DECRETO 1552 DE 1992
(septiembre 17)
POR EL CUAL SE REGULA LA EXISTENCIA Y FUNCIONAMIENTO DE LAS ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS.
Nota: Derogado por el Decreto 1177 de 1996, artículo 19.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confiere el ordinal 25 del artículo 189 de la Constitución Política, y con sujeción a las pautas generales previstas en el numeral 6 del artículo 6° de la Ley 7ª de 1991,
DECRETA:
Artículo 1° DE LAS ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS. Los terrenos donde se celebren ferias, exposiciones, congresos y seminarios de carácter internacional, podrán recibir en forma transitoria el tratamiento de Zonas Francas Comerciales, previa autorización especial del Ministerio de Comercio Exterior impartida mediante resolución, en la cual se determine en forma clara, la delimitación del área correspondiente, el período de tiempo durante el cual se extenderá la autorización y las condiciones de operación de la Zona Franca Transitoria.
Parágrafo. Dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición de la resolución de que trata el presente artículo, y en todo caso, previamente a la fecha de iniciación del evento, el Ministerio de Comercio Exterior deberá informar a la Dirección General de Aduanas sobre la Zona Franca Transitoria autorizada, así como las condiciones de dicha autorización y la documentación establecida en el artículo siguiente.
Artículo 2° DE LA SOLICITUD. Para obtener la autorización de funcionamiento de un área como Zona Franca Transitoria, se debe presentar solicitud escrita ante el Ministerio de Comercio Exterior, acompañada de la siguiente información:
1. Prueba de la existencia y representación legal de la entidad administradora del área para la cual se solicita la autorización y permiso de funcionamiento expedido por la autoridad competente del respectivo municipio.
2. Linderos y delimitación precisa del área respectiva.
3. Eventos internacionales que se realizarán en los recintos de la Zona Franca Transitoria y breve explicación de su importancia para la economía y el comercio internacional del país.
4. Tipos de mercancías que ingresarán a la Zona Franca Transitoria.
5. Período durante el cual se extenderá la autorización.
Artículo 3° DE LA RESPONSABILIDAD. La entidad administradora de la Zona Franca Transitoria, autorizada por el Ministerio de Comercio Exterior, responderá ante la Nación por los derechos de importación, el impuesto sobre las ventas y las sanciones a que haya lugar, de los elementos perdidos o retirados de la Zona Franca Transitoria, sin el lleno de los requisitos previstos en las normas aduaneras.
Artículo 4° DE LA DURACION. El Ministerio de Comercio Exterior solamente podrá autorizar el funcionamiento de Zonas Francas Transitorias, por el término de duración del evento de carácter internacional para el cual se solicita la autorización.
Artículo 5° PERMANENCIA DE LAS MERCANCIAS EN LOS RECINTOS DE LAS ZONAS FRANCAS TRANSITORIAS. El término máximo de permanencia de las mercancías que ingresen en los recintos de las Zonas Francas Transitorias autorizadas por el Ministerio de Comercio Exterior, incluye el tiempo de duración del evento, más un período adicional de tres meses antes de la iniciación del evento y otro de seis meses después de su conclusión. El Ministerio por causa justificada podrá prorrogar estos plazos.
Dentro del plazo previsto las mercancías deberán ser reembarcadas o sometidas a otro régimen aduanero; en caso contrario, éstas serán declaradas en abandono a favor de la Nación.
En la resolución de autorización de la Zona Franca Transitoria, se indicarán claramente las fechas en las cuales se cumplen los plazos previstos en el presente artículo para el ingreso y salida de mercancías de los recintos de la Zona Franca Transitoria autorizada.
Artículo 6° DEL RÉGIMEN ADUANERO. La Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, impartirá las instrucciones pertinentes para el cumplimiento de la legislación aduanera en los eventos de carácter internacional que se celebren en los recintos de las Zonas Francas Transitorias autorizadas por el Ministerio de Comercio Exterior.
Artículo 7° DE LAS ZONAS FRANCAS COMERCIALES. En los terrenos de las Zonas Francas Comerciales podrán celebrarse ferias, exposiciones, congresos, y seminarios de carácter internacional, sin que para ello se requiera de la autorización por parte del Ministerio de Comercio Exterior, ni del cumplimiento de los requisitos y procedimientos que en el presente Decreto se establecen.
Las Juntas Directivas de las Zonas Francas autorizarán mediante Acuerdo, la celebración de eventos internacionales en sus recintos y las administraciones de las Zonas Francas comunicarán a las autoridades aduaneras de la jurisdicción correspondiente, la celebración de dichos eventos con por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha de su iniciación, con el fin de que se establezcan los controles aduaneros que se estimen pertinentes.
Artículo 8° TRANSITORIO-VIGENCIA. Las Zonas Francas Transitorias que a la entrada en vigencia del presente Decreto se encuentren en funcionamiento o aquellas que hayan recibido autorización para funcionar por parte del Gobierno Nacional, se seguirán rigiendo en lo pertinente, por lo estipulado en las normas vigentes al momento de su aprobación, hasta el vencimiento del plazo para el cual fueron autorizadas.
Artículo 9° VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 17 de septiembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Comercio Exterior,
JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.