DECRETO 155 DE 1993
(enero 25)
POR EL CUAL SE APRUEBA LA RESOLUCION 1197 DE 1992 DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial, de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 32 de 1979,
DECRETA:
ARTICULO 1° Apruébase la Resolución 1197 del 30 de diciembre de 1992, expedida por el Superintendente de Valores, “por la cual se señalan los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y el valor de las cuotas semestrales”, cuyo texto es el siguiente:
RESOLUCION NÚMERO 1197 DE 1992
(diciembre 30)
“por la cual se señalan los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y el valor de las cuotas semestrales”.
El Superintendente de Valores, en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las conferidas por los Decretos 2739 y 2855 de 1991, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 32 de 1979 para cubrir los gastos que demande su actividad, la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia de Valores, contará con los recursos provenientes de las asignaciones presupuestales, los derechos de inscripción en el Registro Nacional de valores e intermediarios y las cuotas que paguen los comisionistas de bolsa y los emisores de valores inscritos, cuotas para cuya fijación se tendrá en cuenta el grado de distribución de sus acciones y patrimonio social, en el caso de los emisores y el volumen de las operaciones, en el caso de los comisionistas;
Segundo. Que de conformidad con el artículo 3° numeral 37 del Decreto 2739 de 1991, en concordancia con el articulo 3° del Decreto 2855 de 1991, corresponde al Superintendente de Valores señalar, con sujeción a la ley, las cuotas que deben pagar las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Valores, las personas inscritas en el Registro Nacional de Intermediarios y los emisores de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores, las cuales en todo caso deben ser aprobadas por el Gobierno Nacional;
Tercero. Que de conformidad con los artículos 27 del Decreto 2920 de 1982 y 7° del Decreto 3227 del mismo año, corresponde a la Comisión Nacional de Valores hoy Superintendencia de Valores, ejercer el control y vigilancia de las bolsas de valores de los comisionistas de bolsa y de las sociedades administradoras de fondos de inversión;
Cuarto. Que de acuerdo con los artículos 14 de la Ley 27 de 1990 y 89 de la Ley 45 de 1990, corresponde a la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia de Valores, la inspección y vigilancia de las sociedades administradoras de Depósitos Centralizados de Valores y de los Fondos de Garantías que se constituyan en el mercado público de valores;
Quinto. Que así mismo, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1941 de 1986, corresponde a la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia de Valores, ejercer las funciones de vigilancia y control sobre los comisionistas independientes de valores,
RESUELVE:
Artículo 1° AMBITO DE APLICACION. En la presente Resolución se establecen los porcentajes y cuantías que regirán durante el primer semestre calendario del año 1993, para la determinación de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, de los derechos por realización de ofertas públicas de valores y de las cuotas que deberán pagar los intermediarios de valores, las personas vigiladas por la Superintendencia de Valores y los emisores de valores inscritos en dicho Registro.
Artículo 2° DERECHOS DE INSCRIPCION DE VALORES. El valor de los derechos de inscripción de títulos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios se calculará sobre el patrimonio, incluidas las valorizaciones, de las sociedades emisoras o de las empresas que hayan conferido el encargo fiduciario a que hace referencia el artículo 3° del Decreto 1026 de 1990, de acuerdo con la siguiente tabla:
VALOR DEL PATRIMONIO (MILES)
Tarifa (Miles)
Hasta$500.000
$125.
Más de $500.000 hasta $3.000.000
$125 más el 0.05 por mil del exceso sobre $500.000.
Más de $3.000.000 hasta $20.000.000
$250 más el 0.075 por mil del exceso sobre $3.000.000.
Más de $20.000.000 hasta $100.000.000
$1.500 más el 0.0125 por mil de exceso sobre $20.000.000.
Más de $100.000.000
$2.500 más el 0.00125 por mil del exceso sobre $100.000.000.
Parágrafo 1° Para efectos de la aplicación del presente artículo, se tomará en cuenta el patrimonio de la sociedad emisora o de las empresas fideicomitentes, según el caso al corte del trimestre calendario inmediatamente anterior a la fecha en que se ordena la inscripción de los títulos.
Parágrafo 2° Las sociedades que tengan más del cincuenta por ciento (50%) de sus acciones en circulación distribuidas entre accionistas que individualmente posean el tres por ciento (3%) o menos de tales acciones, tendrán derecho a un descuento equivalente al diez por ciento (10% ) del valor a pagar por derechos de inscripción.
Artículo 3° DERECHOS DE INSCRIPCION DE BONOS EMITIDOS POR CUENTA DE PATRIMONIOS AUTONOMOS. El valor de los derechos de inscripción de bonos emitidos por cuenta de patrimonios autónomos conforme al artículo 3° del Decreto 1026 de 1990, será del 0.05 por mil del valor del respectivo patrimonio al cierre del trimestre calendario inmediatamente anterior.
Artículo 4° INSCRIPCION DE TITULOS PARA SU ENAJENACION EN EL MERCADO SECUNDARIO. Cuando la inscripción de títulos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios se realice exclusivamente para efectos de su enajenación mediante oferta pública de venta en el mercado secundario, los derechos de inscripción correrán a cargo del solicitante de dicha inscripción y se liquidarán de conformidad con la tabla señalada en el artículo 2° de la presente Resolución, tomando como base la cifra que resulte de multiplicar la cantidad total de los valores a inscribir por el precio unitario inicial de venta de los mismos.
Artículo 5° DERECHOS DE INSCRIPCION DE INTERMEDIARIOS. El valor de los derechos de inscripción de los intermediarios en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios ascenderá a quinientos mil pesos ($ 500.000.00) para las personas jurídicas y a cien mil pesos($ 100.000.00) para las personas naturales.
Artículo 6° CUOTAS QUE DEBEN PAGAR LAS SOCIEDADES EMISORAS DE TITULOS INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS. Las sociedades emisoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y las empresas que hayan conferido el encargo fiduciario a que hace referencia el articulo 3° del Decreto 1026 de 1990, deberán cancelar semestralmente una cuota que se liquidará según lo dispuesto en el artículo 2° de la presente Resolución con base en el patrimonio que posean al cierre del semestre calendario inmediatamente anterior.
Parágrafo. Las sociedades en proceso de liquidación no están obligadas a cancelar la cuota que se establece en el presente artículo.
Articulo 7° CUOTAS QUE DEBEN PAGAR LOS REPRESENTANTES DE PATRIMONIOS AUTONOMOS. Las sociedades fiduciarias que en virtud de lo previsto en el artículo 3° del Decreto 1026 de 1990 emitan bonos en desarrollo de contratos de fiducia mercantil, deberán cancelar semestralmente, con cargo a los patrimonios autónomos constituidos al efecto, una cuota del 0.05 por mil del valor del patrimonio al cierre del semestre calendario inmediatamente anterior.
Artículo 8° CUOTAS QUE DEBEN PAGAR LAS PERSONAS VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES Y LOS INTERMEDIARIOS. Las personas naturales y jurídicas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, las sociedades administradoras de Fondos de Inversión, las sociedades, calificadoras de valores las sociedades administradoras de Depósitos Centralizados de Valores, las sociedades comisionistas de bolsa y los comisionistas independientes de valores deberán cancelar semestralmente una cuota equivalente al tres punto cinco (3.5) por mil de los ingresos netos que hayan devengado en el semestre calendario inmediatamente anterior.
Las bolsas de valores deberán cancelar, por el mismo concepto a que hace alusión este artículo una cuota semestral equivalente al siete por mil de los ingresos netos que haya devengado en el semestre calendario inmediatamente anterior.
El valor de la cuota semestral que deberán cancelar los Fondos de Garantías será de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00).
No obstante lo anterior, el valor mínimo de la cuota será de cien mil pesos ($ 100.000.00) para las personas naturales y de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) para las personas jurídicas.
Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se entenderá por ingresos netos el valor de los ingresos brutos, esto es, aquellos originados en el desarrollo del objeto social del respectivo obligado, menos el valor de las operaciones rescindidas de igual naturaleza.
Artículo 9° CASOS EN LOS CUALES NO HABRA LUGAR AL PAGO DE LAS CUOTAS SEMESTRALES. No habrá lugar al pago de las cuotas fijadas en los artículos anteriores, cuando durante los primeros cuatro meses del respectivo semestre se produzca la cancelación de la inscripción de los títulos o de los intermediarios en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, o se deje de estar sujeto al control y vigilancia de la Superintendencia de Valores.
Artículo 10. PERIODO DE LIQUIDACION. La Superintendencia de Valores procederá a liquidar y cobrar los cuotas que se fijan en esta Resolución, en el período comprendido entre enero y mayo de 1993 con base en los datos del último estado financiero del respectivo obligado que repose en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Parágrafo. La Superintendencia de Valores, procederá a reliquidar las cuotas cuando a la fecha de su determinación el respectivo obligado no hubiere cumplido con el deber de actualizar la información financiera.
Artículo 11. DERECHOS POR REALIZACION DE OFERTAS PUBLICAS. El valor de los derechos por realización de ofertas públicas, será el 0.5 por mil aplicado sobre el monto total de la oferta, el cual se calculará multiplicando la cantidad total de valores objeto de la oferta por el precio unitario inicial de venta de los mismos.
Artículo 12. INSCRIPCION DE TITULOS EN BOLSA. Las bolsas de valores deberán abstenerse de inscribir cualquier documento, mientras el emisor correspondiente no presente la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones de pago a que alude esta Resolución.
Artículo 13. VIGENCIA. La presente Resolución regirá a partir de la fecha de su aprobación por parte del Gobierno Nacional y deroga la Resolución 841 de 1991 de la Superintendencia de Valores.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 de diciembre de 1992.
ARTICULO 2° VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2877 de 1991.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de enero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.