DECRETO 1536 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1536 DE  1994    

(julio 18)    

por  el cual se aprueba el programa de venta de las acciones que Ecopetrol y  Explotaciones. Cóndor S.A, poseen en Promigas S.A.    

Nota:  Derogado por el Decreto 1665 de 1995,  artículo 11.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las  que le confiere el artículo 13, inciso 3º, de la Ley 143 de 1994.    

CONSIDERANDO:    

Que el inciso 3º, del artículo 13 de la Ley 143 de 1994, prevé  que “para el cumplimiento del artículo 60 de la Constitución Política,  para las empresas del sector energético se dará aplicación, en lo pertinente al  Decreto ley 663 de  1993. El Gobierno Nacional señalará las condiciones especiales de  financiación”;    

Que la Empresa Colombiana de Petróleos,  Ecopetrol, sometió a consideración del Consejo de Ministros una propuesta de  programa de venta de las acciones que Ecopetrol y la Sociedad Explotaciones  Cóndor S.A. poseen en Promigas S.A.;    

Que sobre la base de un avalúo técnico  financiero y del comportamiento de la acción en el mercado público de valores,  las entidades públicas accionistas de Promigas S.A. convinieron un precio  mínimo de venta de tales acciones, de acuerdo con el artículo 306 del Decreto ley 663 de  1993;    

Que el Consejo de Ministros en sesión del  día 18 de julio de 1994 aprobó el programa de venta de las acciones que las  citadas entidades públicas poseen en Promigas S.A. y el precio mínimo acordado  por éstas;    

Que de conformidad con el artículo 60 de la Constitución Política se  debe ofrecer a los trabajadores y organizaciones solidarias y de trabajadores a  condiciones especiales para acceder a la propiedad de las empresas en las  cuales el Estado enajene su participación accionaria;    

Que la sentencia de la honorable Corte  Constitucional (No.C-37 de febrero de 1994) referente al Decreto ley 663 de  1993 al referirse al alcance de la democratización accionaria, señala:    

“La norma del artículo 60 de la C.P.  traduce, en lo económico, el principio democrático formulado a como sustento de  la organización social y estatal en el artículo 1º de dicho estatuto  constitucional, al imponer al Estado el imperativo de que, cuando enajene su  participación accionaria en una empresa, ‘tomará las medidas Conducentes  (subraya la Sala) a democratizar’ su propiedad accionaria. Tales medidas, que  deben adoptarse através de la ley, necesariamente han de estar dirigidas a que  Efectivamente se cumpla el designio democratizador de la norma que, a juicio de  la Corte, apunta a eliminar la concentración de la riqueza, lo que naturalmente  supone que las acciones han de quedar en manos del mayor número de personas.    

“……………    

“No es concebible que un proceso de  venta de la propiedad accionaria pueda, a su vez, dar lugar a una peligrosa  concentración de dicha propiedad, que Justamente combate el proceso de  democratización, o propiciar incluso malos manejos o conductas inadecuadas y  abusivas, contrarias al espíritu de la norma, por los empleados de la empresa o  de las organizaciones, como sería el de actuar como testaferros tras un fin  puramente especulativo o evitar un enriquecimiento sin causa, a costa del  patrimonio estatal, y en poder de personas o grupos con poder económico,  interesados en adquirir acciones.    

“Consecuentemente con lo anterior, y  para evitar que el proceso de democratización accionaria sufra las desviaciones  apuntadas, la administración con arreglo de la ley, está habilitada de los  poderes necesarios, para limitaciones razonables y justiticadas a la  negociación accionaria, que naturalmente a conduzcan a impedir la presencia de  dichas desviaciones y a evitar que se desconozca la voluntad del  constituyente”.    

Que el Decreto ley 663 de  1993 determina que en el programa de venta se establecerán las condiciones  y procedimientos aplicables para la enajenación, así como las medidas para  democratizar el capital y para otorgar condiciones especiales a los  trabajadores, sus organizaciones y a las organizaciones solidarias.    

Que mediante Decreto  1299 del 3 de agosto de 1992, se designó como Ministro de Minas y Energía  adhoc al Ministro de Obras Públicas y Transporte, doctor Jorge Juan Bendeck  Olivella, para que conozca de los asuntos que la Sociedad Promigas S.A., entre  otras, adelante o pretenda adelantar ante el Ministerio, de conformidad con el  Código de Petróleos y demás normas reglamentarias.    

DECRETA:    

Artículo 1º Aprobación del programa de  venta. Apruébase el programa de venta de las siguientes acciones emitidas por  Promigas S.A.: 21.971.352 que posee Ecopetrol y 10.608.107 que posee  Explotaciones Cóndor S.A.    

Artículo 2º Decisión de vender. Las acciones  que Ecopetrol y Explotaciones Cóndor S.A. poseen en Promigas S.A., se ofrecerán  en venta por Ecopetrol obrando en nombre propio y en representación de  Explotaciones Cóndor S.A., de acuerdo con el poder conferido por ésta, conforme  a las condiciones y procedimientos aprobados por este Decreto.    

Artículo 3º Procedimiento de venta.  Ecopetrol hará la oferta pública de venta de la totalidad de las acciones  propias y de Explotaciones Cóndor S.A., en Promigas S.A., en dos fases, de la  siguiente forma:    

3.1 Primera fase: Se hará oferta pública a  precio fijo de la totalidad de las acciones objeto del presente programa a los  trabajadores activos y pensionados de Promigas S.A., Fondos de Empleados,  Fondos Mutuos de Inversión de Empleados, Fondos de Cesantias y Pensiones,  Cooperativas, Sindicatos de Trabajadores y Federaciones y Confederaciones de  Sindicatos de trabajadores, dentro de los parámetros establecidos por el  artículo 6º del presente Decreto. Para efectos del presente Decreto estas  ofertas se denominarán Ofertas Especiales de Compra. La venta a éstas se hará  de la siguiente forma:    

3.1.1 Las acciones se podrán adquirir a  través de las tres bolsas de valores del país.    

3.1.2 Las acciones se venderán a un precio  fijo de dos mil ochocientos pesos ($2.800) por acción.    

3.1.3 Las acciones se adjudicarán a los  beneficiarios del artículo 60 de la Constitución Política de  acuerdo con el mecanismo establecido en el Reglamento de Venta de que trata el  artículo octavo (8º) del presente Decreto.    

3.2 Segunda fase: Las acciones que no sean  adquiridas en la primera fase por las personas a que se refiere el numeral  anterior, se ofrecerán en Colombia y en el exterior y se pondrán en venta  mediante martillo simultáneo en las tres bolsas del país, entre las personas  nacionales o extranjeras, naturales o jurídicas, con capacidad legal y  estatutaria para participar en el capital de Promigas S.A. de la siguiente  forma:    

3.2.l Mediante oferta pública que se  realizará en martillo simultáneo en las bolsas del país en dos etapas.    

3.2.2 En la primera etapa del martillo los  interesados deberán presentar ofertas de compra con el propósito de clasificar  a la segunda etapa del martillo. Para efectos del presente Decreto estas  ofertas se denominarán Ofertas Ordinarias de Compra.    

Para clasificar a la segunda etapa del  martillo, se llevará acabo el siguiente procedimiento:    

-Las ofertas de compra ordinaria se  organizarán en orden descendente de precio hasta llegar al nivel de precio en  que el número total de acciones demandadas sea por lo menos igual a la totalidad  de las acciones o, si el número total de acciones demandadas es inferior al  disponible, hasta que se agoten las ofertas de compra.    

-Se calculará el precio promedio ponderado  ofrecido por ese grupo de ofertantes.    

-Todos los ofertantes que hagan parte de ese  grupo y que hayan ofrecido un precio por acción igual o superior al 97% del  precio promedio ponderado ofrecido por ese grupo tendrán derecho a participar  en la segunda etapa.    

3.2.3 En la segunda etapa del martillo los  oferentes que clasifiquen podrán modificar las Ofertas Ordinarias de Compra,  aumentando el número de acciones demandadas, aumentando el precio por acción  demandada o disminuyendo el número de acciones que acepta le sean adjudicadas.  Las acciones serán adjudicadas a la oferta o número de ofertas que maximicen el  valor total de la operación, teniendo en cuenta el procedimiento matemático  establecido de acuerdo con el reglamento de venta de que trata el artículo  octavo (8º) del presente Decreto.    

Artículo 4º Precio. Las treinta y dos  millones quinientas setenta y nueve mil cuatrocientas cincuenta y nueve  (32.579.459) acciones de Promigas S.A. que son objeto del presente programa de  venta se ofrecerán a un precio mínimo de dos mil ochocientos pesos ($2.800)  moneda legal cada una, que servirá de base del martillo.    

Artículo 5º Condiciones especiales para el  acceso a las acciones de Promigas S.A. por parte de los trabajadores,  organizaciones solidarias y de trabajadores. Las condiciones especiales para el  acceso a la propiedad de las acciones de Promigas S.A. por parte de las  personas que pueden presentar Ofertas Especiales de Compra, son las siguientes:    

5.1 Precio: Se venderán las acciones a un  precio fijo de dos mil ochocientos pesos ($2.800) por acción.    

5.2 Crédito: Se otorgarán líneas especiales  de crédito en las condiciones preferenciales a que se refiere el artículo 7º  del presente Decreto.    

Artículo 6º Limitaciones de las ofertas  especiales de compra. Las ofertas especiales de compra tendrán las siguientes  limitaciones:    

6.1. Las personas no obligadas a presentar  declaración de renta o de ingresos sólo podrán adquirir acciones hasta por un  monto máximo igual a tres veces el patrimonio bruto a partir del cual existía  la obligación legal de declarar impuesto sobre la renta para el año gravable de  1993.    

Ninguna persona, entidad o fondo obligado a  presentar declaración de renta o de ingresos, podrá adquirir acciones por un  monto superior a tres veces el valor de su patrimonio bruto, según la última  declaración que acredite.    

En todo caso, ninguna persona o entidad  podrá adquirir más de setenta mil (70.000) acciones en circulación de Promigas  S.A. Lo dispuesto en este inciso no se aplicará a las entidades que tengan más  de 100 afiliados, sin perjuicio del límite establecido en el inciso anterior.    

Cualquier oferta presentada por un número de  acciones superior a los límites establecidos en este artículo, se entenderá  presentada por la cantidad máxima antes indicada.    

6.2 Efectuada la adjudicación, el precio de  las acciones deberá ser pagado en el plazo y condiciones que señale Ecopetrol.    

6.3 Sólo se considerarán ofertas en las  cuales el comitente comprador, sea persona natural o jurídica, manifieste su  voluntad de no transferir la propiedad de las acciones dentro de los dos (2)  años inmediatamente siguientes a la fecha de compra de las mismas y a que si  desea vender las acciones antes de ese plazo se obliga a pagar a los vendedores  el monto de la diferencia entre el precio de adquisición y el precio más alto  al que se adjudiquen acciones en una sola compra, que representen por lo menos  el 1% de las acciones objeto del presente Decreto.    

En caso de que no se adopte la segunda fase  del programa de venta, el comitente comprador se obliga a pagar a los  vendedores, la diferencia entre el precio de adquisición y el valor de las  acciones en bolsa al cierre del día que curse su solicitud de venta ante  Ecopetrol.    

Con tal fin deberán pignorarse en primer  grado las acciones adquiridas a favor de Ecopetrol y en el evento de que el  primer gravamen respalde obligaciones a favor de entidades financieras  originadas en créditos destinados a la compra de las acciones, deberán  pignorarse a favor de Ecopetrol, en segundo grado.    

Parágrafo. El monto a pagar por el comprador  que decida vender las acciones antes de los dos años se reducirá mensual y  sucesivamente a partir de la fecha de la venta, en un porcentaje igual al  cuatro punto dos por ciento (4.2%) durante los primeros veintitrés meses y el  vigésimo cuarto mes en un tres punto cuatro por ciento (3.4%), desapareciendo  totalmente a partir de los dos años de tenencia de las acciones.    

6.4. Ecopetrol señalará en la Oferta Pública  el plazo de vigencia mínima que han de tener las ofertas de compra.    

Artículo 7º Crédito para la adjudicación de  acciones a las ofertas especiales de compra. Las acciones a que se refiere el  punto 3.1 del artículo 3º se ofrecerán en venta cuando uno o varios  establecimientos privados u oficiales, entre ellos la Financiera Energética  Nacional establezcan líneas de crédito por su cuenta y riesgo, a fin de que los  beneficiarios del artículo 60 de la Constitución Política a  quienes se ofrecen las acciones de acuerdo con el punto 3.1 del artículo 3º del  presente Decreto, cuenten con crédito para adquirirla.    

Las entidades públicas que otorguen tales  líneas de crédito las podrán establecer dentro de las siguientes condiciones:    

7.1 Monto máximo por financiar: Sesenta por  ciento (60%) del precio de compra de las acciones.    

7.2 Plazo para el pago e intereses: Se podrá  optar por cualquiera de las siguientes:    

-Plazo no menor de seis (6) años y una tasa  máxima efectiva anual equivalente al DTF de 90 días más cinco (5) puntos por  trimestre anticipado, en las condiciones que indiquen tales entidades.    

-Plazo no menor de seis (6) años y una tasa  máxima efectiva anual equivalente al DTF de 90 días más cuatro (4) puntos por  trimestre anticipado, en las condiciones que indiquen tales entidades.    

7.3 Garantía: Las que cada entidad  financiera otorgante del crédito considere satisfactorias. Podrán recibirse en  garantía las acciones de Promigas S.A. que se adquieran.    

7.4 Período de gracia: Los créditos  otorgados para la adquisición de acciones de Promigas S.A. tendrán un período  de gracia mínimo por concepto de capital de dos (2) años.    

Artículo 8º Procedimiento de venta y  adjudicación de las acciones. La adjudicación y venta de las acciones, tanto en  la primera, como para la segunda fase, de que trata el artículo 3º del presente  Decreto, se harán de acuerdo con los términos y condiciones operativas que  señale Ecopetrol en los respectivos reglamentos que expida de conformidad con  las normas vigentes sobre la materia.    

Dichos reglamentos deberán determinar, entre  otros aspectos el procedimiento de la Oferta Pública correspondiente a la  primera fase, el método de aplicación de las condiciones especiales de que  trata el artículo 5º del presente Decreto, el monto y la calidad de las  garantías de seriedad de las ofertas, la vigencia y la forma de presentación de  las ofertas y el mecanismo de clasificación en la primera etapa del martillo y  el mecanismo de adjudicación en la segunda etapa del martillo de la segunda  fase.    

Artículo 9º Responsable de las ofertas. Sin  perjuicio de la garantía de seriedad de las ofertas y de los reglamentos de las  correspondientes bolsas de valores, las sociedades comisionistas de bolsa  responderán ante Ecopetrol y ante las bolsas de valores respectivas, por la  seriedad y el cumplimiento de las ofertas de compra que se presenten conforme a  lo previsto en el presente Decreto, así como por la veracidad de las  declaraciones de los comitentes.    

Artículo 10. Autorización a Ecopetrol. La Empresa  Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, señalará los aspectos operativos, plazos y  condiciones que permitan llevar a cabo el programa de venta definido en este Decreto.  Con tal fin divulgará, en coordinación con las bolsas de valores y mediante  periódicos de amplia circulación, los avisos o reglamentos a que haya lugar.    

Artículo 11. Programa de venta  complementario. Si una parte o la totalidad de las acciones objeto del presente  programa, no logran colocarse mediante el procedimiento previsto en el presente  Decreto y en los reglamentos, Ecopetrol deberá presentar al Consejo de  Ministros para su aprobación, a más tardar dentro de los noventa (90) días  siguientes a la culminación del martillo a que se refiere el artículo 3º del  presente Decreto, una propuesta alterna orientada a culminar el proceso de  venta de los mismos.    

Artículo 12. vigencia. Este Decreto rige  desde la fecha de su publicación.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 18 de  julio de 1994.    

Publíquese, notifíquese y cúmplase.    

                     CESAR GAVIRIA  TRUJILLO       

Ministro de Gobierno, Fabio Villegas  Ramírez; Ministra de Relaciones Exteriores, Noemí Sanín de Rubio; Ministro de  Justicia y del Derecho, Andrés González Díaz; Ministro de Hacienda y Crédito  Público, Rudolf Hommes Rodríguez; Comandante de las Fuerzas Militares encargado  de las funciones del despacho del Ministro de Defensa Nacional, Ramón Emilio  Gil Bermúdez; Viceministro de Agricultura encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Agricultura, Santiago Perry Rubio; Ministro de Trabajo  y Seguridad Social, José Elías Melo Acosta; Viceministro de Salud, encargado de  las funciones del Despacho del Ministro de Salud, Eduardo José Alvarado  Santander, El Ministro de Desarrollo Económico, Mauricio Cárdenas Santamaría;  Ministro de Minas y Energía Ad hoc, Jorge Bendeck Olivella, Ministro de  Comercio Exterior, Juan Manuel Santos Calderón; Ministra de Educación Nacional,  Maruja Pachón de Villamizar; Ministro del Medio Ambiente, Manuel Cipriano  Rodríguez Becerra; Ministro de Comunicaciones, William Jaramillo Gómez;  Ministro de Transporte, Jorge Bendeck Olivella.              

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