DECRETO 1490 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 1490 DE 1993    

 (agosto 3)    

 POR EL CUAL SE REGLAMENTA PARCIALMENTE EL DECRETO 3466 de 1982    

El Presidente de la República de  Colombia en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 189 ordinal 11 de la Constitución  Política,    

DECRETA:    

Artículo 1o: A partir de la vigencia  del presente Decreto los productores de drogas y medicamentos veterinarios que  se utilicen para la prevención, alivio, diagnóstico, tratamiento, curación o  rehabilitación, de las enfermedades de los animales deberán fijar el precio  máximo de venta al público en el empaque, el envase o en cuerpo del bien.    

En el caso de las drogas y  medicamentos veterinarios sometidos a control directo, el productor deberá  incluir en el empaque, envase o en el cuerpo del bien, el número y la fecha del  acto administrativo por el cual se fijó el correspondiente precio máximo de  venta al público.    

Artículo 2o: En los productos de que  trata el presente  Decreto no podrá  fijarse más de un precio máximo de venta al público, ni se podrán realizar tachaduras  o enmendaduras al precio señalado originalmente, el cual en todo caso será el  precio máximo de venta al público.    

Artículo 3o: El precio de venta al  público fijado por el expendedor no podrá exceder el precio máximo de venta al  público, señalado por el productor, pero podrá ser inferior a éste, evento en  el cual éste último constituirá el precio máximo de venta al público indicado  por el expendedor respectivo.    

Artículo 4o:  A partir del primero (1o.) de septiembre de 1993, queda prohibido  a los productores de drogas y medicamentos de uso veterinario entregar  productos que no cumplan con los requisitos señalados en la presente norma.    

Las drogas y medicamentos de uso  veterinario adquiridos o que se adquieran por parte de los expendedores con  anterioridad al primero de septiembre de 1993, deberán ser vendidos hasta el  agotamiento de sus existencias sin exceder el precio que hubiese sido fijado  por el productor en la respectiva lista vigente al momento de adquirirse el  producto.    

Artículo 5o: La violación de las  disposiciones contenidas en el presente decreto será sancionada de acuerdo con  las normas vigentes sobre la materia.    

Artículo6o:  El presente decreto rige a partir del primero de septiembre de  1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

PUBLIQUESE Y CUMPLASE    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C. a 3  agosto de.1993    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

EL VICEMINISTRO DE VIVIENDA,  DESARROLLO URBANO Y AGUA POTABLE, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DEL  MINISTRO DE DESARROLLO ECONOMICO,    

               DARIO LONDOÑO  GOMEZ              

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *