DECRETO 151 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 151 DE 1992    

(enero 27)    

POR EL CUAL SE PROMULGA EL  ACUERDO DE LA CARNE DE BOVINO    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189, ordinal 2° de la Constitución  Nacional y en cumplimiento de la Ley 7a de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que  la Ley 7a del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que  la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y  convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional  que ligue a Colombia;    

Que  el 4 de junio de 1984, Colombia notificó al Director General del Acuerdo  General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio-GATT-la aprobación por parte del  Congreso Nacional, mediante Ley 129/85, publicada en el DIARIO OFICIAL número  37294, del “Acuerdo de la Carne de Bovino”, suscrito en Ginebra el 12  de abril de 1979; instrumento internacional que entró en vigor para Colombia en  la fecha de la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo VI-3  del Acuerdo,    

DECRETA:    

Artículo  1° Promúlgase el “Acuerdo de la Carne de Bovino”, suscrito en Ginebra  el 12 de abril de 1979; cuyo texto es el siguiente:    

ACUERDO DE LA CARNE DE  BOVINO    

ACUERDO GENERAL SOBRE  ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO.    

Ginebra, 1979.    

PREAMBULO    

CONVENCIDOS de que debe incrementarse la cooperación  Internacional de manera que contribuya al logro de una mayor liberalización,  estabilidad y expansión del comercio Internacional de la carne y de los  animales vivos;    

TENIENDO EN CUENTA la necesidad de  evita serias perturbaciones del comercio internacional de la carne de bovino y  de los animales vivos de la especie bovina;    

RECONOCIENDO la importancia que  la producción y el comercio de carne de bovino y animales vivos de la especie  bovina tienen para las economías de muchos países, en particular para ciertos  países desarrollados y en desarrollo;    

CONSCIENTES de sus obligaciones en relación con los principios y  objetivos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (denominado  en adelante” Acuerdo General” o “GATT”)1;    

Esta  cláusula se aplica solamente entre los participantes que sean parte contratante  del Acuerdo General.    

DECIDIDOS, en la prosecución de los fines del presente Acuerdo,  a aplicar los principios y objetivos acordados en la Declaración de Ministros  de Tokio, de fecha 14 de septiembre de 1973 relativa a las Negociaciones  Comerciales Multilaterales, de manera particular en lo que se refiere a mi  trato especial y más favorable para los países en desarrollo;    

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PIE DE PAGINA    

1  Esta cláusula se aplica solamente entre los participantes que sean partes  contratantes del Acuerdo General.    

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Los  participantes en el presente Acuerdo convienen, por medio de sus  representantes, en lo siguiente:    

PRIMERA PARTE    

DISPOSICIONES GENERALES.    

ARTICULO I    

OBJETIVOS.    

Los  objetivos del presente Acuerdo son los siguientes:    

1)  fomentar la expansión, la liberalización cada vez mayor y la estabilidad del  mercado internacional de la carne y los animales vivos, facilitando el  desmantelamiento progresivo de los obstáculos y restricciones al comercio  mundial de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina, inclusive  aquellos que lo compartimentalizan, y mejorando el marco internacional del  comercio mundial en beneficio de consumidores y productores, importadores y  exportadores;    

2)  estimular una mayor cooperación internacional en todos los aspectos que afecten  al comercio de carne de bovino y animales vivos de la especie bovina, orientada  especialmente a una mayor racionalización y a una distribución más eficiente de  los recursos en la economía internacional de la carne;    

3)  asegurar beneficios adicionales para el comercio internacional de los países en  desarrollo en lo que se refiere a la carne de bovino y los animales vivos de la  especie bovina, dando a estos países mayores posibilidades de participar en la  expansión del comercio mundial de dichos productos por los medios siguientes,  entre otros:    

a)  fomentando una estabilidad a largo plazo de los precios en el contexto de un  comercio mundial en expansión de carne de bovino y animales vivos de la especie  bovina, y    

b)  fomentando el mantenimiento y mejoramiento de los ingresos de los países en  desarrollo exportadores de carne de bovino y animales vivos de la especie  bovina; todo ello a fin de obtener ingresos adicionales mediante el logro de  una estabilidad a largo plazo de los mercados de carne de bovino y animales  vivos de la especie bovina.    

4)  lograr una mayor expansión del comercio sobre una base competitiva teniendo en  cuenta la posición tradicional de los productores eficientes.    

ARTICULO II    

PRODUCTOS COMPRENDIDOS.    

El  presente Acuerdo se aplica a la carne de bovino. A los efectos del presente  Acuerdo, se entenderá que la expresión “carne de bovino” comprende lo  siguiente:       

                     

NCCA   

a) animales vivos de la especie bovina                    

01.02   

b) carnes y despojos comestibles de    bovinos, frescos, refrigerados o congelados                    

ex    02.01   

c) carnes y despojos comestibles de    bovino, salados o en salmuera, secos o ahumados                    

ex    02.06   

d) otros preparados y conservas de carnes    o de despojos de bovino                    

ex    16.02      

y  todos los demás productos que el Consejo Internacional de la Carne, establecido  en virtud de lo que se dispone en el Artículo V del presente Acuerdo, pueda  incluir en su campo de aplicación con objeto de conseguir sus objetivos y dar  cumplimiento a sus disposiciones.    

ARTICULO III    

INFORMACION Y OBSERVACION  DEL MERCADO.    

1.  Todos los participantes convienen en comunicar regularmente y sin demora al  Consejo la información que le permita observar y apreciar la situación global  del mercado mundial de la carne y la situación del mercado mundial de cada tipo  de carne.    

2.  Los países en desarrollo participantes comunicarán la información que tengan  disponible. Con objeto de que estos países mejoren sus mecanismos de  recopilación de datos, los participantes desarrollados, y aquellos en  desarrollo con posibilidad de hacerlo, examinarán con comprensión toda  solicitud de asistencia técnica que se les formule.    

3.  La información que los participantes se comprometen a facilitar en cumplimiento  de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, según las modalidades que  fije el Consejo, comprenderá datos sobre la evolución anterior y la situación  actual y una estimación de las perspectivas de la producción (incluida la  evolución de la composición del ganado), el consumo, los precios, las  existencias y los intercambios de los productos a que se refiere el artículo  II, así como cualquier otra información que el Consejo juzgue necesaria, en  particular respecto de los productos competidores. Los participantes  comunicarán igualmente información sobre sus políticas nacionales y sus medidas  comerciales en el sector bovino, inclusive los compromisos bilaterales y  plurilaterales, y notificarán lo antes posible toda modificación que se opere  en tales políticas o medidas y que pueda influir en el comercio internacional  de animales vivos de la especie bovina y de carne de bovino. Las disposiciones  de este párrafo no obligarán a ningún participante a revelar informaciones de  carácter confidencial cuya divulgación obstaculizaría la aplicación de las  leyes o atentaría de otro modo contra el interés público o lesionaría los  intereses comerciales legítimos de determinadas empresas, públicas privadas.    

4.  La Secretaría del Acuerdo observara las variaciones de los datos del mercado,  especialmente del número de cabezas de ganado, las existencias, el número de  animales sacrificados y los precios internos e internacionales, a fin de poder  detectar con prontitud todo síntoma que anuncie cualquier desequilibrio serio  en la situación de la oferta y la demanda. La Secretaría mantendrá al Consejo  al corriente de los acontecimientos significativos que se produzcan en los  mercados mundiales, así como de las perspectivas de la producción, el consumo,  las exportaciones y las importaciones.    

Nota:  Queda entendido que en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, el  Consejo confiere a la Secretaría el mandato de establecer y tener al día un  catálogo de todas las medidas que influyan en el comercio de la carne de bovino  y de los animales vivos de la especie bovina, con inclusión de los compromisos  resultantes de negociaciones bilaterales, plurilaterales y multilaterales.    

ARTICULO IV    

FUNCIONES DEL CONSEJO  INTERNACIONAL DE LA CARNE Y COOPERACION ENTRE LOS PARTICIPANTES EN EL PRESENTE  ACUERDO.    

1.  El Consejo se reunirá con objeto de:    

a)  evaluar la situación y perspectivas de la oferta y la demanda mundiales, sobre  la base de un análisis interpretativo de la situación del momento y de la  evolución probable preparado por la Secretaría del Acuerdo a partir de la  documentación facilitada de conformidad con el artículo III del presente  Acuerdo, incluso la relativa a la aplicación de las políticas nacionales y  comerciales, y de cualquier otra información de que disponga;    

b)  proceder a un examen de conjunto del funcionamiento del presente Acuerdo;    

c)  ofrecer la oportunidad de celebrar regularmente consultas sobre toda cuestión  que afecte al comercio internacional de la carne de bovino.    

2.  Si, tras la evaluación de la situación de la oferta y la demanda mundiales a  que se refiere el párrafo l, apartado a), del presente artículo, o tras el  examen de toda la información pertinente facilitada de conformidad con el  párrafo 3 del artículo III, el Consejo comprobase la existencia o la amenaza de  un desequilibrio serio en el mercado internacional de la carne, el Consejo  procederá por consenso, teniendo particularmente en cuenta la situación de los  países en desarrollo, a identificar, para su consideración por los gobiernos,  posibles soluciones para poner remedio a la situación que sean compatibles con  los principios y normas del GATT.    

3.  Las medidas a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo podrían  consistir, según que el Consejo estime que la situación definida en el párrafo  2 de este artículo es transitoria o de mayor duración, en medidas a corto,  medio o largo plazo adoptadas tanto por los importadores como por los  exportadores para contribuir a la mejora de la situación global del mercado  mundial, que sean compatibles con los objetivos y finalidades del presente  Acuerdo, en especial por lo que respecta a la expansión, la liberalización cada  vez mayor y la estabilidad de los mercados internacionales de la carne y los  animales vivos.    

4.  Al considerar las medidas sugeridas de conformidad con los párrafos 2 y 6 del  presente artículo, se tendrá debidamente en cuenta el trato especial y más  favorable para los países en desarrollo, cuando sea posible y apropiado.    

5.  Los participantes se comprometen a contribuir en la máxima medida posible al  cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo , enunciados en el artículo  I. A tal efecto, y en consonancia con los principios y normas del Acuerdo  General, los participantes celebrarán de manera regular las conversaciones  previstas en el apartado c) del párrafo 1 del artículo IV con miras a explorar  las posibilidades de realizar los objetivos del presente Acuerdo, en especial  el de llevar adelante el desmantelamiento de los obstáculos al comercio mundial  de la carne de bovino y de los animales vivos de la especie bovina. Estas  conversaciones deberán servir para preparar el posterior examen de posibles  soluciones a los problemas comerciales de conformidad con las normas y  principios del Acuerdo General, que puedan ser aceptadas conjuntamente por  todas las partes interesadas, en un contexto equilibrado de ventajas mutuas.    

6.  Todo participante podrá plantear ante el Consejo cualquier cuestión 2 relativa  al presente Acuerdo, entre otros a los mismos efectos previstos en el párrafo 2  de este artículo. Cuando un participante así lo solicite, el Consejo se reunirá  dentro de un plazo máximo de quince días para examinar cualquier cuestión 2  relativa al presente Acuerdo.    

SEGUNDA PARTE    

ARTICULO V    

ADMINISTRACION DEL ACUERDO.    

1. CONSEJO INTERNACIONAL DE LA CARNE.    

Se  establecerá un Consejo Internacional de la Carne en el marco del Acuerdo General.  El Consejo estará formado por representantes de todos los participantes en el  presente Acuerdo y desempeñará todas las funciones que sean necesarias para la  ejecución de las disposiciones del mismo. Los servicios de Secretaría del  Consejo serán prestados por la Secretaría del GATT. El Consejo establecerá su  propio reglamento, en especial las modalidades para la celebración de las  consultas previstas en el artículo IV.    

2. REUNIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS.    

El  Consejo se reunirá normalmente al menos dos veces al año. No obstante,el  Presidente podrá convocar una reunión extraordinaria del Consejo por iniciativa  propia o a petición de un participante en el presente Acuerdo.    

3. DECISIONES.    

El  Consejo adoptará sus decisiones por consenso. Se entenderá que el Consejo ha  decidido sobre una cuestión sometida a su examen cuando ninguno de sus miembros  se oponga de manera formal a la aceptación de una propuesta.    

4. COOPERACION CON OTRAS ORGANIZACIONES.    

El  Consejo tomará las disposiciones apropiadas para consultar o colaborar con  organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales.    

5. ADMISION DE OBSERVADORES.    

a)  El Consejo podrá invitar a cualquier país no participante a hacerse representar  en cualquiera de sus reuniones en calidad de observador;    

b)  El Consejo podrá también invitar a cualquiera de las organizaciones a que se  refiere el párrafo 4 del presente artículo a asistir a cualquiera de sus  reuniones en calidad de observador.    

TERCERA PARTE    

ARTICULO VI    

DISPOSICIONES FINALES.    

1. ACEPTACION 3.    

a)  El presente Acuerdo estará abierto a la aceptación, mediante firma o formalidad  de otra clase, de los gobiernos miembros de las Naciones Unidas o uno de sus  organismos especializados, y de la Comunidad Económica Europea.    

b)  Todo gobierno y que acepte el presente Acuerdo podrá, en el momento de la  aceptación, formular una reserva respecto de su aceptación de cualquiera de las  disposiciones del presente Acuerdo. Esta reserva quedará sujeta a la aprobación  de los participantes;    

c)  El presente Acuerdo será depositado en poder del Director General de las PARTES  CONTRATANTES del Acuerdo General, quien remitirá sin dilación a cada  participante copia autenticada del presente Acuerdo y notificación de cada  aceptación.    

Los  textos español, francés e inglés del presente Acuerdo son igualmente  auténticos;    

d)  La entrada en vigor del presente Acuerdo entrañará la supresión del Grupo  Consultivo Internacional de la Carne.    

2 . APLICACION PROVISIONAL.    

Todo  gobierno podrá depositar en poder del Director General de las PARTES CONTRATANTES  del Acuerdo General una declaración de aplicación provisional del    

PIE DE PAGINA    

2  Nota: Queda, confirmado que el término “cuestión que figura en este  párrafo abarca cualquier asunto comprendido en el ámbito de los acuerdos  multilaterales negociados en el marco de las Negociaciones Comerciales  Multilaterales, en particular los que se refieren a las medidas relativas a la  exportación y a la importación. Queda así mismo confirmado que las  disposiciones del párrafo 6 del artículo IV y la presente nota se entenderán  sin perjuicio de los derechos y obligaciones que incumban a los Partes en  dichos acuerdos.    

3  los términos “aceptación” y “aceptado” que se utilizan en  este artículo comprenden el cumplimiento de todos los procedimientos de orden  interno necesarios para la aplicación    

de  las disposiciones del presente Acuerdo.    

4  A los efectos del Presente Acuerdo, se entiende que el término  “‘gobierno” comprende también las autoridades competentes a la  Comunidad Económica Europea.    

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presente  Acuerdo. Todo gobierno que deposite tal declaración aplicará provisionalmente  el presente Acuerdo y será considerado provisionalmente como participante en el  mismo.    

3. ENTRADA EN VIGOR.    

El  presente Acuerdo entrará en vigor, para los participantes que lo hayan  aceptado, el 1° de enero de 1980 Para los participantes que lo acepten después  de esta fecha, el presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de su  aceptación.    

4. VIGENCIA.    

El  período de vigencia del presente Acuerdo será de tres años. Al final de cada  período de tres años este plazo se prorrogará tácitamente por un nuevo período  trienal, salvo decisión en contrario del Consejo adoptada por lo menos ochenta  días antes de la fecha de expiración del período en curso.    

5. MODIFICACIONES.    

Salvo  lo dispuesto en materia de modificaciones en otras partes del presente Acuerdo,  el Consejo podrá recomendar modificaciones de las disposiciones del mismo. Las  modificaciones propuestas entrarán en vigor cuando hayan sido aceptadas por los  gobiernos de todos los participantes.    

6. RELACION ENTRE EL PRESENTE ACUERDO Y EL ACUERDO  GENERAL.    

Las  disposiciones del presente Acuerdo se entenderán sin perjuicio de los derechos  y obligaciones que incumben a los participantes en virtud del Acuerdo General  5.    

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PIE DE PAGINA    

5  Esta disposición se aplica solamente entre los participantes que sean partes  contratantes del Acuerdo General.    

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7. DENUNCIA.    

Todo  participante podrá denunciar el presente Acuerdo. La denuncia surtirá efecto a  la expiración de un plazo de sesenta días contados desde la fecha en que el  Director General de las PARTES CONTRATANTES del Acuerdo General haya recibido  notificación escrita de la misma>>.    

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La  suscrita Subsecretaria 044, Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del  Ministerio de Relaciones Exteriores,    

HACE CONSTAR:    

Que  la presente reproducción es fotocopia fiel e íntegra de la copia certificada  del “Acuerdo de la Carne de Bovino”, suscrito en Ginebra el 12 de  abril de 1979 que reposa en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del  Ministerio de Relaciones Exteriores.    

Dada  en Santafé de Bogotá. D.C., a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de  mil novecientos noventa y uno (1991).    

CLARA  INES VARGAS DE LOSADA    

Subsecretaria  Jurídica.    

Artículo  2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de    

publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 27 de enero de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

La  Ministra de Relaciones Exteriores,    

NOEMI  SANIN DE RUBIO.              

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