DECRETO 1495 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 1495  DE 1993    

(agosto 3)    

POR EL CUAL SE EXPIDEN NORMAS SOBRE CONCESION DE  BENEFICIOS A QUIENES ABANDONEN VOLUNTARIAMENTE LAS ORGANIZACIONES SUBVERSIVAS.    

Nota: Prorrogado temporalmente por el  Decreto 1515 de 1993.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las facultades que le Confiere el artículo 213 de la Constitución Política y  en desarrollo de los Decretos 1793 de 1992 y 829 de 1993,    

CONSIDERANDO:    

Que mediante Decreto  1793 del 8 de noviembre de 1992, el Gobierno nacional declaró el Estado de  Conmoción Interior en todo el territorio nacional, fundado entre otras en la  siguiente consideración:    

“Que en las últimas semanas la situación de orden  público en el país que venía perturbada de tiempo atrás se ha agravado  significativamente en razón de las acciones terroristas de las organizaciones  guerrilleras y de la delincuencia organizada”.    

Que de conformidad con el artículo 213 de la Constitución Interior el  Gobierno tiene las facultades estrictamente necesarias para conjurar las causas  de perturbación e impedir la extensión de sus efectos, y por ello para  restablecer la convivencia ciudadana.    

Que con tal finalidad, y dado el aumento significativo  del número de personas que voluntariamente han abandonado los grupos  subversivos el Gobierno Nacional, mediante Decreto 445 de 1993  adoptó algunos mecanismos que facilitan su sometimiento a la justicia,  particularmente la concesión de beneficios de que trataba el Decreto 264 de 1993.    

Que el Decreto 445 citado fue declarado exequible, por la  honorable Corte Constitucional, salvo los apartes contenidos en los artículos  1° y 3° que hacían referencia a los beneficios consagrados en el Decreto 264,  habida cuenta de que este último fue declarado inexequible mediante sentencia  del 3 de mayo de 1993.    

Que en la sentencia mencionada se señaló que la  delincuencia política puede ser objeto de un tratamiento distinto del otorgado  a la delincuencia común.    

Que por lo anterior y con fin de incrementar la eficacia  de la administración de justicia, es conveniente dotarla de instrumentos que  tomando en cuenta la naturaleza especial de los delitos políticos, permitan  prevenir la comisión de hechos punibles, desarticular organizaciones  guerrilleras y facilitar la obtención de pruebas para establecer la  responsabilidad penal a que haya lugar,    

DECRETA:    

Artículo 1° Quienes abandonen voluntariamente sus  actividades como miembros de organizaciones subversivas y se entreguen a las  autoridades de la República, podrán tener derecho a los beneficios que se  señalan a continuación, en relación con los delitos de rebelión, sedición,  asonada y los conexos con éstos, cuando presten colaboración a la justicia en  los términos de este Decreto:    

a) Libertad provisional que se tramitará y decidirá de  conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal;    

b) Condena de ejecución condicional. Para la concesión de  tal beneficio sólo se tendrá en cuenta el grado de colaboración con la  justicia;    

c) Detención domiciliaria cuando la pena mínima no exceda  de ocho años de prisión;    

d) Exclusión o concesión de causales específicas de  agravación o de atenuación punitiva, siempre que los medios probatorios en que  se basan ofrezcan dudas sobre su existencia;    

e) Disminución de hasta las dos terceras (2/3) partes de  la pena, de acuerdo con el grado de colaboración, circunstancia que evaluará la  autoridad judicial competente;    

f) Aumento de rebaja de pena por estudio, trabajo o  enseñanza, así: a los detenidos preventivamente y a los sentenciados, se les  abonará un día de reclusión por cada día de trabajo, estudio o enseñanza.    

Se computará como un día de trabajo o estudio la  dedicación a tales actividades durante seis horas, así sea en días diferentes.  Se tendrá como un día de enseñanza la dedicación a tales actividades en las  condiciones previstas en el artículo 531 y 532 del Código de Procedimiento  Penal durante dos horas.    

Parágrafo 1° Los anteriores beneficios pueden ser  concurrentes a juicio de la autoridad judicial competente, siempre que no se  excluyan por su naturaleza. No obstante lo anterior dichos beneficios no podrán  acumularse con los previstos por otras disposiciones. El beneficiario podrá  optar por cualquiera de los regímenes que le sean aplicables.    

Paragrafo 2.° Para efectos de verificar si las personas  que solicitan la concesión de beneficios a que se refiere el presente artículo  tienen el carácter de miembros de organizaciones subversivas, la autoridad  judicial competente podrá solicitar la información pertinente al Ministerio de  Gobierno y a las demás entidades del Estado. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  este artículo en la Sentencia C-415  del 30 de septiembre de 1993.).    

Artículo 2° Los beneficios previstos en el artículo  anterior no podrán extenderse al delito de secuestro, a los demás delitos  atroces ni a homicidios cometidos fuera de combate o aprovechándose del estado  de indefensión de la víctima. (Nota: La  Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la  Sentencia C-415  del 30 de septiembre de 1993.).    

Artículo 3° Los beneficios consagrados en el artículo 1°  del presente Decreto se concederán según el grado de colaboración con la  justicia, el cual se determinará teniendo en cuenta que la misma haya servido a  alguna de las siguientes finalidades:    

a) Prevenir la comisión de delitos por parte de las  organizaciones guerrilleras o disminuir sus consecuencias;    

b) Lograr la desarticulación de las organizaciones  guerrilleras o permitir la captura de sus integrantes;    

c) Identificar fuentes de financiación de la guerrilla e  incautar bienes destinados a su financiación.    

d) d) d) d) Conducir al éxito de la investigación,  especialmente a la determinación de los autores intelectuales de los delitos,  así como obtener pruebas que permitan determinar su responsabilidad.    

Parágrafo. Para efectos de determinar la eficacia de la  colaboración con la justicia, además de los criterios enunciados en este  artículo, la autoridad judicial competente podrá tener en cuenta la entrega de  armas, municiones, explosivos y/o pertrechos de guerra por parte de las  personas referidas en el artículo primero de este Decreto. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  este parágrafo en la Sentencia C-415  del 30 de septiembre de 1993, confirmando la Sentencia C-207 de 1993.).    

Artículo 4° En cualquiera de las etapas procesales podrán  celebrarse reuniones para determinar la procedencia de los beneficios. Si el  proceso se encuentra en etapa instructiva, de dichas reuniones el fiscal  levantará un acta que deberá ser sometida a la aprobación del juez competente.  En los demás casos, tanto el acuerdo como su aprobación corresponderán al juez  competente.    

Los beneficios deberán reconocerse mediante providencia  motivada, la cual se proferirá dentro de los quince días siguientes al acuerdo.  Contra dicha providencia proceden los recursos ordinarios. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de  este artículo en la Sentencia C-415  del 30 de septiembre de 1993.).    

Artículo 5° En caso de no llegarse a un acuerdo, o de no  ser éste aprobado por el juez, cualquier declaración hecha por el sindicado en  desarrollo del acuerdo, se tendrá como inexistente y no podrá ser utilizada en  su contra. (Nota: La Corte  Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la  Sentencia C-415  del 30 de septiembre de 1993.).    

Artículo 6° Si la colaboración con la justicia consiste  únicamente en confesión simple, sólo se tendrá en cuenta la disminución  punitiva prevista para el efecto en el Código de Procedimiento Penal.    

Si además, la persona colabora para los fines previstos  en el artículo 2° de este Decreto, la autoridad judicial competente podrá  acordar la concesión de cualquiera de los beneficios previstos en el artículo  1°. (Nota: La Corte Constitucional se pronunció  sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-415  del 30 de septiembre de 1993.).    

Artículo 7° Desde el momento en que se entreguen a las  autoridades las personas a que se refiere el artículo 1° podrán, si lo  solicitan expresamente, recibir protección especial del Estado con el fin de  asegurar su derecho a la vida e integridad física.    

De la entrega deberá informarse inmediatamente a la  autoridad judicial competente, la cual podrá autorizar la permanencia de tales  personas en instalaciones militares, así lo soliciten los beneficios de estas  medidas.    

Cuando dichas personas manifiesten su voluntad de no  continuar en una instalación militar, serán trasladadas al centro carcelario  que determinen las autoridades competentes.  (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este  artículo en la Sentencia C-415  del 30 de septiembre de 1993, confirmando la Sentencia C-207 de 1993.).    

Artículo 8°. Las personas a que se refiere el presente Decreto  podrán beneficiarse, en la medida que lo permita su situación jurídica, de  programas de reinserción económica, adoptados por el Gobierno Nacional. (Nota: La Corte Constitucional se  pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-415  del 30 de septiembre de 1993.).    

Artículo 9° Las entidades públicas estarán obligadas a  ejecutar, dentro de la órbita de su respectiva competencia y con cargo a los  recursos de sus presupuestos, las tareas que se les asignen en los programas de  reinserción. Nota: La Corte  Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la  Sentencia C-415  del 30 de septiembre de 1993, confirmando la Sentencia C-207 de 1993.    

Artículo 10. El Comando General de las Fuerzas Militares  y los Organismos de Seguridad podrán establecer programas especiales de trabajo  que permitan vincular a los reinsertados que así lo soliciten, a las Fuerzas  Armadas o a los organismos de Seguridad, cuando estas entidades consideren que  los conocimientos y experiencia de dichas personas son útiles para el desarrollo  de las funciones de estas instituciones.  (Nota: La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de este  artículo en la Sentencia C-415  del 30 de septiembre de 1993, confirmando la Sentencia C-207 de 1993.).    

Artículo 11. Para efectos de la aplicación de este Decreto,  entiéndese por autoridad judicial competente, el fiscal si el proceso se  encuentra en etapa de instrucción, o el juez si se encontrare en etapa de juzgamiento.  (Nota:  Este artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-415  del 30 de septiembre de 1993.).    

Artículo 12. Prorrogado  por el término de noventa (90) días calendario, contados a partir del 5 de  agosto de 1993, por el Decreto 1515 de 1993,  artículo 2º.  El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación, deroga el Decreto 445 de 1993  y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Su vigencia se extenderá  por el tiempo de la Conmoción Interior, sin perjuicio de que el Gobierno la  prorrogue de conformidad con lo previsto por el inciso 3° del artículo 213 de la Constitución. (Nota: La Corte Constitucional se  pronunció sobre la exequibilidad de este artículo en la Sentencia C-415  del 30 de septiembre de 1993.).    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1993.    

  CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMIREZ. La  Ministra de Relaciones Exteriores, NOEMI SANIN DE RUBIO. El Ministro de  Justicia y del Derecho, ANDRES GONZALEZ DIAZ. El Ministro de Hacienda y  Crédito, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. El Ministro de defensa Nacional, RAFAEL PARDO  RUEDA. El Ministro de Agricultura, JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA. El Viceministro  de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, encargado de las funciones del  Despacho del Ministro de Desarrollo Económico, DARIO LONDOÑO GOMEZ. El Ministro  de Minas y Energía, GUIDO NULE AMIN. El Ministro de Comercio Exterior, JUAN  MANUEL SANTOS CALDERON. La Ministra de Educación Nacional, MARUJA PACHON DE  VILLAMIZAR. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, LUIS FERNANDO RAMIREZ  ACUÑA. El Ministro de Salud, JUAN LUIS LONDOÑO DE LA CUESTA. El Ministro de  Comunicaciones, WILLIAM JARAMILLO GOMEZ. El Ministro de Transporte, JORGE  BENDEDECK OLIVELLA.    

               

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