DECRETO 150 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO  150 DE 1993     

(enero 25)    

POR EL  CUAL SE REGULAN LAS DISPOSICIONES SOBRE LOS DERECHOS “ANTIDUMPING” Y  “COMPENSATORIOS”.    

Nota: Derogado por el Decreto 299 de 1995,  artículo 19.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales,  en especial de las que le confiere el artículo 189, ordinal 11 de la  Constituclón Politica, de conformidad con la Ley 49 de 1981 y en  desarrollo del artículo 10 de la Ley 7a. de 1991,    

CONSIDERANDO:    

1. Que por medio de la Ley 49 de 1981 el  Congreso Nacional aprobó el Protocolo de Adhesión de Colombia al Acuerdo  General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT, en cuyo artículo VI se  confiere y regula la facultad de establecer derechos “antidumping” y  derechos compensatorios.    

2. Que el artículo 10 de la Ley 7a de 1991 ordena  al Gobierno Nacional regular la protección a la producción nacional contra las  prácticas desleales de comercio internacional y fijar los requisitos,  procedimientos y factores para determinar la correspondiente imposición de  derechos.    

3. Que Colombia ha adherido al Acuerdo Relativo a la Aplicación de los  artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y  Comercio GATT.    

4. Que es necesario regular la aplicación de los tratados  internacionales y adecuar la legislación nacional a los cambios del comercio  internacional, con el fin de contrarrestar los perjuicios a la producción  nacional derivados del “dumping” o de las subvenciones, mediante la  imposición de derechos “antidumping” o compensatorios,  respectivamente, y    

5. Que los derechos compensatorios y “antidumping” son  mecanismos cuya idoneidad ha sido mundialmente reconocida y cuya aplicación se  extiende como práctica aceptada por todos los países miembros del GATT para  corregir las distorsiones provenientes de las prácticas de “dumping”  o subvenciones,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

OBJETO.    

Artículo 1° AMBITO DE APLICACION. El presente |Decreto establece las  disposiciones aplicables a las importaciones de productos originarias de países  no miembros del Acuerdo de Cartagena que sean objeto de “dumping” o  de subvenciones, cuando causen o amenacen causar perjuicio importante a parte  principal de la producción nacional o retrasen sensiblemente el establecimiento  de una producción en Colombia. Las investigaciones a las que se refiere este  |Decreto se adelantan por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior-Incomex  y se hacen en interés general.    

La imposición de derechos “antidumping” o compensatorios se  hace en interés público, con propósito correctivo y preventivo de la causación  del perjuicio, siempre que exista la práctica desleal y de modo general para  cualquier importador de los bienes sobre los que esos derechos recaen. Los  derechos se imponen respecto de un país y si es del caso de manera particular  sobre los productores o exportadores de ese país. Las investigaciones por  subfacturación de importaciones en la Dirección de Aduanas Nacionales pueden  adelantarse simultáneamente con las relativas a “dumping” o  subvenciones, en el Incomex.    

Si en el curso de un procedimiento administrativo el Incomex tiene  elementos de juicio que le permitan suponer la existencia de subfacturación,  enviará de oficio copia de todos los documentos pertinentes a la Dirección de  Aduanas Nacionales, sin perjuicio de continuar el procedimiento para lo de su  competencia. La Dirección de Aduanas Nacionales deberá aplicar las reglas sobre  reserva documental a que se refiere el artículo 35 de este |Decreto.    

CAPITULO II    

DEFINICIONES.    

Artículo 2° Para los efectos previstos en este |Decreto se establecen  las siguientes definiciones: DERECHO “ANTIDUMPING”: Mecanismo que en  la forma de un derecho aduanero a las importaclones restablece las condiciones  de competencia distorsionadas por el “dumping”, según el  procedimiento que más adelante se señala.    

DERECHO COMPENSATORIO: Mecanismo que en la forma de un derecho  aduanero a las importaciones restablece las condiciones de competencia  distorsionadas por la subvención, según el procedimiento que más adelante se  señala.    

PERJUICIO: El concepto genérico de perjuicio puede referirse al  perjuicio importante, la amenaza de perjuicio importante o al retraso sensible  del establecimiento de una producción en Colombia. FECHA DE LA VENTA: Será la  del documento en que se establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien  sea el de la firma del contrato, el pedido de compra, la confirmación del  pedido o la factura, entre otros.    

OPERACIONES COMERCIALES NORMALES: Son operaciones celebradas entre  partes independientes o entre partes asociadas o que han concertado entre sí un  acuerdo compensatorio, siempre que los precios y costos sean comparables a los  de las operaciones celebradas entre partes independientes.    

PRODUCCION NACIONAL: Para los efectos de la determinación del  perjuicio, la expresión producción nacional se entenderá en el sentido de  abarcar el conjunto de productores nacionales de productos similares o aquellos  cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción  nacional total de dichos productos. No obstante en los siguientes casos podrá  determinarse así:    

1.   Cuando los  productores nacionales tengan vínculo con los exportadores o con los  importadores del producto que se supone objeto de “dumping” o de  subvención, el término producción nacional podrá interpretarse en el sentido de  referirse al resto de los productores.    

2.   En circunstancias  excepcionales, por ejemplo, cuando existan mercados regionales, la producción  nacional podrá estar dividida en dos o más mercados distintos. Podrá  considerarse que los productores de cada mercado representan una producción  nacional si venden la mayor parte de su producción del producto de que se trate  en ese mercado, y sí en éste la demanda no está satisfecha en forma sustancial  por los productores del producto de que se trate, establecidos en otro lugar  del país.    

En tales circunstancias se podrá llegar a la conclusión de que existe  perjuicio incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la  producción nacional total, siempre que las importaciones a precios de  “dumping” o con subvenciones se concentren en ese mercado aislado y  causen perjuicios a los productores de la totalidad o de la casi totalidad de  la producción de ese mercado.    

PRODUCTO SIMILAR: Se entiende por producto similar un producto  idéntico, es decir, igual en todos sus aspectos al producto de que se trate, o  un producto que tenga características que lo asemejen en gran medida a tal  producto.    

PRUEBA DE PERJUICIO: Comprobación que las importaciones objeto de  “dumping” o de subvenciones causen o amenacen causar perjuicio o  retrasen sensiblemente el establecimiento de una producción nacional del país  importador. En los casos en que el país no tiene compromisos internacionales  que lo obliguen a otorgar la prueba de perjuicio, es posible la aplicación de  medidas correctivas con la sola comprobación de la existencia de la práctica  desleal, para lo cual se considerará si en el país exportador o de origen, se  otorgaría la prueba del perjuicio a las exportaciones colombianas.    

VALOR DE MERCADO: El valor de mercado al cual se refiere el presente  |Decreto corresponde a la noción de valor normal contenida en el Acuerdo  Relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT y se refiere en general al  precio del producto cuando es vendido para consumo en el país de origen o de  exportación.    

CAPITULO III    

“DUMPING”.    

Artículo 3° CONCEPTO. Se considera que una importación se efectúa a  precio de “dumping” cuando su precio de exportación es menor que el  valor de mercado de un producto similar destinado al consumo en el país de  origen o de exportación en operaciones comerciales normales, comparados en el  mismo nivel de comercialización.    

Artículo 4° PRECIO DE EXPORTACION. Se entiende por precio de  exportación el realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su  exportación hacia Colombia.    

Cuando no exista precio de exportación o cuando a juicio de Incomex el  precio de exportación no sea fiable por existir una asociación, vínculo o un  arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el  precio de exportación podrá calcularse sobre la base del precio al cual los  productos importados se venden por primera vez a un comprador independiente. Si  los productos no se vendiesen a un comprador independiente o la venta no se  hiciere en el mismo estado en que se importaron, el precio podrá calcularse  sobre una base razonable que dicho Instituto determine.    

Al calcular el precio de exportación se realizarán los ajustes  necesarios para tener en cuenta todos los gastos en que se incurra hasta la  venta, incluyendo, entre otros, los costos de transporte, seguros,  mantenimiento, carga y descarga; los derechos de importación y otros tributos  causados después de la exportación desde el país de origen; un margen razonable  de gastos generales, administrativos y de ventas; un margen razonable de  beneficios y cualquier comisión habitualmente pagada o convenida.    

Artículo 5° VALOR DE MERCADO. Se entiende por valor de mercado el realmente  pagado o por pagar, por un producto similar al importado al país, cuando es  vendido para consumo en el mercado interno del país de origen o de exportación,  en operaciones comerciales normales. Cuando el producto similar no sea vendido  en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país  de origen o de exportación o cuando a causa de una situación especial del  mercado, como el precio o el bajo volumen de las ventas internas éstas no  permitan una comparación adecuada, el valor de mercado se obtendrá así:    

1. Considerando el precio de exportación más alto de un producto  similar que se exporte a un tercer país desde el mismo país, siempre y cuando  sea representativo, o    

2. Considerando el precio calculado de un producto similar. Este se  obtendrá del costo de producción en el curso de operaciones comerciales  normales en el país de origen más un margen razonable de gastos  administrativos, de venta y de beneficio. Dicho beneficio no será superior por  regla general al habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma  categoría, en el mercado interno del país, de origen.    

En caso que los productos no se importen directamente del país de  origen, sino desde un tercer país, el precio al que se vendan los productos  desde el país de exportación hacia Colombia se comparará por lo general con el  precio comparable en el país de exportación.Sin embargo, podrá hacerse la  comparación con el precio del país de origen, entre otros casos, cuando los  productos transiten simplemente por el país de exportación o cuando esos  productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el  país de exportación.    

Para las importaciones procedentes u originarias de países con  economía centralmente planificada el valor de mercado se obtendrá con base en  el precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se  vende realmente un producto similar en un tercer país con economía de mercado,  para su consumo interno o, en su defecto, para su exportación o con base en cualquier  otra medida que estime conveniente la autoridad investigadora.    

Artículo 6° MARGEN DE “DUMPING”. Por margen de  “dumping” se entiende el monto en el cual el precio de exportación es  inferior al valor de mercado. Dicho margen se calculará por unidad del producto  que se importe al territorio nacional a precio de “dumping”.    

El precio de exportación y el valor de mercado se deberán examinar  sobre una base comparable en lo que se refiere a las características físicas  del producto, las cantidades, las condiciones de venta y otros criterios que  puedan afectar la comparación de los precios.    

Esta comparación se hará en el mismo estado de la transacción  normalmente a nivel “ex-fábrica”, con base en operaciones efectuadas  en las fechas lo más próximas posible.    

Se tendrán en cuenta en cada caso, según sus circunstancias  particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad. Cuando un  interviniente dentro de la investigación solicite que se tome en consideración  alguna de tales diferencias, le corresponderá aportar la prueba de que tal  solicitud se justifica. Para determinar estos ajustes se observarán, entre  otros, los siguientes criterios:    

1. Diferencias en las características físicas del producto.    

2. Diferencias en las cantidades, considerando descuentos por  cantidades libremente convenidos en el curso de operaciones comerciales  normales durante un período representativo, y costo de producción de diferentes  cantidades.    

3. Diferencias en las condiciones de venta, las cuales podrán  comprender diferencias de los derechos e impuestos indirectos, de las  condiciones crediticias, de garantías, de modalidad de asistencia técnica, de  servicios de post-venta, de comisiones, de embalaje, de transporte, servicios  de mantenimiento, de carga y costos accesorios u otros.    

4. Diferencias por cargas impositivas en los casos en que un producto  exportado a Colombia haya quedado exento de gravámenes a la importación o de  impuestos indirectos, que recaigan sobre el producto similar y sobre los  materiales incorporados a él, cuando el producto se destine al consumo en el  país de origen o de exportación o en los casos en que se haya procedido a la  devolución de dichas contribuciones.    

CAPITULO IV    

SUBVENCIONES.    

Artículo 7° CONCEPTO. Se considera que una importación ha sido  subvencionada cuando la producción, fabricación, transporte o exportación del  bien importado o de sus materias primas e insumos ha recibido directa o  indirectamente cualquier prima, ayuda, premio, estímulo o incentivo del  Gobierno del país de origen o de exportación o de sus organismos públicos o  mixtos.    

El empleo de cambios múltiples en el país de origen o de exportación,  así como la existencia de alguna forma de sostenimiento de los ingresos o  precios cuando con ello otorgue una ventaja, igualmente podrán ser considerados  como subvención.    

Artículo 8° ELEMENTOS PARA DETERMINAR LA SUBVENCION. La cuantía de la  subvención se calculará en unidades monetarias o en porcentajes ad valórem, por  unidad del producto subvencionado que se importe al territorio nacional.    

La cuantía de la subvención se establecerá deduciendo los siguientes  elementos de la subvención total:    

1. Cualquier gasto en que necesariamente se haya tenido que incurrir  para tener derecho a la subvención o para beneficiarse de la misma.    

2. Los tributos a la exportación, los derechos y otros gravámenes a  que se haya sometido la exportación del producto a Colombia, destinados  especialmente a neutralizar la subvención. Cuando un interviniente dentro de la  investigación solicite tal deducción, le incumbirá aportar la prueba de que la  solicitud está justificada.    

CAPITULO V    

PERJUICIO, AMENAZA DE PERJUICIO, RETRASO DEL ESTABLECIMIENTO DE UNA  PRODUCCION EN COLOMBIA.    

Artículo 9° EXAMEN DEL PERJUICIO. La determinación de la existencia  del perjuicio deberá basarse en pruebas suficientes y comprenderá el examen  objetivo de los siguientes factores:    

1. Información sobre la industria del producto de que se trate  globalmente considerada:    

1.1. Volumen de las importaciones a precios de “dumping” o  con subvenciones, particularmente para determinar si se han incrementado de  manera significativa, tanto en términos absolutos como en relación con la  producción total o el consumo en el país, entre otros.    

1.2. Efectos de las importaciones sobre las tendencias de la industria  nacional del producto en cuestión en factores tales como los precios, la  producción, la participación en el mercado las utilidades, la utilización de la  capacidad instalada, los inventarios, las ventas, la captación de capital o  inversión, el empleo y los salarios, entre otros.    

2.   Información sobre los  productores nacionales afectados.    

3.        

Efectos sobre la producción, la utilización de la capacidad instalada,  los inventarios, las ventas, la participación en el mercado, los precios, el  crecimiento, las utilidades, el rendimiento de las inversiones, el flujo de  caja, la capitalización, el empleo y los salarios, entre otros.    

3. Información para determinar la relación causal entre las  importaciones y el perjuicio aducido, particularmente si los compradores han  cambiado de proveedor.    

Ninguno de los factores anteriormente considerados dará por sí solo  una directriz definitiva sobre el particular.    

Artículo 10. EXAMEN DE LA AMENAZA DE PERJUICIO. La amenaza de  perjuicio se determinará cuando ésta sea inminente. Para ello el Incomex  considerará, además de los factores contemplados en el artículo anterior del  presente |Decreto, los siguientes, entre otros:    

1. La posibilidad de aumento sustancial de las importaciones, siempre  que éstas sean hechas a precios de “dumping” o con subvenciones, como  la existencia de un contrato de suministro o la adjudicación de una licitación,  entre otros.    

2. Un aumento o excedente en la capacidad instalada o utilizada del  país exportador.    

Artículo 11. EXAMEN DEL RETRASO SENSIBLE DEL ESTABLECIMIENTO DE UNA  PRODUCION. Para determinar el retraso sensible del establecimiento de una  producción en Colombia, el Incomex examinará, entre otros factores, los estudios  de factibilidad, empréstitos negociados y contratos de adquisición de  maquinaria conducentes a nuevos proyectos de inversión o a ensanches de plantas  ya existentes.    

Artículo 12. ACUMULACION DE IMPORTACIONES PARA EL EXAMEN DEL  PERJUICIO. El Incoméx podrá acumular las importaciones provenientes u  originarias de dos o más países sujetos a investigación, con el fin de evaluar  el volumen y efecto de éstas en la producción nacional, cuando éstas no estén  sometidas a derechos provisionales o definitivas.    

Artículo 13. IMPORTACIONES MASIVAS. De la evaluación de las  importaciones a que se refieren los artículos 9°, 10 y 11 precedentes, el  Incomex podrá determinar que éstas se han realizado masivamente si después de  la fecha de apertura de la investigación o de la invitación a celebrar  consultas, según el caso, se comprueba un incremento sustancial en un período  corto de tiempo, causando un perjuicio difícilmente reparable a la industria  nacional. En este caso podrá ordenarse el cobro de los derechos a que se refiere  el artículo 18 de este |Decreto.    

CAPITULO VI    

MEDIDAS.    

Artículo 14. MANIFESTACIONES DE INTENCION. El Comité de Prácticas  Comerciales evaluará los casos en que las autoridades competentes del país de  origen o exportación, los productores o los exportadores ofrezcan, a través del  Incomex, porque éste lo proponga o por iniciativa de las partes, suprimir o  limitar la subvención o revisar los precios de exportación o cesar las  exportaciones hacia Colombia, según el caso, en medida tal que se supriman los  efectos perjudiciales resultantes.    

No se considerarán los ofrecimientos:    

1. Que se presenten con anterioridad a la imposición de derechos  provisionales.    

2. Que no incluyan el suministro de la información y la autorización  de realizar las verificaciones que la autoridad investigadora considere  necesarias para constatar que se cumplan.    

3. Que ofrezcan limitaciones cuantitativas en los casos de  investigación por “dumping”. El Incomex, mediante resolución  motivada, dará a conocer los términos de la manifestación de intención, con el  fin de dar oportunidad a quienes tengan interés en el proceso, de efectuar sus  comentarios ante la autoridad investigadora en un plazo determinado, vencido el  cual se informará al Comité de Prácticas Comerciales.    

El Comité de Prácticas Comerciales hará al Ministro de Comercio  Exterior una recomendación sobre ellos. El Ministerio de Comercio Exterior  adoptará y publicará la decisión más conveniente a los intereses del país.    

El Ministerio, mediante resolución, al aceptar ofrecimiento, podrá  disponer que no se cobren derechos “antidumping” o compensatorios o  que se cobren en un monto inferior al margen de “dumping” o de  subvención identificado o que sólo se cobren a partir de cierta fecha o hasta  cierta fecha. La aplicación de las concesiones que contenga la decisión que se  haya tomado quedará condicionada al cumplimiento de los ofrecimientos hechos  con las manifestaciones de intención que aceptó el Ministerio de Comercio  Exterior.    

En las resoluciones correspondientes, el Ministerio de Comercio  Exterior dispondrá igualmente que en caso de incumplimiento o de renuencia de  la autoridad, el productor o el exportador oferentes a facilitar información  periódica relativa al cumplimiento, el Incomex podrá establecer la aplicación  inmediata de derechos provisionales, sobre la base de la mejor información  disponible, sin perjuicio de declarar el incumplimiento mediante resolución  motivada. Si después de recibir las manifestaciones de intención la autoridad  determina que no existe perjuicio, en la resolución que ponga fin a la  investigación se indicará que cesa la obligatoriedad de los ofrecimientos que  se hayan aceptado. En esta circunstancia el plazo para concluir la  investigación será de 4 meses, salvo caso de prórrogas excepcionales.    

Artículo 15. DERECHOS “ANTIDUMPING” Y DERECHOS  COMPENSATORIOS. El Ministerio de Comercio Exterior podrá determinar y ordenar  el cobro de derechos “antidumping” o derechos compensatorios a la  importación de todo producto objeto de “dumping” o con subvención,  respecto del cual se haya comprobado que causa, amenaza causar un perjuicio  importante a la producción nacional o retrasa sensiblemente el establecimiento  de una producción en Colombia.    

En el evento en que no existan obligaciones internacionales aplicables  sobre la materia, se podrán determinar derechos “antidumping” o  compensatorios, previa constatación del “dumping” o de la subvención  y se considerará si en el país exportador o de origen, se otorgaría la prueba  del perjuicio a las exportaciones colombianas.    

La aplicación de un derecho “antidumping” o de un derecho  compensatorio no será superior a la cuantía de la subvención o al margen de  “dumping”.    

Artículo 16. DERECHOS PROVISIONALES. El Incomex únicamente para  impedir que se cause el perjuicio durante el plazo de la investigación, podrá  aplicar mediante resolución motivada, sólo susceptible de revocación directa,  derechos provisionales si después de dar a la parte investigada oportunidad  razonable de participar en la investigación, mediante el diligenciamiento de  los cuestionarios que para el efecto envíe el Incomex, se llega a la conclusión  preliminar de que existe “dumping” o subvención y existe prueba  suficiente del consiguiente perjuicio.    

La cuantía de los derechos “antidumping” o compensatorios  provisionales se señalará en la resolución que los fije y se pagarán cualquiera  que sea el importador, sobre las importaciones de ese producto respecto de las  cuales se haya concluido que se efectuaron a precio de “dumping” o  con subvenciones y que causen perjuicio a una producción en Colombia.    

Dichos pagos podrán suplirse mediante el otorgamiento de una garantía  que se constituirá ante autoridad aduanera correspondiente, teniendo en cuenta  el plazo señalado en la respectiva resolución emitida por el Incomex. Las  garantías se regirán por lo dispuesto en las disposiciones aduaneras.    

La resolución se publicará en la Gaceta del Ministerio de Comercio  Exterior, Capítulo Incomex, debiéndose enviar inmediatamente copia de la misma  a las personas indicadas en el inciso 2° del artículo 29 del presente |Decreto.    

Nota, artículo 16: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 31 de  marzo de 1995. Exp.  4834. Sección 4ª. Actor: Hugo Palacios  Mejía. Ponente: Delio Gómez Leyva.    

Artículo 17. DERECHOS DEFINITIVOS. Cuando se hubiere establecido un  derecho “antidumping” o compensatorio definitivo, ese derecho se  percibirá en las cuantías señaladas en la resolución que los fije, cualquiera  que sea el importador, sobre las importaciones de ese producto respecto de las  cuales se haya concluido que se efectúan a precio de “dumping” o con  subvenciones y que causan perjuicio a una producción en Colombia.    

El Ministerio de Comercio Exterior, previo concepto del Comité de  Prácticas Comerciales, adoptará la decisión más conveniente a los intereses del  país y podrá determinar que el derecho “ántidumping” o compensatorio  sea inferior al margen de “dumping” o a la cuantía de la subvención,  si un monto inferior es suficiente para eliminar el perjuicio.    

Artículo 18. DERECHOS POR IMPORTACIONES MASIVAS O INCUMPLIMIENTOS. El  Ministerio de Comercio Exterior podrá ordenar la aplicación de derechos  definitivos, así:    

1. Cuando se trate de importaciones masivas objeto de  “dumping” o con subvenciones a la exportación a las que se refiere el  artículo 13 del presente |Decreto, despachadas para consumo 90 días antes de la  fecha de imposición de los derechos provisionales, pero en ningún caso antes de  la fecha de la publicación de la resolución de apertura de la investigación en  los casos de “dumping”, o antes de la fecha de la invitación a  celebrar las consultas a que se refiere el artículo 28 del presente |Decreto.    

2 Cuando se presenten incumplimientos en las manifestaciones de  intención que se hubieren aceptado conforme a lo previsto en el artículo 14 del  presente |Decreto sobre las importaciones despachadas para consumo en los 90  días anteriores a la fecha del establecimiento de los derechos provisionales,  pero en ningún caso antes del incumplimiento.    

Nota, artículo 18: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 31 de  marzo de 1995. Exp.  4834. Sección 4ª. Actor: Hugo Palacios  Mejía. Ponente: Delio Gómez Leyva.    

Artículo 19. MEDIDAS ANTIELUSION. Podrán incluirse en el ámbito de aplicación  de un derecho definitivo vigente sobre un producto importado, las partes,  piezas o componentes destinados a operaciones de montaje o terminación en  Colombia, si se ha establecido que:    

1. El producto montado o terminado con esas piezas o componentes en  Colombia es similar al producto sujeto a derechos definitivos.    

2. El montaje o la terminación en Colombia son efectuados por una  parte que está vinculada al exportador o productor cuyas exportaciones están  sujetas a derechos definitivos o que actúa en nombre de ellos.    

3. Las piezas o componentes se han obtenido en el país sometido al  derecho vigente, del exportador o del productor al que se le aplica el derecho  definitivo, de proveedores del exportador o del productor o de una parte del  país exportador que suministra en nombre del exportador o productor.    

4. Las importaciones de piezas, partes o componentes y las operaciones  de ensamble o terminación han aumentado desde la iniciación de la investigación  que dio lugar a la imposición de derechos definitivos.    

5. El costo total de las piezas, partes o componentes es igual o  superior al 70% del costo total de todas las piezas o componentes utilizados en  las operaciones de montaje o de terminación del producto similar.    

6. En los casos de “dumping”, cuando existan pruebas de  “dumping” del producto producido con estas piezas, resultante de  comparar el precio del producto una vez montado o terminado en Colombia y el  valor de mercado previamente establecido del producto similar cuando fue  sometido al derecho “antidumping” definitivo inicial, y    

7. Existen pruebas de que es necesaria la inclusión de esas piezas en  el ámbito de aplicación de las resoluciones de imposición de derechos  definitivos para evitar el perjuicio a la producción nacional del producto  similar al sujeto a derechos definitivos.    

Las autoridades podrán imponer derechos provisionales sobre las  partes, piezas o componentes hasta por el monto de los derechos definitivos  vigentes sobre el producto terminado, cuando existan pruebas suficientes de la  ocurrencia de los puntos 1 a 6, y definitivos cuando existan pruebas  suficientes de la ocurrencia de los puntos 1 a 7.    

Artículo 20. EXCEDENTES Y DEVOLUCIONES. Habrá lugar a devoluciones o  al cobro reducido de la garantía, cuando:    

–Los derechos definitivos sean inferiores a los derechos  provisionales que se hayan pagado o garantizado, en un monto equivalente a la  diferencia entre ellos.    

–Se establezca un derecho definitivo por amenaza de perjuicio o  retraso sensible al establecimiento de una producción en Colombia sin que se  haya producido todavía el perjuicio, por el monto total del derecho pagado o la  devolución de la garantía.    

–En caso de no establecerse derechos definitivos, se ordenará la  devolución de la totalidad de lo pagado a título de derechos provisionales o la  devolución de la garantía.    

La Administración de Aduanas Nacionales devolverá los excedentes  siguiendo el trámite previsto en las disposiciones aduaneras para el reembolso  de dinero a los importadores u ordenará la devolución de garantía.`    

Artículo 21. APLICACION Y VIGENCIA DE LOS DERECHOS  “ANTIDUMPING” Y COMPENSATORIOS. Un derecho “antidumping” o  un derecho compensatorio permanecerá vigente máximo durante cinco (5) años, a  menos que persistan las causas que lo originaron. Ningún producto importado  podrá ser objeto simultáneamente de derechos” antidumping” y  compensatorios, destinados a remediar una misma situación resultante del  “dumping” o de las subvenciones.    

La Dirección de Aduanas Nacionales aplicará los derechos  “antidumping” y compensatorios conforme a las disposiciones legales y  a la resolución que imponga los derechos, así como a las normas de recaudo, constitución  de garantías, procedimientos y demás materias relacionadas con los gravámenes  arancelarios.    

En ningún caso las investigaciones que se adelanten obstaculizarán la  introducción de la mercancía en el territorio nacional.    

Artículo 22. MODIFICACION DE LOS DERECHOS “ANTIDUMPING” Y  COMPENSATORIOS DEFINITIVOS. Los actos administrativos que establezcan derechos  “antidumping” o compensatorios definitivos podrán ser objeto de  modificación siempre que exista una razón suficiente que la justifique.    

CAPITULO VII    

PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIAS.    

Artículo 23. INICIO DEL PROCEDIMIENTO. El Incomex podrá iniciar el  procedimiento al que se refiere este |Decreto, de oficio o a petición de parte.    

Artículo 24. INVESTIGACION OFICIOSA. El Incomex podrá adelantar  oficiosamente una investigación cuando existan pruebas suficientes que permitan  presumir la existencia del perjuicio ocasionado por las importaciones a precio  de “dumping” o con subvenciones.    

Artículo 25. INICIACION DEL PROCEDIMIENTO A PETICION DE PARTE. El  Incomex podrá iniciar el procedimiento cuando así lo soliciten los productores  nacionales en representación de parte principal de la producción nacional que  se considere perjudicada por importaciones de productos similares efectuadas  dentro de los seis meses anteriores a la solicitud o que se hallen en curso,  efectuadas con “dumping” o con subvenciones o con una asociación de  productores que cumpla con los mismos requisitos.    

Artículo 26. REQUISITOS DE LA PETICION. La solicitud a que se refiere  el artículo anterior deberá presentarse por escrito, conforme al Código  Contencioso Administrativo y contendrá, además, como mínimo, las siguientes  precisiones:    

1. Identificación del peticionario.    

2. Descripción de la mercancía de cuya importación se trate.    

3. Países de origen o de exportación.    

4. Nombre y domicilio de los importadores y exportadores, si se  conocen.    

5. Precios de exportación y valor de mercado en el país de origen o de  exportación.    

6. Estímulo, incentivo, prima, subvención o ayuda de cualquier clase  que se otorgue al bien importado o a sus materias primas e insumos en el país  de origen o de exportación, autoridad u organismo que la otorga, indicando en  su caso la disposición aplicable y de ser posible, el valor o monto del mismo y  su incidencia sobre el precio del producto importado.    

7. Determinación del perjuicio, de su amenaza o del retraso sensible  del establecimiento de una producción en Colombia producido por las importaciones  que se efectúen a precio de “dumping” o con subvenciones,mediante  indicadores de la producción, las ventas, la utilización de la capacidad  instalada y el comportamiento de las utilidades, entre otros.    

8. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos  correspondientes para verificar la información suministrada.    

9. Entrega de las pruebas que se pretende hacer valer.    

10. Elementos para determinar la causalidad entre la práctica y el  perjuicio.    

11. Identificación de la  documentación confidencial y resumen o versión no confidencial de tal  documentación. (Nota: Con  relación a este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 31 de marzo de  1995. Exp.  4834. Sección 4ª. Actor: Hugo Palacios  Mejía. Ponente: Delio Gómez Leyva.).    

Artículo 27 RECEPCION DE CONFORMIDAD. Si del examen de la petición y  de las aclaraciones y complementaciones que se hubieran requerido por una sola  vez se deduce el cumplimiento de los requisitos exigidos conforme al artículo  anterior de este |Decreto, así lo comunicará el Incomex al peticionario dentro  de los quince (15) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud.    

Artículo 28. EVALUACION DE LA PETICION. El Incomex contará con un  plazo de hasta dos (2) meses, contados a partir de la fecha de envío de la  comunicación a la cual se refiere el artículo anterior para evaluar la  petición, pudiendo pedir y allegar pruebas e informaciones de oficio o a  petición del interesado, con el fin de establecer la existencia de mérito para  abrir la investigación. La existencia de mérito dependerá de:    

1. La comprobación de que la solicitud se hace en nombre de parte  principal de la producción nacional.    

2 Indicios suficientes de la existencia del “dumping” o del subsidio,  del perjuicio y de la relación causal entre estos dos elementos.    

Lo antes posible, una vez recibida de conformidad una petición de  investigación sobre subvenciones y, en todo caso, antes de que ésta se abra, se  dará a las autoridades de los países cuyos productos sean objeto de dicha  investigación, la oportunidad de elevar consultas para dilucidar los hechos del  caso y llegar a una solución mutuamente convenida entre las autoridades  colombianas y las del país de origen o de exportación.    

Esta oportunidad se dará igualmente durante todo el plazo de la  investigación.    

Artículo 29. APERTURA DE LA INVESTIGACION. Si al evaluar la petición  el Incomex encuentra razones para abrir la investigación, así lo dispondrá  mediante resolución motivada, que se publicará dentro del plazo señalado en el  artículo anterior, en la Gaceta del Ministerio de Comercio Exterior, Capítulo  Incomex.    

Copia del acto se enviará inmediatamente al peticionario, a los  exportadores de los bienes objeto de la investigación, cuando sea conocida su  dirección, a los importadores de que se tenga conocimiento y a los  representantes diplomáticos o consulares de los países de exportación y de  origen.    

Si no se encontrare justificación para abrir la investigación, el  Incomex así lo dispondrá mediante resolución motivada dentro del término  previsto en el artículo anterior.    

Artículo 30. DETERMINACION PRELIMINAR. Dentro de un plazo de cinco (5)  meses, contados a partir de la fecha de apertura de la investigación, el  Incomex deberá mediante resolución motivada, pronunciarse respecto de las  decisiones preliminares de la investigación y, si es del caso, podrá ordenar el  establecimiento de los derechos provisionales a los que se refiere el artículo  16 del presente |Decreto.    

Artículo 31. AUDIENCIA ENTRE INTERVINIENTES. Después de la  determinación preliminar el peticionario, los importadores y los exportadores  de la mercancía objeto de la investigación y, en general, quienes acrediten  tener interés legítimo en la misma, podrán solicitar la celebración de  audiencia entre intervinientes que representen intereses distintos.    

Artículo 32. PRESENTACION DE MANIFESTACIONES DE INTENCION. Cuando se  presenten las manifestaciones de intención a las que se refiera el artículo 14  del presente |Decreto, el Incomex deberá, en un plazo de quince (15) días,  contados a partir de la fecha de la Resolución que informe de tal presentación,  comunicar al Comité de Prácticas Comerciales sobre los comentarios a la misma.    

Artículo 33. CONCLUSION DE LA INVESTIGACION. Habiéndose dado  oportunidad a las partes interesadas intervinientes para presentar sus razones  y con base en las pruebas e información disponible, el Incomex informará al  Comité de Prácticas Comerciales los resultados de la investigación. Dicho  Comité conceptuará sobre ellos. Producido el concepto, el Ministerio de  Comercio Exterior adoptará la decisión conveniente mediante resolución motivada  que se publicará y comunicará en la forma y a las personas mencionadas en el  artículo 29 del presente |Decreto.    

Artículo 34. PLAZO DE LA INVESTIGACION. Las autoridades dispondrán de  un plazo máximo de nueve (9) meses para realizar y dar por concluida la  investigación, contado a partir de la fecha de publicación del acto que ordenó  su apertura.    

El Comité de Prácticas Comerciales, excepcionalmente, podrá prorrogar  hasta por otros tres (3) meses el plazo de la investigación.    

Dentro de dicho término y cuando se considere conveniente, el Incomex  podrá pedir y allegar pruebas e informaciones de oficio o a petición de cualquiera  de las personas mencionadas en el inciso segundo del artículo 29, o de  cualquier otra persona que demuestre tener interés legítimo dentro de la  investigación.    

Artículo 35. RESERVA DE DOCUMENTOS CONFIDENCIALES. El Incomex, al  iniciar la actuación, hará cuaderno separado para llevar en él los documentos  que las autoridades, el peticionario o las partes con interés legítimo hayan  determinado que tengan tal carácter. Tales documentos recibirán tratamiento de  confidenciales, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y no  podrán ser registrados sino por las autoridades.    

Quienes aporten documentos pueden renunciar a la confidencialidad, en  escrito dirigido al Incomex. Este solicitará que se envíen resúmenes no  confidenciales de ellos y si tal solicitud no fuere atendida, quien la  desatienda explicará sus motivos.    

El carácter reservado de un documento no será oponible a que las  autoridades lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde  a las autoridades asegurar la reserva de tales documentos cuando lleguen a  conocerlos en el curso de los procedimientos a los que se refiere este  |Decreto.    

Nota, artículo 35: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 31 de  marzo de 1995. Exp.  4834. Sección 4ª. Actor: Hugo Palacios  Mejía. Ponente: Delio Gómez Leyva.    

Artículo 36. ACCESO AL EXPEDIENTE. Cualquier persona podrá tener  acceso a los documentos no confidenciales de que trata este |Decreto; y tiene  derecho a que se expidan copias en la forma prevista en el Código Contencioso  Administrativo.    

Nota, artículo 36: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 31 de marzo de 1995. Exp.  4834. Sección 4ª. Actor: Hugo Palacios  Mejía. Ponente: Delio Gómez Leyva.    

Artículo 37. PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS. El Incomex establecerá los  procedimientos internos, los formularios y demás requisitos necesarios para el  cumplimiento del presente |Decreto.    

Artículo 38. COMPETENCIAS. Para los efectos de lo señalado en este  |Decreto el Ministerio de Comercio Exterior, el Comité de Prácticas Comerciales  al que se refiere el artículo 31 del Decreto 2350 de 1991  y el Incomex tendrán las siguientes funciones:    

1. Ministerio de Comercio Exterior: Adoptar las decisiones definitivas  y resolver acerca de las manifestaciones de intención que se le presenten.    

2. Comité de Prácticas Comerciales: Conceptuar al Ministerio de Comercio  Exterior sobre las manifestaciones de intención, los resultados de la  investigación y autorizar las prórrogas del plazo de la investigación, cuando  existan razones que lo justifiquen.    

3. Incomex: Practicar evaluación formal de las solicitudes presentadas  de acuerdo con lo señalado en el artículo 26, evaluar el mérito para la  apertura de la investigación y decidir sobre ella, comunicar, mediante  resolución motivada, el resultado de la evaluación preliminar e imponer los  derechos provisionales a los que se refiere el artículo 16, cuando haya lugar a  ello, comunicar mediante resoluciones los términos de las manifestaciones de  intención, de conformidad con el artículo 14 y preparar por cada caso un  estudio que incluya los resultados de la investigación, sin perjuicio de las  facultades inherentes que le asisten como autoridad investigadora.    

Artículo 39. El Comité de Prácticas Comerciales al que se refiere el  artículo 31 del Decreto 2350 de 1991  oirá el concepto del Superintendente de Industria y Comercio o su delegado,  antes de efectuar la recomendación al Ministro de Comercio Exterior a la que se  hace referencia en los artículos 14 y 17.    

Artículo 40. VIGENCIA. El presente |Decreto entrará en vigencia a  partir de la fecha de su publicación y subroga las disposiciones que le sean  contrarias, en especial el Decreto 2444 de 1990.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de enero de 1993.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Comercio Exterior,    

JUAN MANUEL SANTOS C.    

               

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