DECRETO 1551 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1551 DE  1994    

          (julio 19)    

por el cual se reglamenta el pago de la bonificación  a que tienen derecho los empleados públicos de la Contraloría General de la  República que habiendo ocupado cargos de Carrera Administrativa no hayan sido  escalafonados y se les haya suprimido el cargo.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de  sus facultades Constitucionales y legales y en especial las conferidas por el  artículo 112 de la Ley 106 de 1993,    

         DECRETA:    

Artículo 1º Los empleados públicos de la Contraloría  General de la República que habiendo ocupado cargos de Carrera Administrativa  en los niveles técnico y operativo, no hayan sido escalafonados y se le haya  sido suprimido el cargo por virtud de la Ley 106 de 1993,  tendrán derecho al pago de una bonificación en los términos del presente Decreto.    

Artículo 2º Los funcionarios comprendidos en el  artículo primero de este Decreto tendrán derecho a la siguiente bonificación:    

a) Cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando el  funcionario tuviere un tiempo de servicio continuo no mayor a un (1) año;    

b) Si el funcionario tuviere un (1) año y menos de  cinco (5) años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta y cinco (45) días  por el primer año y quince (15) días por cada año adicional y proporcionalmente  por fracción;    

c) Si el funcionario tuviere cinco (5) años y menos  de diez (10) años de servicio continuo, se le pagarán cuarenta y cinco (45)  días por el primer año y veinte (20) días por cada año adicional y  proporcionalmente por fracción;    

d) Si el funcionario tuviere diez (10) años o más de  servicio continuo y menos de quince (15) se le pagarán cuarenta y cinco (45)  días por el primer año y cuarenta (40) días por cada año adicional y  proporcionalmente por fracción;    

e) Si el funcionario tuviere quince (15) años o más  de vinculación continua, se le pagarán cuarenta y cinco (45) días por el primer  año y cincuenta (50) días por cada año adicional y proporcionalmente por  fracción.    

Artículo 3º La bonificación no constituye factor de  salario para ningún efecto legal y se liquidará con base en el salario promedio  causado durante el último año de servicio.    

Para efectos del reconocimiento y el pago de esta  bonificación se tendrá en cuenta exclusivamente los siguientes factores  salariales:    

1. La asignación básica mensual.    

2. La prima técnica.    

3. Los dominicales y festivos.    

4. Auxilios de alimentación y transporte.    

5. La prima de navidad.    

6. La bonificación por servicios prestados.    

7. La prima de servicios.    

8. La prima de vacaciones, y    

9. Los incrementos por jornada nocturna o en días de  descanso obligatorio.    

Artículo 4º La bonificación a que se refieren los  artículos anteriores, es incompatible con el derecho a pensión de jubilación  del funcionario que se le suprima el cargo como consecuencia de la aplicación  de la Ley 106 de 1993,  cuando al momento de la supresión del cargo tenga causado el derecho pensional  correspondiente.    

Artículo 5º La bonificación será cancelada por la  tesorería de la Contraloría General de la República dentro de los dos (2) meses  siguientes a la expedición del acto de liquidación.    

Artículo 6º Los funcionarios que hayan recibido la  bonificación, de conformidad con el presente Decreto, podrán vincularse a la  entidad donde hayan ejercido el control fiscal o a cualquier entidad pública,  entendiéndose la nueva vinculación diferente y con solución de continuidad.    

Artículo 7º Los funcionarios que hayan sido objeto  de la bonificación establecida en este Decreto, no podrán vincularse nuevamente  a la Contraloría General de la República antes de cinco (5) años, contados a  partir de su desvinculación, salvo por concurso público a cargos de carrera o  por ser elegido Contralor General de la República.    

Artículo 8º Para efectos del reconocimiento y el  pago de la bonificación, el tiempo de servicio continuo se contabilizará a  partir de la fecha de la última o de la única fecha de vinculación a la  Contraloría General de la República.    

Artículo 9º El Contralor General de la República  dará aplicación a este Decreto dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su  publicación.    

Artículo 10. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 19 de julio de  1994.    

                CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                      Rudolf Hommes.    

El Director Departamento Administrativo de la  Función    

Pública,    

                 Eduardo González Montoya.              

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