DECRETO 1553 DE 1992
(septiembre 18)
POR EL CUAL EL GOBIERNO NACIONAL ORDENA UNA DACION EN PAGO DE LA CORPORACION ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLANTICA, CORELCA, EN FAVOR DE LA NACION Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren el artículo 189, ordinal 11 de la Constitución Política, el capítulo III de la Ley 51 de 1990 y el Decreto 700 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo décimo (10) del Decreto 700 de 1992, del 24 de abril de 1992, se autorizó a la Nación para que adicionalmente a lo establecido en el capítulo III de la Ley 51 de 1990, nove y asuma obligaciones a cargo de las entidades del sector eléctrico, a cambio de activos productivos, de acciones o de aportes sociales de propiedad de dichas entidades, así como para adquirir activos de ellas a cualquier título;
Que en el artículo duodécimo (11) del Decreto 700 de 1992 se estableció que la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, Corelca, entregará a la Nación las acciones que tiene en Interconexión Eléctrica S. A., ISA, y activos de su propiedad, a satisfacción de la Nación, como pago de las sumas que le adeuda y como contraprestación por las obligaciones de deuda externa garantizada que esta última asuma y de acuerdo con las sumas que se apropian en el capítulo III para efectos del pago parcial de activos,
DECRETA:
Artículo 1° La Nación asumirá la totalidad de la deuda externa garantizada por la misma a cargo de Corelca. Para tal fin, la Nación se obligará a no exigir a dicha entidad el reembolso de las sumas que pague por concepto de deuda externa a cargo de Corelca, y si es del caso, a reembolsar a esta entidad las sumas que esta última cancele por la deuda externa a que se ha hecho referencia.
La deuda interna a favor de la Nación y a cargo de Corelca, se extinguirá en la forma que se señala en el artículo 3° del presente Decreto.
Como contraprestación por la asunción por parte de la Nación de la deuda externa garantizada por esta última, así como por la extinción de la deuda interna a favor de la misma, Corelca efectuará la entrega de los activos a que se refieren los artículos siguientes:
Parágrafo 1° La Nación asumirá el pago de la totalidad de la deuda externa garantizada por la misma, a cargo de Corelca y extinguirá los pasivos de Corelca para con ella, una vez la Nación reciba a satisfacción los activos objeto de estas operaciones.
Parágrafo 2° Las obligaciones que en desarrollo del presente Decreto asuma y extinga la Nación, deberán haber sido contraídas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto y no podrán exceder el límite presupuestal señalado en el Decreto 700 de 1992.
Artículo 2° Adicionalmente a lo establecido en el artículo anterior, y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 700 de 1992, la Nación adquirirá a título de compraventa, activos de propiedad de Corelca hasta por el valor de las apropiaciones realizadas para el efecto en el mismo Decreto 700 de 1992.
Artículo 3° Corelca transferirá a la Nación, a satisfacción de ésta, como contraprestación por la asunción y extinción de la deuda a que hace referencia el artículo 1° y en virtud de lo dispuesto por el artículo anterior, los siguientes activos:
a) La Planta de Generación de Termocartagena junto con todos los activos vinculados y necesarios para su operación;
b) Las acciones de propiedad de Corelca en Interconexión Eléctrica S. A., ISA, que sean necesarias, a juicio del Gobierno Nacional, hasta completar el monto de las operaciones previstas en los artículos 1° y 2° del presente Decreto.
Artículo 4° Los activos se entregarán por el valor que se fije en la resolución respectiva, para lo cual se tomarán en cuenta los avalúos de dichos bienes que se hayan efectuado por o para las entidades financieras, los que elaboren personas idóneas que se contraten para el efecto, o el valor que certifique la Contraloría General de la República. Igualmente para el caso de acciones podrá tomarse en consideración el valor intrínseco de las mismas.
Artículo 5° Los activos que Corelca transferirá a la Nación como contraprestación por la asunción y extinción de deuda a que se refiere el artículo 1°, así como los que reciba con ocasión de las operaciones descritas en el artículo 2° del presente Decreto, podrán ser administrados por Corelca, temporalmente, mientras el Gobierno Nacional dispone la destinación final de estos activos.
Las obligaciones y facultades de Corelca en la administración de tales activos serán determinadas en convenio que para el efecto se suscribirá con la Nación.
La remuneración que como contraprestación por la administración deba pagarse a Corelca, así como los demás gastos que sean a cargo de la Nación de conformidad con el contrato respectivo, se podrán compensar parcialmente con las obligaciones a cargo de Corelca a que se refiere el artículo 1° del presente Decreto.
Artículo 6° Los contratos, pagarés y demás títulos valores o documentos que la Nación ha suscrito o recibido como constancia de garantía o contragarantía de pago de las obligaciones de Corelca serán cancelados por la Nación, en los casos procedentes, en el momento en que la misma asuma la respectiva obligación o se produzca la extinción de la deuda.
Artículo 7° El monto de las obligaciones de Corelca asumidas por la Nación y las que ésta declare extinguidas, en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto, se liquidará mediante resolución. En dicha resolución se imputarán a las obligaciones mencionadas los activos que se reciban.
Parágrafo. Los frutos, rendimientos y/o valorizaciones que produzcan los activos a que hace referencia la resolución prevista en el presente artículo, pertenecerán a la Nación a partir de la fecha de liquidación que en la misma se señale. Estos serán recibidos como contraprestación por los intereses que se causen entre la fecha de dicha liquidación de las deudas que se asumen y extinguen y la fecha de recibo de los bienes a satisfacción de la Nación.
Artículo 8° El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 18 de septiembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Viceministro de Minas y Energía encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Minas y Energía,
FEDERICO RENJIFO VÉLEZ.