DECRETO 1572 DE 1993
(agosto 12)
POR EL CUAL SE ESTABLECEN RESTRICCIONES APLICABLES A LAS EXPORTACIONES DE CIGARRILLOS.
Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 59 de 2000.
Nota 2: Ver Decreto 2685 de 1999, artículo 572.
Nota 3: Modificado por el Decreto 1151 de 1996.
Nota 4: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 19 de diciembre de 1994. Expediente: 2816. Actor: Consuelo Chavarro Garzón. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política de Colombia, y en sujeción a los artículos 3º de la Ley 6a. de 1971 y 2º numeral 5º de la Ley 7a de 1991,
DECRETA:
Artículo 1º Derogado por el Decreto 59 de 2000, artículo 1º. Modificado por el Decreto 1151 de 1996, artículo 1º. Cigarrillos para Exportacion:
Los cigarrillos de producción nacional destinados a la exportación, deberán ser empacados en cajetillas que contengan un aviso en caracteres legibles con la leyenda: “TAX EXEMPT, FOR EXPORT ONLY”.
Esta misma leyenda, en caracteres legibles, deberá imprimirse en el empaque que se utilice para el embarque de esa clase de bienes.
Texto inicial: “CIGARRILLOS PARA EXPORTACION. Los cigarrillos de producción nacional destinados a ser exportados, deberán ser empacados en cajetillas que contengan un aviso en caracteres legibles con la leyenda “Prohibida su distribución y venta en Colombia”. Esta misma leyenda, en caracteres legibles, deberá imprimirse en el empaque que se utilice para el embarque de esta clase de bienes.”.
Artículo 2º RUTAS. La exportación de cigarrillos de producción nacional que reúna las características señaladas en el artículo anterior, únicamente se hará por los puertos y aeropuertos que señale el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales. Las Administraciones de Impuestos y Aduanas así autorizadas serán las únicas competentes para certificar los respectivos embarques, de conformidad con las normas generales de exportación.
Nota, artículo 2º: El Decreto 390 de 2016, artículo 675, confirmó la vigencia de este artículo.
Artículo 3º Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 12 de mayo de 1994. Expediente: 2646. Actor: María Esperanza Cabrera Calixto. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz. REGISTRO DE EXPORTADORES. La exportación de cigarrillos a que se refiere el presente Decreto, únicamente podrá realizarse por los exportadores que se encuentren debidamente registrados ante la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Artículo 4º Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 12 de mayo de 1994. Expediente: 2646. Actor: María Esperanza Cabrera Calixto. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz. REGISTRO DE CONTRATOS. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-Subdirección Operativa, llevará un registro de los contratos de venta de cigarrillos tipo exportación celebrados con los distribuidores, bien sean éstos personas naturales, jurídicas o sociedades filiales o subsidiarias del fabricante. Dicho contrato deberá ser presentado por el exportador respectivo indicando el nombre y dirección del comprador en el exterior; lugares de destino; los nombres de las empresas de transporte o de los propietarios de los vehículos en los cuales se transportarán los cigarrillos de producción nacional tipo exportación a los lugares de exportación y embarque y cualquier otra información adicional que permita establecer su utilización final en el exterior.
Cuando el fabricante haga las veces de exportador, deberá cumplir estos requisitos.
Artículo 5º INFORMES MENSUALES. Para efectos de lo establecido en el artículo anterior, los fabricantes de cigarrillos cuyas especificaciones técnicas y de presentación se ajusten a lo establecido en el artículo 1º del presente Decreto, procederán a elaborar con destino a la Subdirección Operativa de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, un informe mensual sobre los volúmenes de producción de tales cigarrillos, y las existencias en bodegas o en tránsito.
Nota, artículo 5º: El Decreto 390 de 2016, artículo 675, confirmó la vigencia de este artículo.
Artículo 6º BENEFICIOS. El cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto, es presupuesto indispensable para efectos de la aceptación de la solicitud de autorización de embarque por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y para la obtención de los beneficios tributarios y/o fiscales a que tengan derecho los exportadores conforme a la legislación vigente, como consecuencia de la realización efectiva de la exportación.
Nota, artículo 6º: El Decreto 390 de 2016, artículo 675, confirmó la vigencia de este artículo.
Artículo 7º SANCIONES. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del literal a) del artículo 1º del Decreto 1750 de 1991, sancionará a quienes exporten o intenten exportar estas mercancías sin presentarlas o declararlas ante las autoridades, o por lugares no habilitados para realizar dicha operación, o comercialicen estos bienes dentro del territorio nacional.
Nota, artículo 7º: El Decreto 390 de 2016, artículo 675, confirmó la vigencia de este artículo.
Artículo 8º VIGENCIA. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 12 de agosto de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.