DECRETO 1506 DE 1992
(septiembre 14)
POR EL CUAL EL GOBIERNO NACIONAL ORDENA UNA DACION EN PAGO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA ICEL, EN FAVOR DE LA NACION E INTERCONEXION ELECTRICA S. A., ISA, Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, el capítulo III de la Ley 51 de 1990 y el capítulo II del Decreto 700 de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que en el artículo 10 del Decreto 700 de 1992 se autorizó a la Nación para novar y asumir obligaciones a cargo de las entidades del Sector Eléctrico, a cambio de activos productivos, de acciones o de aportes sociales de propiedad de dichas entidades, así como para adquirir activos de ellas a cualquier título;
Que así mismo en el artículo 13 del Decreto 700 de 1992 se estableció que el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, entregará a la Nación activos de su propiedad a satisfacción de la Nación, como pago de las sumas que le adeuda y como contraprestación por las obligaciones a cargo de aquel que esta última asuma y extinga;
Que la Ley 51 de 1990 en su artículo 13 autorizó al Gobierno Nacional para ordenar que se efectúen compensaciones o daciones en pago para satisfacer obligaciones crediticias entre entidades públicas del orden nacional,
DECRETA:
Artículo 1° Ordénase la transferencia a Interconexión Eléctrica S. A., a título de dación en pago parcial de las obligaciones a favor de ésta y a cargo del ICEL, de los muebles e inmuebles, incluyendo líneas y subestaciones, destinados a la transmisión de energía eléctrica a través de la red nacional interconectada, que sean de propiedad del ICEL en la fecha de publicación del presente Decreto. Esta operación se realizará hasta por el monto autorizado en el artículo 20 del Decreto 700 de 1992 en la Sección 210200, numeral 6, artículo 011.
La transferencia prevista en el presente artículo deberá efectuarse antes del 30 de noviembre del presente año. Vencido dicho plazo sin que se haya efectuado la operación no se causarán nuevos intereses por razón de las obligaciones de que trata el inciso anterior.
Artículo 2° La Nación asumirá la totalidad de la deuda externa a cargo del ICEL, Igualmente asumirá la deuda interna a cargo del ICEL por concepto de compra de energía y potencia, así como aquella a favor de los establecimientos de crédito. Interconexión Eléctrica S. A. y el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo, Fonade.
Se exceptúa de lo anterior la deuda interna destinada a financiar la construcción de la línea Bucaramanga-Ocaña-Cúcuta, así como aquella a favor de Interconexión Eléctrica S.A. que se extinga en razón de lo dispuesto en el artículo anterior.
La asunción a que se refiere el presente artículo se efectuará de la siguiente forma: La Nación se obligará a pagar la deuda correspondiente cuando el acreedor libere expresamente al ICEL.
En el evento en que el acreedor no libere al ICEL, la Nación se obligará a no exigir a dicho Instituto el reembolso de las sumas que pague por concepto de deuda externa e interna a cargo del ICEL y si es del caso, a reembolsar a este Instituto las sumas que este último cancele por la deuda a que se ha hecho referencia.
La deuda interna a favor de la Nación y a cargo del ICEL se extinguirá en la forma que se señala en el artículo 3° del presente Decreto.
Como contraprestación por la asunción de deuda por parte de la Nación y la extinción de deuda a favor de la misma, el ICEL entregará los activos a que se refieren los artículos siguientes.
Parágrafo. Las obligaciones que en desarrollo de lo anterior asuma y extinga la Nación deberán haber sido contraídas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto y no podrán exceder el límite presupuestal señalado en el Decreto 700 de 1992 así como el que se determine en el presupuesto correspondiente a la vigencia de 1993.
Artículo 3° La Nación podrá recibir del ICEL, como contraprestación por la asunción y extinción de deuda a que se refiere el artículo 2° del presente Decreto los siguientes bienes:
a) Los muebles e inmuebles destinados a la generación de energía eléctrica con excepción de aquellos requeridos para la prestación del servicio en las zonas no interconectadas, ubicadas fuera del área de cubrimiento real de las empresas electrificadoras;
b) Los muebles e inmuebles, incluyendo líneas y subestaciones destinados a la transmisión de energía eléctrica a través de la red nacional interconectada, diferentes a los que se entreguen en dación en pago a ISA en virtud de lo establecido en el artículo 1° del presente Decreto;
c) Las acciones de propiedad del ICEL y los depósitos constituidos para futura suscripción de acciones;
d) Los activos de propiedad del ICEL que no estén destinados a la prestación del servicio de energía eléctrica.
Artículo 4° La Nación recibirá los activos a que hace referencia el presente Decreto por el valor que se fije en la resolución de que trata el artículo 8° del presente Decreto, para lo cual se tomarán en cuenta los avalúos de dichos bienes que se hayan efectuado por o para las entidades financieras, los que elaboren personas idóneas que se contraten para el efecto, o el valor que certifique la Contraloría General de la República.
Adicionalmente en lo que respecta a la valoración de acciones podrá tomarse en consideración el valor intrínseco de las mismas.
Artículo 5° La Nación asumirá y extinguirá la deuda a que se refiere el artículo 2° una vez se le transfieran los bienes a que se refiere el artículo 3° del presente Decreto.
Parágrafo. Los frutos, rendimientos y/o valorizaciones que produzcan los bienes a que hace referencia la resolución prevista en el artículo 8° del presente Decreto, pertenecerán a la Nación a partir de la fecha de liquidación que en la misma se señale. Estos serán recibidos como contraprestación por los intereses que se causen entre la fecha de dicha liquidación, de las deudas que se asumen y extinguen y la fecha de recibo de los bienes.
Artículo 6° Los pagarés y demás títulos valores o documentos que la Nación ha recibido como constancia de garantía o contragarantía de pago de las obligaciones a cargo del ICEL serán cancelados por la Nación, en los casos procedentes, en el momento en que la misma asuma la respectiva obligación o se produzca la extinción de la deuda de conformidad con el presente Decreto.
Artículo 7° Los activos que el ICEL transfiera a la Nación de conformidad con lo previsto en el presente Decreto, podrán ser administrados por el ICEL, temporalmente, mientras el Gobierno Nacional dispone su destinación final.
Las obligaciones y facultades del ICEL en la administración de tales activos serán determinadas en el convenio que para el efecto se suscriba con la Nación.
La remuneración que como contraprestación por la administración deba pagarse al ICEL, así como los demás gastos que sean a cargo de la Nación de conformidad con el contrato respectivo, se podrán compensar parcialmente con las obligaciones a cargo del ICEL a que se refiere el artículo 2° del presente Decreto.
Artículo 8° El monto de las obligaciones del ICEL asumidas por la Nación y las que ésta declare extinguidas en virtud de lo dispuesto en el presente Decreto se liquidará mediante resolución. En dicha resolución se imputarán a las obligaciones mencionadas los activos que serán recibidos.
Artículo 9° El presente Decreto rige desde la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 14 de septiembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.
El Ministro de Minas y Energía,
GUIDO NULE AMIN.