DECRETO 1570 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 1570 DE 1993    

(agosto  12)    

POR EL  CUAL SE REGLAMENTA LA Ley 10 de 1990 EN  CUANTO A LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA MEDICINA PREPAGADA.    

Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota 2:  Modificado por el Decreto 800 de 2003  y por el Decreto 1486 de 1994.    

Nota 3:  El Decreto 1486 de 1994,  artículo 4º, sustituye en la totalidad del presente decreto la palabra capital  por la palabra patrimonio excepto lo previsto en el inciso primero del artículo  9º.    

Nota 4:  Derogado parcialmente por el Decreto 783 de 2000.    

Nota 5: Citado en la Revista de Derecho de la  Universidad del Norte. División de Ciencias Jurídicas. No. 40. Alcances  del derecho a la salud en Colombia: una revisión constitucional, legal y  jurisprudencial. Elena Cárdenas Ramírez.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le  confiere la letra k) del artículo 1° de la Ley 10 de 1990 en  armonía con el artículo 334 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

TITULO I    

REGIMEN  DE FUNCIONAMIENTO.    

Artículo  1° DISPOSICIONES GENERALES. Para efecto de lo previsto en el presente Decreto  se entiende:    

1. Modificado por el Decreto 1486 de 1994,  artículo 1º. Medicina  prepagada. El sistema organizado y establecido por entidades autorizadas  conforme el presente Decreto, para la gestión de la atención médica y de la  prestación de los servicios de salud y/o para atender directa o indirectamente  estos servicios incluidos en un plan de salud preestablecido, mediante el cobro  de un precio regular previamente acordado.    

No se consideran como entidades de  prepago aquellas que se limitan a otorgar descuentos sobre el costo de la  utilización de los servicios de salud, que debe ser asumido por parte de un  grupo de usuarios.    

Texto  inicial del numeral 1.: “MEDICINA  PREPAGADA. El sistema organizado y establecido por entidades autorizadas  conforme al presente Decreto, para la gestión de la atención médica y de la  prestación de los servicios de salud y/o para atender o prestar directa o  indirectamente estos servicios, mediante el cobro regular de un precio pagado  por anticipado por los contratantes.”.    

2.  USUARIO, BENIFICIARIO O AFILIADO. Persona con derecho a los servicios  contratados.    

3.  ENTIDAD ADSCRITA. Institución dedicada a la prestación de servicios de salud en  sus diferentes modalidades, a través de la cual los usuarios reciben la  atención médica, quirúrgica o científica a cuya gestión se comprometen las  entidades que regula el presente Decreto.    

4.  PROFESIONAL ADSCRITO. Persona natural acreditada conforme con la ley, para  ejercer cualquiera de las profesiones relacionadas con la salud y la medicina,  en todas sus diferentes modalidades y especialidades, a través de la cual los  usuarios reciben la atención a cuya gestión se comprometen las entidades a que  se refiere el presente Decreto.    

5.  CONTRATANTE. Persona que suscribe un contrato de servicios con una empresa de  medicina prepagada, bien para su exclusivo beneficio, para beneficio de  terceros o para beneficio de uno y otros, y    

6.  CONTRATO DE SERVICIOS. Documento que suscriben las empresas de medicina  prepagada con los contratantes, para regular los derechos y las obligaciones  derivados de la gestión de los servicios de medicina prepagada.    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.4.1.4 del Decreto  780 de 2016, Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Artículo  2. PROCEDIMIENTO.    

1. Modificado por el Decreto 1486 de 1994,  artículo 2º. Forma  social. Las entidades que pretendan prestar servicios de medicina prepagada,  estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de  Salud, debiendo obtener el certificado de funcionamiento.    

Las Cámaras de Comercio deberán  abstenerse de inscribir una sociedad que en su objeto social incluya cualquier  modalidad de servicio de salud prepagado, hasta tanto presenten el certificado  de funcionamiento expedido por la Superintendencia Nacional de Salud.    

Texto  inicial del numeral 1.: “FORMA  SOCIAL. Las entidades que pretendan prestar servicios de medicina prepagada,  estarán sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de  Salud, debiendo obtener el certificado de funcionamiento.”.    

2. REQUISITOS  PARA ADELANTAR OPERACIONES. Quienes se propongan prestar servicios de medicina  prepagada, deberán constituir una de tales entidades y obtener el respectivo  certificado de funcionamiento de la Superintendencia Nacional de Salud.    

Este  procedimiento será aplicable a las organizaciones solidarias, de utilidad  común, las cooperativas y las cajas de compensación familiar o las de seguridad  y previsión social de derecho privado que pretendan operar dependencias o  programas de medicina prepagada.    

3. CONTENIDO  DE LA SOLICITUD. La solicitud para obtener el certificado de funcionamiento de  una entidad, dependencia o programa a que hace referencia el artículo anterior,  deberá presentarse por los interesados acompañada de la siguiente  documentación:    

a) Copia  de los estatutos sociales, según la naturaleza de la entidad;    

b) El  monto del capital, que no será menor al requerido por las disposiciones  pertinentes del presente Decreto;    

c) La  hoja de vida de las personas que se han asociado y de las que actuarían como  administradores, así como la información que permita establecer su carácter,  responsabilidad, idoneidad y situación patrimonial;    

d)  Estudio sobre la factibilidad de la empresa, dependencia o programa el cual  deberá demostrar la viabilidad financiera de la empresa, las tarifas  proyectadas de acuerdo con los niveles de clientela estimados en los dos años  iniciales, sistema de auditoría médica a implantar, una proyección del  presupuesto para el primer año y copia de los planes de salud respectivos que proporcionará  en el mercado, y    

e) La  información adicional que requiera la Superintendencia Nacional de Salud para  los fines previstos en el numeral 5 del presente artículo.    

4.  PUBLICIDAD DE LA SOLICITUD Y OPOSICION DE TERCEROS. Dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes al recibo de la documentación completa a que hace  alusión el numeral precedente, el Superintendente Nacional de Salud autorizará  la publicación de un aviso sobre la intención de obtener el certificado de  funcionamiento para la entidad, dependencia o programa correspondiente, en un  diario de amplia circulación nacional, en el cual se exprese a lo menos, el  nombre de las personas que se asociaron, el nombre de la institución,  dependencia o programa, el monto de su capital y el lugar en donde haya de  funcionar, todo ello de acuerdo con la información suministrada en la  solicitud.    

Tal  aviso será publicado por cuenta de los interesados en dos ocasiones, con un  intervalo no superior a siete (7) días, con el propósito de que los terceros  puedan presentar oposiciones en relación con dicha intención,a más tardar  dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de la última publicación. De  la oposición se dará traslado inmediato al solicitante.    

5.  AUTORIZACION PARA EL FUNCIONAMIENTO. Surtido el trámite a que se refiere el  numeral anterior, el Superintendente Nacional de Salud, deberá resolver la  solicitud dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes, siempre que los  peticionarios hayan suministrado la información requerida.    

El  Superintendente concederá la autorización para el funcionamiento de la entidad,  dependencia o programa, cuando la solicitud satisfaga los requisitos legales y  se cerciore, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, del  carácter, responsabilidad, idoneidad y solvencia patrimonial de las personas  que participen en la operación.    

La  entidad sólo podrá desarrollar actividades distintas de las relacionadas con su  organización una vez obtenga el certificado de funcionamiento.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.4.1.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 3° Modificado por el Decreto 1486 de 1994,  artículo 3º. Revocatoria  o suspensión del Certificado de Funcionamiento:    

1. Causales. La revocatoria o  suspensión del certificado de funcionamiento concedido a una entidad, programa  o dependencia que cumpla actividades de Medicina Prepagada, podrá ser dispuesta  por el Superintendente Nacional de Salud en los siguientes casos:    

1. A petición de la misma entidad.    

2. Cuando el plan de saneamiento y  recuperación convenido por la Superintendencia Nacional de Salud, no se haya  cumplido en las condiciones y plazos estipulados.    

3. Por terminación del programa o  dependencia por orden de la autoridad a que se encuentre sometida a inspección  y vigilancia la correspondiente entidad.    

4. Por disolución de la sociedad, y    

5. Por incumplimiento a las normas  sobre patrimonio, patrimonio técnico o margen de solvencia.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.4.1.6 del Decreto  780 de 2016, Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Texto  inicial del artículo 3º: “SUSPENSION  DEL CERTIFICADO DE FUNCIONAMIENTO:    

1. CAUSALES. La suspensión del certificado de funcionamiento concedido  a una entidad, programa o dependencia que cumpla actividades de Medicina  Prepagada, podrá ser dispuesta por el Superintendente Nacional de Salud en los  siguientes casos: (1) a petición de la misma entidad; (2) cuando el plan de  saneamiento y recuperación convenido por la Superintendencia Nacional de Salud,  no se haya cumplido en las condiciones y plazos estipulados; (3) por  terminación del programa o dependencia por orden de la autoridad a que se  encuentre sometida a inspección y vigilancia la correspondiente entidad; (4)  por disolución de la sociedad y (5) por incumplimiento a las normas sobre  capital, patrimonio técnico o margen solvencia.”.    

Artículo  4° DENOMINACION SOCIAL. A la razón social de las empresas, o a la  denominación que se le dé a los programas o dependencias que presten servicios  de Medicina Prepagada, se agregará la expresión “Medicina Prepagada”,  de acuerdo con su objeto social, y con la calificación que se les asigne en el  registro de la Superintendencia Nacional de Salud.    

En su  publicidad deberán siempre mencionar que se encuentran vigiladas por la  Superintendencia Nacional de Salud, en caracteres visibles.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.4.1.7 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

TITULO  II    

OBJETO.    

Artículo  5° OBJETO SOCIAL. El objeto social de las sociedades de medicina  prepagada será, la gestión para la prestación de servicios de salud, o la  prestación directa de tales servicios, bajo la forma de prepago, en las  modalidades autorizadas expresamente en este Decreto, debiendo especificar en  su objeto las modalidades de atención que ofrezcan.    

Igualmente,  estas modalidades servirán de fundamento único para clasificar la empresa  respectiva como de medicina prepagada.    

Parágrafo.  En el caso de las organizaciones solidarias, de utilidad común, cooperativas,  cajas de compensación familiar o entidades de seguridad y previsión social de  derecho privado, que presten o se propongan prestar servicios de medicina  prepagada, deben crear una dependencia o programa con dedicación exclusiva a  esta finalidad, sujeto a todos los requisitos y obligaciones de cualquier  empresa de medicina prepagada. Así mismo deberá designarse un funcionario  responsable de la dependencia o programa y ordenarse que el manejo  administrativo, médico asistencial, presupuestal y contable sea independiente  de las demás actividades, bajo la inspección y control de la Superintendencia  Nacional de Salud, aunque podrá integrarse a la situación general de la entidad.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.2.4.1.8 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  6º SERVICIO DE MEDICINA PREPAGADA.    

1.  CLASES DE SERVICIOS. La Superintendencia Nacional de Salud calificará como  contratos de medicina prepagada y se tendrán como tales para todos los efectos  legales, aquellos que contemplen uno o más de los servicios de: (1) promoción  de la salud y prevención de la enfermedad; (2) consulta externa, general y  especializada, en medicina diagnóstica y terapéutica;(3) hospitalización; (4)  urgencias; (5) cirugía; 6) exámenes diagnósticos y (7) odontología.    

2.  MODALIDAD EN LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS. Las Empresas de Medicina  Prepagada, podrán prestar los servicios: (1) en forma directa; (2) a través de  profesionales de la salud o instituciones de salud adscritas o (3) a través de  la libre elección por parte del usuario.    

TITULO  III    

REGIMEN  PATRIMONIAL.    

CAPITULO  I    

CAPITAL    

Artículo  7° MONTO DEL CAPITAL.    

Inciso modificado por el Decreto 800 de 2003,  artículo 3º. Monto del capital. El monto de capital de las entidades de medicina  prepagada en funcionamiento antes de la entrada en vigencia del Decreto 1570 de 1993,  en ningún caso será inferior a cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales  legales vigentes. Para ajustarse a esta disposición tendrán un plazo de seis  (6) meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto.    

Texto  inicial del inciso 1º: “MONTOS.  Las entidades de medicina prepagada en funcionamiento deberán acreditar, a más  tardar el 31 de diciembre de 1994, que el monto absoluto de su capital pagado y  reserva legal asciende, como mínimo a ochocientos millones de pesos  ($800.000.000); acreditando el 50% de este valor a junio de 1994. No obstante  las entidades en funcionamiento deberán acreditar a la fecha de vigencia de  este decreto, el capital mínimo que debieron pagar al momento de su  constitución conforme a lo dispuesto en el Decreto 800 de 1992.”.    

Para las  empresas que pretendan funcionar a partir de la vigencia del presente Decreto  el capital mínimo será de diez mil (10.000) salarios mensuales legales mínimos  vigentes que se deberán acreditar íntegramente para obtener el certificado de  funcionamiento.    

Para las  que se encuentren en funcionamiento o las que se constituyan a partir de la  vigencia del presente Decreto, cuando el número de usuarios sobrepase los seis  mil (6.000) el capital pagado y reserva legal deberá ascender a doce mil  (12.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; cuando el número de  usuarios sobrepase los veinticinco mil (25.000) el capital pagado y reserva  legal deberá incrementarse a catorce mil (14.000) salarios mínimos mensuales  legales vigentes; cuando sobrepase los setenta y cinco mil (75.000) usuarios el  capital pagado y reserva legal deberá incrementarse a dieciséis mil (16.000)  salarios mínimos legales mensuales vigentes; cuando supere los ciento cincuenta  mil (150.000) usuarios el capital pagado y reserva legal deberá ascender a  dieciocho mil (18.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuando  supere los doscientos cincuenta mil (250.000) usuarios el capital pagado y  reserva legal deberá ascender a veintidós mil (22.000) salarios mínimos legales  vigentes, debiendo acreditar estos montos dentro de los 12 meses siguientes al  cambio del rango tomando como base el valor del salario mínimo vigente a esa  fecha.    

Para  este efecto se deberá acordar el respectivo plan de capitalización gradual con  la Superintendencia Nacional de Salud.    

Pero en  todo caso deberá acreditar al momento del cambio a lo menos el 50% del monto de  capital del nuevo rango.    

Parágrafo.  Las organizaciones solidarias, de utilidad común, las cooperativas y las cajas  de compensación familiar o las de seguridad y previsión social de derecho  privado que hayan creado dependencias o programas de medicina prepagada,  deberán destinar y mantener en forma exclusiva un monto de recursos dedicado a  esta finalidad, conforme al régimen legal propio de cada una de ellas, sin  perjuicio de que las autoridades de inspección y vigilancia a que se encuentren  sometidas dicten, dentro de su competencia,todas aquellas normas que estimen  procedentes en esta materia que garanticen la viabilidad del programa y que  restrinjan prácticas tales como el establecer programas que no tengan  viabilidad financiera.    

Para el  efecto se deberá contar con una central de costos independiente para el  programa.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.4.1.9 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  8º VARIACION DEL CAPITAL POR ORDEN DE AUTORIDAD.    

1. ORDEN  DE CAPITALIZACION. Cuando el Superintendente Nacional de Salud determine que el  capital de una entidad ha caído por debajo de los límites mínimos establecidos  en las disposiciones legales correspondientes o en sus estatutos, afectándose  gravemente la continuidad de la empresa en la prestación del servicio, podrá  pedir las explicaciones del caso y expedir una orden a dicha entidad para que  cubra la deficiencia dentro de un término no superior a seis (6) meses.    

2.  REDUCCION DEL CAPITAL. La Superintendencia Nacional de Salud podrá, con el  objeto de impedir que se afecte en forma grave la continuidad o la prestación  adecuada del servicio, ordenar la reducción del capital de una entidad de  medicina prepagada, cuando por motivo de pérdidas se reduzca el valor del  capital pagado, sin que esta reducción afecte el límite mínimo del capital  establecido en este Decreto.    

Parágrafo.  Las medidas previstas en este artículo sólo procederán como mecanismos  excepcionales, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio y  en todo caso garantizando el derecho de defensa previa la decisión que se  adopte.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.4.1.10 del Decreto  780 de 2016, Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Artículo 9° Inciso 1º modificado por el Decreto 1486 de 1994,  artículo 4º. Las entidades  comerciales que presten servicios de medicina prepagada, de acuerdo con su  régimen legal, deberán constituir, para el adecuado funcionamiento y prestación  del servicio, una reserva legal que ascenderá al cincuenta por ciento (50%) del  capital suscrito, formada por el diez por ciento (10%) de las utilidades  líquidas de cada ejercicio.    

Texto  inicial del inciso 1º.: “RESERVA  LEGAL. Las entidades comerciales que presten servicios de medicina prepagada,  de acuerdo con su régimen legal, deberán constituir, para el adecuado  funcionamiento y prestación del servicio, una reserva legal que ascenderá al  cincuenta por ciento (50%) del capital suscrito, formada con el diez por ciento  (10%) de las utilidades líquidas de cada ejercicio.”.    

En caso  de entidades que tengan naturaleza distinta a las sociedades anónimas, debe  crearse una reserva con nombre similar y equivalente a la que deben mantener  éstas. Sólo será procedente la reducción de la reserva legal cuando tenga por  objeto enjugar pérdidas acumuladas que excedan del monto total de las  utilidades obtenidas en el correspondiente ejercicio y de las no distribuidas  de ejercicios anteriores o cuando el valor liberado se destine a capitalizar la  entidad mediante la distribución de dividendos en acciones.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.4.1.11 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 10. Derogado por el Decreto 783 de 2000,  artículo 20. Parte 1ª modificada por  el Decreto 1486 de 1994,  artículo 5º. Margen de solvencia y  patrimonio técnico, quedará así:    

Las entidades, dependencias o programas de medicina prepagada,  deberán, para el adecuado funcionamiento y prestación del servicio, tener un  margen de solvencia equivalente al 15% del promedio mensual de los gastos  médico‑asistenciales, que hubieran tenido durante los tres meses  calendario anteriores. Estos dineros deberán invertirse en títulos emitidos,  avalados o aceptados por instituciones vigiladas por la Superintendencia  Bancaria o adquiridos a través de procesos de titularización o encargos  fiduciarios. No se podrán utilizar los recursos del margen de solvencia, para  otorgar préstamos, en forma directa o indirecta, ni se podrán gravar a ningún  título.    

Texto inicial  de la parte 1ª del artículo 10.: “MARGEN DE SOLVENCIA Y PATRIMONIO TECNICO.    

Las sociedades de medicina prepagada deberán, para el adecuado  funcionamiento y prestación del servicio, tener un margen de solvencia  equivalente al quince por ciento (15%) del promedio mensual de los gastos  médico asistenciales que hubieran tenido durante los seis meses calendario  anteriores. Estos dineros deberán invertirse en títulos valores de renta fija  de alta liquidez o mantenerse en encargos fiduciarios. No obstante hasta un 5%  del margen mencionado podrá invertirse en títulos de renta variable.”.    

Computará hasta un tres por ciento (3%)  de lo que exista en caja, en los términos que para el efecto establezca la  Superintendencia Nacional de Salud, como parte del margen de solvencia.    

Las entidades que tengan inversiones en  renta variable    

tendrán un plazo de 6 meses para realizar  la respectiva conversión en la proporción que sea necesaria, a partir de la  vigencia del presente Decreto.    

Cuando la entidad tenga un gasto médico  asistencial superior al 85% del ingreso operacional el porcentaje previsto en  el inciso primero deberá elevarse al cien por ciento (100%) y se reducirá de  acuerdo con el programa de ajuste que determine la Superintendencia Nacional de  Salud, sin perjuicio de que se pueda volver al porcentaje después de lograr  durante seis meses consecutivos gastos en promedio inferiores al ochenta por  ciento (80%) ya mencionado.    

El incremento a que se refiere el inciso  anterior deberá darse en títulos de renta fija, dentro de las 15 días  siguientes a que se concrete el incremento por encima del ochenta y cinco por  ciento (85%) mencionado.    

Finalmente, las entidades tendrán un  patrimonio técnico que será fijado por el Gobierno Nacional.    

Artículo 11.  PROGRAMAS DE AJUSTE. Las entidades que no se encuentren cumpliendo los  porcentajes antes mencionados a la fecha de vigencia de este Decreto, deberán  convenir con la Superintendencia Nacional de Salud un programa de ajuste con  una duración no superior a seis (6) meses para el cabal cumplimiento de los  porcentajes mencionados. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.12 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

TITULO  IV    

CESION  DE ACTIVOS PASIVOS Y CONTRATOS.    

Artículo  12. ASPECTOS GENERALES DE LA CESION DE ACTIVOS PASIVOS Y CONTRATOS.    

1.  FACULTAD DE CEDER. Las entidades de medicina prepagada, por disposición legal,  orden de la Superintendencia o decisión de la asamblea general de accionistas o  del órgano que haga sus veces podrán ceder la totalidad de sus activos y  pasivos así como los contratos que les hayan dado origen, con sujeción a las  reglas que a continuación se indican.    

Lo aquí  previsto será aplicable en lo pertinente a las dependencias o programas ya  mencionados.    

Parágrafo.  La cesión por orden de la Superintendencia sólo procederá como mecanismo  excepcional, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio y en  todo caso garantizando el derecho de defensa previa la decisión que se adopte.    

2.  PROCEDENCIA DE LA CESION. La cesión de activos pasivos y contratos sólo será  procedente cuando se establezca que las sociedades cedente y cesionaria  cumplirán las normas de solvencia vigentes, una vez se produzca la cesión y que  se garantizarán los derechos a renovación, sin que se pueda disminuir los  derechos de los afiliados, modificar las situaciones consolidadas o varias las  condiciones de una prestación específica, mientras vence el término del  contrato cedido.    

Una vez  vencido el plazo, la entidad cesionaria deberá ofrecer al contratante cedido  uno de sus planes, respetando la antigüedad, en condiciones homogéneas frente a  sus usuarios tradicionales que estén en las mismas condiciones de antigüedad.    

Cuando  se trate de cesiones originadas en dependencias o programas de entidades  sometidas al control y vigilancia de otra autoridad, se requerirá la aprobación  de la misma como requisito previo.    

3.  PROCEDIMIENTO. Los contratantes en los negocios jurídicos celebrados INTUITO  PERSONAE, así como los titulares de acreencias que sean parte de contratos  comprendidos en la cesión, deberán expresar su aceptación o rechazo a más  tardar dentro de los treinta (30) días siguientes al envío por correo  certificado del aviso de cesión, a la dirección que figure como su domicilio en  los registros de la entidad. De no recibirse respuesta dentro del término  fijado se entenderá aceptada la cesión. La cesión en ningún caso producirá  efectos de novación.    

El  rechazo de la cesión facultará a la entidad para terminar el contrato, debiendo  devolver las sumas no causadas dentro de los 30 días siguientes a la fecha en  que sea notificada de tal determinación.    

4.  APLICABILIDAD DE LAS PRESENTES DISPOSICIONES. Lo dispuesto en este artículo se  aplicará igualmente cuando se trate de una cesión de más del veinticinco por  ciento (25%) de los activos, pasivos y contratos.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.2.4.1.13 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

TITULO V    

OBLIGACIONES  Y PROHIBICIONES ESPECIALES.    

Artículo  13. REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES Y DE CONTROL.    

1.  REGIMEN APLICABLE. No podrán desempeñarse como administradores de las entidades  que presten servicios de medicina prepagada, quienes tengan la calidad de  socios o administradores de sociedades intermediarias en la contratación de sus  servicios o quienes sean administradores de otra entidad de la misma naturaleza  que no sea la subordinada o matriz respectiva.    

No podrá  ejercerse simultáneamente la representación legal de dos o más entidades de  medicina prepagada.    

2.  REGIMEN APLICABLE A LAS SOCIEDADES DE SERVICIOS TECNICOS O ADMINISTRATIVOS. Los  administradores y representantes legales de las sociedades subordinadas no  podrán ser simultáneamente representantes legales principales de la matriz.    

3. Modificado por el Decreto 1486 de 1994,  artículo 6º. Revisoría  fiscal. Las entidades de medicina prepagada deberán tener un revisor fiscal  designado por la asamblea general de accionistas o por el órgano que haga sus  veces. Igual obligación tendrán las organizaciones solidarias, de utilidad  común, las cooperativas y las cajas de compensación familiar o las de seguridad  y previsión social de derecho privado que hayan creado dependencias o Programas  de Medicina prepagada. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el  Libro Segundo, Título l, Capítulo VIII del Código de Comercio y se sujetará a  lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo previsto en otras normas.    

En la sesión en que se designe revisor  fiscal persona natural deberá incluirse la información relativa a las  apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y técnicos  destinados al adecuado desempeño de las funciones a él asignadas; cuando se  trate de persona jurídica, los honorarios que garanticen el adecuado desempeño  de las funciones asignadas.    

Texto  inicial del numeral 3.: “REVISORIA  FISCAL. Las entidades de medicina prepagada, para obtener el certificado de  funcionamiento, deberán tener un revisor fiscal designado por la asamble  general de accionistas o por el órgano que haga sus veces. Igual obligación  tendrán las organizaciones solidarias, de utilidad común, las cooperativas y  las cajas de compensación familiar o las de seguridad y previsión social de  derecho privado que hayan creado dependencias o programas de medicina  prepagada. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el libro II,  Título I, Capítulo VIII del Código de Comercio y se sujetará a lo allí  dispuesto, sin perjuicio de lo previsto en otras normas.    

En la sesión en que se designe revisor fiscal persona natural deberá  incluirse la información relativa a las apropiaciones previstas para el  suministro de recursos humanos y técnicos destinados al adecuado desempeño de  las funciones a él asignadas; cuando se trate de persona jurídica, los  honorarios que garanticen el adecuado desempeño de las funciones asignadas.”.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.2.4.1.14 del Decreto  780 de 2016, Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

TITULO  VI    

INVERSION  EN AGENCIAS.    

Artículo 14.  REGIMEN GENERAL. Las entidades de medicina prepagada no podrán participar en el  capital social de las agencias intermediarias, ni éstas participar en el  capital social de aquéllas. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.15 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

TITULO  VII    

PROTECCION  AL USUARIO.    

CAPITULO  I    

REGIMEN  DE CONTRATACION Y RESPONSABILIDAD.    

Artículo  15. CONTRATOS CON LOS USUARIOS.    

1.  REQUISITOS MINIMOS. Los contratos que suscriban las Empresas de Medicina  Prepagada deberán ajustarse a las siguientes exigencias:    

(1) Su  contenido debe ajustarse a las prescripciones del presente Decreto y a las  disposiciones legales que regulen este tipo de contratos so pena de ineficacia  de la estipulación respectiva. Para la determinación de las causales de nulidad  absoluta y relativa, se observarán las disposiciones vigentes sobre la materia  aplicables a la contratación entre particulares.    

(2) Su redacción  debe ser clara, en idioma castellano, y de fácil comprensión para los usuarios.  Por tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles.    

(3) Modificado por el Decreto 1486 de 1994,  artículo 7º. El contrato debe contener mención expresa sobre su vigencia  que no podrá ser inferior a un (1) año, el precio acordado su forma de pago, el  nombre de los usuarios y la modalidad de aquél.    

Texto  inicial del numeral (3).: “El  contrato debe contener mención expresa sobre su vigencia, el precio acordado,  su forma de pago, el nombre de los usuarios y la modalidad de aquel.”.    

(4) Modificado por el Decreto 1486 de 1994,  artículo 7º. Serán  anexos obligatorios de cada contrato, la solicitud del contratante, las  declaraciones del estado de salud de los usuarios las tarifas vigentes y los  directorios médicos de las ciudades donde se prestarán servicios.    

Texto  inicial del numeral (4).: “Serán  anexos obligatorios de cada contrato, la solicitud del contratante y las  declaraciones del estado de salud de los usuarios.”.    

(5) El  contrato debe llevar las firmas de las partes contratantes.    

(6) De  cada contrato suscrito debe quedar copia para el contratante, sin perjuicio de  la prueba que debe tener la empresa en cuanto a la clase y número de los  contratos que tiene suscritos.    

(7) Modificado por el Decreto 1486 de 1994,  artículo 7º. Cualquier modificación a un contrato vigente deberá realizarse  de común acuerdo entre las partes. No se entenderán como válidas las  estipulaciones encaminadas a lograr la renuncia del usuario a derechos que se  derivan o pueden llegar a derivarse del programa a través de exclusiones o  preexistencias que no estaban previstas en el programa original a menos que se  trate de un cambio de programa, aceptado voluntariamente por el usuario.  Tampoco podrá ser condición impuesta al usuario para renovar sus contratos, el  que acepte modificaciones al régimen que inicialmente acordó en materia de  preexistencias o exclusiones o el que se traslade a un determinado programa.    

Texto  inicial del numeral (7).: “Cualquier  modificación a un contrato vigente deberá realizarse de común acuerdo entre las  partes, y”.    

(8) El  régimen de exclusiones y preexistencias debe establecerse en caracteres  destacados.    

2. Modificado por el Decreto 1486 de 1994,  artículo 8º. Renovación. Las entidades, dependencias o programas deberán  renovar los contratos a los usuarios a menos que medie incumplimiento de éstos.    

Texto  inicial del numeral 2.: “RENOVACION.  Los contratos de Servicios de Medicina Prepagada, podrán ser renovados por las  partes contratantes. Para tal efecto, las empresas avisarán con por lo menos  (1) mes de anticipación las nuevas tarifas que regirán dichos contratos.”.    

3. DE LA  PERMANENCIA. Las entidades que presten servicios de medicina prepagada o los  usuarios no podrán dar por terminado los contratos, a menos que medie  incumplimiento en las obligaciones de la otra parte.    

4.  APROBACION DE LOS PLANES Y CONTRATOS. Los planes de salud y contratos deberán  ser aprobados previamente por la Superintendencia Nacional de Salud. La  petición deberá sustentarse claramente en el sentido de establecer la  viabilidad financiera de la entidad para el programa.    

5.  RESERVA. La información que se relaciona en el numeral anterior relacionada con  planes de salud estará sujeta a reserva por parte de la Superintendencia  Nacional de Salud y sus funcionarios.    

Nota, artículo 15: Ver artículo 2.2.4.1.16 del Decreto  780 de 2016, Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Artículo  16. CONTRATACION DE LA ATENCION MEDICA Y LA PRESTACION DE SERVICIOS.    

1. Las  Empresas de Medicina Prepagada podrán contratar la atención médica y la  prestación de servicios de salud a sus usuarios con hospitales, clínicas,  centros de salud, laboratorios o instituciones similares, cumpliendo los  siguientes requisitos (1) la respectiva institución deberá tener licencia  sanitaria de funcionamiento, de acuerdo con las normas legales sobre la  materia; (2) la contratación no podrá realizarse con tarifas superiores a las  que tengan establecidas estas instituciones para pacientes particulares. No  obstante, las partes podrán, en razón al volumen de pacientes, hacer los  descuentos que estimen pertinentes y (3) la respectiva institución deberá  examinar y corroborar, cuando sea del caso, la información profesional del  personal adscrito y la dotación de equipos con que deben contar para la  prestación adecuada del servicio a que éstos se obligan.    

2.  OBLIGACIONES DE LAS ENTIDADES O PERSONAS CONTRATISTAS.    

Las  personas que celebren contratos con las entidades de medicina prepagada deberán  prestar la atención médica en igual forma a todas las Empresas de Medicina  Prepagada, con las que tenga contrato previamente concertado y de conformidad  con la modalidad del contrato. Igualmente deberán abstenerse de establecer  prácticas discriminatorias frente a la atención de tales pacientes so pena de  las sanciones pecuniarias que pueda imponer la Superintendencia Nacional de  Salud.    

Nota, artículo 16: Ver artículo 2.2.4.1.20 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  17. RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS.    

1. RESPONSABILIDAD  CIVIL Y ADMINISTRATIVA. Las empresas, dependencias y programas de medicina  prepagada, responderán civil y administrativamente, por todos los perjuicios  que ocasionen a los usuarios en los eventos de incumplimiento contractual y  especialmente en los siguientes casos: (1) cuando la atención de los servicios  ofrecidos contraríe lo acordado en el contrato y (2) cuando se preste el  servicio en forma directa, por las faltas o fallas ocasionadas por algunos de  sus empleados, sean éstos del área administrativa o asistencial, sin perjuicio  de las sanciones a que pueda dar lugar la violación de las normas del Código de  Etica Médica. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.21 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

CAPITULO  II    

REGLAS  RELATIVAS A LA COMPETENCIA.    

Artículo  18. REGIMEN GENERAL.    

1.REGLAS  SOBRE LA COMPETENCIA. Están prohibidos todos los acuerdos o convenios entre  empresarios, prestadores de servicios de salud y entidades, programas o  dependencias de medicina prepagada, que tengan por objeto o efecto impedir,  restringir o falsear el juego de la libre competencia dentro del mercado de los  servicios de medicina prepagada regulada en este Decreto.    

2 DEBIDA  PRESTACION DEL SERVICIO Y PROTECCION AL USUARIO. Las entidades, dependencias o  programas de medicina prepagada deberán emplear la debida diligencia en la  prestación de los servicios a sus clientes a fin de que éstos reciban la  atención debida en el desarrollo de las relaciones contractuales que se  establezcan con aquéllas. Para este efecto, dentro de los dos (2) meses  siguientes a la vigencia del presente Decreto las entidades, programas o  dependencias aquí mencionadas deberán disponer de una línea abierta 24 horas  para atender al usuario en todo lo relacionado con información, prestación del  servicio y quejas.    

Nota, artículo 18: Ver artículo 2.2.4.1.22 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPITULO  III    

DE LA  INFORMACION Y LA PUBLICIDAD.    

Artículo  19. INFORMACION A LOS USUARIOS. Las entidades, dependencias o programas de  medicina prepagada deben suministrar a los usuarios de los servicios que  prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las  operaciones y servicios que presten. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.23 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  20. INFORMES A LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. Las entidades, dependencias  o programas de medicina prepagada deberán presentar informes respecto de su  situación, en las fechas que el Superintendente Nacional de Salud determine y  en la forma y con el contenido que para el efecto prescribe. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.24 del  Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  21. PROGRAMAS PUBLICITARIOS. Los programas publicitarios de las entidades,  dependencias o programas de medicina prepagada deberán contar con la autorización  general o individual de la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de  que se ajusten a las normas vigentes, a la realidad jurídica y económica del  servicio promovido y para prevenir la propaganda comercial que tienda a  establecer competencia desleal. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.25 del  Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  22. PROMOCION DE SERVICIOS MEDIANTE INCENTIVOS.    

Las  entidades, dependencias o programas de medicina prepagada deben abstenerse de  promover sus servicios mediante incentivos tales como el validar preexistencias  o exclusiones que no se encuentren previstas en los contratos proforma  establecidos y/o en los planes de servicio que sean sometidos a consideración  de la Superintendencia Nacional de Salud para su aprobación. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.26 del  Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

CAPITULO  IV    

EJERCICIO  ILEGAL DE LA ACTIVIDAD.    

Artículo  23. EMPRESAS IRREGULARES. La disolución y liquidación de las Empresas de  Medicina Prepagada, se llevará a cabo por las causales y de conformidad con los  procedimientos establecidos en las normas legales que regulan la materia.    

Sin  embargo la Superintendencia Nacional de Salud podrá decretar la disolución de  una Empresa de Medicina Prepagada, cuando no haya obtenido permiso para ejercer  su objeto o continuar ejerciéndolo, o cuando no se hayan subsanado, dentro del  término fijado por la misma Superintendencia, las irregularidades que motivaron  la suspensión del permiso de funcionamiento.    

La  disolución será decretada por el Superintendente Nacional de Salud de oficio o  a petición del interesado, mediante providencia debidamente motivada, sujeta a  recurso de reposición, en la cual se indicará el término en que se debe  efectuar la liquidación, el cual no será inferior a dos meses, contados a  partir de la ejecutoria de la providencia que así lo disponga.    

Una vez  en firme el acto administrativo que decrete la disolución no se podrán efectuar  actuaciones relacionadas con la promoción, gestión o prestación directa de  nuevos servicios de Medicina prepagada.    

La  providencia que decrete la disolución de las Empresas de Medicina Prepagada,  cualquiera sea la causa de la decisión, será registrada por la Superintendencia  Nacional de Salud.    

Igualmente,  deberá ser puesta en conocimiento público por la empresa, mediante aviso en un  periódico de amplia circulación en el domicilio de la entidad que se disuelve.    

La liquidación  del patrimonio social se efectuará por un liquidador nombrado por la entidad,  de conformidad con lo establecido en los estatutos. Si el liquidador o  liquidadores no fueren nombrados, o no entraren en funciones dentro de los  treinta (30) días siguientes a su nombramiento, la Superintendencia Nacional de  Salud procederá a nombrarlo.    

Durante  el período de liquidación, el liquidador podrá ceder los contratos vigentes,  previa autorización del Superintendente Nacional de Salud, subrogándose la  empresa que la sustituya en los derechos y obligaciones derivados de los  contratos: en todo contrato el contratista tendrá la opción de dar por  terminado el contrato o continuarlo, aplicándose lo previsto en este Decreto  para la cesión de contratos.    

Nota, artículo 23: Ver artículo 2.2.4.1.27 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

CAPITULO  V    

COLOCACION  DE PLANES POR PARTE DE INTERMEDIARIOS.    

Artículo  24. Derogado por el Decreto 1486 de 1994,  artículo 24. REGLAS  GENERALES PARA LOS AGENTES.    

1. MODALIDADES. Las Empresas de Medicina  Prepagada, podrán promover la celebración y renovación de sus contratos a  través de agentes, los cuales podrán ser personas naturales o jurídicas y  deberán someterse a lo dispuesto en los artículos siguientes:    

2. REQUISITOS PARA LAS PERSONAS  JURIDICAS. Podrán tener la calidad de agentes, las sociedades que cumplan los  siguientes requisitos (1) estar legalmente constituidas conforme a la ley y  registradas en la Cámara de Comercio de sus domicilios o sucursales; (2)  incluir en su razón social la expresión “Agente de Medicina  Prepagada”; (3) tener objeto social para las actividades propias del  agenciamiento de que trata el artículo anterior y (4) obtener del  Superintendente Nacional de Salud autorización y el correspondiente registro,  para funcionar como agentes de medicina prepagada .    

3. REQUISITOS PARA LAS PERSONAS  NATURALES. Las personas naturales que obren como agentes para promover la  celebración de contratos de medicina prepagada, deberán presentar ante la  Superintendencia Nacional de Salud, su hoja de vida a fin de demostrar su  idoneidad y obtener la correspondiente autorización.    

4. REPRESENTACION DE DIVERSAS COMPAÑIAS.  Cuando los agentes pretendan colocar planes de salud de más de una entidad,  dependencia o programa de medicina prepagada, deberán contar con la debida  autorización de esta(s). Una vez se acepte ser agente de una compañía, se  requiere de su autorización para representar otras compañías, informando en el  mismo sentido a la nueva compañía sobre la anterior vinculación para que decida  si acepta o no la representación.    

5. IDONEIDAD. La Superintendencia  Nacional de Salud podrá en cualquier tiempo examinar los conocimientos de las  personas que trabajen como agentes o que dirijan sociedades que tengan este  objeto, respecto de los planes que pueden ofrecer válidamente al público.    

Artículo  25. REGLAS SOBRE LA ACTIVIDAD Y LA OPERACION.    

1.  INFORMACION. Los intermediarios estarán obligados, a suministrar la información  mínima que detalle en forma periódica la Superintendencia Nacional de Salud al  momento de promover la venta.    

2.  COMISIONES. Las comisiones, las formas de pago y demás condiciones deben ser  acordadas entre el agente colocador y las compañías.    

3. Modificado por el Decreto 1486 de 1994,  artículo 9º. Prohibiciones.  La colocación de planes de salud bajo un plan distinto al ofrecido, con engaño  para el usuario; la cesión de comisiones a favor del usuario, el ofrecimiento  de beneficios que el plan no cubre o la exageración de éstos así como la  sugestión tendiente a dañar negocios celebrado por otros intermediarios o  compañías el hacerse pasar por agente o representante de una compañía sin  serlo; y en general todo acto de competencia desleal, dará lugar a la  terminación del contrato por parte de la entidad de medicina prepagada.    

Será la Superintendencia de Industria  y Comercio, conforme las disposiciones legales, quien ejercerá la inspección y  vigilancia del régimen de competencia aquí previsto.    

Texto  inicial del numeral 3.: “PROHIBICIONES.  La colocación de planes de salud bajo un plan distinto al ofrecido, con engaño  para el usuario; la cesión de comisiones a favor del usuario; el ofrecimiento  de beneficios que el plan no cubre o la exageración de éstos, así como la  sugestión tendiente a dañar negocios celebrados por otras agencias de la misma  u otras compañías; el hacerse pasar por agente o representante de una compañía  sin serlo; y en general todo acto de competencia desleal, dará lugar a la  terminación del contrato por parte de la entidad de medicina prepagada. A igual  sanción estará sujeto el agente que viole las normas sobre información aquí  previstas que le sean aplicables.”.    

Nota, artículo 25: Ver artículo  2.2.4.1.28 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

CAPITULO  VI    

REGIMEN  DE TARIFAS Y CONTROL DE GASTOS.    

Artículo  26. REGLAS GENERALES.    

1.  PROYECCION DE TARIFAS. Las entidades, dependencias o programas deberán estar en  capacidad de suministrar a sus agentes y a los usuarios actualmente vinculados,  la proyección de aumento aproximado de la tarifa para el año siguiente pudiendo  tomar para el efecto una mezcla de indicadores tales como la inflación, el  índice de precios al consumidor y porcentajes fijos.    

2. Modificado por el Decreto 1486 de 1994,  artículo 10. Control previo por inexactitudes. Cuando Superintendencia  compruebe que la entidad presentó cifras con inexactitudes que no estén  plenamente justificadas en hechos imprevisibles o que el incrementos e originó  en incentivos ilegales, carencia de los estudios actuariales correspondientes,  manejo ineficiente de los gastos administrativos respecto de los porcentajes  ponderados del sector, ajustes en la contabilidad ordenados conforme las  disposiciones legales o requerimientos de patrimonio ordenado por la autoridad,  podrá ser sometida a régimen de autorización previa de tarifas por un período  que podrá llegar hasta los 18 meses.    

Texto  inicial del numeral 2.: “CONTROL  PREVIO POR INEXACTITUDES. Cuando la Superintendencia compruebe que la entidad  presentó cifras con inexactitudes superiores al 50% que no estén plenamente  justificadas en hechos imprevisibles o que el incremento se originó en  incentivos ilegales o carencia de los estudios actuariales correspondientes,  podrá ordenar el que la entidad, dependencia o programa se somete a  autorización previa de tarifas, para que durante un término no superior de seis  (6) meses sea la Superintendencia la que apruebe tales tarifas.”.    

3.  GENERALIDAD DE LA TARIFA. El reajuste de tarifas en ningún caso podrá implicar  exclusiones discriminadas por individuo, familia o grupo determinado.    

4.  PRINCIPIOS. Las tarifas que señalen las empresas, deberán reunir las siguientes  condiciones: (1) conjugar el principio técnico de equidad económica entendiendo  como la correlación positiva que debe existir entre la tarifa y el plan, sin  que injustificadamente resulte gravosa para el usuario, entendiendo que no se  encuentra en esta circunstancia la tarifa que en promedio ponderado no  representa una utilidad superior anual sobre ingresos operacionales al quince  por ciento (15%); (2) sujetarse al principio de suficiencia, entendido como  aquél en que la tarifa cubre razonablemente la tasa de riesgo y los costos  propios de la operación, tales como los de adquisición, administrativos, médico  asistenciales y la posible utilidad; (3) ser el producto de la utilización de  información estadística que cumpla la exigencia de homogeneidad; (4) ser el  producto de la utilización de información estadística que cumpla la exigencia  de representatividad y (5) orientarse por las normas que expida la Junta de  Tarifas para el Sector Salud, conforme a las disposiciones que regulan su  competencia, y las demás que las modifiquen o sustituyan.    

Nota, artículo 26: Ver artículo 2.2.4.1.29 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo  27. AUDITORIA MEDICA Y CONTROL DE GASTOS.    

Las  entidades, dependencias y programas de medicina prepagada estarán obligadas a  establecer y utilizar a posteriori métodos selectivos de auditoría médica sobre  aspectos tales como la gestión médica, la pertinencia de los insumos utilizados  por las personas naturales o jurídicas internas o adscritas que presten  servicios asistenciales por sí o en su nombre y en los procesos de facturación,  utilizando para el efecto todos los documentos relacionados con el proceso de  atención como la historia clínica, la hoja quirúrgica y demás información,  contando para este deber con la autorización del beneficiario de los servicios,  la cual se podrá obtener en forma anticipada dentro de los contratos  respectivos.    

Las  entidades, programas o dependencias podrán desarrollar internamente métodos de  auditoría médica o contratar con firmas especializadas, previamente calificadas  como tales e inscritas en la Superintendencia Nacional de Salud. Del programa  interno se deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud.    

Nota, artículo 27: Ver artículo 2.2.4.1.30 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

CAPITULO  VII    

CALIDAD  Y GARANTIA EN LOS SERVICIOS.    

Artículo  28. Derogado por el Decreto 1486 de 1994,  artículo 24. OBLIGACIONES  ESPECIALES. Las entidades deberán establecer dentro de sus reglamentos un  mecanismo a través del cual se diriman las diferencias que surjan en materia de  aplicación de preexistencias con los usuarios. Este, deberá prever la  intervención de un tercero idóneo en las áreas o especialidades que constituyan  la causa del conflicto, ajeno a los intereses de las partes para la definición  de la controversia, así como un procedimiento ágil para su definición. Los  términos del procedimiento se deberán informar a la Superintendencia Nacional  de Salud dentro del mes siguiente a la vigencia del presente Decreto.    

Artículo  29. CONTRATOS CON PERSONAL ADSCRITO Las entidades, programas y dependencias de  medicina prepagada deberán acordar expresamente con sus médicos adscritos, que  cualquiera de las partes deberá avisar con no menos de treinta días (30) de  antelación la terminación del contrato, para así garantizar una continuidad  mínima en la calidad del servicio profesional ofrecido al usuario. (Nota: Ver  artículo 2.2.4.1.31 del Decreto  780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).        

TITULO  VIII    

OTRAS  DISPOSICIONES.    

CAPITULO  UNICO    

Artículo  30. AJUSTE DE CONTRATOS. Con el fin de adecuar los contratos a lo previsto en  el presente Decreto, las relaciones contractuales vigentes a la fecha de su  promulgación, se entenderán modificados en lo pertinente por esta regulación.    

No  obstante, las Empresas de Medicina Prepagada, deberán informar por cualquier  medio a los beneficiarios sobre estas modificaciones, lo cual se pondrá en  conocimiento de la Superintendencia Nacional de Salud a la mayor brevedad,  entidad que en desarrollo de sus facultades de inspección y vigilancia  procederá a verificar si la información suministrada se ajusta a lo dispuesto  en esta normatividad, y adoptará las medidas pertinentes, según sea el caso,  con sujeción a las normas legales que regulan la materia.    

Artículo  31. CONTROL DE REFORMAS ESTATUTARIAS. Las reformas a los estatutos de las  entidades de medicina prepagada, sometidas a la inspección y vigilancia de la  Superintendencia Nacional de Salud no requerirán de su autorización previa, sin  perjuicio de las autorizaciones especiales que esta entidad debe otorgar de  acuerdo con sus facultades. No obstante, las normas estatutarias deberán ser  informadas a dicha entidad tan pronto sean aprobadas, para el cumplimiento de  sus funciones. (Nota: Ver  artículo 2.2.4.1.32 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  32. TERMINO OBLIGACIONES ESPECIALES. Para el cumplimiento de las obligaciones  especiales a cargo de los agentes o aquellas previstas en materia de proyección  de tarifas y demás que no tengan un término establecido se contará con un plazo  máximo de 60 días contados a partir de la vigencia del presente Decreto para su  cabal cumplimiento.    

Artículo  33. SANCIONES. Para el cumplimiento de este Decreto la Superintendencia podrá  imponer, según la naturaleza y gravedad de la infracción, las sanciones  previstas en el Decreto 2165 de 1992  y normas concordantes.  (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.33 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo  34. VIGENCIA. El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación y  deroga íntegramente el Decreto 800 de 1992.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dada en  Santafé de Bogotá, D. C., a 12 de agosto de 1993.    

                                                          CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Salud,    

                                                JUAN  LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA.              

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