DECRETO 1553 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1553 DE 1992    

(septiembre  18)    

POR EL CUAL  EL GOBIERNO NACIONAL ORDENA UNA DACION EN PAGO DE LA CORPORACION ELÉCTRICA DE  LA COSTA ATLANTICA, CORELCA, EN FAVOR DE LA NACION Y SE DICTAN OTRAS  DISPOSICIONES.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 189, ordinal 11 de la Constitución  Política, el capítulo III de la Ley 51 de 1990 y el Decreto 700 de 1992,  y    

CONSIDERANDO:    

Que en el  artículo décimo (10) del Decreto 700 de 1992,  del 24 de abril de 1992, se autorizó a la Nación para que adicionalmente a lo  establecido en el capítulo III de la Ley 51 de 1990, nove y  asuma obligaciones a cargo de las entidades del sector eléctrico, a cambio de  activos productivos, de acciones o de aportes sociales de propiedad de dichas  entidades, así como para adquirir activos de ellas a cualquier título;    

Que en el  artículo duodécimo (11) del Decreto 700 de 1992  se estableció que la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca,  entregará a la Nación las acciones que tiene en Interconexión Eléctrica S. A.,  ISA, y activos de su propiedad, a satisfacción de la Nación, como pago de las  sumas que le adeuda y como contraprestación por las obligaciones de deuda  externa garantizada que esta última asuma y de acuerdo con las sumas que se  apropian en el capítulo III para efectos del pago parcial de activos,    

DECRETA:    

Artículo 1° La Nación asumirá la totalidad de la deuda externa  garantizada por la misma a cargo de Corelca. Para tal fin, la Nación se  obligará a no exigir a dicha entidad el reembolso de las sumas que pague por  concepto de deuda externa a cargo de Corelca, y si es del caso, a reembolsar a  esta entidad las sumas que esta última cancele por la deuda externa a que se ha  hecho referencia.    

La deuda  interna a favor de la Nación y a cargo de Corelca, se extinguirá en la forma  que se señala en el artículo 3° del  presente Decreto.    

Como  contraprestación por la asunción por parte de la Nación de la deuda externa  garantizada por esta última, así como por la extinción de la deuda interna a  favor de la misma, Corelca efectuará la entrega de los activos a que se  refieren los artículos siguientes:    

Parágrafo 1° La Nación asumirá el pago de la totalidad de la  deuda externa garantizada por la misma, a cargo de Corelca y extinguirá los  pasivos de Corelca para con ella, una vez la Nación reciba a satisfacción los  activos objeto de estas operaciones.    

Parágrafo 2° Las obligaciones que en desarrollo del presente Decreto  asuma y extinga la Nación, deberán haber sido contraídas con anterioridad a la  vigencia del presente Decreto y no podrán exceder el límite presupuestal  señalado en el Decreto 700 de 1992.    

Artículo 2° Adicionalmente a lo establecido en el artículo  anterior, y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 700 de 1992,  la Nación adquirirá a título de compraventa, activos de propiedad de Corelca  hasta por el valor de las apropiaciones realizadas para el efecto en el mismo Decreto 700 de 1992.    

Artículo 3° Corelca transferirá a la Nación, a satisfacción de  ésta, como contraprestación por la asunción y extinción de la deuda a que hace  referencia el artículo 1° y en virtud  de lo dispuesto por el artículo anterior, los siguientes activos:    

a) La Planta  de Generación de Termocartagena junto con todos los activos vinculados y  necesarios para su operación;    

b) Las  acciones de propiedad de Corelca en Interconexión Eléctrica S. A., ISA, que  sean necesarias, a juicio del Gobierno Nacional, hasta completar el monto de  las operaciones previstas en los artículos 1° y 2° del presente Decreto.    

Artículo 4° Los activos se entregarán por el valor que se fije  en la resolución respectiva, para lo cual se tomarán en cuenta los avalúos de  dichos bienes que se hayan efectuado por o para las entidades financieras, los  que elaboren personas idóneas que se contraten para el efecto, o el valor que  certifique la Contraloría General de la República. Igualmente para el caso de  acciones podrá tomarse en consideración el valor intrínseco de las mismas.    

Artículo 5° Los activos que Corelca transferirá a la Nación  como contraprestación por la asunción y extinción de deuda a que se refiere el  artículo 1°, así como los que reciba  con ocasión de las operaciones descritas en el artículo 2° del presente Decreto, podrán ser administrados por  Corelca, temporalmente, mientras el Gobierno Nacional dispone la destinación  final de estos activos.    

Las  obligaciones y facultades de Corelca en la administración de tales activos  serán determinadas en convenio que para el efecto se suscribirá con la Nación.    

La  remuneración que como contraprestación por la administración deba pagarse a  Corelca, así como los demás gastos que sean a cargo de la Nación de conformidad  con el contrato respectivo, se podrán compensar parcialmente con las  obligaciones a cargo de Corelca a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto.    

Artículo 6° Los contratos, pagarés y demás títulos valores o  documentos que la Nación ha suscrito o recibido como constancia de garantía o  contragarantía de pago de las obligaciones de Corelca serán cancelados por la  Nación, en los casos procedentes, en el momento en que la misma asuma la  respectiva obligación o se produzca la extinción de la deuda.    

Artículo 7° El monto de las obligaciones de Corelca asumidas  por la Nación y las que ésta declare extinguidas, en virtud de lo dispuesto en  el presente Decreto, se liquidará mediante resolución. En dicha resolución se  imputarán a las obligaciones mencionadas los activos que se reciban.    

Parágrafo.  Los frutos, rendimientos y/o valorizaciones que produzcan los activos a que  hace referencia la resolución prevista en el presente artículo, pertenecerán a  la Nación a partir de la fecha de liquidación que en la misma se señale. Estos  serán recibidos como contraprestación por los intereses que se causen entre la  fecha de dicha liquidación de las deudas que se asumen y extinguen y la fecha  de recibo de los bienes a satisfacción de la Nación.    

Artículo 8° El presente Decreto rige desde la fecha de su  publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 18 de septiembre de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

El  Viceministro de Minas y Energía encargado de las funciones del Despacho del  Ministro de Minas y Energía,    

FEDERICO  RENJIFO VÉLEZ.              

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