DECRETO 1516 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1516 DE 1992    

(septiembre  14)    

POR EL CUAL  SE DISPONE LA REESTRUCTURACION DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA  ELÉCTRICA–ICEL–.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las que le confiere el artículo 189, ordinal 11 de la Constitución  Política y los artículos 10 y 13 del Decreto 700 de 1992,  y    

CONSIDERANDO:    

Que el  artículo 13 del Decreto 700 de 1992,  estableció que ICEL tendrá por objeto la satisfacción de las necesidades de  energía eléctrica en las zonas no interconectadas, ubicadas fuera del área de  cubrimiento de las entidades electrificadoras. Además eliminó la intermediación  comercial que venía ejerciendo el Instituto,    

DECRETA:    

Artículo 1° El Instituto Colombiano de Energía  Eléctrica–ICEL–tendrá por objeto procurar la satisfacción de las necesidades  de energía eléctrica en las zonas no interconectadas, ubicadas fuera del área  de cubrimiento real de las empresas electrificadoras. En consecuencia, sus  funciones serán las siguientes:    

1. Ejecutar  las políticas, planes y programas de desarrollo eléctrico en las referidas  zonas, en concordancia con lo establecido por los organismos competentes.    

2. Construir  directamente, por administración o por contrato, las obras comprendidas en los  programas de electrificación de que trata el literal anterior, y supervigilar  técnica y administrativamente esas construcciones, así como adquirir obras en  construcción o terminadas con la misma finalidad.    

3. Propiciar  la constitución de empresas de servicio público eléctrico dentro del área de su  competencia.    

4. Explotar  sistemas de abastecimiento eléctrico en las áreas de su competencia.    

5. Elaborar,  actualizar y proponer los programas de inversión en energía eléctrica en las  zonas no interconectadas, de acuerdo con los criterios y prioridades definidas  por los organismos nacionales de planeación.    

6.  Propender, en colaboración con las entidades pertinentes por el mejor  aprovechamiento de los recursos energéticos que se utilicen en la producción de  electricidad y por la utilización eficiente de la energía dentro de las zonas  no interconectadas.    

7. Elaborar  y mantener actualizado un inventario del potencial de energía dentro de las  zonas no interconectadas.    

8. Velar por  el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad para la prestación del  servicio de energía eléctrica y para las instalaciones eléctricas de toda  naturaleza dentro del territorio de su competencia.    

9. Elaborar  estadísticas sobre demanda de energía y generación de energía en el área de su  competencia y elaborar y publicar informes periódicos de las actividades en el  sector.    

10. Realizar  campañas de divulgación, educación y promoción relativos a sus funciones.    

11. Las  demás que le asignen las leyes y el Gobierno Nacional.    

Parágrafo.  El ICEL podrá administrar temporalmente, los activos que transfiera a la Nación  en virtud de lo dispuesto por el Decreto 700 de 1992  y la Ley 51 de 1990, de  conformidad con los contratos que se celebren para esos efectos, mientras el Gobierno  Nacional dispone su destinación final.    

Artículo 2° Su domicilio continuará en la ciudad de Santafé de  Bogotá, D. C., y podrá tener dependencias seccionales en otras ciudades del  país dentro del área de su competencia.    

Artículo 3° El ICEL ejercerá sus funciones de acuerdo con la  reestructuración adoptada por el Decreto 700 de 1992  y con sus propios estatutos, incorporadas las reformas aquí consignadas.    

Artículo 4° El Director ejercerá las funciones legal y  estatutariamente previstas, en cuanto no sean incompatibles con las  disposiciones de la reestructuración contemplada en el Decreto 700 de 1992,  desarrolladas por el presente Decreto.    

Artículo 5° El Gobierno Nacional, de acuerdo con las  disposiciones legales pertinentes, podrá reestructurar la planta de personal de  la entidad de manera que responda a las necesidades del servicio y a las  modificaciones introducidas en su objeto y en sus funciones por el Decreto 700 de 1992  y por el presente Decreto.    

Artículo 6° Dentro del mes siguiente a la entrada en vigor del  presente Decreto, el ICEL presentará para aprobación por parte del Ministro de  Minas y Energía, un programa de desmonte de las operaciones que en desarrollo  de su anterior objeto hubiere iniciado, antes de la entrada en vigor del Decreto 700 de 1992.    

En dicho  programa de desmonte deberá preverse la transferencia en un plazo máximo de un  año, del proyecto o de la línea Bucaramanga-Ocaña-Cúcuta, a una entidad cuyo  objeto sea prestar el servicio de interconexión eléctrica.    

Artículo 7° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga en lo pertinente las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 14 de septiembre de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

El Ministro  de Minas y Energía,    

GUIDO NULE  AMIN.              

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