DECRETO 1486 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1486 DE 1994    

(julio l3)    

por el cual se reglamenta  el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud en cuanto  a la organización y funcionamiento de la Medicina Prepagada, se modifica el Decreto 1570 de 1993 y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota  2: Modificado por el Decreto 1615 de 2001  y por el Decreto 783 de 2000.    

Nota 3: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  15 de agosto de 1996. Expediente: 3550. Actor: Diego Ignacio Rivera Mantilla.  Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñóz.    

Nota  4: Aclarado por el Decreto 1610 de 1995.    

Nota 5: Citado en la  Revista de la Universidad del Norte. División de Ciencias Jurídicas. No. 44. Derechos  Laborales y de la Seguridad Social para las mujeres en Colombia en cumplimiento  de la Ley 1257 de 2008. María Isabel Lopera Vélez, Lina Marcela Estrada  Jaramillo.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el  numeral 15 del artículo 4º. del Decreto 1298 de 1994,    

DECRETA:    

TITULO I    

Artículo 1º. El numeral  1º del artículo 1º del Decreto 1570 de 1993, Disposiciones generales, quedará así:    

“Medicina prepagada.  El sistema organizado y establecido por entidades autorizadas conforme el  presente Decreto, para la gestión de la atención médica y de la prestación de  los servicios de salud y/o para atender directa o indirectamente estos  servicios incluidos en un plan de salud preestablecido, mediante el cobro de un  precio regular previamente acordado.    

No se consideran como  entidades de prepago aquellas que se limitan a otorgar descuentos sobre el  costo de la utilización de los servicios de salud, que debe ser asumido por  parte de un grupo de usuarios”    

Nota, artículo 1º: Ver artículo 2.2.4.1.4 del Decreto  780 de 2016, Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Artículo 2º. El numeral  1º del artículo 2º del Decreto 1570 de 1993, Procedimiento, quedará así:    

“Forma social. Las  entidades que pretendan prestar servicios de medicina prepagada, estarán  sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud,  debiendo obtener el certificado de funcionamiento.    

Las Cámaras de Comercio  deberán abstenerse de inscribir una sociedad que en su objeto social incluya  cualquier modalidad de servicio de salud prepagado, hasta tanto presenten el  certificado de funcionamiento expedido por la Superintendencia Nacional de  Salud.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.2.4.1.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 3º. El artículo  3º del Decreto 1570 de 1993, quedará así:    

“Revocatoria o  suspensión del Certificado de Funcionamiento:    

1. Causales. La  revocatoria o suspensión del certificado de funcionamiento concedido a una  entidad, programa o dependencia que cumpla actividades de Medicina Prepagada,  podrá ser dispuesta por el Superintendente Nacional de Salud en los siguientes  casos:    

1. A petición de la misma  entidad.    

2. Cuando el plan de  saneamiento y recuperación convenido por la Superintendencia Nacional de Salud,  no se haya cumplido en las condiciones y plazos estipulados.    

3. Por terminación del  programa o dependencia por orden de la autoridad a que se encuentre sometida a  inspección y vigilancia la correspondiente entidad.    

4. Por disolución de la  sociedad, y    

5. Por incumplimiento a  las normas sobre patrimonio, patrimonio técnico o margen de solvencia”.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.2.4.1.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 4º. Modifíquese  la integridad del Decreto 1570 de 1993 para sustituir allí donde se utilice la palabra capital, por la  palabra patrimonio excepto lo previsto en el inciso primero del artículo 9º, el  cual quedará así:    

“Las entidades  comerciales que presten servicios de medicina prepagada, de acuerdo con su  régimen legal, deberán constituir, para el adecuado funcionamiento y prestación  del servicio, una reserva legal que ascenderá al cincuenta por ciento (50%) del  capital suscrito, formada por el diez por ciento (10%) de las utilidades  líquidas de cada ejercicio”.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 2.2.4.1.11 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 5º. La parte  primera del artículo 1O del Decreto 1570 de 1993, Margen de solvencia y patrimonio técnico, quedará así:    

“Las entidades,  dependencias o programas de medicina prepagada, deberán, para el adecuado  funcionamiento y prestación del servicio, tener un margen de solvencia  equivalente al 15% del promedio mensual de los gastos médico‑asistenciales,  que hubieran tenido durante los tres meses calendario anteriores. Estos dineros  deberán invertirse en títulos emitidos, avalados o aceptados por instituciones  vigiladas por la Superintendencia Bancaria o adquiridos a través de procesos de  titularización o encargos fiduciarios. No se podrán utilizar los recursos del  margen de solvencia, para otorgar préstamos, en forma directa o indirecta, ni  se podrán gravar a ningún título”.    

Artículo 6º. El numeral  3º del artículo 13 del Decreto 1570 de 1993 Régimen de incompatibilidades e inhabilidades y control quedará así:    

“Revisoría fiscal.  Las entidades de medicina prepagada deberán tener un revisor fiscal designado  por la asamblea general de accionistas o por el órgano que haga sus veces.  Igual obligación tendrán las organizaciones solidarias, de utilidad común, las  cooperativas y las cajas de compensación familiar o las de seguridad y  previsión social de derecho privado que hayan creado dependencias o Programas  de Medicina prepagada. El revisor fiscal cumplirá las funciones previstas en el  Libro Segundo, Título l, Capítulo VIII del Código de Comercio y se sujetará a  lo allí dispuesto, sin perjuicio de lo previsto en otras normas.    

En la sesión en que se  designe revisor fiscal persona natural deberá incluirse la información relativa  a las apropiaciones previstas para el suministro de recursos humanos y técnicos  destinados al adecuado desempeño de las funciones a él asignadas; cuando se  trate de persona jurídica, los honorarios que garanticen el adecuado desempeño  de las funciones asignadas”.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.2.4.1.14 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 7º. Los  numerales 3º, 4º y 7º del numeral 1º del artículo 15 del Decreto 1570 de 1993, Contratos con los usuarios Requisitos Mínimos, quedará así:    

“3. El contrato debe  contener mención expresa sobre su vigencia que no podrá ser inferior a un (1)  año, el precio acordado su forma de pago, el nombre de los usuarios y la  modalidad de aquél”.    

“4. Serán anexos  obligatorios de cada contrato, la solicitud del contratante, las declaraciones  del estado de salud de los usuarios las tarifas vigentes y los directorios  médicos de las ciudades donde se prestarán servicios”.    

“7. Cualquier  modificación a un contrato vigente deberá realizarse de común acuerdo entre las  partes. No se entenderán como válidas las estipulaciones encaminadas a lograr  la renuncia del usuario a derechos que se derivan o pueden llegar a derivarse  del programa a través de exclusiones o preexistencias que no estaban previstas  en el programa original a menos que se trate de un cambio de programa, aceptado  voluntariamente por el usuario. Tampoco podrá ser condición impuesta al usuario  para renovar sus contratos, el que acepte modificaciones al régimen que  inicialmente acordó en materia de preexistencias o exclusiones o el que se  traslade a un determinado programa,”.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.2.4.1.16 del Decreto  780 de 2016, Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Artículo 8º. El numeral  2º del artículo 15 del Decreto 1570 de 1993, quedará así:    

“2. Renovación. Las  entidades, dependencias o programas deberán renovar los contratos a los  usuarios a menos que medie incumplimiento de éstos”.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 2.2.4.1.16 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único  Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 9º. El numeral  3º del artículo 25 del Decreto 1570 de 1993, Reglas soluciones sobre la actividad y la operación, quedará así:    

“Prohibiciones. La  colocación de planes de salud bajo un plan distinto al ofrecido, con engaño para  el usuario; la cesión de comisiones a favor del usuario, el ofrecimiento de  beneficios que el plan no cubre o la exageración de éstos así como la sugestión  tendiente a dañar negocios celebrado por otros intermediarios o compañías el  hacerse pasar por agente o representante de una compañía sin serlo; y en  general todo acto de competencia desleal, dará lugar a la terminación del  contrato por parte de la entidad de medicina prepagada.    

Será la Superintendencia  de Industria y Comercio, conforme las disposiciones legales, quien ejercerá la  inspección y vigilancia del régimen de competencia aquí previsto “.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.2.4.1.28 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 10. El numeral  2º del artículo 26 del Decreto 1570 de 1993, Reglas Generales, quedará así:    

“Control  previo por inexactitudes. Cuando Superintendencia compruebe que la entidad  presentó cifras con inexactitudes que no estén plenamente justificadas en  hechos imprevisibles o que el incrementos e originó en incentivos ilegales,  carencia de los estudios actuariales correspondientes, manejo ineficiente de  los gastos administrativos respecto de los porcentajes ponderados del sector,  ajustes en la contabilidad ordenados conforme las disposiciones legales o  requerimientos de patrimonio ordenado por la autoridad, podrá ser sometida a  régimen de autorización previa de tarifas por un período que podrá llegar hasta  los 18 meses”. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 5 de septiembre de 1996. Expediente:  3461. Actor: Carlos Galindo Pinilla. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.).    

Artículo 11. Las  entidades, dependencias o programas de medicina prepagada están obligadas a  publicar con una periodicidad no mayor a la trimestral en medios amplios de  información, con toda esta fecha a partir del 1º de junio de l994, la  información misma en materia de cobertura y valor de los programas, conforme  las especificaciones que determine la Superintendencia Nacional de Salud.    

Será igualmente  obligación de las entidades, dependencias y programas el publicar a través de  medios amplios de información, con una anticipación no superior a los 90 días  ni inferior a los 30, antes de hacerse efectivos, los aumentos de tarifa  proyectados especificando los programas afectados.    

Parágrafo Transitorio. El  inciso final del presente artículo regirá respecto de los aumentos que se  tienen proyectados para períodos superiores a los 90 días, contados a partir de  la fecha de publicación del presente Decreto. Para los aumentos dentro del  período en mención, deberá realizarse la publicación en un plazo que vence el  10 de agosto de 1994.    

Nota, artículo 11: Ver artículo 2.2.4.1.34 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 12. Modificado por el Decreto 783 de 2000, artículo 1º. La  Superintendencia Nacional de Salud deberá aprobar los programas de copagos y  pagos moderadores que pretendan desarrollar las entidades, dependencias o  programas de medicina prepagada y definirá la forma como se le deberá  suministrar al usuario información al respecto. Para el efecto las entidades de  medicina prepagada estarán sometidas al régimen general o de autorización  previa que para el efecto disponga la Superintendencia Nacional de Salud”.    

Texto inicial del artículo  12: “La Superintendencia  deberá aprobar los programas de copagos y pagos modeladores que pretendan  desarrollar las entidades, dependencias o programas de medicina prepagada y  definirá la forma como se le deberá suministrar al usuario información al  respecto.”.    

Artículo  13. Para efecto de lo previsto en materia de intermediación en las entidades de  Medicina prepagada, se estará a lo dispuesto para las entidades administradoras  del sistema general de pensiones conforme lo previsto en el Decreto 720 de 1994 en sus artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16,  19 y 20. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.36 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 14. El Sistema  General de Garantía de Calidad que se expida por el Gobierno en desarrollo del  Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se aplicará  a las entidades de medicina prepagada.    

TITULO 2    

DISPOSICIONES ESPECIALES  PARA LAS ENTIDADES DE SERVICIO DE AMBULANCIAS PREPAGADO    

Artículo  15. Campo de aplicación. Las disposiciones del presente Título se aplicarán a  todas las entidades, dependencias o programas de medicina prepagada cuyo objeto  social incluya el transporte de pacientes en ambulancia y/o la atención  prehospitalaria, que dentro de su modalidad de servicio contemple los sistemas  de prepago. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.1.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 16.  Definiciones. Para efectos del presente Decreto adóptanse las siguientes  definiciones:    

1.  Transporte de pacientes: Es el conjunto de actividades destinadas al traslado de  personas en estado crítico o limitado ya sea primario, secundario o con  atención prehospitalaria, de conformidad con la Resolución O09279 de 1993 del  Ministerio de Salud, y las demás normas que se expidan en esta materia. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.1.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

2. Atención  prehospitalaria: Es el conjunto de acciones y procedimientos  extrahospitalarios, realizados por personal de salud calificado a una persona  limitada o en estado crítico, orientadas a la estabilización de sus signos  vitales, al establecimiento de una impresión diagnóstica, y a la definición de  la conducta médica o paramédica pertinente o su traslado a una institución  hospitalaria.    

Artículo 17. Requisitos.  Las entidades de medicina prepagada que presten servicios de ambulancia  prepagado deberán ceñirse a las normas en materia de medicina prepagada que le  fueren aplicables, a las disposiciones especiales contenidas en este Título,  tener la Licencia Sanitaria de Funcionamiento y cumplir con la Normatización  del Componente Traslado para la Red Nacional de Urgencias. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.1.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 18. Denominación  social. A la razón social o a la denominación social de las entidades de  transporte de pacientes en ambulancia prepagado se deberá adicionar la  expresión servicio de ambulancia prepagado. (Nota: Ver artículo 2.2.4.1.142 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo 19. Objeto  social. El objeto social de las entidades que presten el servicio de  ambulancias prepagado será la gestión para la prestación de servicios de  transporte de pacientes en ambulancia bajo el sistema de prepago en forma  directa o en las modalidades autorizadas según lo específica el presente Decreto.    

Así mismo se nombrará un  funcionario responsable de la dependencia o programa y se deberá independizar  el manejo presupuestal médico‑prehospitalario, contable y administrativo  de las actividades de la institución y estar bajo el control de la Superintendencia  Nacional de Salud en lo pertinente.    

Nota, artículo 19: Ver artículo 2.2.4.1.1.5 del Decreto 780 de 2016, Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.        

Artículo 20. Contratos de  servicios de ambulancia prepagado. Son contratos de servicios de ambulancia  prepagado aquéllos que para todos sus efectos legales cuenten con una cobertura  en uno o varios de los siguientes servicios de conformidad con lo definido en  la Resolución O09279 de 1993 emanada del Ministerio de Salud:    

1.De transporte primario.    

2.De transporte  secundario.    

3.De atención  prehospitalaria    

4.De Red de traslado.    

Nota, artículo 20: Ver artículo  2.2.4.1.1.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 21.  Implementación de la atención. Las entidades de servicio de ambulancia  prepagado deberán suministra a la Superintendencia Nacional de Salud la  información sobre el desarrollo de su objeto social, la ubicación de sus unidades  y el perímetro a cubrir, a fin de verificar que la atención al usuario es  oportuna, eficaz, eficiente y de calidad, dándole cabal cumplimiento a las  cláusulas estipuladas en el respectivo contrato.    

Con el fin de brindar una  atención oportuna y eficaz al usuario, las entidades de servicio de ambulancia  prepagado deberán tener el siguiente número de ambulancias en proporción a sus  beneficiarios:    

1. Al comienzo de la  prestación y hasta que el número de beneficiarios se supere el de quince mil  (15.000) deberá contar en total con mínimo tres (3) ambulancias.    

2. Cuando el número de  beneficiarios fuese mayor de quince mil (15.000) y menor de veinticinco mil  (25.000) deberá contar con mínimo cuatro (4) ambulancias.    

3. Cuando el número de  beneficiarios fuese mayor de veinticinco mil (25.000) y menor de cincuenta mil  (50.000) deberá contar con mínimo cinco (5) ambulancias.    

4. Cuando el número de  beneficiarios fuese mayor de cincuenta mil (50.000) y menor de cien mil  (100.000) deberá contar con mínimo siete (7) ambulancias.    

5. Cuando el número de  beneficiarios fuese mayor de cien mil (100.000) y menor de ciento setenta mil  (170.000) deberá contar con mínimo nueve (9) ambulancias.    

6. Cuando el número de  beneficiarios fuese mayor de ciento setenta mil (170.000) y menor de doscientos  cincuenta mil (250.000) deberá contar con mínimo diez (10) ambulancias.    

7. De doscientos  cincuenta mil (250.000) beneficiarios en más, cada ochenta mil (80.000) nuevos  beneficiarios o fracción menor a su número, deberá incorporar dos (2)  ambulancias.    

Artículo 22. Vigencia de  los contratos. Los contratos de servicio de ambulancia prepagado deberán  guardar directa relación con las cualidades del servicio contratado.    

1. Modificación de tarifa  Para efecto de anunciar la modificación de las tarifas, las entidades de  servicio de ambulancia prepagado publicarán en un diario de circulación en el  área donde operan y con un (1) mes de anticipación como mínimo, las nuevas tarifas  que regirán para dichos contratos.    

2. Continuidad. Las  empresas de servicio de ambulancia prepagado o los contratantes podrán dar por  terminado el contrato de prestación de servicios de emergencia médica prepagada  cuando se presente incumplimiento en las obligaciones de la otra parte.    

3. Aprobación de  contratos. Los modelos de contratos de servicio de ambulancia prepagado se  someterán a la aprobación previa de la Superintendencia Nacional de la Salud.    

Con la presentación de la  petición se hará la sustentación correspondiente de la viabilidad financiera y  de cobertura de la entidad.    

Nota, artículo 22: Ver artículo  2.2.4.1.1.7 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo 23. Monto del  patrimonio. El patrimonio mínimo exigido para una entidad, programa o dependencia  de servicio de ambulancia prepagado que se constituya es el siguiente:    

1. Montos. Las entidades  de servicio de ambulancia prepagado que actualmente funcionan deberán acreditar  a treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)  que el monto absoluto de su patrimonio involucra como mínimo cinco mil salarios  mínimos legales mensuales, acreditando el 50% de ese valor a treinta (30) de  agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).    

2. Nuevas entidades. Las  entidades que soliciten el certificado de funcionamiento para prestar el  servicio de ambulancia prepagado a partir de la vigencia del presente Decreto,  deberán poseer un patrimonio equivalente a seis mil (6.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes que deberán acreditar íntegramente para obtener el  respectivo certificado, conforme el procedimiento previsto en el Decreto 1570 de 1993. Cuando pretendan prestar servicios adicionales de prepago  acreditarán adicionalmente el patrimonio previsto en el decreto mencionado.    

Artículo 24. Vigencia y  derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga los artículos 24 y 28 del Decreto 1570 de 1993.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 13 de julio de 1994    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Salud  Pública,    

Juan Luis Londoño de la Cuesta.    

               

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