DECRETO 1493 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 1493 DE 1993    

(agosto 3)    

POR MEDIO DEL  CUAL SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS INTERNOS    

DEL INSTITUTO  COLOMBIANO DE ENERGIA ELECTRICA, ICEL.    

El Presidente de  la República de Colombia, en ejercicio de las facultades conferidas por el  artículo 26 del Decreto  ley número 1050 de 1968 y el artículo 4° del Decreto  número 2120 de 29 de diciembre de 1992,    

DECRETA:    

ARTICULO 1° Apruébanse los estatutos  internos del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, Empresa  Industrial y Comercial del Estado del orden nacional vinculada al Ministerio de  Minas y Energía, adoptados por la Junta Directiva de la entidad según Acuerdo  número 02 de fecha 4 de marzo de 1993 y modificados por el Acuerdo número 05 de  fecha 21 de abril de 1993 y por el Acuerdo número 08 de fecha 26 de mayo de  1993, en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto  número 2120 de 29 de diciembre de 1992 y cuyo texto definitivo es el  siguiente:    

«por medio del cual se adoptan los  estatutos internos del Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL.    

La Junta Directiva del Instituto  Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, en ejercicio de sus facultades legales,  en especial las previstas en el artículo 26 de Decreto  ley número 1050 de 1968 y en el artículo 4° del Decreto  número 2120 de 29 de diciembre de 1992,    

ACUERDA:    

Estatutos  internos del Instituto Colombiano    

de Energía  Eléctrica, ICEL.    

CAPITULO I    

DE LA NATURALEZA,  OBJETO, FUNCIONES, DURACION Y DOMICILIO.    

Artículo 1° NATURALEZA. El Instituto  Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, en los términos de lo dispuesto por el  artículo 1° del Decreto  número 2120 de 29 de diciembre de 1992 es una Empresa Industrial y  Comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y  Energía, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente.  El Instituto tiene para todos los efectos legales como sigla ICEL.    

Artículo 2° OBJETO Y FUNCIONES. El  Instituto Colombiano de Energía Eléctrica, ICEL, tendrá por objeto procurar  la  satisfacción de las necesidades de  energía eléctrica en las zonas no interconectadas, ubicadas fuera del área de  cubrimiento real de las entidades electrificadoras, en los términos de lo  dispuesto por los Decretos números 700, 1516 y 2120 de 1992. En consecuencia,  sus funciones serán las siguientes:    

1. Ejecutar las políticas, planes y  programas de desarrollo eléctrico en las referidas zonas, en concordancia con  lo establecido por los organismos competentes.    

2. Construir directamente, por  administración o por contrato, las obras comprendidas en los programas de que  trata el numeral anterior y supervigilar técnica y administrativamente esas  construcciones, así como adquirir obras en ejecución o terminadas con la misma  finalidad.    

3. Propiciar la constitución de  empresas de servicio público eléctrico, dentro del área de su competencia.    

4. Explorar sistemas de abastecimiento  eléctrico en las áreas de competencia.    

5. Elaborar, actualizar y proponer los  programas de inversión de energía eléctrica en las zonas no interconectadas de  acuerdo con los criterios y prioridades definidas por los organismos nacionales  de planeación.    

6. Propender, en colaboración con las  entidades pertinentes, por el mejor aprovechamiento de los recursos energéticos  que se utilicen en la producción de electricidad y por la utilización eficiente  de la energía dentro de las zonas no interconectadas.    

7. Elaborar y mantener actualizado un  inventario del potencial de energía dentro de las zonas no interconectadas.    

8. Velar por el cumplimiento de las  normas técnicas y de seguridad para la prestación del servicio de energía  eléctrica y para las instalaciones eléctricas de toda naturaleza dentro del  territorio de su competencia.    

9. Elaborar informes sobre demanda de  energía en el área de su competencia y elaborar y publicar informes periódicos  de las actividades en el sector.    

10. Realizar campañas de divulgación,  educación y promoción relativas a sus funciones.    

11. Administrar temporalmente los  activos que transfiera a la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto por los  Decretos números 700 y 1516 de 1992 y la Ley número 51 de  1990, conforme a los contratos que se celebren para el efecto, mientras que  el Gobierno Nacional dispone su destinación final y así mismo, administrar  aquellos activos que conserve y se encuentren ubicados dentro de las zonas interconectadas  mientras que la Nación dispone sobre el destino final de tales activos.    

12. Prestar la asesoría que requieran  el Gobierno o las entidades del sector eléctrico en asuntos relacionados con  éste.    

13. Ejecutar, por medio de los órganos  estatutarios correspondientes, todos los actos civiles, mercantiles y  administrativos convenientes o necesarios que conduzcan al cumplimiento de su  objeto, tales como adquirir bienes muebles o inmuebles, gravar sus bienes con  hipoteca y prenda, enajenar bienes muebles o inmuebles, tomar dinero en  préstamo o mutuo o contraer obligaciones bancarias y comerciales cualquiera que  fuere su modalidad, girar, aceptar, endosar y descargar títulos valores y, en  general, celebrar cualquier acto o contrato que tienda al cumplimiento del  objeto que la ley y los presentes estatutos le señalan.    

14. Las demás que le asignen las leyes  y el Gobierno Nacional.    

Artículo 3° DURACION. La duración del  Instituto es indefinida.    

Artículo 4° DOMICILIO. El domicilio  del Instituto será la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., pero podrá establecer  dependencias seccionales en otras ciudades del país dentro del área de su  competencia.            

CAPITULO II      

ORGANOS DE  DIRECCION Y ADMINISTRACION.    

Artículo 5° DIRECCION. El Instituto  estará dirigido y administrado por la Junta Directiva y el Director General.    

Artículo 6° COMPOSICION DE LA JUNTA  DIRECTIVA. La Junta Directiva del Instituto estará integrada por cinco (5)  miembros así:    

1° El Ministro de Minas y Energía o su  delegado, quien la presidirá.    

2° El Ministro de Hacienda y Crédito  Público o su delegado.    

3° El Director del Departamento  Nacional de Planeación o su delegado.    

4° Un miembro con su respectivo  suplente personal, designados por el Presidente de la República, procurando dar  representación a las zonas no interconectadas ubicadas fuera del área de  cubrimiento de las entidades electrificadoras.    

5° Un miembro con su respectivo  suplente personal designados por el Presidente de la República de ternas que  presenten la Sociedad Colombiana de Ingenieros y la Asociación de Ingenieros  Eléctricos, Mecánicos y Afines, ACIEM.    

Artículo 7° FUNCIONES DE LA JUNTA  DIRECTIVA. Las funciones de la Junta Directiva del Instituto, además de las que  consagran las normas legales vigentes, son de tres clases:    

1° Clase A: Que requieren para su  validez la aprobación del Gobierno Nacional.    

2° Clase B: Que requieren para su  validez el voto favorable del Ministro de Minas y Energía o su delegado.    

3° Clase C: Que requieren para su  validez la mayoría simple de los votos de los miembros de la Junta Directiva.    

Pertenecen a la clase A:    

Adoptar los estatutos internos y  cualquier reforma que a ellos se introduzca.    

Pertenecen a la clase B:       

1. Formular la política general del  Instituto con sujeción al objeto que le asigna el Decreto  legislativo número 700 de 1992 y a las funciones consagradas por el Decreto  1516 del mismo año y demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan.    

2. Formular los planes y programas  que, de conformidad con las reglas prescritas por el Departamento Nacional de  Planeación y el Ministerio de Minas y Energía, deben proponerse para su  incorporación a los planes sectoriales y generales de desarrollo.    

3. Adoptar el presupuesto anual del  Instituto y autorizar los traslados presupuestales necesarios para la ejecución  de los programas del mismo.    

4. Disponer la contratación de  empréstitos internos y externos con destino al Instituto y aprobar los  contratos respectivos, todo de conformidad con las normas legales vigentes.    

5. Autorizar la celebración y aprobar  los actos y contratos cuya cuantía sea o exceda de dos mil (2.000) salarios  mínimos legales mensuales y vigentes.    

6. Delegar en entidades  descentralizadas territorialmente o por servicios el cumplimiento de algunas de  las funciones que, de conformidad con los Decretos 700 y 1516 de 1992,  corresponden al Instituto, en los términos del articulo 10 del Decreto 3130 de 1968  y demás normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.    

7. Constituir, en su seno, comités con  facultades decisorias en los cuales podrá delegar el estudio y resolución de  materias de su competencia y comités sin tales facultades.    

Pertenecen a la clase C:    

1. Controlar el funcionamiento general  del Instituto y verificar su conformidad con la política adoptada.    

2. Darse su propio reglamento.    

3. Establecer la organización  administrativa del Instituto, para lo cual creará, suprimirá o modificará  cargos y dependencias, señalando la remuneración y funciones de los  trabajadores oficiales, con sujeción a las normas legales.    

4. Autorizar la celebración y aprobar  los actos y contratos cuya cuantía sea o exceda de mil quinientos salarios  mínimos legales mensuales y vigentes.    

5. Designar y remover, de conformidad  con las normas legales, las personas que hayan de desempeñar los cargos de  Subdirectores, Secretario General y Jefes de Oficina.    

6. Estudiar y aprobar el informe anual  que debe rendir el Director General sobre las labores desarrolladas en el  período, así como estudiar y aprobar los balances de cada ejercicio y examinar  las respectiva cuentas, de conformidad con las normas legales vigentes.    

7. Conceder, de conformidad con las  disposiciones vigentes, permisos o licencias al Director General, cuando su  duración exceda de tres días.    

8. Autorizar las comisiones al  exterior de los funcionarios del Instituto.    

9. Autorizar la participación del  Instituto en empresas industriales y comerciales del Estado y en sociedades de  economía mixta que desarrollen actividades comprendidas dentro de su objeto.    

10. Evaluar el cumplimiento de las  funciones del Instituto en las zonas cuya atención le asigna el Decreto  legislativo 700 de 1992.    

11. Estudiar y aprobar, de conformidad  con las normas legales vigentes, el reglamento interno de trabajo al cual deben  someterse los funcionarios al servicio del Instituto.    

12. Servir de órgano consultivo al  Director General del Instituto en aquellos asuntos que este funcionario  requiera.    

13. Las demás que le sean propias, en  los términos de las disposiciones vigentes y que no pertenezcan a las clases A  y B.    

Artículo 8° REUNIONES DE LA JUNTA  DIRECTIVA. La Junta Directiva tendrá reuniones ordinarias por lo menos una vez  al mes. No obstante lo anterior, podrá reunirse en forma extraordinaria por  convocatoria, por lo menos con dos días de anticipación, de su Presidente o del  Director General del Instituto.    

Artículo 9° CONVOCATORIA. Salvo lo  dispuesto en el artículo anterior, la convocatoria a las reuniones de la Junta  Directiva se hará por medio de la Secretaría General del Instituto, mediante  citación personal cursada a cada uno de sus miembros.    

Parágrafo. La asistencia de la  totalidad de los miembros suple cualquier deficiencia que hubiere en la  convocatoria.    

Articulo 10. QUORUM DELIBERATORIO Y  QUORUM DECISORIO. La Junta Directiva puede deliberar con la presencia de dos  (2) de sus miembros al menos. Para la adopción de decisiones se requerirá la  mayoría simple de los miembros que la integran, salvo cuando se trate de  adoptar los actos o decisiones de la clase B a que se refiere el artículo 7° de  los presentes estatutos, en cuyo caso tales actos o decisiones no podrán ser  adoptados sin contar con la presencia y el voto favorable del Ministro de Minas  y Energía o su delegado. En el caso de adoptar los actos y decisiones de la  clase A a que se refiere el artículo 7° de los presentes estatutos, a más de la  presencia y el voto favorable del Ministro de Minas y Energía o su delegado, se  requerirá la aprobación del Gobierno Nacional para su validez.    

Artículo 11. ACTAS. De las reuniones  de la Junta Directiva se elaborará un acta que llevará las firmas del  Presidente y del Secretario de la reunión, las que se archivarán en libros que  estarán bajo la custodia de la Secretaría General del Instituto.    

Artículo 12. DENOMINACION DE LOS ACTOS  DE LA JUNTA DIRECTIVA. Los actos de la Junta Directiva recibirán el nombre de  Acuerdos; se numerarán y fecharán en orden cronológico y se archivarán en  libros que estarán bajo la custodia de la Secretaría General del Instituto.    

Artículo 13. DEBERES, INHABILIDADES,  INCOMPATIBILIDADES Y RESPONSABILIDADES DE LOS MIEMBROS DE LA JUNTA DIRECTIVA.  Los miembros de la Junta Directiva se encuentran sometidos en el ejercicio de  sus funciones como tales a los deberes, inhabilidades, incompatibilidades y  responsabilidades previstas en las disposiciones de orden constitucional y  legal pertinentes, en especial las contenidas en los Decretos números 128 de  1976 y 222 de 1983 y las disposiciones que los modifiquen, adicionen o  sustituyan.    

Artículo 14. PERIODO DE LOS MIEMBROS  DE LA JUNTA DIRECTIVA. Los miembros de la Junta Directiva designados por el  Presidente de la República tendrán un período de dos (2) años, pero podrán ser  reelegidos indefinidamente. El Director General del Instituto debe comunicar al  Gobierno Nacional el vencimiento del respectivo período.    

Artículo 15. PRESIDENCIA DE LA JUNTA  DIRECTIVA. El Ministro de Minas y Energía o su delegado presiden la Junta  Directiva. En su ausencia corresponde la Presidencia de la Junta al miembro  siguiente según el orden de precedencia a que se refiere el articulo 6° de los  presentes estatutos.    

Parágrafo. El Secretario General del  Instituto actúa como secretario de la Junta Directiva o, en su ausencia, el  funcionario del Instituto que la Junta designe.    

Artículo 16. HONORARIOS. Los  honorarios de los miembros de la Junta Directiva serán fijados por resolución  ejecutiva.    

Artículo 17. DIRECTOR GENERAL. El  Director General del Instituto es su representante legal, agente del Presidente  de la República, de su libre nombramiento y remoción. Para ser designado  Director General del Instituto, se requiere acreditar los requisitos que sobre  el particular señalen las normas pertinentes.    

Artículo 18. FUNCIONES DEL DIRECTOR  GENERAL. Son funciones del Director General del Instituto:    

1. Llevar y ejercer la representación  legal del Instituto en todo momento, para que sus intereses queden debidamente  protegidos.    

2. Dirigir las operaciones propias del  Instituto y cumplir y hacer cumplir las decisiones de la Junta Directiva, de  acuerdo con las normas legales y estatutarias.    

3. Someter a consideración y  aprobación de la Junta Directiva los planes y programas necesarios para el  cumplimiento del objeto y las funciones asignadas al Instituto por los Decretos  700 y 1516 de 1992 y por las demás normas legales.    

4. Dirigir, coordinar y controlar la  marcha del Instituto y procurar el cumplimiento de los planes y programas.    

5. Celebrar los actos y contratos que  desarrollen el objeto legal y estatutario del Instituto, directamente cuando su  cuantía sea inferior a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales  mensuales y vigentes y con autorización de la Junta Directiva los actos o  contratos cuya cuantía sea o exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos  legales mensuales y vigentes, debiendo contar con el voto favorable del  Ministro de Minas y Energía en la Junta Directiva aquellos actos o contratos  cuya cuantía sea o exceda de dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales  y vigentes.    

6. Nombrar, promover, y remover de  conformidad con las disposiciones legales, el personal del Instituto cuya  designación no corresponda a la Junta Directiva, y en general dirigir y  coordinar las labores de las personas que laboren al servicio del Instituto.    

7. Presentar al Presidente de la  República, por conducto del Ministro de Minas y Energía y a la Junta Directiva,  informes anuales y periódicos sobre la marcha general del Instituto y sobre  asuntos específicos.    

8. Presentar a la Unidad de Planeación  Minero Energética del Ministerio de Minas y Energía a que se refieren los  artículos 12 y 13 del Decreto número  2119 de 1992, o a la dependencia que haga sus veces, el proyecto de  presupuesto y los planes de inversión del Instituto, por lo menos quince (15)  días antes de que la Junta Directiva deba comenzar su estudio y rendir a dicho  Ministerio los informes que requiera sobre la ejecución de los respectivos  programas.    

9. Representar las acciones que posea  o llegare a poseer el Instituto en sociedades.    

10. Velar por la correcta aplicación  de los fondos del Instituto y el debido mantenimiento y utilización de los  bienes de éste, así como proveer por el recaudo de los ingresos y ordenar los  gastos inherentes a la normal y oportuna gestión de las labores a cargo de la  entidad.      

11. Convocar a la Junta Directiva a  reuniones extraordinarias cuando lo considere conveniente    

12. Delegar en sus subalternos el  cumplimiento de algunas de sus funciones, de conformidad con las disposiciones  legales y con las que adopte la Junta Directiva sobre la materia.    

13. Conceder vacaciones, permisos y  licencias a los empleados del Instituto e imponer las sanciones disciplinarias  a que haya lugar, de conformidad con las normas legales y el reglamento interno  de trabajo.    

14. Informar trimestralmente a la  Junta Directiva sobre los nombramientos y remociones que sean de competencia  del Director General.    

15. Constituir apoderados que  representen al Instituto en actuaciones judiciales, extrajudiciales y  administrativas, quienes podrán ser funcionarios del Instituto.    

16. Las demás que se relacionen con la  organización y funcionamiento del Instituto y que no estén atribuidas a la  Junta Directiva o a otras autoridades.    

Artículo 19. TRANSACCIONES,  DESISTIMIENTOS Y COMPROMISOS. Con la previa y expresa autorización de la Junta  Directiva podrá el Director General transigir desistir y comprometer al  Instituto en negociaciones y controversias de cualquier naturaleza que fueren.    

Artículo 20. DEBERES. INHABILIDADES.  INCOMPATIBILIDADES Y RESPONSABILIDADES DEL DIRECTOR GENERAL. El Director  General se encuentra sometido en el ejercicio de sus funciones como tal a los  deberes, inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades previstas en las  disposiciones de orden constitucional y legal pertinentes, en especial las  contenidas en los Decretos números 2400 de 1968, 128 de 1976 y 222 de 1983 y  las disposiciones que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

CAPITULO I I I    

PATRIMONIO.    

Artículo 21. PATRIMONIO. El patrimonio  del Instituto estará constituido por:    

1. Su actual patrimonio, una vez  efectuadas las operaciones de dación en pago ordenadas por los Decretos números  700 y 1506 de 1992 y demás disposiciones que expida el Gobierno para la  reestructuración financiera del Instituto.    

2. Las sumas que con destino al  Instituto se apropien en el presupuesto nacional.    

3. Los demás bienes y derechos que  adquiera a cualquier título.    

Articulo 22. DESTINACION DE LOS BIENES  O RECURSOS. Ninguna parte de los bienes o recursos del Instituto pueden cederse  a titulo gratuito, ni destinarse a actividades distintas al cumplimiento de los  fines y objetivos señalados en las disposiciones de orden legal y en los  presentes estatutos que rigen su operación y funcionamiento.    

Artículo 23. PRESUPUESTO. El  presupuesto anual del Instituto será adoptado por la Junta Directiva, con  sujeción a las disposiciones de orden legal que sean aplicables a las Empresas  Industriales y Comerciales del Estado, en especial las previstas en la Ley  Orgánica del Presupuesto.    

Artículo 24. CONTROL FISCAL. De  conformidad con las disposiciones constitucionales y legales el control fiscal  sobre el Instituto será ejercido por la Contraloría General de la República en  forma posterior y selectiva.    

CAPITULO IV    

ORGANIZACION  INTERNA.    

Artículo 25. ORGANIZACION INTERNA. La  organización interna del Instituto se ajustará a las siguientes normas:    

1° Las unidades a nivel directivo se  denominarán Subdirecciones y Secretaría General.    

2° Las unidades que cumplen funciones  de asesoría o coordinación se denominarán Oficinas.    

3° Las unidades operativas se  denominarán Divisiones.    

4° Las unidades que se creen para el  estudio o decisión de asuntos especiales se denominarán Grupos de Trabajo.    

CAPITULO V    

REGIMEN JURIDICO  DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.    

Artículo 26. ACTOS Y CONTRATOS. Los  actos, los hechos y los contratos que realice y celebre el Instituto en  desarrollo de las normas legales y estatutarias que lo rigen se someterán a las  normas del derecho privado y las controversias que sobre los mismos se susciten  corresponderán a la jurisdicción ordinaria conforme a las normas de competencia  en la materia y no están sujetos, salvo disposición legal expresa en contrario,  a las formalidades que la ley exige para los del gobierno.    

Las cláusulas que en estos contratos  se incluyan serán las usuales para los contratos entre particulares, pero podrá  pactarse el derecho a declarar administrativamente su caducidad y deberán  incluir, cuando fuere del caso, las prescripciones pertinentes sobre  reclamaciones diplomáticas en los términos de las disposiciones del Decreto número  222 de 1983 o las disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan    

La expedición de los actos  administrativos que en tal condición profiera el Instituto se sujetará al  trámite previsto en el Código Contencioso Administrativo, Decreto número  01 de 1984 y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 27. CLAUSULAS DE LOS  CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. La celebración de los contratos administrativos por  parte del Instituto estará sometida a las disposiciones pertinentes del Decreto número  222 de 1983 o las disposiciones que lo modifiquen adicionen o sustituyan.    

Artículo 28. VIA GUBERNATIVA. Contra  los actos de carácter administrativo que profiera el Director General, de  carácter particular y concreto, sólo procederá el recurso de reposición,  surtido el cual se entiende agotada la vía gubernativa.    

Cuando el asunto objeto de resolución  ha sido sometido a la aprobación de la Junta Directiva, el recurso deberá ser  proferido con la previa y expresa aprobación de la Junta    

CAPITULO VI    

DEL PERSONAL.    

Artículo 29. REGIMEN JURIDICO DE  PERSONAL. Los servidores del Instituto tendrán el carácter de trabajadores  oficiales, salvo el Director General, el Secretario General, los Subdirectores,  los Jefes le Oficina, los Asesores de la Dirección General y los Jefes de  División que tendrán el carácter de empleados públicos.    

Corresponde a la Junta Directiva  designar y remover, en los términos de las normas legales pertinentes, al  Secretario General, a los Subdirectores y a los Jefes de Oficina. Al Director  General corresponde designar y remover, en los términos de las normas legales  pertinentes, a las demás personas que laboren en la entidad.    

Dentro de la entidad no podrán existir  empleados públicos, ni trabajadores oficiales que, entre sí, se encuentren  dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o  sean compañeros (as) permanentes.    

CAPITULO VII    

DISPOSICIONES  VARIAS.    

Artículo 30. POSESION. El Director  General del Instituto se posesionará ante el Ministro de Minas y Energía. Los  miembros de la Junta Directiva que no tengan la calidad de servidores públicos  tomarán posesión ante el Ministro de Minas y Energía.    

Los empleados públicos al servicio del  Instituto lo harán ante el Director General o el Secretario General. Los  trabajadores oficiales suscribirán el respectivo contrato de trabajo, de  acuerdo con las normas que sobre el particular adopte el Instituto y rijan para  las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.    

Artículo 31. CERTIFICACIONES. Las  certificaciones sobre la creación y organización del Instituto y el ejercicio  del cargo de Director General y las de los miembros de la Junta Directiva serán  expedidas por el Secretario General del Ministerio de Minas y Energía.    

Articulo 32. TUTELA ADMINISTRATIVA. El  Ministerio de Minas y Energía ejercerá sobre el Instituto la tutela  gubernamental a que se refiere el articulo 7° del Decreto número  1050 de 1968 y las demás disposiciones sobre la materia.    

Artículo 33. VALIDEZ DE LAS REFORMAS  ESTATUTARIAS. Para la validez de las modificaciones o reformas a los presentes  estatutos, se requiere la aprobación de la Junta Directiva y la del Gobierno  Nacional.    

Artículo 34. VIGENCIA. Los presentes  estatutos rigen a partir de su aprobación por el Gobierno Nacional y derogan  las normas que les sean contrarias.    

Comuníquese y cúmplase    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 4  de marzo de 1993.    

El Presidente de la Junta (Fdo.),    

            FEDERICO RENJIFO VELEZ.    

El Secretario (Fdo.),    

            ELADIO BORRERO ARCE».    

ARTICULO 2° El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación en el DIARIO OFICIAL y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 3  de agosto de 1993.    

               

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Minas y Energía.    

            GUIDO ALBERTO NULE AMIN.              

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