DECRETO 1493 DE 1993
(agosto 3)
POR MEDIO DEL CUAL SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS INTERNOS
DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA, ICEL.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 26 del Decreto ley número 1050 de 1968 y el artículo 4° del Decreto número 2120 de 29 de diciembre de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1° Apruébanse los estatutos internos del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional vinculada al Ministerio de Minas y Energía, adoptados por la Junta Directiva de la entidad según Acuerdo número 02 de fecha 4 de marzo de 1993 y modificados por el Acuerdo número 05 de fecha 21 de abril de 1993 y por el Acuerdo número 08 de fecha 26 de mayo de 1993, en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto número 2120 de 29 de diciembre de 1992 y cuyo texto definitivo es el siguiente:
«por medio del cual se adoptan los estatutos internos del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL.
La Junta Directiva del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, en ejercicio de sus facultades legales, en especial las previstas en el artículo 26 de Decreto ley número 1050 de 1968 y en el artículo 4° del Decreto número 2120 de 29 de diciembre de 1992,
ACUERDA:
Estatutos internos del Instituto Colombiano
de Energía Eléctrica, ICEL.
CAPITULO I
DE LA NATURALEZA, OBJETO, FUNCIONES, DURACION Y DOMICILIO.
Artículo 1° NATURALEZA. El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, en los términos de lo dispuesto por el artículo 1° del Decreto número 2120 de 29 de diciembre de 1992 es una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente. El Instituto tiene para todos los efectos legales como sigla ICEL.
Artículo 2° OBJETO Y FUNCIONES. El Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, tendrá por objeto procurar la satisfacción de las necesidades de energía eléctrica en las zonas no interconectadas, ubicadas fuera del área de cubrimiento real de las entidades electrificadoras, en los términos de lo dispuesto por los Decretos números 700, 1516 y 2120 de 1992. En consecuencia, sus funciones serán las siguientes:
1. Ejecutar las políticas, planes y programas de desarrollo eléctrico en las referidas zonas, en concordancia con lo establecido por los organismos competentes.
2. Construir directamente, por administración o por contrato, las obras comprendidas en los programas de que trata el numeral anterior y supervigilar técnica y administrativamente esas construcciones, así como adquirir obras en ejecución o terminadas con la misma finalidad.
3. Propiciar la constitución de empresas de servicio público eléctrico, dentro del área de su competencia.
4. Explorar sistemas de abastecimiento eléctrico en las áreas de competencia.
5. Elaborar, actualizar y proponer los programas de inversión de energía eléctrica en las zonas no interconectadas de acuerdo con los criterios y prioridades definidas por los organismos nacionales de planeación.
6. Propender, en colaboración con las entidades pertinentes, por el mejor aprovechamiento de los recursos energéticos que se utilicen en la producción de electricidad y por la utilización eficiente de la energía dentro de las zonas no interconectadas.
7. Elaborar y mantener actualizado un inventario del potencial de energía dentro de las zonas no interconectadas.
8. Velar por el cumplimiento de las normas técnicas y de seguridad para la prestación del servicio de energía eléctrica y para las instalaciones eléctricas de toda naturaleza dentro del territorio de su competencia.
9. Elaborar informes sobre demanda de energía en el área de su competencia y elaborar y publicar informes periódicos de las actividades en el sector.
10. Realizar campañas de divulgación, educación y promoción relativas a sus funciones.
11. Administrar temporalmente los activos que transfiera a la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto por los Decretos números 700 y 1516 de 1992 y la Ley número 51 de 1990, conforme a los contratos que se celebren para el efecto, mientras que el Gobierno Nacional dispone su destinación final y así mismo, administrar aquellos activos que conserve y se encuentren ubicados dentro de las zonas interconectadas mientras que la Nación dispone sobre el destino final de tales activos.
12. Prestar la asesoría que requieran el Gobierno o las entidades del sector eléctrico en asuntos relacionados con éste.
13. Ejecutar, por medio de los órganos estatutarios correspondientes, todos los actos civiles, mercantiles y administrativos convenientes o necesarios que conduzcan al cumplimiento de su objeto, tales como adquirir bienes muebles o inmuebles, gravar sus bienes con hipoteca y prenda, enajenar bienes muebles o inmuebles, tomar dinero en préstamo o mutuo o contraer obligaciones bancarias y comerciales cualquiera que fuere su modalidad, girar, aceptar, endosar y descargar títulos valores y, en general, celebrar cualquier acto o contrato que tienda al cumplimiento del objeto que la ley y los presentes estatutos le señalan.
14. Las demás que le asignen las leyes y el Gobierno Nacional.
Artículo 3° DURACION. La duración del Instituto es indefinida.
Artículo 4° DOMICILIO. El domicilio del Instituto será la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., pero podrá establecer dependencias seccionales en otras ciudades del país dentro del área de su competencia.
CAPITULO II
ORGANOS DE DIRECCION Y ADMINISTRACION.
Artículo 5° DIRECCION. El Instituto estará dirigido y administrado por la Junta Directiva y el Director General.
Artículo 6° COMPOSICION DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva del Instituto estará integrada por cinco (5) miembros así:
1° El Ministro de Minas y Energía o su delegado, quien la presidirá.
2° El Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
3° El Director del Departamento Nacional de Planeación o su delegado.
4° Un miembro con su respectivo suplente personal, designados por el Presidente de la República, procurando dar representación a las zonas no interconectadas ubicadas fuera del área de cubrimiento de las entidades electrificadoras.
5° Un miembro con su respectivo suplente personal designados por el Presidente de la República de ternas que presenten la Sociedad Colombiana de Ingenieros y la Asociación de Ingenieros Eléctricos, Mecánicos y Afines, ACIEM.
Artículo 7° FUNCIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. Las funciones de la Junta Directiva del Instituto, además de las que consagran las normas legales vigentes, son de tres clases:
1° Clase A: Que requieren para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
2° Clase B: Que requieren para su validez el voto favorable del Ministro de Minas y Energía o su delegado.
3° Clase C: Que requieren para su validez la mayoría simple de los votos de los miembros de la Junta Directiva.
Pertenecen a la clase A:
Adoptar los estatutos internos y cualquier reforma que a ellos se introduzca.
Pertenecen a la clase B:
1. Formular la política general del Instituto con sujeción al objeto que le asigna el Decreto legislativo número 700 de 1992 y a las funciones consagradas por el Decreto 1516 del mismo año y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.
2. Formular los planes y programas que, de conformidad con las reglas prescritas por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Minas y Energía, deben proponerse para su incorporación a los planes sectoriales y generales de desarrollo.
3. Adoptar el presupuesto anual del Instituto y autorizar los traslados presupuestales necesarios para la ejecución de los programas del mismo.
4. Disponer la contratación de empréstitos internos y externos con destino al Instituto y aprobar los contratos respectivos, todo de conformidad con las normas legales vigentes.
5. Autorizar la celebración y aprobar los actos y contratos cuya cuantía sea o exceda de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales y vigentes.
6. Delegar en entidades descentralizadas territorialmente o por servicios el cumplimiento de algunas de las funciones que, de conformidad con los Decretos 700 y 1516 de 1992, corresponden al Instituto, en los términos del articulo 10 del Decreto 3130 de 1968 y demás normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.
7. Constituir, en su seno, comités con facultades decisorias en los cuales podrá delegar el estudio y resolución de materias de su competencia y comités sin tales facultades.
Pertenecen a la clase C:
1. Controlar el funcionamiento general del Instituto y verificar su conformidad con la política adoptada.
2. Darse su propio reglamento.
3. Establecer la organización administrativa del Instituto, para lo cual creará, suprimirá o modificará cargos y dependencias, señalando la remuneración y funciones de los trabajadores oficiales, con sujeción a las normas legales.
4. Autorizar la celebración y aprobar los actos y contratos cuya cuantía sea o exceda de mil quinientos salarios mínimos legales mensuales y vigentes.
5. Designar y remover, de conformidad con las normas legales, las personas que hayan de desempeñar los cargos de Subdirectores, Secretario General y Jefes de Oficina.
6. Estudiar y aprobar el informe anual que debe rendir el Director General sobre las labores desarrolladas en el período, así como estudiar y aprobar los balances de cada ejercicio y examinar las respectiva cuentas, de conformidad con las normas legales vigentes.
7. Conceder, de conformidad con las disposiciones vigentes, permisos o licencias al Director General, cuando su duración exceda de tres días.
8. Autorizar las comisiones al exterior de los funcionarios del Instituto.
9. Autorizar la participación del Instituto en empresas industriales y comerciales del Estado y en sociedades de economía mixta que desarrollen actividades comprendidas dentro de su objeto.
10. Evaluar el cumplimiento de las funciones del Instituto en las zonas cuya atención le asigna el Decreto legislativo 700 de 1992.
11. Estudiar y aprobar, de conformidad con las normas legales vigentes, el reglamento interno de trabajo al cual deben someterse los funcionarios al servicio del Instituto.
12. Servir de órgano consultivo al Director General del Instituto en aquellos asuntos que este funcionario requiera.
13. Las demás que le sean propias, en los términos de las disposiciones vigentes y que no pertenezcan a las clases A y B.
Artículo 8° REUNIONES DE LA JUNTA DIRECTIVA. La Junta Directiva tendrá reuniones ordinarias por lo menos una vez al mes. No obstante lo anterior, podrá reunirse en forma extraordinaria por convocatoria, por lo menos con dos días de anticipación, de su Presidente o del Director General del Instituto.
Artículo 9° CONVOCATORIA. Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, la convocatoria a las reuniones de la Junta Directiva se hará por medio de la Secretaría General del Instituto, mediante citación personal cursada a cada uno de sus miembros.
Parágrafo. La asistencia de la totalidad de los miembros suple cualquier deficiencia que hubiere en la convocatoria.
Articulo 10. QUORUM DELIBERATORIO Y QUORUM DECISORIO. La Junta Directiva puede deliberar con la presencia de dos (2) de sus miembros al menos. Para la adopción de decisiones se requerirá la mayoría simple de los miembros que la integran, salvo cuando se trate de adoptar los actos o decisiones de la clase B a que se refiere el artículo 7° de los presentes estatutos, en cuyo caso tales actos o decisiones no podrán ser adoptados sin contar con la presencia y el voto favorable del Ministro de Minas y Energía o su delegado. En el caso de adoptar los actos y decisiones de la clase A a que se refiere el artículo 7° de los presentes estatutos, a más de la presencia y el voto favorable del Ministro de Minas y Energía o su delegado, se requerirá la aprobación del Gobierno Nacional para su validez.
Artículo 11. ACTAS. De las reuniones de la Junta Directiva se elaborará un acta que llevará las firmas del Presidente y del Secretario de la reunión, las que se archivarán en libros que estarán bajo la custodia de la Secretaría General del Instituto.
Artículo 12. DENOMINACION DE LOS ACTOS DE LA JUNTA DIRECTIVA. Los actos de la Junta Directiva recibirán el nombre de Acuerdos; se numerarán y fecharán en orden cronológico y se archivarán en libros que estarán bajo la custodia de la Secretaría General del Instituto.
Artículo 13. DEBERES, INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES Y RESPONSABILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA. Los miembros de la Junta Directiva se encuentran sometidos en el ejercicio de sus funciones como tales a los deberes, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades previstas en las disposiciones de orden constitucional y legal pertinentes, en especial las contenidas en los Decretos números 128 de 1976 y 222 de 1983 y las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 14. PERIODO DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA. Los miembros de la Junta Directiva designados por el Presidente de la República tendrán un período de dos (2) años, pero podrán ser reelegidos indefinidamente. El Director General del Instituto debe comunicar al Gobierno Nacional el vencimiento del respectivo período.
Artículo 15. PRESIDENCIA DE LA JUNTA DIRECTIVA. El Ministro de Minas y Energía o su delegado presiden la Junta Directiva. En su ausencia corresponde la Presidencia de la Junta al miembro siguiente según el orden de precedencia a que se refiere el articulo 6° de los presentes estatutos.
Parágrafo. El Secretario General del Instituto actúa como secretario de la Junta Directiva o, en su ausencia, el funcionario del Instituto que la Junta designe.
Artículo 16. HONORARIOS. Los honorarios de los miembros de la Junta Directiva serán fijados por resolución ejecutiva.
Artículo 17. DIRECTOR GENERAL. El Director General del Instituto es su representante legal, agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción. Para ser designado Director General del Instituto, se requiere acreditar los requisitos que sobre el particular señalen las normas pertinentes.
Artículo 18. FUNCIONES DEL DIRECTOR GENERAL. Son funciones del Director General del Instituto:
1. Llevar y ejercer la representación legal del Instituto en todo momento, para que sus intereses queden debidamente protegidos.
2. Dirigir las operaciones propias del Instituto y cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Junta Directiva, de acuerdo con las normas legales y estatutarias.
3. Someter a consideración y aprobación de la Junta Directiva los planes y programas necesarios para el cumplimiento del objeto y las funciones asignadas al Instituto por los Decretos 700 y 1516 de 1992 y por las demás normas legales.
4. Dirigir, coordinar y controlar la marcha del Instituto y procurar el cumplimiento de los planes y programas.
5. Celebrar los actos y contratos que desarrollen el objeto legal y estatutario del Instituto, directamente cuando su cuantía sea inferior a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales y vigentes y con autorización de la Junta Directiva los actos o contratos cuya cuantía sea o exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales y vigentes, debiendo contar con el voto favorable del Ministro de Minas y Energía en la Junta Directiva aquellos actos o contratos cuya cuantía sea o exceda de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales y vigentes.
6. Nombrar, promover, y remover de conformidad con las disposiciones legales, el personal del Instituto cuya designación no corresponda a la Junta Directiva, y en general dirigir y coordinar las labores de las personas que laboren al servicio del Instituto.
7. Presentar al Presidente de la República, por conducto del Ministro de Minas y Energía y a la Junta Directiva, informes anuales y periódicos sobre la marcha general del Instituto y sobre asuntos específicos.
8. Presentar a la Unidad de Planeación Minero Energética del Ministerio de Minas y Energía a que se refieren los artículos 12 y 13 del Decreto número 2119 de 1992, o a la dependencia que haga sus veces, el proyecto de presupuesto y los planes de inversión del Instituto, por lo menos quince (15) días antes de que la Junta Directiva deba comenzar su estudio y rendir a dicho Ministerio los informes que requiera sobre la ejecución de los respectivos programas.
9. Representar las acciones que posea o llegare a poseer el Instituto en sociedades.
10. Velar por la correcta aplicación de los fondos del Instituto y el debido mantenimiento y utilización de los bienes de éste, así como proveer por el recaudo de los ingresos y ordenar los gastos inherentes a la normal y oportuna gestión de las labores a cargo de la entidad.
11. Convocar a la Junta Directiva a reuniones extraordinarias cuando lo considere conveniente
12. Delegar en sus subalternos el cumplimiento de algunas de sus funciones, de conformidad con las disposiciones legales y con las que adopte la Junta Directiva sobre la materia.
13. Conceder vacaciones, permisos y licencias a los empleados del Instituto e imponer las sanciones disciplinarias a que haya lugar, de conformidad con las normas legales y el reglamento interno de trabajo.
14. Informar trimestralmente a la Junta Directiva sobre los nombramientos y remociones que sean de competencia del Director General.
15. Constituir apoderados que representen al Instituto en actuaciones judiciales, extrajudiciales y administrativas, quienes podrán ser funcionarios del Instituto.
16. Las demás que se relacionen con la organización y funcionamiento del Instituto y que no estén atribuidas a la Junta Directiva o a otras autoridades.
Artículo 19. TRANSACCIONES, DESISTIMIENTOS Y COMPROMISOS. Con la previa y expresa autorización de la Junta Directiva podrá el Director General transigir desistir y comprometer al Instituto en negociaciones y controversias de cualquier naturaleza que fueren.
Artículo 20. DEBERES. INHABILIDADES. INCOMPATIBILIDADES Y RESPONSABILIDADES DEL DIRECTOR GENERAL. El Director General se encuentra sometido en el ejercicio de sus funciones como tal a los deberes, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades previstas en las disposiciones de orden constitucional y legal pertinentes, en especial las contenidas en los Decretos números 2400 de 1968, 128 de 1976 y 222 de 1983 y las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.
CAPITULO I I I
PATRIMONIO.
Artículo 21. PATRIMONIO. El patrimonio del Instituto estará constituido por:
1. Su actual patrimonio, una vez efectuadas las operaciones de dación en pago ordenadas por los Decretos números 700 y 1506 de 1992 y demás disposiciones que expida el Gobierno para la reestructuración financiera del Instituto.
2. Las sumas que con destino al Instituto se apropien en el presupuesto nacional.
3. Los demás bienes y derechos que adquiera a cualquier título.
Articulo 22. DESTINACION DE LOS BIENES O RECURSOS. Ninguna parte de los bienes o recursos del Instituto pueden cederse a titulo gratuito, ni destinarse a actividades distintas al cumplimiento de los fines y objetivos señalados en las disposiciones de orden legal y en los presentes estatutos que rigen su operación y funcionamiento.
Artículo 23. PRESUPUESTO. El presupuesto anual del Instituto será adoptado por la Junta Directiva, con sujeción a las disposiciones de orden legal que sean aplicables a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, en especial las previstas en la Ley Orgánica del Presupuesto.
Artículo 24. CONTROL FISCAL. De conformidad con las disposiciones constitucionales y legales el control fiscal sobre el Instituto será ejercido por la Contraloría General de la República en forma posterior y selectiva.
CAPITULO IV
ORGANIZACION INTERNA.
Artículo 25. ORGANIZACION INTERNA. La organización interna del Instituto se ajustará a las siguientes normas:
1° Las unidades a nivel directivo se denominarán Subdirecciones y Secretaría General.
2° Las unidades que cumplen funciones de asesoría o coordinación se denominarán Oficinas.
3° Las unidades operativas se denominarán Divisiones.
4° Las unidades que se creen para el estudio o decisión de asuntos especiales se denominarán Grupos de Trabajo.
CAPITULO V
REGIMEN JURIDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.
Artículo 26. ACTOS Y CONTRATOS. Los actos, los hechos y los contratos que realice y celebre el Instituto en desarrollo de las normas legales y estatutarias que lo rigen se someterán a las normas del derecho privado y las controversias que sobre los mismos se susciten corresponderán a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia en la materia y no están sujetos, salvo disposición legal expresa en contrario, a las formalidades que la ley exige para los del gobierno.
Las cláusulas que en estos contratos se incluyan serán las usuales para los contratos entre particulares, pero podrá pactarse el derecho a declarar administrativamente su caducidad y deberán incluir, cuando fuere del caso, las prescripciones pertinentes sobre reclamaciones diplomáticas en los términos de las disposiciones del Decreto número 222 de 1983 o las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan
La expedición de los actos administrativos que en tal condición profiera el Instituto se sujetará al trámite previsto en el Código Contencioso Administrativo, Decreto número 01 de 1984 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
Artículo 27. CLAUSULAS DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. La celebración de los contratos administrativos por parte del Instituto estará sometida a las disposiciones pertinentes del Decreto número 222 de 1983 o las disposiciones que lo modifiquen adicionen o sustituyan.
Artículo 28. VIA GUBERNATIVA. Contra los actos de carácter administrativo que profiera el Director General, de carácter particular y concreto, sólo procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entiende agotada la vía gubernativa.
Cuando el asunto objeto de resolución ha sido sometido a la aprobación de la Junta Directiva, el recurso deberá ser proferido con la previa y expresa aprobación de la Junta
CAPITULO VI
DEL PERSONAL.
Artículo 29. REGIMEN JURIDICO DE PERSONAL. Los servidores del Instituto tendrán el carácter de trabajadores oficiales, salvo el Director General, el Secretario General, los Subdirectores, los Jefes le Oficina, los Asesores de la Dirección General y los Jefes de División que tendrán el carácter de empleados públicos.
Corresponde a la Junta Directiva designar y remover, en los términos de las normas legales pertinentes, al Secretario General, a los Subdirectores y a los Jefes de Oficina. Al Director General corresponde designar y remover, en los términos de las normas legales pertinentes, a las demás personas que laboren en la entidad.
Dentro de la entidad no podrán existir empleados públicos, ni trabajadores oficiales que, entre sí, se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o sean compañeros (as) permanentes.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES VARIAS.
Artículo 30. POSESION. El Director General del Instituto se posesionará ante el Ministro de Minas y Energía. Los miembros de la Junta Directiva que no tengan la calidad de servidores públicos tomarán posesión ante el Ministro de Minas y Energía.
Los empleados públicos al servicio del Instituto lo harán ante el Director General o el Secretario General. Los trabajadores oficiales suscribirán el respectivo contrato de trabajo, de acuerdo con las normas que sobre el particular adopte el Instituto y rijan para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Artículo 31. CERTIFICACIONES. Las certificaciones sobre la creación y organización del Instituto y el ejercicio del cargo de Director General y las de los miembros de la Junta Directiva serán expedidas por el Secretario General del Ministerio de Minas y Energía.
Articulo 32. TUTELA ADMINISTRATIVA. El Ministerio de Minas y Energía ejercerá sobre el Instituto la tutela gubernamental a que se refiere el articulo 7° del Decreto número 1050 de 1968 y las demás disposiciones sobre la materia.
Artículo 33. VALIDEZ DE LAS REFORMAS ESTATUTARIAS. Para la validez de las modificaciones o reformas a los presentes estatutos, se requiere la aprobación de la Junta Directiva y la del Gobierno Nacional.
Artículo 34. VIGENCIA. Los presentes estatutos rigen a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional y derogan las normas que les sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 4 de marzo de 1993.
El Presidente de la Junta (Fdo.),
FEDERICO RENJIFO VELEZ.
El Secretario (Fdo.),
ELADIO BORRERO ARCE».
ARTICULO 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3 de agosto de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Minas y Energía.
GUIDO ALBERTO NULE AMIN.