DECRETO 1552 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 1552 DE 1993     

(agosto 9)    

POR EL  CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL LITERAL D) DEL NUMERAL 3° DEL ARTICULO 320 DEL  ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2555 de 2010,  artículo 12.2.1.1.4.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 1361 de 1996.    

El Presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones  constitucionales y legales y en particular las que le confieren el numeral 11  del artículo 189 de la Constitución Política y  el literal d) del numeral 3° del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero,    

DECRETA:    

Artículo 1° El número de miembros que corresponda al Fondo de  Garantías de Instituciones Financieras en las Juntas Directivas de las  entidades en que éste haya constituido capital garantía, se determinará de  acuerdo con las siguientes reglas:    

a) En las entidades en las cuales el número de los miembros  de la Junta Directiva haya sido fijado por norma legal, el Fondo de Garantías  de Instituciones Financieras estará representado por uno o dos miembros  adicionales, según se requiera para que dicho órgano social tenga un número  impar de miembros.    

b) En las entidades distintas a las descritas en el literal  anterior, la participación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  en la Junta Directiva estará determinada por la proporción que represente la  garantía constituida sobre la suma de ésta y el capital suscrito y pagado de la  entidad. Para tal efecto, dentro de los diez (10) días siguientes a la  constitución del capital garantía, los órganos sociales competentes convocarán  a una asamblea general extraordinaria de accionistas que se ocupará  exclusivamente de la elección de los miembros de la Junta Directiva que  correspondan a la asamblea. Si la convocatoria no se hiciere en el término  indicado, el Superintendente Bancario la realizará de oficio dentro de los  cinco (5) días siguientes.    

Artículo 2° Modificado por el Decreto 1361 de 1996,  artículo 1º. La representación del Fondo de Garantías de Instituciones  Financieras en las Juntas Directivas de las entidades en las cuales aquél haya  constituido capital garantía corresponderá al Director, o a las personas que  este funcionario designe que tengan experiencia en el sector financiero.    

Texto inicial: “La representación del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras  en las Juntas Directivas de las entidades en que éste haya constituido capital  garantía corresponderá al Director o a los funcionarios del Fondo que el mismo  designe.”.    

Artículo 3° En los casos que un funcionario del Fondo de Garantías de  Instituciones Financieras haga parte en cualquier calidad, de la Junta  Directiva de una entidad donde éste haya constituido capital garantía se  considerará que dicho funcionario representa al Fondo en los términos del  numeral 3° literal d) del artículo 320 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero y, en consecuencia, no se aplicará lo previsto en el literal a) del  artículo 1° del presente Decreto. No obstante, la representación del Fondo por  funcionarios distintos a su Director deberá ser expresamente autorizada por  este último.    

Artículo 4° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 9 de agosto de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES,    

               

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