DECRETO 1496 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 1496 DE 1993    

(agosto 3)    

POR EL CUAL SE  DICTAN DISPOSICIONES EN RELACION CON LOS TERMINOS PARA REALIZAR LA INSTRUCCION  Y LAS CAUSALES DE LIBERTAD PROVISIONAL EN LOS PROCESOS DE COMPETENCIA DE LOS  JUECES REGIONALES Y DEL TRIBUNAL NACIONAL.    

Nota: La  Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este Decreto en la  Sentencia C-426  del 7 de octubre de 1993.    

El Presidente de  la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  artículo 213 de la Constitución Política y  en desarrollo del Decreto 1793 de 1991  y 829    

de 1993,    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto 1793 de 1992  se declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional  fundado, entre otras, en las siguientes consideraciones:    

“Que es  necesario fortalecer la acción de los organismos judiciales en su función de  investigar, acusar y juzgar; proteger a los funcionarios judiciales y a los de  los organismos de fiscalización, así como a los testigos; permitir a las  fuerzas militares desarrollar funciones de policía judicial, y reprimir ciertas  conductas que contribuyen a que puedan tener éxito las operaciones de la  delincuencia organizada”;    

Que para hacer  frente a los factores de perturbación del orden público, de tiempo atrás se han  venido tomando medidas excepcionales, las cuales fueron adoptadas como  legislación permanente, primero por el Gobierno Nacional, previo estudio de la  Comisión Especial creada por el artículo transitorio 6o de la Constitución  Política, y luego por el Congreso de la República mediante la Ley 15 de 1992;    

Que la Corte  Constitucional ha comunicado públicamente la declaratoria de inexequibilidad  del artículo 3° de la citada ley, por considerar, entre otros motivos, que no  es razonable la prolongación ilimitada en el tiempo de la detención cautelar y  no puede convertirse en pena anticipada;    

Que por lo  anterior es necesario establecer causales de libertad provisional que teniendo  en consideración las razones expuestas por la Corte, consulten la naturaleza  especial de los procesos que conocen los jueces regionales y el Tribunal  Nacional, para evitar que se hagan inoperantes las medidas de aseguramiento  adoptadas para proteger a la sociedad y garantizar la convivencia ciudad;    

Que la propia  Corte Constitucional ha considerado que la adopción de normas especiales  sustantivas o procedimentales aplicables a cierto tipo de delitos-como los  derivados de narcotráfico y terrorismo-tiene plena base constitucional si  objetivamente el tratamiento diferenciado se justifica en razón de factores  objetivos que lo hagan necesario, lo que ciertamente ocurre tratándose de  delitos asociados a esas modalidades de conducta antisocial;    

Que se hace  necesario adoptar causales de libertad provisional para los delitos de  competencia de los jueces regionales y el Tribunal Nacional, consultando  criterios de razonabilidad como los que la Corte Constitucional señala en su  comunicado en la siguiente forma: “el tiempo actual de detención, su  duración en proporción a la ofensa, los efectos materiales y morales sobre la  persona detenida, la conducta que exhiba el acusado durante la reclusión, las  dificultades objetivas propias de la investigación complejidad respecto a los  hechos, números de testigos o acusados, necesidad de una evidencia concreta, la  conducta de las autoridades judiciales competentes, el peligro de fuga, la  posibilidad de reincidencia, la capacidad de destrucción de la evidencia,  etc.”;    

Que conforme al  artículo 213 de la Constitución Política el  Presidente de la República tiene las facultades estrictamente necesarias para  conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos,    

DECRETA:    

Artículo 1° En  los delitos de competencia de los jueces regionales o del Tribunal Nacional, el  sindicado tendrá derecho a la libertad provisional garantizada mediante caución  juratoria o prendaria, únicamente en los siguientes casos:    

1. Cuando se  dicte en primera instancia preclusión de la investigación, cesación de  procedimiento o sentencia absolutoria, en todo caso debidamente ejecutoriada.    

2. Cuando el  sindicado tenga más de setenta años de edad.    

3. Cuando en  cualquier estado del proceso hubiere sufrido en detención preventiva un tiempo  igual al que mereciere como pena privativa de la libertad por el delito que se  le imputa, habida consideración de su calificación o de la que debería dársele.    

Se considerará  que ha cumplido un término equivalente al que mereciere como pena el que lleve  en detención preventiva el tiempo necesario para obtener la libertad  condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos para otorgarla.    

4. Cuando  vencidos los términos previstos en este Decreto no se hubiere calificado el  mérito de la instrucción.    

No habrá lugar a  la libertad provisional prevista por este numeral, cuando el mérito de la  instrucción no se hubiere podido calificar por causas atribuibles al sindicado  o a su defensor. En este evento el funcionario judicial compulsará copias para  que se investigue disciplinariamente al abogado que incurra en maniobras  dilatorias.    

Parágrafo 1° En  el evento previsto en el numeral 4° del presente artículo, proferida la  resolución de acusación se revocará la libertad provisional, salvo que proceda  por causal diferente.    

Parágrafo 2°  Cuando se decrete la libertad provisional se impondrán al sindicado las  siguientes obligaciones: informar todo cambio de residencia, no salir del país  sin previa autorización del funcionario, someterse a la vigilancia de las  autoridades o presentarse periódicamente ante ellas a juicio del funcionario  judicial, abstenerse de consumir bebidas alcohólicas y observar buena conducta.    

Artículo 2° En  los procesos por delitos, a que hace referencia el artículo anterior el término  de instrucción no podrá exceder de dieciocho (18) meses, cantados a partir de  la fecha de su iniciación.    

No obstante, en  los procesos en que se encuentren vinculadas tres (3) o más personas o en los  que se investiguen tres o más delitos, el término máximo de instrucción será de  treinta (30) meses.    

Vencidos los  términos anteriores, deberá procederse a la calificación.    

Artículo 3º Los  procesos a que se refiere el presente Decreto que en la fecha de entrada en  vigencia del mismo se encuentren en la etapa de instrucción, se calificarán en  los términos que se señalan a continuación:    

En los que  hubiere transcurrido un término inferior a seis (6) meses, se calificarán en  los términos contemplados en el artículo anterior.    

En los que  hubiere transcurrido un término igual o mayor a seis (6) meses, sin exceder de  dieciocho (18), se calificarán en el término de doce (12) meses contados a  partir de la vigencia del presente Decreto.    

En aquellos en  que hubiere transcurrido un término igual o mayor de dieciocho (18) meses, sin  exceder de cuarenta y ocho (48), se calificarán en un término no superior a  ocho(8) meses contados a partir de la vigencia del presente Decreto.    

Los términos para  calificación previstos en los dos incisos anteriores se aumentarán en dos  terceras partes, cuando al proceso se encuentren vinculados tres o más  sindicados, o se investiguen tres o más delitos.    

Los procesos en  cuya etapa de instrucción hubiere transcurrido un término igual o superior a  cuarenta y ocho (48) meses, sin exceder de sesenta (60), se calificarán en el  término de seis (6) meses.    

Los procesos en  cuya etapa de instrucción haya transcurrido un término igual o superior a  sesenta (60) meses, deberán calificarse en un plazo no superior a cuatro (4)  meses.    

Artículo 4º  Cuando se solicite la aplicación del artículo 37 del Código de Procedimiento  Penal, los términos previstos en el presente Decreto para calificar la  instrucción se suspenderán hasta cuando por decisión judicial se apruebe o  impruebe el acuerdo, o este último no se produjere.    

Artículo 5º El  presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las  disposiciones que le sean contrarias su vigencia se extenderá por el tiempo de  la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno la prorrogue de  conformidad con lo previsto por el inciso 3º del artículo 213 de la Constitución.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé  de Bogotá, D. C., a 3 de agosto de 1993.    

CESAR GAVIRIA  TRUJILLO    

El Ministro de  Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMIREZ, La Ministra de Relaciones Exteriores NOEMI  SANIN DE RUBIO. El Ministro de Justicia y del Derecho, ANDRES GONZALEZ DIAZ. El  Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. El Ministro de  Defensa Nacional, RAFAEL PARDO RUEDA. El Ministro de Agricultura, JOSE ANTONIO  OCAMPO GAVIRIA. El Viceministro de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable,  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Desarrollo Económico,  DARIO LONDOÑO GOMEZ. El Ministro de Minas y Energía, GUIDO NULE AMIN. El Ministro  de Comercio Exterior, JUAN MANUEL SANTOS CALDERON. La Ministra de Educación  Nacional, MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR. El Ministro de Trabajo y Seguridad  Social. LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA. El Ministro de Salud, JUAN LUIS LONDOÑO DE  LA CUESTA. El Ministro de Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO GOMEZ. El Ministro  de Transporte, JORGE BENDECK OLIVELLA.    

               

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