DECRETO 150 DE 1993
(enero 25)
POR EL CUAL SE REGULAN LAS DISPOSICIONES SOBRE LOS DERECHOS “ANTIDUMPING” Y “COMPENSATORIOS”.
Nota: Derogado por el Decreto 299 de 1995, artículo 19.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales, en especial de las que le confiere el artículo 189, ordinal 11 de la Constituclón Politica, de conformidad con la Ley 49 de 1981 y en desarrollo del artículo 10 de la Ley 7a. de 1991,
CONSIDERANDO:
1. Que por medio de la Ley 49 de 1981 el Congreso Nacional aprobó el Protocolo de Adhesión de Colombia al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT, en cuyo artículo VI se confiere y regula la facultad de establecer derechos “antidumping” y derechos compensatorios.
2. Que el artículo 10 de la Ley 7a de 1991 ordena al Gobierno Nacional regular la protección a la producción nacional contra las prácticas desleales de comercio internacional y fijar los requisitos, procedimientos y factores para determinar la correspondiente imposición de derechos.
3. Que Colombia ha adherido al Acuerdo Relativo a la Aplicación de los artículos VI, XVI y XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT.
4. Que es necesario regular la aplicación de los tratados internacionales y adecuar la legislación nacional a los cambios del comercio internacional, con el fin de contrarrestar los perjuicios a la producción nacional derivados del “dumping” o de las subvenciones, mediante la imposición de derechos “antidumping” o compensatorios, respectivamente, y
5. Que los derechos compensatorios y “antidumping” son mecanismos cuya idoneidad ha sido mundialmente reconocida y cuya aplicación se extiende como práctica aceptada por todos los países miembros del GATT para corregir las distorsiones provenientes de las prácticas de “dumping” o subvenciones,
DECRETA:
CAPITULO I
OBJETO.
Artículo 1° AMBITO DE APLICACION. El presente |Decreto establece las disposiciones aplicables a las importaciones de productos originarias de países no miembros del Acuerdo de Cartagena que sean objeto de “dumping” o de subvenciones, cuando causen o amenacen causar perjuicio importante a parte principal de la producción nacional o retrasen sensiblemente el establecimiento de una producción en Colombia. Las investigaciones a las que se refiere este |Decreto se adelantan por el Instituto Colombiano de Comercio Exterior-Incomex y se hacen en interés general.
La imposición de derechos “antidumping” o compensatorios se hace en interés público, con propósito correctivo y preventivo de la causación del perjuicio, siempre que exista la práctica desleal y de modo general para cualquier importador de los bienes sobre los que esos derechos recaen. Los derechos se imponen respecto de un país y si es del caso de manera particular sobre los productores o exportadores de ese país. Las investigaciones por subfacturación de importaciones en la Dirección de Aduanas Nacionales pueden adelantarse simultáneamente con las relativas a “dumping” o subvenciones, en el Incomex.
Si en el curso de un procedimiento administrativo el Incomex tiene elementos de juicio que le permitan suponer la existencia de subfacturación, enviará de oficio copia de todos los documentos pertinentes a la Dirección de Aduanas Nacionales, sin perjuicio de continuar el procedimiento para lo de su competencia. La Dirección de Aduanas Nacionales deberá aplicar las reglas sobre reserva documental a que se refiere el artículo 35 de este |Decreto.
CAPITULO II
DEFINICIONES.
Artículo 2° Para los efectos previstos en este |Decreto se establecen las siguientes definiciones: DERECHO “ANTIDUMPING”: Mecanismo que en la forma de un derecho aduanero a las importaclones restablece las condiciones de competencia distorsionadas por el “dumping”, según el procedimiento que más adelante se señala.
DERECHO COMPENSATORIO: Mecanismo que en la forma de un derecho aduanero a las importaciones restablece las condiciones de competencia distorsionadas por la subvención, según el procedimiento que más adelante se señala.
PERJUICIO: El concepto genérico de perjuicio puede referirse al perjuicio importante, la amenaza de perjuicio importante o al retraso sensible del establecimiento de una producción en Colombia. FECHA DE LA VENTA: Será la del documento en que se establezcan las condiciones esenciales de la venta, bien sea el de la firma del contrato, el pedido de compra, la confirmación del pedido o la factura, entre otros.
OPERACIONES COMERCIALES NORMALES: Son operaciones celebradas entre partes independientes o entre partes asociadas o que han concertado entre sí un acuerdo compensatorio, siempre que los precios y costos sean comparables a los de las operaciones celebradas entre partes independientes.
PRODUCCION NACIONAL: Para los efectos de la determinación del perjuicio, la expresión producción nacional se entenderá en el sentido de abarcar el conjunto de productores nacionales de productos similares o aquellos cuya producción conjunta constituya una parte principal de la producción nacional total de dichos productos. No obstante en los siguientes casos podrá determinarse así:
1. Cuando los productores nacionales tengan vínculo con los exportadores o con los importadores del producto que se supone objeto de “dumping” o de subvención, el término producción nacional podrá interpretarse en el sentido de referirse al resto de los productores.
2. En circunstancias excepcionales, por ejemplo, cuando existan mercados regionales, la producción nacional podrá estar dividida en dos o más mercados distintos. Podrá considerarse que los productores de cada mercado representan una producción nacional si venden la mayor parte de su producción del producto de que se trate en ese mercado, y sí en éste la demanda no está satisfecha en forma sustancial por los productores del producto de que se trate, establecidos en otro lugar del país.
En tales circunstancias se podrá llegar a la conclusión de que existe perjuicio incluso cuando no resulte perjudicada una porción importante de la producción nacional total, siempre que las importaciones a precios de “dumping” o con subvenciones se concentren en ese mercado aislado y causen perjuicios a los productores de la totalidad o de la casi totalidad de la producción de ese mercado.
PRODUCTO SIMILAR: Se entiende por producto similar un producto idéntico, es decir, igual en todos sus aspectos al producto de que se trate, o un producto que tenga características que lo asemejen en gran medida a tal producto.
PRUEBA DE PERJUICIO: Comprobación que las importaciones objeto de “dumping” o de subvenciones causen o amenacen causar perjuicio o retrasen sensiblemente el establecimiento de una producción nacional del país importador. En los casos en que el país no tiene compromisos internacionales que lo obliguen a otorgar la prueba de perjuicio, es posible la aplicación de medidas correctivas con la sola comprobación de la existencia de la práctica desleal, para lo cual se considerará si en el país exportador o de origen, se otorgaría la prueba del perjuicio a las exportaciones colombianas.
VALOR DE MERCADO: El valor de mercado al cual se refiere el presente |Decreto corresponde a la noción de valor normal contenida en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT y se refiere en general al precio del producto cuando es vendido para consumo en el país de origen o de exportación.
CAPITULO III
“DUMPING”.
Artículo 3° CONCEPTO. Se considera que una importación se efectúa a precio de “dumping” cuando su precio de exportación es menor que el valor de mercado de un producto similar destinado al consumo en el país de origen o de exportación en operaciones comerciales normales, comparados en el mismo nivel de comercialización.
Artículo 4° PRECIO DE EXPORTACION. Se entiende por precio de exportación el realmente pagado o por pagar por el producto vendido para su exportación hacia Colombia.
Cuando no exista precio de exportación o cuando a juicio de Incomex el precio de exportación no sea fiable por existir una asociación, vínculo o un arreglo compensatorio entre el exportador y el importador o un tercero, el precio de exportación podrá calcularse sobre la base del precio al cual los productos importados se venden por primera vez a un comprador independiente. Si los productos no se vendiesen a un comprador independiente o la venta no se hiciere en el mismo estado en que se importaron, el precio podrá calcularse sobre una base razonable que dicho Instituto determine.
Al calcular el precio de exportación se realizarán los ajustes necesarios para tener en cuenta todos los gastos en que se incurra hasta la venta, incluyendo, entre otros, los costos de transporte, seguros, mantenimiento, carga y descarga; los derechos de importación y otros tributos causados después de la exportación desde el país de origen; un margen razonable de gastos generales, administrativos y de ventas; un margen razonable de beneficios y cualquier comisión habitualmente pagada o convenida.
Artículo 5° VALOR DE MERCADO. Se entiende por valor de mercado el realmente pagado o por pagar, por un producto similar al importado al país, cuando es vendido para consumo en el mercado interno del país de origen o de exportación, en operaciones comerciales normales. Cuando el producto similar no sea vendido en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país de origen o de exportación o cuando a causa de una situación especial del mercado, como el precio o el bajo volumen de las ventas internas éstas no permitan una comparación adecuada, el valor de mercado se obtendrá así:
1. Considerando el precio de exportación más alto de un producto similar que se exporte a un tercer país desde el mismo país, siempre y cuando sea representativo, o
2. Considerando el precio calculado de un producto similar. Este se obtendrá del costo de producción en el curso de operaciones comerciales normales en el país de origen más un margen razonable de gastos administrativos, de venta y de beneficio. Dicho beneficio no será superior por regla general al habitualmente obtenido en la venta de productos de la misma categoría, en el mercado interno del país, de origen.
En caso que los productos no se importen directamente del país de origen, sino desde un tercer país, el precio al que se vendan los productos desde el país de exportación hacia Colombia se comparará por lo general con el precio comparable en el país de exportación.Sin embargo, podrá hacerse la comparación con el precio del país de origen, entre otros casos, cuando los productos transiten simplemente por el país de exportación o cuando esos productos no se produzcan o no exista un precio comparable para ellos en el país de exportación.
Para las importaciones procedentes u originarias de países con economía centralmente planificada el valor de mercado se obtendrá con base en el precio comparable en el curso de operaciones comerciales normales al que se vende realmente un producto similar en un tercer país con economía de mercado, para su consumo interno o, en su defecto, para su exportación o con base en cualquier otra medida que estime conveniente la autoridad investigadora.
Artículo 6° MARGEN DE “DUMPING”. Por margen de “dumping” se entiende el monto en el cual el precio de exportación es inferior al valor de mercado. Dicho margen se calculará por unidad del producto que se importe al territorio nacional a precio de “dumping”.
El precio de exportación y el valor de mercado se deberán examinar sobre una base comparable en lo que se refiere a las características físicas del producto, las cantidades, las condiciones de venta y otros criterios que puedan afectar la comparación de los precios.
Esta comparación se hará en el mismo estado de la transacción normalmente a nivel “ex-fábrica”, con base en operaciones efectuadas en las fechas lo más próximas posible.
Se tendrán en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad. Cuando un interviniente dentro de la investigación solicite que se tome en consideración alguna de tales diferencias, le corresponderá aportar la prueba de que tal solicitud se justifica. Para determinar estos ajustes se observarán, entre otros, los siguientes criterios:
1. Diferencias en las características físicas del producto.
2. Diferencias en las cantidades, considerando descuentos por cantidades libremente convenidos en el curso de operaciones comerciales normales durante un período representativo, y costo de producción de diferentes cantidades.
3. Diferencias en las condiciones de venta, las cuales podrán comprender diferencias de los derechos e impuestos indirectos, de las condiciones crediticias, de garantías, de modalidad de asistencia técnica, de servicios de post-venta, de comisiones, de embalaje, de transporte, servicios de mantenimiento, de carga y costos accesorios u otros.
4. Diferencias por cargas impositivas en los casos en que un producto exportado a Colombia haya quedado exento de gravámenes a la importación o de impuestos indirectos, que recaigan sobre el producto similar y sobre los materiales incorporados a él, cuando el producto se destine al consumo en el país de origen o de exportación o en los casos en que se haya procedido a la devolución de dichas contribuciones.
CAPITULO IV
SUBVENCIONES.
Artículo 7° CONCEPTO. Se considera que una importación ha sido subvencionada cuando la producción, fabricación, transporte o exportación del bien importado o de sus materias primas e insumos ha recibido directa o indirectamente cualquier prima, ayuda, premio, estímulo o incentivo del Gobierno del país de origen o de exportación o de sus organismos públicos o mixtos.
El empleo de cambios múltiples en el país de origen o de exportación, así como la existencia de alguna forma de sostenimiento de los ingresos o precios cuando con ello otorgue una ventaja, igualmente podrán ser considerados como subvención.
Artículo 8° ELEMENTOS PARA DETERMINAR LA SUBVENCION. La cuantía de la subvención se calculará en unidades monetarias o en porcentajes ad valórem, por unidad del producto subvencionado que se importe al territorio nacional.
La cuantía de la subvención se establecerá deduciendo los siguientes elementos de la subvención total:
1. Cualquier gasto en que necesariamente se haya tenido que incurrir para tener derecho a la subvención o para beneficiarse de la misma.
2. Los tributos a la exportación, los derechos y otros gravámenes a que se haya sometido la exportación del producto a Colombia, destinados especialmente a neutralizar la subvención. Cuando un interviniente dentro de la investigación solicite tal deducción, le incumbirá aportar la prueba de que la solicitud está justificada.
CAPITULO V
PERJUICIO, AMENAZA DE PERJUICIO, RETRASO DEL ESTABLECIMIENTO DE UNA PRODUCCION EN COLOMBIA.
Artículo 9° EXAMEN DEL PERJUICIO. La determinación de la existencia del perjuicio deberá basarse en pruebas suficientes y comprenderá el examen objetivo de los siguientes factores:
1. Información sobre la industria del producto de que se trate globalmente considerada:
1.1. Volumen de las importaciones a precios de “dumping” o con subvenciones, particularmente para determinar si se han incrementado de manera significativa, tanto en términos absolutos como en relación con la producción total o el consumo en el país, entre otros.
1.2. Efectos de las importaciones sobre las tendencias de la industria nacional del producto en cuestión en factores tales como los precios, la producción, la participación en el mercado las utilidades, la utilización de la capacidad instalada, los inventarios, las ventas, la captación de capital o inversión, el empleo y los salarios, entre otros.
2. Información sobre los productores nacionales afectados.
3.
Efectos sobre la producción, la utilización de la capacidad instalada, los inventarios, las ventas, la participación en el mercado, los precios, el crecimiento, las utilidades, el rendimiento de las inversiones, el flujo de caja, la capitalización, el empleo y los salarios, entre otros.
3. Información para determinar la relación causal entre las importaciones y el perjuicio aducido, particularmente si los compradores han cambiado de proveedor.
Ninguno de los factores anteriormente considerados dará por sí solo una directriz definitiva sobre el particular.
Artículo 10. EXAMEN DE LA AMENAZA DE PERJUICIO. La amenaza de perjuicio se determinará cuando ésta sea inminente. Para ello el Incomex considerará, además de los factores contemplados en el artículo anterior del presente |Decreto, los siguientes, entre otros:
1. La posibilidad de aumento sustancial de las importaciones, siempre que éstas sean hechas a precios de “dumping” o con subvenciones, como la existencia de un contrato de suministro o la adjudicación de una licitación, entre otros.
2. Un aumento o excedente en la capacidad instalada o utilizada del país exportador.
Artículo 11. EXAMEN DEL RETRASO SENSIBLE DEL ESTABLECIMIENTO DE UNA PRODUCION. Para determinar el retraso sensible del establecimiento de una producción en Colombia, el Incomex examinará, entre otros factores, los estudios de factibilidad, empréstitos negociados y contratos de adquisición de maquinaria conducentes a nuevos proyectos de inversión o a ensanches de plantas ya existentes.
Artículo 12. ACUMULACION DE IMPORTACIONES PARA EL EXAMEN DEL PERJUICIO. El Incoméx podrá acumular las importaciones provenientes u originarias de dos o más países sujetos a investigación, con el fin de evaluar el volumen y efecto de éstas en la producción nacional, cuando éstas no estén sometidas a derechos provisionales o definitivas.
Artículo 13. IMPORTACIONES MASIVAS. De la evaluación de las importaciones a que se refieren los artículos 9°, 10 y 11 precedentes, el Incomex podrá determinar que éstas se han realizado masivamente si después de la fecha de apertura de la investigación o de la invitación a celebrar consultas, según el caso, se comprueba un incremento sustancial en un período corto de tiempo, causando un perjuicio difícilmente reparable a la industria nacional. En este caso podrá ordenarse el cobro de los derechos a que se refiere el artículo 18 de este |Decreto.
CAPITULO VI
MEDIDAS.
Artículo 14. MANIFESTACIONES DE INTENCION. El Comité de Prácticas Comerciales evaluará los casos en que las autoridades competentes del país de origen o exportación, los productores o los exportadores ofrezcan, a través del Incomex, porque éste lo proponga o por iniciativa de las partes, suprimir o limitar la subvención o revisar los precios de exportación o cesar las exportaciones hacia Colombia, según el caso, en medida tal que se supriman los efectos perjudiciales resultantes.
No se considerarán los ofrecimientos:
1. Que se presenten con anterioridad a la imposición de derechos provisionales.
2. Que no incluyan el suministro de la información y la autorización de realizar las verificaciones que la autoridad investigadora considere necesarias para constatar que se cumplan.
3. Que ofrezcan limitaciones cuantitativas en los casos de investigación por “dumping”. El Incomex, mediante resolución motivada, dará a conocer los términos de la manifestación de intención, con el fin de dar oportunidad a quienes tengan interés en el proceso, de efectuar sus comentarios ante la autoridad investigadora en un plazo determinado, vencido el cual se informará al Comité de Prácticas Comerciales.
El Comité de Prácticas Comerciales hará al Ministro de Comercio Exterior una recomendación sobre ellos. El Ministerio de Comercio Exterior adoptará y publicará la decisión más conveniente a los intereses del país.
El Ministerio, mediante resolución, al aceptar ofrecimiento, podrá disponer que no se cobren derechos “antidumping” o compensatorios o que se cobren en un monto inferior al margen de “dumping” o de subvención identificado o que sólo se cobren a partir de cierta fecha o hasta cierta fecha. La aplicación de las concesiones que contenga la decisión que se haya tomado quedará condicionada al cumplimiento de los ofrecimientos hechos con las manifestaciones de intención que aceptó el Ministerio de Comercio Exterior.
En las resoluciones correspondientes, el Ministerio de Comercio Exterior dispondrá igualmente que en caso de incumplimiento o de renuencia de la autoridad, el productor o el exportador oferentes a facilitar información periódica relativa al cumplimiento, el Incomex podrá establecer la aplicación inmediata de derechos provisionales, sobre la base de la mejor información disponible, sin perjuicio de declarar el incumplimiento mediante resolución motivada. Si después de recibir las manifestaciones de intención la autoridad determina que no existe perjuicio, en la resolución que ponga fin a la investigación se indicará que cesa la obligatoriedad de los ofrecimientos que se hayan aceptado. En esta circunstancia el plazo para concluir la investigación será de 4 meses, salvo caso de prórrogas excepcionales.
Artículo 15. DERECHOS “ANTIDUMPING” Y DERECHOS COMPENSATORIOS. El Ministerio de Comercio Exterior podrá determinar y ordenar el cobro de derechos “antidumping” o derechos compensatorios a la importación de todo producto objeto de “dumping” o con subvención, respecto del cual se haya comprobado que causa, amenaza causar un perjuicio importante a la producción nacional o retrasa sensiblemente el establecimiento de una producción en Colombia.
En el evento en que no existan obligaciones internacionales aplicables sobre la materia, se podrán determinar derechos “antidumping” o compensatorios, previa constatación del “dumping” o de la subvención y se considerará si en el país exportador o de origen, se otorgaría la prueba del perjuicio a las exportaciones colombianas.
La aplicación de un derecho “antidumping” o de un derecho compensatorio no será superior a la cuantía de la subvención o al margen de “dumping”.
Artículo 16. DERECHOS PROVISIONALES. El Incomex únicamente para impedir que se cause el perjuicio durante el plazo de la investigación, podrá aplicar mediante resolución motivada, sólo susceptible de revocación directa, derechos provisionales si después de dar a la parte investigada oportunidad razonable de participar en la investigación, mediante el diligenciamiento de los cuestionarios que para el efecto envíe el Incomex, se llega a la conclusión preliminar de que existe “dumping” o subvención y existe prueba suficiente del consiguiente perjuicio.
La cuantía de los derechos “antidumping” o compensatorios provisionales se señalará en la resolución que los fije y se pagarán cualquiera que sea el importador, sobre las importaciones de ese producto respecto de las cuales se haya concluido que se efectuaron a precio de “dumping” o con subvenciones y que causen perjuicio a una producción en Colombia.
Dichos pagos podrán suplirse mediante el otorgamiento de una garantía que se constituirá ante autoridad aduanera correspondiente, teniendo en cuenta el plazo señalado en la respectiva resolución emitida por el Incomex. Las garantías se regirán por lo dispuesto en las disposiciones aduaneras.
La resolución se publicará en la Gaceta del Ministerio de Comercio Exterior, Capítulo Incomex, debiéndose enviar inmediatamente copia de la misma a las personas indicadas en el inciso 2° del artículo 29 del presente |Decreto.
Nota, artículo 16: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 31 de marzo de 1995. Exp. 4834. Sección 4ª. Actor: Hugo Palacios Mejía. Ponente: Delio Gómez Leyva.
Artículo 17. DERECHOS DEFINITIVOS. Cuando se hubiere establecido un derecho “antidumping” o compensatorio definitivo, ese derecho se percibirá en las cuantías señaladas en la resolución que los fije, cualquiera que sea el importador, sobre las importaciones de ese producto respecto de las cuales se haya concluido que se efectúan a precio de “dumping” o con subvenciones y que causan perjuicio a una producción en Colombia.
El Ministerio de Comercio Exterior, previo concepto del Comité de Prácticas Comerciales, adoptará la decisión más conveniente a los intereses del país y podrá determinar que el derecho “ántidumping” o compensatorio sea inferior al margen de “dumping” o a la cuantía de la subvención, si un monto inferior es suficiente para eliminar el perjuicio.
Artículo 18. DERECHOS POR IMPORTACIONES MASIVAS O INCUMPLIMIENTOS. El Ministerio de Comercio Exterior podrá ordenar la aplicación de derechos definitivos, así:
1. Cuando se trate de importaciones masivas objeto de “dumping” o con subvenciones a la exportación a las que se refiere el artículo 13 del presente |Decreto, despachadas para consumo 90 días antes de la fecha de imposición de los derechos provisionales, pero en ningún caso antes de la fecha de la publicación de la resolución de apertura de la investigación en los casos de “dumping”, o antes de la fecha de la invitación a celebrar las consultas a que se refiere el artículo 28 del presente |Decreto.
2 Cuando se presenten incumplimientos en las manifestaciones de intención que se hubieren aceptado conforme a lo previsto en el artículo 14 del presente |Decreto sobre las importaciones despachadas para consumo en los 90 días anteriores a la fecha del establecimiento de los derechos provisionales, pero en ningún caso antes del incumplimiento.
Nota, artículo 18: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 31 de marzo de 1995. Exp. 4834. Sección 4ª. Actor: Hugo Palacios Mejía. Ponente: Delio Gómez Leyva.
Artículo 19. MEDIDAS ANTIELUSION. Podrán incluirse en el ámbito de aplicación de un derecho definitivo vigente sobre un producto importado, las partes, piezas o componentes destinados a operaciones de montaje o terminación en Colombia, si se ha establecido que:
1. El producto montado o terminado con esas piezas o componentes en Colombia es similar al producto sujeto a derechos definitivos.
2. El montaje o la terminación en Colombia son efectuados por una parte que está vinculada al exportador o productor cuyas exportaciones están sujetas a derechos definitivos o que actúa en nombre de ellos.
3. Las piezas o componentes se han obtenido en el país sometido al derecho vigente, del exportador o del productor al que se le aplica el derecho definitivo, de proveedores del exportador o del productor o de una parte del país exportador que suministra en nombre del exportador o productor.
4. Las importaciones de piezas, partes o componentes y las operaciones de ensamble o terminación han aumentado desde la iniciación de la investigación que dio lugar a la imposición de derechos definitivos.
5. El costo total de las piezas, partes o componentes es igual o superior al 70% del costo total de todas las piezas o componentes utilizados en las operaciones de montaje o de terminación del producto similar.
6. En los casos de “dumping”, cuando existan pruebas de “dumping” del producto producido con estas piezas, resultante de comparar el precio del producto una vez montado o terminado en Colombia y el valor de mercado previamente establecido del producto similar cuando fue sometido al derecho “antidumping” definitivo inicial, y
7. Existen pruebas de que es necesaria la inclusión de esas piezas en el ámbito de aplicación de las resoluciones de imposición de derechos definitivos para evitar el perjuicio a la producción nacional del producto similar al sujeto a derechos definitivos.
Las autoridades podrán imponer derechos provisionales sobre las partes, piezas o componentes hasta por el monto de los derechos definitivos vigentes sobre el producto terminado, cuando existan pruebas suficientes de la ocurrencia de los puntos 1 a 6, y definitivos cuando existan pruebas suficientes de la ocurrencia de los puntos 1 a 7.
Artículo 20. EXCEDENTES Y DEVOLUCIONES. Habrá lugar a devoluciones o al cobro reducido de la garantía, cuando:
–Los derechos definitivos sean inferiores a los derechos provisionales que se hayan pagado o garantizado, en un monto equivalente a la diferencia entre ellos.
–Se establezca un derecho definitivo por amenaza de perjuicio o retraso sensible al establecimiento de una producción en Colombia sin que se haya producido todavía el perjuicio, por el monto total del derecho pagado o la devolución de la garantía.
–En caso de no establecerse derechos definitivos, se ordenará la devolución de la totalidad de lo pagado a título de derechos provisionales o la devolución de la garantía.
La Administración de Aduanas Nacionales devolverá los excedentes siguiendo el trámite previsto en las disposiciones aduaneras para el reembolso de dinero a los importadores u ordenará la devolución de garantía.`
Artículo 21. APLICACION Y VIGENCIA DE LOS DERECHOS “ANTIDUMPING” Y COMPENSATORIOS. Un derecho “antidumping” o un derecho compensatorio permanecerá vigente máximo durante cinco (5) años, a menos que persistan las causas que lo originaron. Ningún producto importado podrá ser objeto simultáneamente de derechos” antidumping” y compensatorios, destinados a remediar una misma situación resultante del “dumping” o de las subvenciones.
La Dirección de Aduanas Nacionales aplicará los derechos “antidumping” y compensatorios conforme a las disposiciones legales y a la resolución que imponga los derechos, así como a las normas de recaudo, constitución de garantías, procedimientos y demás materias relacionadas con los gravámenes arancelarios.
En ningún caso las investigaciones que se adelanten obstaculizarán la introducción de la mercancía en el territorio nacional.
Artículo 22. MODIFICACION DE LOS DERECHOS “ANTIDUMPING” Y COMPENSATORIOS DEFINITIVOS. Los actos administrativos que establezcan derechos “antidumping” o compensatorios definitivos podrán ser objeto de modificación siempre que exista una razón suficiente que la justifique.
CAPITULO VII
PROCEDIMIENTO Y COMPETENCIAS.
Artículo 23. INICIO DEL PROCEDIMIENTO. El Incomex podrá iniciar el procedimiento al que se refiere este |Decreto, de oficio o a petición de parte.
Artículo 24. INVESTIGACION OFICIOSA. El Incomex podrá adelantar oficiosamente una investigación cuando existan pruebas suficientes que permitan presumir la existencia del perjuicio ocasionado por las importaciones a precio de “dumping” o con subvenciones.
Artículo 25. INICIACION DEL PROCEDIMIENTO A PETICION DE PARTE. El Incomex podrá iniciar el procedimiento cuando así lo soliciten los productores nacionales en representación de parte principal de la producción nacional que se considere perjudicada por importaciones de productos similares efectuadas dentro de los seis meses anteriores a la solicitud o que se hallen en curso, efectuadas con “dumping” o con subvenciones o con una asociación de productores que cumpla con los mismos requisitos.
Artículo 26. REQUISITOS DE LA PETICION. La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá presentarse por escrito, conforme al Código Contencioso Administrativo y contendrá, además, como mínimo, las siguientes precisiones:
1. Identificación del peticionario.
2. Descripción de la mercancía de cuya importación se trate.
3. Países de origen o de exportación.
4. Nombre y domicilio de los importadores y exportadores, si se conocen.
5. Precios de exportación y valor de mercado en el país de origen o de exportación.
6. Estímulo, incentivo, prima, subvención o ayuda de cualquier clase que se otorgue al bien importado o a sus materias primas e insumos en el país de origen o de exportación, autoridad u organismo que la otorga, indicando en su caso la disposición aplicable y de ser posible, el valor o monto del mismo y su incidencia sobre el precio del producto importado.
7. Determinación del perjuicio, de su amenaza o del retraso sensible del establecimiento de una producción en Colombia producido por las importaciones que se efectúen a precio de “dumping” o con subvenciones,mediante indicadores de la producción, las ventas, la utilización de la capacidad instalada y el comportamiento de las utilidades, entre otros.
8. Ofrecimiento de presentar a las autoridades los documentos correspondientes para verificar la información suministrada.
9. Entrega de las pruebas que se pretende hacer valer.
10. Elementos para determinar la causalidad entre la práctica y el perjuicio.
11. Identificación de la documentación confidencial y resumen o versión no confidencial de tal documentación. (Nota: Con relación a este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 31 de marzo de 1995. Exp. 4834. Sección 4ª. Actor: Hugo Palacios Mejía. Ponente: Delio Gómez Leyva.).
Artículo 27 RECEPCION DE CONFORMIDAD. Si del examen de la petición y de las aclaraciones y complementaciones que se hubieran requerido por una sola vez se deduce el cumplimiento de los requisitos exigidos conforme al artículo anterior de este |Decreto, así lo comunicará el Incomex al peticionario dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de radicación de la solicitud.
Artículo 28. EVALUACION DE LA PETICION. El Incomex contará con un plazo de hasta dos (2) meses, contados a partir de la fecha de envío de la comunicación a la cual se refiere el artículo anterior para evaluar la petición, pudiendo pedir y allegar pruebas e informaciones de oficio o a petición del interesado, con el fin de establecer la existencia de mérito para abrir la investigación. La existencia de mérito dependerá de:
1. La comprobación de que la solicitud se hace en nombre de parte principal de la producción nacional.
2 Indicios suficientes de la existencia del “dumping” o del subsidio, del perjuicio y de la relación causal entre estos dos elementos.
Lo antes posible, una vez recibida de conformidad una petición de investigación sobre subvenciones y, en todo caso, antes de que ésta se abra, se dará a las autoridades de los países cuyos productos sean objeto de dicha investigación, la oportunidad de elevar consultas para dilucidar los hechos del caso y llegar a una solución mutuamente convenida entre las autoridades colombianas y las del país de origen o de exportación.
Esta oportunidad se dará igualmente durante todo el plazo de la investigación.
Artículo 29. APERTURA DE LA INVESTIGACION. Si al evaluar la petición el Incomex encuentra razones para abrir la investigación, así lo dispondrá mediante resolución motivada, que se publicará dentro del plazo señalado en el artículo anterior, en la Gaceta del Ministerio de Comercio Exterior, Capítulo Incomex.
Copia del acto se enviará inmediatamente al peticionario, a los exportadores de los bienes objeto de la investigación, cuando sea conocida su dirección, a los importadores de que se tenga conocimiento y a los representantes diplomáticos o consulares de los países de exportación y de origen.
Si no se encontrare justificación para abrir la investigación, el Incomex así lo dispondrá mediante resolución motivada dentro del término previsto en el artículo anterior.
Artículo 30. DETERMINACION PRELIMINAR. Dentro de un plazo de cinco (5) meses, contados a partir de la fecha de apertura de la investigación, el Incomex deberá mediante resolución motivada, pronunciarse respecto de las decisiones preliminares de la investigación y, si es del caso, podrá ordenar el establecimiento de los derechos provisionales a los que se refiere el artículo 16 del presente |Decreto.
Artículo 31. AUDIENCIA ENTRE INTERVINIENTES. Después de la determinación preliminar el peticionario, los importadores y los exportadores de la mercancía objeto de la investigación y, en general, quienes acrediten tener interés legítimo en la misma, podrán solicitar la celebración de audiencia entre intervinientes que representen intereses distintos.
Artículo 32. PRESENTACION DE MANIFESTACIONES DE INTENCION. Cuando se presenten las manifestaciones de intención a las que se refiera el artículo 14 del presente |Decreto, el Incomex deberá, en un plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de la Resolución que informe de tal presentación, comunicar al Comité de Prácticas Comerciales sobre los comentarios a la misma.
Artículo 33. CONCLUSION DE LA INVESTIGACION. Habiéndose dado oportunidad a las partes interesadas intervinientes para presentar sus razones y con base en las pruebas e información disponible, el Incomex informará al Comité de Prácticas Comerciales los resultados de la investigación. Dicho Comité conceptuará sobre ellos. Producido el concepto, el Ministerio de Comercio Exterior adoptará la decisión conveniente mediante resolución motivada que se publicará y comunicará en la forma y a las personas mencionadas en el artículo 29 del presente |Decreto.
Artículo 34. PLAZO DE LA INVESTIGACION. Las autoridades dispondrán de un plazo máximo de nueve (9) meses para realizar y dar por concluida la investigación, contado a partir de la fecha de publicación del acto que ordenó su apertura.
El Comité de Prácticas Comerciales, excepcionalmente, podrá prorrogar hasta por otros tres (3) meses el plazo de la investigación.
Dentro de dicho término y cuando se considere conveniente, el Incomex podrá pedir y allegar pruebas e informaciones de oficio o a petición de cualquiera de las personas mencionadas en el inciso segundo del artículo 29, o de cualquier otra persona que demuestre tener interés legítimo dentro de la investigación.
Artículo 35. RESERVA DE DOCUMENTOS CONFIDENCIALES. El Incomex, al iniciar la actuación, hará cuaderno separado para llevar en él los documentos que las autoridades, el peticionario o las partes con interés legítimo hayan determinado que tengan tal carácter. Tales documentos recibirán tratamiento de confidenciales, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución Política y no podrán ser registrados sino por las autoridades.
Quienes aporten documentos pueden renunciar a la confidencialidad, en escrito dirigido al Incomex. Este solicitará que se envíen resúmenes no confidenciales de ellos y si tal solicitud no fuere atendida, quien la desatienda explicará sus motivos.
El carácter reservado de un documento no será oponible a que las autoridades lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones. Corresponde a las autoridades asegurar la reserva de tales documentos cuando lleguen a conocerlos en el curso de los procedimientos a los que se refiere este |Decreto.
Nota, artículo 35: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 31 de marzo de 1995. Exp. 4834. Sección 4ª. Actor: Hugo Palacios Mejía. Ponente: Delio Gómez Leyva.
Artículo 36. ACCESO AL EXPEDIENTE. Cualquier persona podrá tener acceso a los documentos no confidenciales de que trata este |Decreto; y tiene derecho a que se expidan copias en la forma prevista en el Código Contencioso Administrativo.
Nota, artículo 36: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 31 de marzo de 1995. Exp. 4834. Sección 4ª. Actor: Hugo Palacios Mejía. Ponente: Delio Gómez Leyva.
Artículo 37. PROCEDIMIENTOS Y REQUISITOS. El Incomex establecerá los procedimientos internos, los formularios y demás requisitos necesarios para el cumplimiento del presente |Decreto.
Artículo 38. COMPETENCIAS. Para los efectos de lo señalado en este |Decreto el Ministerio de Comercio Exterior, el Comité de Prácticas Comerciales al que se refiere el artículo 31 del Decreto 2350 de 1991 y el Incomex tendrán las siguientes funciones:
1. Ministerio de Comercio Exterior: Adoptar las decisiones definitivas y resolver acerca de las manifestaciones de intención que se le presenten.
2. Comité de Prácticas Comerciales: Conceptuar al Ministerio de Comercio Exterior sobre las manifestaciones de intención, los resultados de la investigación y autorizar las prórrogas del plazo de la investigación, cuando existan razones que lo justifiquen.
3. Incomex: Practicar evaluación formal de las solicitudes presentadas de acuerdo con lo señalado en el artículo 26, evaluar el mérito para la apertura de la investigación y decidir sobre ella, comunicar, mediante resolución motivada, el resultado de la evaluación preliminar e imponer los derechos provisionales a los que se refiere el artículo 16, cuando haya lugar a ello, comunicar mediante resoluciones los términos de las manifestaciones de intención, de conformidad con el artículo 14 y preparar por cada caso un estudio que incluya los resultados de la investigación, sin perjuicio de las facultades inherentes que le asisten como autoridad investigadora.
Artículo 39. El Comité de Prácticas Comerciales al que se refiere el artículo 31 del Decreto 2350 de 1991 oirá el concepto del Superintendente de Industria y Comercio o su delegado, antes de efectuar la recomendación al Ministro de Comercio Exterior a la que se hace referencia en los artículos 14 y 17.
Artículo 40. VIGENCIA. El presente |Decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación y subroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto 2444 de 1990.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 25 de enero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Comercio Exterior,
JUAN MANUEL SANTOS C.