DECRETO 1515 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 1515 DE 1993    

(agosto 4)    

POR EL CUAL SE  PORRROGA LA VIGENCIA DE ALGUNOS DECRETOS EXPEDIDOS EN EL DESARROLLO DEL ESTADO  DE CONMOCION INTERIOR.    

Nota: La  Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este Decreto en la  Sentencia C-464  del 21 de octubre de 1993.    

El Presidente de la  República de Colombia. en ejercicio de las facultades que le confiere el  artículo 213 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto  1793 del 8 de noviembre de 1992 se declaró el Estado de Conmoción Interior  en todo, el territorio nacional por el término de noventa (90) días calendario,  contados a partir de la fecha de su expedición.    

Que a pesar de  las disposiciones excepcionales dictadas por el Gobierno Nacional, han  contribuido a hacer frente a la perturbación del orden público, la persistencia  de las causas de agravación de la misma hizo indispensable que el Gobierno  Nacional prorrogara el Estado de Conmoción Interior en dos ocasiones, por  períodos de noventa (90) días calendario cada uno. el último de los cuales  vence el cuatro (4) de agosto de 1993.    

Que no obstante  la eficacia de las medidas dictadas por el Gobierno Nacional en desarrollo del  Estado de Conmoción Interior es necesario prorrogar la vigencia de algunas de  ellas, a fin de que se cumplan cabalmente los objetivos de las misma y de este  modo garantizar a todos los habitantes del territorio nacional el mantenimiento  del orden público,    

Que el artículo 213 de la Constitución Política  autoriza al Gobierno Nacional para prorrogar la vigencia de los decretos  dictados durante el Estado de Conmoción Interior hasta por noventa (90) días,    

DECRETA:    

Artículo 1° De  CONFORMIDAD con lo dispuesto por el ARTICULO 213 de la Constitución Política.  levántase a partir del día cinco de agosto de 1993, el Estado de Conmoción  Interior declarado por Decreto 1793 de 1992.    

Artículo 2o  Prorrógase por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir  del 5 de agosto de 1993. La vigencia de los Decretos legislativos números 1810, 1811, 1812, 1833, 1834, 1835, 1874, 1940. 1941, 1942, 2006, 2007, 2009, 2094 de 1992,  y 05,  06, 07, 262, 265, 266, 444, 446, 542, 543, 624, 682, 828, 1400, 1495, 1498 y 1497 de 1993.    

Parágrafo, Por  razón de la prórroga de los Decretos legislativos 266, 624 ,y 682 de 1993 a que  se refiere el inciso anterior, durante el término de la misma continuará  suspendida en el Area Metropolitana de Medellín y Envigado la prestación y  utilización de los siguientes servicios de radiocomunicaciones: buscapersonas,  sistemas de telefonía móvil sistema de telefonía satelital, sistema monocanal y  “trunking”,    

La suspensión a  que hace referencia el inciso anterior no se aplicará a los servicios de  radiocomunicaciones por sistemas previstos por el Decreto 682 de 1993,    

Artículo 3o  Prorrógase por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir  del 5 de agosto de 1993. la vigencia del Decreto  legislativo 1873 de 1992 en los términos en que dicho decreto fue declarado  exequible por la honorable Corte Constitucional. Por consiguiente el texto del  decreto que se prorroga no incluye las expresiones “… y de los demás  organismos que determine el Gobierno Nacional” y “… cuando  existiere culpa grave”, contenidas en los articulo 11 y 12 del mismo,  respectivamente,    

Artículo 4″  Prorrógase por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir  del 5 de agosto de 1993, la vigencia del Decreto  legislativo 1875 de 1992 en los términos en que dicho decreto fue declarado  exequible por la honorable Corte Constitucional. Por consiguiente, el texto del  decreto que sé prorroga no incluye el inciso segundo del artículo 5° que fue  declarado inexequible.    

Artículo 5°  Prorrógase por el término de noventa (90) días calendario contados a partir el  5 de agosto de 1993, la vigencia del Decreto  legislativo 2008 de 1992 en los términos en que dicho decreto fue declarado  exequible por la honorable Corte constitucional. Por consiguiente, el texto del  decreto que se prorroga no Incluye la expresión “… de lo contrario el  Gobierno o el Alcalde podrá crearlos por Decreto, dentro de los 8 días  siguientes al vencimiento del plazo mencionado” contenida en el artículo  2° del mismo.    

Artículo 6°  Prorrógase por el término de noventa(90) días calendario, contados a partir del  5 de agosto de 1993, la vigencia del Decreto  legislativo 2010 de 1992 en los términos en que dicho decreto fue declarado  exequible por la honorable Corte Constitucional.    

Por consiguiente,  el texto del decreto que se prorroga no incluyendo el artículo 5° del mismo que  fue declarado inexequible.    

Artículo 7° El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé  de Bogotá, D.C., agosto 4 de 1993.    

        CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de  Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMIREZ; La Ministra de Relaciones Exteriores, NOEMI  SANIM DE RUBIO; El Ministro de Justicia y del Derecho, ANDRES GONZALEZ DIAZ; El  Ministro de Hacienda Crédito Público RUDOLF HOMMES RODRIGEZ; El Ministro de  Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA; El Ministro de Agrícultura, JOSE ANTONIO  OCAMPO GAVIRIA; El Viceministro de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable,  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Ecónomico,  DARIO LONDOÑO GOMEZ; El Ministro de Minas y Energía; GUIDO NULE AMIN; El  Ministro de Comercio Exterior, JUAN MANUEL SANTOS CALDERON; La Ministra de  Educación Nacional, MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR; El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA; El Ministro de Salud, Juan Luis  Londoño de la Cuesta; El Ministro de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO GOMEZ, El  Ministro de Transporte, JORGE BENDECK OLIVELLA.    

               

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