DECRETO 1542 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1542 DE  1994     

(julio 19)    

por el cual se reglamenta la integración y  funcionamiento del Comité Nacional de Salud Ocupacional.    

Nota: Derogado por el Decreto 16 de 1997,  artículo 37.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de la atribuciones que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 71 del Decreto 1295 de 1994  determinó la conformación del Comité Nacional de Salud Ocupacional.    

DECRETA:    

Artículo 1º Representante  de las entidades administradoras de riesgos profesionales. Las entidades  administradoras de riesgos profesionales, diferentes al Instituto de Seguros  Sociales, ISS, por intermedio de sus asociaciones gremiales reconocidas por el  Gobierno Nacional, deben presentar al Ministro de Trabajo y Seguridad Social, para  cada período, terna de candidatos para integrar el Comité Nacional de Salud  Ocupacional.    

Artículo 2º  Representantes de los empleadores. Para escoger los representantes de los  empleadores al Comité Nacional de Salud Ocupacional, las organizaciones gremiales  que se citan a continuación deben presentar al Ministro de Trabajo y Seguridad  Social, para cada período, sendas ternas de candidatos, así: Asociación  Nacional de Industriales, Asociación Colombiana Popular de Industriales,  Federación Nacional de Comerciantes, Cámara Colombiana de la Construcción,  Sociedad de Agricultores de Colombia.    

Artículo 3º  Representantes de los trabajadores. Para escoger los representantes de los  trabajadores al Comité Nacional de Salud Ocupacional, las confederaciones de trabajadores  reconocidas por el Gobierno Nacional deben presentar al Ministro de Trabajo y  Seguridad Social, para cada período, sendas ternas de candidatos.    

En caso que las  confederaciones de trabajadores a que hace referencia este artículo no  presentasen las ternas de candidatos, éstas se solicitarán a las asociaciones  de trabajadores afiliados al sistema de seguridad social integral.    

Artículo 4º Plazo para  presentar las ternas. Las ternas de candidatos a que se refieren los artículos  anteriores, deberán ser presentadas al Ministro de Trabajo y Seguridad Social,  dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento de cada  período.    

Artículo 5º Aviso para la  presentación de las ternas. Corresponde al Director Técnico de Riesgos  Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dar oportuno aviso  a las diferentes organizaciones con el fin de que presenten las ternas de que  trata el presente Decreto.    

Artículo 6º Período de  los representantes. Los representantes al Comité Nacional de Salud ocupacional  de que tratan los artículos 1º, 2º y 3º de este Decreto tendrán un período de  dos (2) años.    

Artículo 7º Suplentes De  las ternas de candidatos presentadas, el Ministro de Trabajo y Seguridad Social  escogerá los representantes principales, con sus respectivos suplentes  personales.    

A las sesiones del Comité  Nacional de Salud Ocupacional solamente podrán asistir los suplentes en  ausencia de los respectivos titulares.    

Artículo 8º Carácter de  los representantes. Los representantes al Comité Nacional de Salud Ocupacional  no adquieren por este solo hecho la calidad de servidores públicos.    

Sus responsabilidades,  incompatibilidades e inhabilidades se rigen por las leyes y demás normas sobre  la materia.    

Artículo 9º  Funcionamiento del Comité Nacional de Salud Ocupacional. El Comité Nacional de  Salud Ocupacional funcionará en la siguiente forma:    

1. Estará presidido por  el titular de la subdirección preventiva de salud ocupacional del Ministerio de  Trabajo y Seguridad Social.    

2. Actuará como  secretario del comité el titular de la subdirección de control de invalidez del  Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.    

3. El comité se reunirá,  en forma ordinaria, una vez al mes.    

Artículo 10. Transitorio.  Integración del nuevo Comité Nacional de Salud Ocupacional. Para la integración  del nuevo Comité Nacional de Salud Ocupacional, las organizaciones de que  tratan los artículos 1º, 2º y 3º de este Decreto, deben presentarlas ternas de  candidatos dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la fecha del  oficio que les envíe el Secretario General del Ministerio de Trabajo y  Seguridad Social.    

Articulo 11. Vigencia. El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga las  normas que le sean contrarias, en especial los artículos 2º , 4º y 5º del Decreto 586 de 1983.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 19 de julio de 1994.    

                     CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

                     José Elías Melo  Acosta                  

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