DECRETO 1555 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1555 DE 1992    

(septiembre  18)    

POR EL CUAL  SE DICTAN DISPOSICIONES SOBRE EL MANEJO DEL TESORO NACIONAL.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo del artículo 82 de la Ley 38 de 1989,    

DECRETA:    

Artículo 1° Los ingresos que perciban los establecimientos  públicos nacionales y las empresas industriales y comerciales del Estado  originados por la venta de sus productos y/o servicios podrán ser manejados en  Corporaciones de Ahorro y Vivienda y la Sección de Ahorro y Vivienda del Banco  Central Hipotecario, previa autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público-Dirección Tesorería General de la República.    

Artículo 2° Para efectos de la autorización de que trata el  artículo anterior, así como para la autorización de apertura de cuentas  corrientes de que trata el Decreto 3046 de 1989  deberá presentarse ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección  Tesorería General de la República la solicitud escrita de apertura de cuenta  corriente y/o de ahorros, la cual deberá estar suscrita por el ordenador del  gasto, el jefe de presupuesto y el o los funcionarios que será o serán  directamente autorizados para su manejo. Esta solicitud deberá acompañarse de  una certificación expedida por el ordenador del gasto en la cual se indique el  proceso efectuado para la selección de la entidad bancaria financiera objeto de  adjudicación. Para tal efecto deberá solicitarse por lo menos a tres entidades  bancarias o financieras de presentación de ofertas especificando calidad,  servicios y cobertura, de tal forma que la elección garantice seguridad,  rapidez y eficiencia en las operaciones conforme a la legislación bancaria.    

Artículo 3° Cualquier instrucción relacionada con el manejo de  la cuenta o cuentas corrientes y/o de ahorros así abiertas, así como la  designación o cambio de personas autorizadas directamente para su manejo,  deberá hacerse mediante documento escrito, firmado por el ordenador del gasto y  el jefe de presupuesto de cada entidad u organismo, documento cuya copia deberá  ser enviada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Dirección Tesorería  General de la República.    

Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y modifica en lo pertinente el Decreto 3046 de 1989.    

Publíquese,  comuníquese y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de septiembre de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

               

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