DECRETO 1506 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1506 DE 1992    

(septiembre  14)    

POR EL CUAL  EL GOBIERNO NACIONAL ORDENA UNA DACION EN PAGO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE  ENERGIA ELECTRICA ICEL, EN FAVOR DE LA NACION E INTERCONEXION ELECTRICA S. A.,  ISA, Y SE ADOPTAN OTRAS DISPOSICIONES.    

El Presidente  de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial, las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el capítulo III de la Ley 51 de 1990 y el  capítulo II del Decreto 700 de 1992,  y    

CONSIDERANDO:    

Que en el  artículo 10 del Decreto 700 de 1992  se autorizó a la Nación para novar y asumir obligaciones a cargo de las  entidades del Sector Eléctrico, a cambio de activos productivos, de acciones o  de aportes sociales de propiedad de dichas entidades, así como para adquirir  activos de ellas a cualquier título;    

Que así  mismo en el artículo 13 del Decreto 700 de 1992  se estableció que el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, entregará  a la Nación activos de su propiedad a satisfacción de la Nación, como pago de  las sumas que le adeuda y como contraprestación por las obligaciones a cargo de  aquel que esta última asuma y extinga;        

Que la Ley 51 de 1990 en su  artículo 13 autorizó al Gobierno Nacional para ordenar que se efectúen  compensaciones o daciones en pago para satisfacer obligaciones crediticias  entre entidades públicas del orden nacional,    

DECRETA:    

Artículo 1° Ordénase la transferencia a Interconexión Eléctrica  S. A., a título de dación en pago parcial de las obligaciones a favor de ésta y  a cargo del ICEL, de los muebles e inmuebles, incluyendo líneas y  subestaciones, destinados a la transmisión de energía eléctrica a través de la  red nacional interconectada, que sean de propiedad del ICEL en la fecha de publicación  del presente Decreto. Esta operación se realizará hasta por el monto autorizado  en el artículo 20 del Decreto 700 de 1992  en la Sección 210200, numeral 6, artículo 011.    

La  transferencia prevista en el presente artículo deberá efectuarse antes del 30  de noviembre del presente año. Vencido dicho plazo sin que se haya efectuado la  operación no se causarán nuevos intereses por razón de las obligaciones de que  trata el inciso anterior.    

Artículo 2° La Nación asumirá la totalidad de la deuda externa  a cargo del ICEL, Igualmente asumirá la deuda interna a cargo del ICEL por  concepto de compra de energía y potencia, así como aquella a favor de los  establecimientos de crédito. Interconexión Eléctrica S. A. y el Fondo Nacional  de Proyectos de Desarrollo, Fonade.    

Se exceptúa  de lo anterior la deuda interna destinada a financiar la construcción de la  línea Bucaramanga-Ocaña-Cúcuta, así como aquella a favor de Interconexión  Eléctrica S.A. que se extinga en razón de lo dispuesto en el artículo anterior.    

La asunción  a que se refiere el presente artículo se efectuará de la siguiente forma: La  Nación se obligará a pagar la deuda correspondiente cuando el acreedor libere  expresamente al ICEL.    

En el evento  en que el acreedor no libere al ICEL, la Nación se obligará a no exigir a dicho  Instituto el reembolso de las sumas que pague por concepto de deuda externa e  interna a cargo del ICEL y si es del caso, a reembolsar a este Instituto las  sumas que este último cancele por la deuda a que se ha hecho referencia.    

La deuda  interna a favor de la Nación y a cargo del ICEL se extinguirá en la forma que  se señala en el artículo 3° del  presente Decreto.    

Como  contraprestación por la asunción de deuda por parte de la Nación y la extinción  de deuda a favor de la misma, el ICEL entregará los activos a que se refieren  los artículos siguientes.    

Parágrafo.  Las obligaciones que en desarrollo de lo anterior asuma y extinga la Nación  deberán haber sido contraídas con anterioridad a la vigencia del presente Decreto  y no podrán exceder el límite presupuestal señalado en el Decreto 700 de 1992  así como el que se determine en el presupuesto correspondiente a la vigencia de  1993.    

Artículo 3° La Nación podrá recibir del ICEL, como  contraprestación por la asunción y extinción de deuda a que se refiere el  artículo 2° del presente Decreto los  siguientes bienes:    

a) Los  muebles e inmuebles destinados a la generación de energía eléctrica con  excepción de aquellos requeridos para la prestación del servicio en las zonas  no interconectadas, ubicadas fuera del área de cubrimiento real de las empresas  electrificadoras;    

b) Los  muebles e inmuebles, incluyendo líneas y subestaciones destinados a la  transmisión de energía eléctrica a través de la red nacional interconectada,  diferentes a los que se entreguen en dación en pago a ISA en virtud de lo  establecido en el artículo 1° del  presente Decreto;    

c) Las  acciones de propiedad del ICEL y los depósitos constituidos para futura  suscripción de acciones;    

d) Los  activos de propiedad del ICEL que no estén destinados a la prestación del  servicio de energía eléctrica.    

Artículo 4° La Nación recibirá los activos a que hace  referencia el presente Decreto por el valor que se fije en la resolución de que  trata el artículo 8° del  presente Decreto, para lo cual se tomarán en cuenta los avalúos de dichos  bienes que se hayan efectuado por o para las entidades financieras, los que  elaboren personas idóneas que se contraten para el efecto, o el valor que  certifique la Contraloría General de la República.    

Adicionalmente  en lo que respecta a la valoración de acciones podrá tomarse en consideración  el valor intrínseco de las mismas.    

Artículo 5° La Nación asumirá y extinguirá la deuda a que se  refiere el artículo 2° una vez se  le transfieran los bienes a que se refiere el artículo 3° del presente Decreto.    

Parágrafo.  Los frutos, rendimientos y/o valorizaciones que produzcan los bienes a que hace  referencia la resolución prevista en el artículo 8° del  presente Decreto, pertenecerán a la Nación a partir de la fecha de liquidación  que en la misma se señale. Estos serán recibidos como contraprestación por los  intereses que se causen entre la fecha de dicha liquidación, de las deudas que  se asumen y extinguen y la fecha de recibo de los bienes.    

Artículo 6° Los pagarés y demás títulos valores o documentos  que la Nación ha recibido como constancia de garantía o contragarantía de pago  de las obligaciones a cargo del ICEL serán cancelados por la Nación, en los  casos procedentes, en el momento en que la misma asuma la respectiva obligación  o se produzca la extinción de la deuda de conformidad con el presente Decreto.    

Artículo 7° Los activos que el ICEL transfiera a la Nación de  conformidad con lo previsto en el presente Decreto, podrán ser administrados  por el ICEL, temporalmente, mientras el Gobierno Nacional dispone su  destinación final.    

Las  obligaciones y facultades del ICEL en la administración de tales activos serán  determinadas en el convenio que para el efecto se suscriba con la Nación.    

La  remuneración que como contraprestación por la administración deba pagarse al  ICEL, así como los demás gastos que sean a cargo de la Nación de conformidad  con el contrato respectivo, se podrán compensar parcialmente con las  obligaciones a cargo del ICEL a que se refiere el artículo 2° del presente Decreto.    

Artículo 8° El monto de las obligaciones del ICEL asumidas por  la Nación y las que ésta declare extinguidas en virtud de lo dispuesto en el  presente Decreto se liquidará mediante resolución. En dicha resolución se  imputarán a las obligaciones mencionadas los activos que serán recibidos.    

Artículo 9° El presente Decreto rige desde la fecha de su  publicación.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 14 de septiembre de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro  de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

El Ministro  de Minas y Energía,    

GUIDO NULE  AMIN.              

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