoteca se liquidarán con base en el precio de la venta si en el instrumento no se señala la parte del precio garantizado con la hipoteca.
Los derechos correspondientes a la cancelación de hipotecas abiertas se liquidarán con base en el mismo monto que se tuvo en cuenta para su constitución.
CAPITULO II.
TARIFAS ESPECIALES
ARTICULO 16. DEL EJERCICIO DE LA FUNCION DEL DESPACHO NOTARIAL.
a) Autorización de instrumentos. La autorización de instrumentos fuera de la cabecera del círculo causará derechos adicionales por la suma de tres mil pesos ($3.000). En la cabecera este derecho será de un mil quinientos pesos ($1.500).
La suscripción de documentos fuera del despacho a que se refiere el artículo 12 del Decreto 2148/83 tendrá un costo adicional de quinientos pesos ($500) por diligencia.
Excepción. No se causará el derecho de que trata el anterior literal cuando la presencia del notario en el lugar, obedezca a las visitas que suele hacer dicho funcionario a los municipios de su circulo;
b) Registro del estado civil. Las actuaciones relacionadas con el registro del estado civil que se realicen fuera del despacho notarial, causarán los siguientes derechos:
1. A domicilio mil quinientos pesos ($1.500).
2. En la oficina destinada al efecto en las clínicas y hospitales doscientos cincuenta pesos ($250).
En los casos en que sea evidente que el usuario carece de recursos no se cobrarán derechos notariales.
La Superintendencia de Notariado y Registro establecerá turnos con el fin de que el servicio previsto en el numeral 2o del presente artículo se preste en forma permanente y equitativa.
ARTICULO 17. En los contratos de compraventa de hipoteca referentes a la adquisición de vivienda de interés social en los términos previstos en las Leyes 9ª de 1989; 2a y 3a de 1991, y las demás que las modifiquen, adicionen o complementen, se causarán derechos notariales equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la tarifa.
PARAGRAFO. A las copias con destino a Catastro y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se aplicará lo previsto en el inciso anterior.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 1997. Expediente: 3632. Actor: Fabio Silva Cabrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.
ARTICULO 18. Las fundaciones de asistencia o beneficencia pública reconocidas por el Estado, pagarán como suma máxima la cantidad de cincuenta mil pesos ($50.000) por concepto de derechos notariales y registrales, en todos aquellos actos cuya cuantía sea determinable.
ARTICULO 19. Constituyen actos sin cuantía para efectos de la liquidación de derechos notariales entre otros: La reconstrucción de una escritura pública; el poder general otorgado por escritura pública; el reglamento de propiedad horizontal elevado a la escritura pública, la resciliación, rescisión y resolución contractuales, salvo en tratándose de cancelaciones de hipoteca, en las cuales se tendrá en cuenta el monto de la constitución, la escritura de englobe; la escritura de lote, o; la cancelación de la administración anticrética; la cancelación de la condición resolutoria expresa; las escrituras que versen sobre la aclaración de la nomenclatura, denominación o descripción de un inmueble; los linderos, cédula o registro catastral, nombres o apellidos de los otorgantes; corrección de errores aritméticos, numéricos (artículos 103 y 104 del Decreto Ley 960 de 1970 y 49 del Decreto 2148 de 1983).
CAPITULO III.
EXCENCIONES
ARTICULO 20. DE LAS ACTUACIONES EXENTAS. El ejercicio de la función notarial no causará derecho alguno en los siguientes casos:
a) La inscripción de los actos y hechos relativos al estado civil de las personas, cuando la actuación se surta en el despacho notarial;
b) La autorización de escrituras de reconocimiento de hijos extramatrimoniales y las de legitimación;
c) El testimonio de supervivencia de las personas;
d) La protocolización del acta de matrimonio civil celebrado ante juez colombiano y la expedición de una copia; (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 1997. Expediente: 3632. Actor: Fabio Silva Cabrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.).
e) Los actos en que intervengan exclusivamente las Entidades Estatales, salvo que se trate de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta; (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 1997. Expediente: 3632. Actor: Fabio Silva Cabrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.).
f) Las simples anotaciones sobre expedición de copias u otras constancias similares;
g) Las notas y el certificado de cancelación de que tratan los artículos 52 a 54 del Decreto Ley 960 de 1970;
h) El reconocimiento de documentos privados de minusvalidos;
i) La expedición de copias de registro civil de menores de doce (12) años solicitadas por jueces de familia, defensores de familia, comisarios de familia, autoridades de inmigración, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio Público;
j) La expedición de copias de registro civil de los indígenas menores de dieciocho (18) años;
k) La expedición de copias de registro civil de personas que se encuentren privadas de la libertad, solicitadas por funcionarios o autoridades competentes;
l) Las dos (2) primeras copias de las actas, inscripciones y folios de registro del estado civil en lo relacionado con el nacimiento; (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 1997. Expediente: 3632. Actor: Fabio Silva Cabrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.).
m) Las declaraciones extraproceso, para efectos de la inscripción del nacimiento de expósitos y/o de hijos de padres desconocidos mayores de un mes; (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 1997. Expediente: 3632. Actor: Fabio Silva Cabrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.).
n) En la declaración extraproceso hecha por la mujer cabeza de familia, a que se refiere el artículo 2o de la Ley 82 de 1993; (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 1997. Expediente: 3632. Actor: Fabio Silva Cabrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.).
o) La copia del registro civil de nacimiento destinada a la obtención de la cédula de ciudadanía; (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 1997. Expediente: 3632. Actor: Fabio Silva Cabrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.).
p) Las copias solicitadas por el Ministerio Público;
q) Las copias solicitadas de oficio, dentro de un procesos por las autoridades judiciales;
r) Las demás que establezca la Ley.
CAPITULO IV.
NORMAS GENERALES
ARTICULO 21. DE LA DETERMINACION DE LA CUANTIA.
a) Del avalúo catastral. Cuando la cuantía del acto o contrato convenida por las partes sea inferior a la del avalúo catastral o autoavalúo, los derechos se liquidarán con base en cualquiera de estos conceptos que presente el mayor valor;
b) De las prestaciones periódicas. Cuando las obligaciones emanadas de los declarado consistan en prestaciones periódicas de plazo determinable con base en el instrumento, los derechos se liquidarán teniendo en cuenta la cuantía total de tales prestaciones. Si el plazo fuere indeterminado la base de la liquidación será el monto de la misma en cinco (5) años;
c) De las liberaciones. Cuando se libere parte de lo comprendido en un gravamen hipotecario, se causarán derechos proporcionales correspondientes a lo liberado, para lo cual, si es del caso, los interesados deberán suministrar al notario, las informaciones que éste requiera. Si por deficiencia de esas informaciones, no se pudiere establecer la proporción de lo liberado, los derechos notariales se liquidarán sobre total del gravámen hipotecario.
ARTICULO 22. DE LA PLURALIDAD DE ACTOS O CONTRATOS SOLEMNIZADOS EN UN MISMO INSTRUMENTO. Siempre que una misma escritura se consigne dos o más actos o contratos, se causarán los derechos correspondientes a cada uno de ellos en su totalidad. Sin embargo, no se cobrarán derechos adicionales por la protocolización de los documentos necesarios para el otorgamiento de los actos o contratos que contenga la escritura, ni cuando se trate de garantías accesorias que se pacten entre las mismas partes para asegurar el cumplimiento de las obligaciones surgidas de los actos o contratos otorgados.
ARTICULO 23. DE LA CONCURRENCIA DE LOS PARTICULARES CON LAS ENTIDADES EXENTAS. En los actos en que concurran los particulares con entidades exentas aquéllos pagarán la totalidad de los derechos que se causen. Las entidades exentas no podrán estipular en contrario; tampoco, aquellas a cuyo favor existan tarifas especiales.
De los derechos causados el notario retendrá como remuneración por sus servicios hasta quinientos mil pesos ($500.000). El excedente constituye aporte especial del Gobierno al Fondo Nacional de Notariado y se remitirá a éste dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que lo perciba del usuario.
ARTICULO 24. DE LOS ACTOS ENTRE PARTICULARES O CON ENTIDADES NO EXENTAS. De los derechos causados por concepto de la autorización de los actos y contratos que se eleven a escritura pública el notario sólo podrá percibir como remuneración por sus servicios hasta la suma de tres millones trescientos mil pesos ($3.300.000).
El excedente constituye aporte especial del Gobierno al Fondo Nacional del Notariado y se remitirá a este organismo dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que lo perciba del usuario.
ARTICULO 25. Los derechos notariales que se causen por la escritura de Constitución, así como por la solemnización de las reformas estatutarias en las cuales se contemplan incrementos de capital de empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional, departamental y municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de las entidades no exentas que intervengan en el acto, las cuales pagarán en proporción a sus aportes.
ARTICULO 26. Los derechos notariales que se causen en la constitución de sociedades de economía mixta del orden nacional, departamental y municipal, o reformas de estatutos de las mismas que impliquen aumento de capital, se liquidarán sobre las base de los aportes de los particulares y de las entidades exentas que intervengan en el acto.
TITULO II.
DISPOSICIONES VARIAS
CAPITULO I.
DE LOS APORTES
ARTICULO 27. DE LOS APORTES. Del número de escrituras y de la cuantía del aporte. A partir de la vigencia del presente Decreto fíjanse en la siguiente proporción los aportes que los notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo Nacional del Notariado sobre las escrituras no exentas:
Número de escrituras autorizadas en el año inmediatamente anterior Aporte por escritura
De 1 a 500 escrituras anuales $ 60 por cada una
De 501 a 700 escrituras anuales 160 por cada una
De 701 a 900 escrituras anuales 200 por cada una
De 901 a 1.000 escrituras anuales 240 por cada una
De 1.001 a 1.300 escrituras anuales 320 por cada una
De 1.301 a 1.500 escrituras anuales 440 por cada una
De 1.501 a 2000 escrituras anuales 560 por cada una
De 2001 a 2.500 escrituras anuales 680 por cada una
De 2.501 a 3.000 escrituras anuales 850 por cada una
De 3.001 a 3.500 escrituras anuales 1.150 por cada una
De 3.501 a 4.000 escrituras anuales 1.300 por cada una
De 4.001 a 4.500 escrituras anuales 1.500 por cada una
De 4.501 a 5.000 escrituras anuales 1.700 por cada una
De 5.001 a 5.500 escrituras anuales 1800 por cada una
De 5.501 a 6.000 escrituras anuales 1900 por cada una
De 6.001 a 6.500 escrituras anuales 2.100 por cada una
De 6.501 a 7.000 escrituras anuales 2.300 por cada una
De 7.001 a 7.500 escrituras anuales 2.500 por cada una
De 7.501 a 8.000 escrituras anuales 2.700 por cada una
De 8.001 a 8.250 escrituras anuales 2.900 por cada una
De 8.251 a 8.500 escrituras anuales 3.100 por cada una
De 8.501 a 8.750 escrituras anuales 3.300 por cada una
De 8.751 a 9.000 escrituras anuales 3.500 por cada una
De 9.001 a 9.250 escrituras anuales 3.900 por cada una
De 9.251 a 9.500 escrituras anuales 4.300 por cada una
De 9.501 a 9.750 escrituras anuales 4.700 por cada una
De 9.751 a 10.000 escrituras anuales 5.100 por cada una
De 10.001 a 10.250 escrituras anuales 5.500 por cada una
De 10.251 a 10.500 escrituras anuales 5.900 por cada una
De 10.501 a 10.750 escrituras anuales 6.300 por cada una
De 10.751 a 11.000 escrituras anuales 6.800 por cada una
De 11.001 a 11.250 escrituras anuales 7.100 por cada una
De 11.251 a 11.500 escrituras anuales 7.400 por cada una
De 11.501 a 11.750 escrituras anuales 7.700 por cada una
De 11.751 a 12.000 escrituras anuales 8.000 por cada una
De 12.001 a 12.250 escrituras anuales 8.300 por cada una
De 12.251 a 12.500 escrituras anuales 8.600 por cada una
De 12.501 a 12.750 escrituras anuales 8.900 por cada una
De 12.751 a 13.000 escrituras anuales 9.200 por cada una
De 13.001 a 13.250 escrituras anuales 9.500 por cada una
De 13.251 a 13.500 escrituras anuales 9.800 por cada una
De 13.501 a 13.750 escrituras anuales 10.100 por cada una
De 13.751 a 14.000 escrituras anuales 10.400 por cada una
De 14.001 a 14.250 escrituras anuales 10.700 por cada una
De 14.251 a 14.500 escrituras anuales 11.000 por cada una
De 14.501 a 14.750 escrituras anuales 11.300 por cada una
De 14.751 a 15.000 escrituras anuales 11.600 por cada una
De 15.001 a 15.250 escrituras anuales 11.900 por cada una
De 15.251 a 15.500 escrituras anuales 12.200 por cada una
De 15.501 a 15.750 escrituras anuales 12.500 por cada una
De 15.751 a 16.000 escrituras anuales 12.800 por cada una
De 16.001 a 16.250 escrituras anuales 13.100 por cada una
De 16.251 a 16.500 escrituras anuales 13.400 por cada una
De 16.501 a 16.750 escrituras anuales 13.700 por cada una
De 16.751 a 17.000 escrituras anuales 14.000 por cada una
De 17.001 a 17.250 escrituras anuales 14.300 por cada una
De 17.251 a 17.500 escrituras anuales 14.600 por cada una
De 17.501 a 17.750 escrituras anuales 14.900 por cada una
De 17.751 a 18.000 escrituras anuales 15.200 por cada una
De 18.001 a 18.250 escrituras anuales 15.500 por cada una
De 18.251 a 18.500 escrituras anuales 15.800 por cada una
De 18.501 a 18.750 escrituras anuales 16.100 por cada una
De 18.751 a 19.000 escrituras anuales 16.400 por cada una
De 19.001 a 19.250 escrituras anuales 16.700 por cada una
De 19.251 a 19.500 escrituras anuales 17.000 por cada una
De 19.501 a 19.750 escrituras anuales 17.300 por cada una
De 19.751 a 20.000 escrituras anuales 17.600 por cada una
De 20.001 En adelante 18.000 por cada una
PARAGRAFO. Las escrituras referentes a la adquisición e hipoteca de vivienda de interés social, causarán el 50% del valor del aporte establecido en este artículo.
Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 1997. Expediente: 3632. Actor: Fabio Silva Cabrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.
CAPITULO II.
DE LOS RECAUDOS
ARTICULO 28. DE LOS RECAUDOS. Los notarios recaudarán de los usuarios, según la Ley, por la prestación del servicio la suma de dos mil pesos ($2.000) por cada escritura no exenta, suma que destinarán así: Un mil pesos ($1.000) para la Superintendencia de Notariado y Registro y un mil pesos ($1.000) para el Fondo Nacional del Notariado.
CAPITULO III.
DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPITULOS ANTERIORES
ARTICULO 29. DE LAS ACTUACIONES QUE NO CAUSAN APORTES NI RECAUDOS. Los actos escriturarios exentos del pago de derechos notariales no causarán los aportes ni los recaudos establecidos en los artículo 27 y 28 de este Decreto.
ARTICULO 30. DE LOS RECIBOS DE PAGO. Los notarios deberán expedir recibos a los usuarios por todo pago que perciban de estos por la prestación del servicio.
CAPITULO IV.
DE LOS INCREMENTOS FUTUROS DE TARIFAS
ARTICULO 31. Las tarifas en valores, absolutos, las cuantías de los actos y el valor de los aportes fijados en el presente Decreto se incrementarán anualmente, el día 1o de agosto, en el mismo porcentaje en que se haya incrementado el salario mínimo legal. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 30 de enero de 1997. Expediente: 3632. Actor: Fabio Silva Cabrera. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.).
ARTICULO 32. El Superintendente de Notariado y Registro estará facultado para adoptar los valores absolutos y las cuantías de que trata el artículo anterior, ajustándolos a la decena más próxima.
CAPITULO V.
DE LA VIGENCIA
ARTICULO 33. El presente Decreto rige diez días calendario después de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de julio de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Justicia,
ANDRES GONZALEZ DIAZ.