DECRETO 151 DE 1993
(enero 25)
POR EL CUAL SE INTRODUCEN ALGUNAS MODIFICACIONES AL ARANCEL DE ADUANAS.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo previsto en las Leyes 6a. de 1971 y 7a. de 1991, oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, previo concepto del Consejo Nacional de Política Fiscal y del Consejo Superior de Comercio Exterior.
DECRETA:
Artículo 1º Señálase 0% de gravamen arancelario para las subpartidas del Arancel de Aduanas que a continuación se indican:
84.08.90.00.10
85.02.20.10.00
84.08.90.00.90
85.02.20.20.00
85.01.61.10.00
85.02.20.30.00
85.01.61.20.00
85.02.20.90.00
85.01.61.90.00
85.02.30.10.00
85.02.10.10.00
85.02.30.20.00
85.02.10.20.00
85.02.30.30.00
85.02.10.30.00
85.02.30.90.00
85.02.10.90.00
Artículo 2º Fíjanse los siguientes gravámenes arancelarios ad valorem para las subpartidas del Arancel de Aduanas que a continuación se indican:
NANDINA
GRAVAMEN
NANDINA
GRAVAMEN
%
%
28.40.19.00.00
5
85.06.13.20.00
5
85.06.12.10.00
5
85.06.13.90.00
5
85.06.12.20.00
5
85.06.19.10.00
5
85.06.12.90.00
5
85.06.19.20.00
5
85.06.13.20.00
5
85.06.19.90.00
5
Artículo 3º Las subpartidas 70.05.21.00.00 y 72.09.14.00.00 tendrán los desdoblamientos, descripción y gravamen que a continuación se indican:
SUBPARTIDA
DESCRIPCION
GRAVAMEN
%
70.05.21.
-Coloreadas en masa, opacificadas o simplemente desbastadas y el plaqué:
00.10
-Flotado verde
5
00.90
-Los demás
15
72.09.14.
-De espesor inferior a 0.5 mm:
00.10
-Lámina negra (norma JIS G 3303 ó ASTM A 625) de espesor inferior a 0.25 mm.
5
00.90
-Los demás
10
Artículo 4º El gravamen arancelario para la subpartida 39.01.10.00.00 será del 5% hasta el 31 de diciembre de 1933.
Artículo 5º Modifícase la descripción de la subpartida que a continuación se indica:
70.19.20.00.10
Malla tejida de fibra de vidrio, impregnada de resina fenólica, con una dimensión máxima de 7×7 por pulgada cuadrada
Artículo 6º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de enero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ
El Ministro de Comercio Exterior,
JUAN MANUEL SANTOS C.