DECRETO 1556 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1556 DE 1992    

(septiembre 18)    

POR EL CUAL SE  REAJUSTAN LOS LIMITES FIJADOS EN EL ARTICULO 11 DE LA Ley 14 de 1975, PARA CONTRATAR EN LAS  OBRAS PUBLICAS TÉCNICOS CONSTRUCTORES.    

Nota:  Derogado por el Decreto 1232 de 1993,  artículo 2º.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del  artículo 189 de la  Constitución Política de Colombia, y el artículo 11 de la Ley 14 de 1975, y    

CONSIDERANDO:    

Que el  parágrafo 2° del artículo 11 de la Ley 14 de 1975, ordena que el Gobierno Nacional, por Decreto  reajuste los límites dentro de los cuales están autorizados a licitar los  técnicos constructores, teniendo en cuenta los índices del costo de  construcción.    

Que el  artículo 8° del Decreto 2452 de 1976, subrogatorio del artículo 31 del Decreto 523 de 1976 establece que los reajustes anuales en costos de  construcción a que se refiere el parágrafo 2° del artículo 11 de la Ley 14 de 1975, se hará tomando en cuenta los correspondientes  índices del DANE en los meses de febrero de cada año.    

Que los  índices de construcción dados por el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística en los meses de febrero de 1975 y de 1992, corresponden  respectivamente al 5.88 y 189.51 en índice base 100 para el mes de marzo de  1989,    

DECRETA:    

Artículo 1° Reajustar los valores  citados en el artículo 11 de la Ley 14 de 1975, los cuales quedarán así:       

Para ciudades con menos de 200.000 habitantes                    

$9.673.750   

Para ciudades de más de 200.000 habitantes                    

12.673.750   

Para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá                    

16.122.917      

Artículo  2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto número 1305 de 1990.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C.,  a 18 de septiembre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Obras Públicas y  Transporte,    

JORGE  BENDECK OLIVELLA.              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *