DECRETO 1485 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1485 DE  1994    

(julio 13)    

por el cual se regula la  organización y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud y la  protección al usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud.    

Nota 1: Ver Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Nota  2: Derogado parcialmente por el Decreto 2353 de 2015,  por el Decreto 2702 de 2014  y por el Decreto 882 de 1998.    

Nota  3: Aclarado por el Decreto 1609 de 1995.    

Nota  4: Modificado por el Decreto 1070 de 1995.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el  ordinal 11 del artículo 189 de la  Constitución Política,     

DECRETA:    

TITULO PRIMERO    

DEL AMBITO DE APLICACION    

CAPITULO UNICO    

Artículo primero. Ambito  de aplicación. El presente Decreto tiene por objeto regular el régimen de  organización y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud que se  autoricen como tales en el sistema de seguridad social en salud, cualquiera que  sea su naturaleza jurídica y su área geográfica de operación dentro del  territorio nacional.    

Cada una de las distintas  categorías de entidades autorizadas por la Ley para actuar como Entidades  Promotoras de Salud deberán cumplir con las disposiciones propias de su régimen  jurídico, además de las normas contenidas en el presente Decreto.    

Nota,  artículo primero: Ver artículo 2.5.2.1.1.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo segundo.  Responsabilidades de las Entidades Promotoras de Salud. Las Entidades  Promotoras de Salud serán responsables de ejercer las siguientes funciones:    

a) Promover la afiliación  de los habitantes de Colombia al Sistema General de Seguridad Social en Salud  en su ámbito geográfico de influencia, bien sea a través del régimen  contributivo o del régimen subsidiado, garantizando siempre la libre escogencia  del usuario y remitir al Fondo de Solidaridad y Garantía la información  relativa a la afiliación del trabajador y su familia, a las novedades  laborales, a los recaudos por cotizaciones y a los desembolsos por el pago de  la prestación de servicios.    

b) Administrar el riesgo  en salud de sus afiliados, procurando disminuir la ocurrencia de eventos  previsibles de enfermedad o de eventos de enfermedad sin atención, evitando en  todo caso la discriminación de personas con altos riesgos o enfermedades  costosas en el Sistema.    

Se exceptúa de lo previsto  en el presente literal a las entidades que por su propia naturaleza deban  celebrar contratos de reaseguro.    

c) Movilizar los recursos  para el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social en Salud mediante el  recaudo de las cotizaciones por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía;  girar los excedentes entre los recaudos, la cotización y el valor de la unidad  de pago por capitación a dicho fondo, o cobrar la diferencia en caso de ser  negativa; y pagar los servicios de salud a los prestadores con los cuales tenga  contrato.    

d) Organizar y garantizar  la prestación de los servicios de salud previstos en el Plan Obligatorio de  Salud, con el fin de obtener el mejor estado de salud de sus afiliados con  cargo a las Unidades de Pago por Capitación correspondientes. Con este  propósito gestionarán y coordinarán la oferta de servicios de salud,  directamente o a través de la contratación con Instituciones Prestadoras y con  Profesionales de la Salud; implementarán sistemas de control de costos;  informarán y educarán a los usuarios para el uso racional del sistema;  establecerán procedimientos de garantía de calidad para la atención integral,  eficiente y oportuna de los usuarios en las instituciones prestadoras de salud.    

e) Organizar la  prestación del servicio de salud derivado del sistema de riesgos profesionales,  conforme a las disposiciones legales que rijan la materia.    

f) Organizar  facultativamente la prestación de planes complementarios al Plan Obligatorio de  Salud, según lo prevea su propia naturaleza.    

Nota, artículo segundo: Ver artículo 2.5.2.1.1.2 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.        

TITULO SEGUNDO    

DE LA ORGANIZACION Y  FUNCIONAMIENTO DE LAS ENTIDADES PROMOTORAS DE SALUD    

CAPITULO I    

AUTORIZACION DE  FUNCIONAMIENTO    

Artículo tercero.  Obtención del certificado de funcionamiento. Para la obtención del certificado  de funcionamiento se deberán tener en cuenta las siguientes reglas:    

1. Requisitos para  adelantar operaciones. Las personas jurídicas que pretendan actuar como  Entidades Promotoras de Salud deberán obtener el respectivo certificado de  funcionamiento que expedirá la Superintendencia Nacional de Salud, de  conformidad con lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema General de  Seguridad Social en Salud.    

Las Entidades Promotoras  de Salud de naturaleza cooperativa y demas entidades del sector se regirán por  las disposiciones propias de las Entidades Promotoras de Salud, en concordancia  con el régimen cooperativo contenido en la Ley 79 de 1988 y normas que lo sustituyen o adicionan.    

Las Entidades  aseguradoras de vida que soliciten y obtengan autorización de la  Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de salud, podrán actuar  como Entidades Promotoras de Salud; en tal caso se sujetarán a las normas  propias de su régimen legal, sin perjuicio del cumplimiento de lo previsto en  el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud, en este Decreto  y las demás normas legales en relación con dicha actividad exclusivamente.    

En relación con las Cajas  de Compensación Familiar el Superintendente Nacional de Salud podrá autorizar  el funcionamiento de aquellas Entidades Promotoras de Salud que se creen por  efecto de la asociación o convenio entre las cajas o mediante programas o  dependencias especiales previamente existentes y patrocinados por las Cajas de  Compensación. El Superintendente del Subsidio Familiar aprobará los aportes que  las Cajas de Compensación quieran efectuar con sus recursos para la constitución  de una Entidad Promotora de Salud o de las dependencias o programas existentes  y otorgará la correspondiente personería jurídica u autorización previa.    

La promoción de la  creación de las Entidades Promotoras de Salud de naturaleza comercial se regirá  por lo previsto en los artículos 140 y 141 del Código de Comercio.    

2. Contenido de la  solicitud. La solicitud para obtener el certificado de funcionamiento de una  Entidad Promotora de Salud deberá acreditar el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en  Salud y estar acompañada de la siguiente documentación:    

a) El estudio de  factibilidad que permita establecer la viabilidad financiera de la entidad y el  proyecto de presupuesto para el primer año de operación;    

b) Los documentos que  acrediten el monto del capital que se exige en el artículo quinto de este Decreto;    

c) El listado preliminar  de las instituciones prestadoras de servicios, grupos de práctica establecidos  como tales y/o profesionales a través de los cuales se organizará la prestación  del Plan Obligatorio de Salud, cerciorándose de que su capacidad es la adecuada  frente a los volúmenes de afiliación proyectados;    

d) El número máximo de  afiliados que podrán ser atendidos con los recursos previstos y el área  geográfica de su cobertura, indicando el período máximo dentro del cual  mantendrá el respectivo límite, sin perjuicio de que una vez otorgada la  autorización correspondiente, se puedan presentar modificaciones debidamente  fundamentadas;    

e) El documento que  acredite que en sus estatutos se ha incorporado el régimen previsto en el  presente Decreto.    

f) Autorización de la  Superintendencia Bancaria para la explotación del ramo de salud, tratándose de  entidades aseguradoras de vida;    

g) La información  adicional que requiera la Superintendencia Nacional de Salud para cerciorarse  del cumplimiento de los requisitos anteriores y los previstos en las  disposiciones legales.    

3. Publicidad de la  solicitud y oposición de terceros. Dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes al recibo de la documentación completa a que hace alusión el numeral  precedente, el Superintendente Nacional de Salud autorizará la publicación de  un aviso sobre la intención de obtener el certificado de funcionamiento por  parte de la entidad, en un diario de amplia circulaci6n nacional, en el cual se  exprese por lo menos, el nombre de las personas que se asociaron, el nombre de  la entidad, dependencia, ramo o programa, el monto de su capital y el lugar en  donde haya de funcionar, todo ello de acuerdo con la información suministrada  en la solicitud.    

Tal aviso será publicado  por cuenta de los interesados en dos ocasiones, con un intervalo no superior a  siete (7) días calendario, con el propósito de que los terceros puedan  presentar oposición en relación con dicha intención, a más tardar dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la última publicación.    

De la oposición se dará  traslado inmediato al solicitante.    

4. Autorización para el  funcionamiento. Surtido el trámite a que se refiere el numeral anterior, el  Superintendente Nacional de Salud deberá resolver la solicitud dentro de los  treinta (30) días hábiles siguientes.    

El Superintendente  concederá la autorización para el funcionamiento de la entidad cuando la  solicitud satisfaga los requisitos legales y verifique el carácter, la  responsabilidad, la idoneidad y la solvencia patrimonial, de las personas que  participen como socios, aportantes o administradores, en relación con la  operación.    

5. De la situación  excepcional de algunas entidades. El Superintendente Nacional de Salud expedirá  al Instituto de Seguros Sociales el correspondiente certificado de  funcionamiento, dada su naturaleza de Entidad Promotora de Salud, una vez esté  operando la subcuenta de compensación del Fondo de Solidaridad y Garantía.    

Las Cajas, Fondos,  Entidades o Empresas de Previsión y Seguridad Social del sector público, se  regirán por lo previsto en el Estatuto Orgánico del Sistema General de  Seguridad Social en Salud.    

Las entidades de medicina  prepagada podrán prestar el Plan Obligatorio de Salud o prestar servicios  complementarios; para la prestación del Plan Obligatorio de Salud, dichas  entidades deberán cumplir los requisitos establecidos en este Decreto, sin  perjuicio de continuar cumpliendo su régimen legal.    

Las Empresas Solidarias  de Salud se sujetarán a lo previsto en el presente Decreto cuando administren  recursos del régimen contributivo o intervengan en la organización de la  prestación de servicios de salud derivados de accidentes de trabajo y  enfermedad profesional. No obstante cuando tengan por objeto exclusivo la  administración del subsidio a la demanda estarán exceptuadas del régimen  previsto en el presente Decreto y estarán sometidas al régimen especial que  para el efecto se expida.    

Parágrafo. La  organización y el funcionamiento de los servicios de salud a cargo de las  Entidades Promotoras de Salud estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto Orgánico  del Sistema General de Seguridad Social en Salud y sus normas reglamentarias.    

Nota, artículo tercero: Ver artículo 2.5.2.1.1.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.        

Artículo cuarto.  Denominación social de las Entidades Promotoras de Salud. Con excepción del  Instituto de Seguros Sociales y de las demás cajas de Previsión y fondos de  carácter público, a la razón social de las Entidades Promotoras de Salud se  agregará la expresión “Entidad Promotora de Salud” de acuerdo con su  objeto social.    

La Superintendencia  Nacional de Salud establecerá los requisitos de información mínima que deben  ser cumplidos por las entidades que presten servicios adicionales, al efectuar  o promover la venta del Plan Obligatorio de Salud.    

En todo caso deberá  hacerse mención que la entidad está vigilada por la Superintendencia Nacional  de Salud.    

Nota,  artículo cuarto: Ver artículo 2.5.2.1.1.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPITULO II    

DEL REGIMEN PATRIMONIAL    

Artículo quinto. Derogado por el Decreto 2702 de 2014,  artículo 15. Monto  del capital o fondo social y aumentos. Las Entidades Promotoras de Salud que  pretendan obtener la autorización a que hace referencia el artículo tercero de  este Decreto, deberán acreditar que su capital o fondo social no es inferior a  diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. El capital aquí  previsto se deberá acreditar, para los ramos o programas especiales,  garantizando un manejo independiente del mismo.    

Serán procedentes los aportes en especie, los cuales se podrán  efectuar en la forma de inmuebles con destino a la sede, así como de los bienes  necesarios para la organización administrativa y financiera de la entidad. Para  efecto del cálculo del capital mínimo a que se refiere el presente Decreto, los  bienes que se aporten en especie solamente se computarán hasta por un valor que  en ningún caso podrá superar al cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo  exigido.    

Parágrafo. Deberá establecerse una separación de cuentas entre el  patrimonio destinado a la actividad de la entidad Promotora de Salud y el  patrimonio que tenga por objeto la prestación del servicio, sin que los bienes  destinados a la prestación del servicio se puedan computar para efecto del  capital mínimo a que se refiere el presente artículo.    

Artículo sexto. Variación  del capital por orden de autoridad. Cuando el Superintendente Nacional de Salud  determine que el capital de una Entidad Promotora de Salud ha caído por debajo  de los límites mínimos establecidos en las disposiciones legales  correspondientes o en sus estatutos, afectándose gravemente su continuidad en  la prestación del servicio, podrá pedir las explicaciones del caso y ordenarle  que cubra la deficiencia dentro de un término no superior a seis (6) meses. (Nota:  Ver artículo 2.5.2.2.1.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo séptimo. Reserva  legal. Las Entidades Promotoras de Salud constituidas bajo la forma de  sociedades comerciales, deberán constituir para el adecuado funcionamiento y  prestación del servicio, una reserva legal que ascenderá al cincuenta por  ciento (50%) del capital suscrito, la cual se formará con el diez por ciento  (10%) de las utilidades líquidas de cada ejercicio.    

Sólo será procedente la  reducción de la reserva legal cuando tenga por objeto enjugar pérdidas  acumuladas que excedan del monto total de las utilidades obtenidas en el  correspondiente ejercicio y de las no distribuidas de ejercicios anteriores o  cuando el valor liberado se destine a capitalizar la entidad mediante la  distribución de dividendos en acciones.    

Nota, artículo séptimo: Ver  artículo 2.5.2.2.1.8 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

CAPITULO III    

DEL MARGEN DE SOLVENCIA    

Artículo octavo. Derogado por el Decreto 882 de 1998, artículo 7º. Régimen  general sobre margen de solvencia. Las Entidades Promotoras de Salud, sin  excepción, deberán mantener como margen de solvencia un patrimonio mínimo  equivalente al monto que resulte de multiplicar el número de beneficiarios que  tenga cada mes por el valor del promedio ponderado mensual de la unidad de pago  por capitación UPC.    

Para el cálculo del valor del margen de solvencia se harán cortes  trimestrales, debiendo la Entidad Promotora de Salud acreditar como margen de  solvencia la suma que resulte de realizar la operación antes mencionada,  tomando como base para dicha operación el número y composición de afiliados del  período inmediatamente anterior.    

Cuando se trate de planes complementarios también será necesario acreditar  un margen de solvencia el cual se liquidará en las fechas antes mencionadas,  tomando como base el valor prorrata mensual de los planes complementarios  efectivamente colocados por el número de afiliados durante el período  inmediatamente anterior al de la liquidación del margen de solvencia.    

Tratándose de compañías aseguradoras de vida se les aplicará lo  previsto en relación con el ramo de salud aquí regulado. En los demás ramos  quedan sujetos a las disposiciones vigentes sobre margen de solvencia propias  de dichas entidades.    

En todo caso la garantía para el Plan Obligatorio de Salud nunca podrá  ser inferior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, después del segundo año de funcionamiento.    

La clase, composición y restricciones del portafolio de inversiones  procedentes correspondientes al margen de solvencia, mientras no se disponga en  contrario por el Gobierno Nacional, serán las previstas para las sociedades  administradoras de fondos de cesantía.    

Parágrafo. Para el cálculo del patrimonio se deducirá el costo de los  activos destinados a la prestación del servicio, salvo en la parte financiada  con pasivos.    

Parágrafo Transitorio. El Instituto de los Seguros Sociales tendrá un  plazo de dos (2) años para acreditar la suma aquí mencionada a partir de la  fecha en que le sea expedido la respectiva autorización de funcionamiento. Las  cajas, fondos, entidades o empresas de previsión y seguridad social del sector  público se regirán en lo pertinente por el régimen de transición que expida el  Gobierno Nacional.    

Artículo noveno. Derogado por el Decreto 2702 de 2014,  artículo 15. Margen  de solvencia sobre pagos anticipados. Las entidades deberán constituir  inversiones equivalentes al setenta y cinco por ciento (75%) sobre los pagos  anticipados superiores a dos (2) meses de servicios, que reciban por concepto  de la venta del Plan Obligatorio de Salud o de Planes Complementarios. Con las  sumas resultantes se constituirá un portafolio dentro del régimen aplicable a  los fondos de cesantía.    

Artículo décimo. Derogado por el Decreto 882 de 1998, artículo 7º Inversión  del margen de solvencia Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8º. las  entidades que tengan el margen de solvencia, entre un rango de cuatro mil y  ocho mil salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha corte, podrán,  a través de contratos de fiducia mercantil, siempre y cuando el régimen legal  lo permita, destinar hasta un 40% del valor del margen para realizar  inversiones directas en infraestructura destinada a la prestación de servicios  de salud. Cuando el valor del margen sea superior a ocho mil salarios mínimos  legales mensuales vigentes a la fecha de liquidación, podrán, conforme el  mecanismo antes descrito, invertir conforme el mecanismo previsto para  infraestructura, hasta un 65% de las sumas que excedan el monto mencionado.    

CAPITULO IV    

LIMITES A LAS OPERACIONES  FINANCIERAS E INVERSIONES    

Artículo undécimo.  Operaciones financieras no autorizadas. Las Entidades Promotoras de Salud  deberán abstenerse de:    

1. Disponer a cualquier  título de los recursos de las cotizaciones, sin perjuicio del régimen de  administración a través de terceros previsto en el presente Decreto. Las  operaciones financieras se deberán realizar sobre los saldos que resulten a  favor de la entidad, una vez verificada la compensación con el Fondo de  Solidaridad y Garantía.    

2. Gravar, bajo cualquier  modalidad, los títulos representativos de las inversiones a través de los  cuales se constituya el margen de solvencia previsto en el presente Decreto, a  menos que el margen de solvencia tenga un valor superior a los cuatro mil  (4.000) salarios mínimos legales mensuales, evento en el cual el gravamen podrá  ascender hasta un equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor del  margen de solvencia.    

Las opciones de inversión  y gravamen del margen de solvencia no podrán ejercerse en forma simultánea.  Dicho gravamen sólo será procedente para garantizar operaciones de inversión en  infraestructura.    

3. Durante los dos (2)  primeros años a partir de la expedición del certificado de autorización, las  Entidades Promotoras de Salud no podrán destinar más del tres por ciento (3%)  de lo recibido por concepto de la Unidad de Pago por Capitación UPC promedio  ponderado a gastos de publicidad. Todo gasto adicional deberá pagarse con sus  recursos propios.    

Nota, artículo undécimo: Ver  artículo 2.5.2.2.1.11 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo duodécimo.  Restricciones a las operaciones realizadas entre la entidad promotora de salud  y sus subordinadas. Las operaciones entre las entidades promotoras de salud de  naturaleza comercial y sus subordinadas de conformidad con lo previsto en el  Código de Comercio, estarán sujetas a las siguientes restricciones:    

1ª. No podrán tener por  objeto la adquisición de activos fijos, maquinaria o equipo, a cualquier  título, salvo cuando se trate de operaciones que tiendan a facilitar la  liquidación de la subordinada;    

2ª. Las operaciones entre  la matriz y la subordinada, deberán considerar las condiciones generales del  mercado para evitar prácticas que desmejoren a cualquiera de las partes frente  a condiciones normales de mercado, debiendo mantenerse el equilibrio financiero  y comercial. Serán calificadas como prácticas no autorizadas por parte de la  Superintendencia Nacional de Salud, las conductas que violen lo previsto en  este numeral.    

Nota,  artículo duodécimo: Ver artículo 2.5.2.1.1.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo decimotercero.  Regulación de inversiones. Las Entidades Promotoras de Salud están facultadas  para invertir en aquellas actividades directamente relacionadas con su objeto  social, conforme su régimen legal lo permita.    

La totalidad de las  inversiones en sociedades subordinadas y demás inversiones de capital  autorizadas, diferentes a aquellas que deban realizar las entidades promotoras  de salud en cumplimiento de disposiciones legales, como las originadas en el  margen de solvencia, no podrá exceder en todo caso del ciento por ciento (100%)  de la suma del patrimonio de la respectiva entidad.    

Tales inversiones deberán  desmontarse para el evento en que la sociedad subordinada decida adquirir  acciones de la matriz o de otras sociedades subordinadas de ésta.    

TITULO TERCERO    

CAPITULO UNICO    

DE LA REGULACION DE LA  LIBRE ESCOGENICIA    

EN ENTIDADES PROMOTORAS E  INSTITUCIONES PRESTADORAS    

Artículo decimocuarto.  Régimen general de la libre escogencia. El régimen de la libre escogencia  estará regido por las siguientes reglas:    

1ª. Derogado por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Obligación de Afiliación. La afiliación  al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los  habitantes de Colombia. En consecuencia corresponde a todos los empleadores, de  conformidad con la Ley, la afiliación de sus trabajadores a este sistema; y al  Estado, facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculos con algún  empleador o no tengan capacidad de pago.    

2ª. Derogado por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Configuración  familiar de la afiliación. Los beneficiarios de la cobertura familiar podrán acceder  a los servicios del sistema de seguridad social en salud, siempre que todos los  miembros familiares, cotizantes o no, se encuentren afiliados a la misma  Entidad Promotora de Salud, salvo que exista imposibilidad por razones legales  o de hecho para mantener la unidad familiar o por problemas relacionados con el  lugar de residencia de sus integrantes.    

3ª. Derogado por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Garantía  de atención. Las Entidades Promotoras de Salud están obligadas a garantizar la  prestación del Plan Obligatorio de Salud a cualquier persona que desee  afiliarse y pague la cotización u obtenga el subsidio correspondiente de  acuerdo con lo previsto en la ley y sus normas reglamentarias.    

Las Entidades Promotoras de Salud únicamente podrán rechazar una  afiliación cuando carezcan de los recursos técnicos que le permitan organizar  el servicio en la residencia del afiliado o en el evento en que su capacidad de  afiliación registrada ante la Superintendencia Nacional de Salud se encuentre  agotada. Cada que se aumente la capacidad de afiliación se informará a la  Superintendencia Nacional de Salud, para efectos de la respectiva autorización.    

4ª. Derogado por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Libre  escogencia de Entidades Promotoras de Salud. Se entenderá como derecho a la  libre escogencia, de acuerdo con la Ley, la facultad que tiene un afiliado de  escoger entre las diferentes Entidades Promotoras de Salud, aquella que  administrará la prestación de sus servicios de salud derivados del Plan Obligatorio.    

Del ejercicio de este derecho podrá hacerse uso una vez por año,  contado a partir de la fecha de vinculación de la persona, salvo cuando se  presenten casos de mala prestación o suspensión del servicio.    

5ª. La Libre Escogencia  de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud. La Entidad Promotora de  Salud garantizará al afiliado la posibilidad de escoger la prestación de los  servicios que integran el Plan Obligatorio de Salud entre un número plural de  prestadores. Para este efecto, la entidad deberá tener a disposición de los  afiliados el correspondiente listado de prestadores de servicios que en su  conjunto sea adecuado a los recursos que se espera utilizar, excepto cuando  existan limitaciones en la oferta de servicios debidamente acreditadas ante la  Superintendencia Nacional de Salud.    

La Entidad Promotora de  Salud podrá establecer condiciones de acceso del afiliado a los prestadores de  servicios, para que ciertos eventos sean atendidos de acuerdo con el grado de  complejidad de las instituciones y el grado de especialización de los  profesionales y se garantice el manejo eficiente de los recursos.    

La Entidad Promotora de  Salud deberá garantizar al usuario de Planes Complementarios la disponibilidad  de prestadores de tales servicios, sin que por ello sea obligatorio ofrecer un  número plural de los mismos.    

6ª. Deber de información.  Cuando se suprima una institución prestadora, o un convenio con un profesional  independiente, por mala calidad del servicio, este hecho se deberá informar a  la Superintendencia Nacional de Salud y a los afiliados dentro de los diez (10)  días siguientes a aquel en que se presente la novedad.    

7ª. Prácticas no  autorizadas. Las Entidades Promotoras de Salud de conformidad con lo que para  el efecto señale el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, deberán  abstenerse de introducir prácticas que afecten la libre escogencia del  afiliado, tales como las que a continuación se enumeran:    

1. Ofrecer incentivos  para lograr la renuncia del afiliado, tales como tratamientos anticipados o  especiales al usuario sobre enfermedades sujetas a períodos mínimos de  cotización así como bonificaciones, pagos de cualquier naturaleza o condiciones  especiales para parientes en cualquier grado de afinidad o consanguinidad;    

2. Utilizar mecanismos de  afiliación que discriminen a cualquier persona por causa de su estado previo,  actual o potencial de salud y utilización de servicios;    

3. Terminar en forma  unilateral la relación contractual con sus afiliados, o negar la afiliación a  quien desee afiliarse, siempre que garantice el pago de la cotización o  subsidio correspondiente, salvo cuando exista prueba de que el usuario ha  utilizado o intentado utilizar los beneficios que le ofrece el Sistema General  de Seguridad Social en Salud en forma abusiva o de mala fe. Para estos efectos,  se consideran conductas abusivas o de mala fe del usuario entre otras, las  siguientes:    

a) solicitar u obtener  para sí o para un tercero, por cualquier medio, servicios o medicamentos que no  sean necesarios;    

b) solicitar u obtener la  prestación de servicios del Sistema General de Seguridad Social en Salud a  personas que legalmente no tengan derecho a ellos;    

c) suministrar a las  entidades promotoras o prestadoras de servicios, en forma deliberada,  información falsa o engañosa;    

d) utilizar mecanismos  engañosos o fraudulentos para obtener beneficios del Sistema o tarifas más  bajas de las que le corresponderían y eludir o intentar eludir por cualquier  medio la aplicación de pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles; y    

4. Cualesquiera otros  medios, sistemas o prácticas que tengan por objeto o como efecto afectar la  libre escogencia del usuario.    

8ª. Derogado por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Acuerdos  especiales entre la Entidad Promotora y el afiliado. Las Entidades Promotoras  de Salud y los afiliados podrán acordar períodos de permanencia del afiliado  por un término superior a un año, como contraprestación por la atención de  enfermedades sujetas a períodos mínimos de cotización, antes del vencimiento de  dichos períodos.    

9ª. Derogado por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Permanencia  para atención de servicios sujetos a períodos mínimos de cotización. Una vez  cumplidos los períodos mínimos de cotización, el afiliado que haga uso de los  servicios organizados por las Entidades Promotoras de Salud para atender esta  clase de procedimientos de alto costo sujetos a períodos mínimos de cotización,  deberá permanecer, salvo mala prestación del servicio, por lo menos dos años después  de culminado el tratamiento en la respectiva Entidad Promotora de Salud. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 20 de marzo de 2003. Expediente: 0156  (7933). Actor: Hader de Jesús Mercado Coronado. Ponente: Olga Inés Navarrete  Barrero.).    

10. Incentivos a la  permanencia. Las Entidades Promotoras de Salud podrán establecer de manera  general para sus afiliados, con  aprobación de la Superintendencia Nacional de Salud, incentivos a la  permanencia de los mismos, tales como disminución del valor de los copagos. (Nota: Con relación al aparte  resaltado en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del 15 de agosto de  1996. Expediente: 3548. Actor: Diego Ignacio Rivera Mantilla. Ponente:  Nubia González Cerón.).    

11. Alianzas de usuarios.  Las alianzas o asociaciones de usuarios que se constituyan, de conformidad con  la ley, sobre la base de empresas, sociedades mutuales, ramas de actividad  social y económica, sindicatos, ordenamientos territoriales u otros tipos de  asociación, tendrán como objetivo único el fortalecimiento de la capacidad  negociadora, la protección de los derechos de los usuarios y la participación  comunitaria de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Los afiliados que hagan  parte de estos mecanismos de asociación conservarán su derecho a la libre  escogencia, para lo cual deberán ser informados previamente de las decisiones  proyectadas, y manifestar en forma expresa su aceptación.    

12. Derogado por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.  Contratación  de planes adicionales. Los contratos de planes complementarios de medicina  prepagada o Seguros de Salud con las personas que no se encuentren afiliadas al  Sistema General de Seguridad Social en Salud, estando obligadas a ello de  conformidad con la ley, no se podrán celebrar ni renovar, a partir del 1º. de  junio de 1995, a menos que, de conformidad con la información que posea la  Superintendencia Nacional de Salud, existan restricciones en la oferta del  sistema. La Superintendencia evaluará semestralmente esta situación por un  término máximo de (3) años, al cabo de los cuales operará en todo caso la  restricción de que trata este artículo. (Nota 1: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 22 de agosto de 1996. Expediente: 3549.  Actor: Diego Ignacio Rivera Mantilla. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. Nota  2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 11 de diciembre de 1995. Expediente:  3324. Actor: Natalia Aguirre Gómez. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

13. Transparencia. Las  Entidades Promotoras de Salud deberán publicar, de conformidad con los  parámetros que determine la Superintendencia Nacional de Salud, los estados  financieros y las condiciones de prestación del servicio que le permitan a los  usuarios tomar racionalmente sus decisiones.    

14. Derogado por el Decreto 2353 de 2015,  artículo 89.   Modificado en lo pertinente por el Decreto 1070 de 1995, artículo 5º. Plazo  para la escogencia. Las personas con nuevos contratos de trabajo o vinculación  laboral deberán escoger al momento de su vinculación la Entidad Promotora de  Salud a la cual estarán afiliados. Si pasado este término no eligiere, el  empleador escogerá en su nombre la Entidad Promotora de Salud y procederá a  afiliarlo. Esta afiliación se considerará válida por un período de tres (3)  meses, que podrá prolongarse hasta un (1) año si el trabajador no manifiesta en  este período otra decisión.    

Las personas con contrato de trabajo o vínculo laboral vigente a 31 de  diciembre de 1994 y que se encuentren afiliados a una institución de seguridad  social, dispondrán de seis (6) meses para escoger la Entidad Promotora de Salud.  Si no manifiesta su intención, se entenderá que permanece en la Entidad a la  cual se encuentra afiliado.    

Nota,  artículo décimo cuarto: Ver artículo 2.5.2.1.1.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo decimoquinto.  Obligaciones especiales. Son obligaciones especiales de las Entidades  Promotoras de Salud:    

1. Acreditar al corte del  mes de junio y al corte del mes de diciembre de cada año que su composición de  beneficiarios se sujetó a los siguientes porcentajes promedio ponderado:    

a) No menos de un cinco  por ciento (5%) deben ser personas mayores de sesenta (60) años;    

b) No menos de un veinte  por ciento (20%) deben ser mujeres entre los quince (15) y los cuarenta y  cuatro (44) años.    

Los porcentajes aquí  previstos podrán ser reducidos excepcionalmente por el Ministerio de Salud,  previo examen de la composición demográfica de las regiones de influencia donde  la Entidad Promotora de Salud preste sus servicios.    

2. Acreditar después del  segundo ano de operación, contado a partir de la fecha en que se le otorgue el  certificado de funcionamiento, un mínimo de cincuenta mil (50.000) afiliados  beneficiarios. Para el primer año se deberá acreditar un mínimo de veinte mil  (20.000) afiliados beneficiarios. Igualmente, deberá acreditar una capacidad  máxima de afiliación.    

3. Mantener actualizada  toda la información provisional de los afiliados, de tal forma que se logre un  adecuado recaudo de la cotización y una oportuna prestación del servicio.    

4. Contar con mecanismos  que le permitan determinar en forma permanente la mora o incumplimiento por  parte de los empleadores en el pago oportuno de las cotizaciones, de tal forma  que puedan adelantar las acciones de cobro de las sumas pertinentes.    

Nota,  artículo decimoquinto: Ver artículo 2.5.2.1.1.8 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

TITULO CUARTO    

CAPITULO UNICO    

DEL REGIMEN DE  CONTRATACION, PROMOCION Y RECAUDO, TRANSFERENCIA Y GIRO DE RECURSOS    

Artículo decimosexto.  Contratos para la prestación del plan obligatorio de salud. Los contratos de  afiliación para la prestación del Plan Obligatorio de Salud que suscriban las  Entidades Promotoras de Salud con sus afiliados deberán garantizar la  prestación de los servicios que el Plan comprende, de conformidad con las  disposiciones legales. Su duración será indefinida para aquellos afiliados  cotizantes con vinculación laboral y anual para trabajadores independientes.    

Artículo decimoséptimo.  Contratos para la prestación de planes complementarios. Los contratos para la  prestación de planes complementarios que suscriban las Entidades Promotoras de  Salud se sujetarán a las siguientes exigencias, sin perjuicio de las que se  prevén para los planes de medicina prepagada.    

1. Contenido. Los  contratos de afiliación que suscriban las Entidades Promotoras de Salud deberán  ajustarse a las siguientes exigencias en cuanto a su contenido:    

a) Deben ajustarse a las  prescripciones del presente Decreto y a las disposiciones legales que regulen  este tipo de contratos, so pena de ineficacia de la estipulación respectiva;    

b) Su redacción debe ser  clara, en idioma castellano, y de fácil comprensión para los usuarios. Por  tanto, los caracteres tipográficos deben ser fácilmente legibles;    

c) El contrato debe  establecer de manera expresa el período de su vigencia, el precio acordado, la  forma de pago, el nombre de los usuarios y la modalidad del mismo;    

d) El contrato debe  llevar la firma de las partes contratantes;    

e) Cualquier modificación  a un contrato deberá realizarse de común acuerdo entre las partes y por  escrito, salvo disposición de carácter legal, y    

f) El contrato deberá  establecer de manera clara el régimen de los períodos mínimos de cotización.    

2. Aprobación de los  planes y contratos. Los planes de salud  y modelos de contrato de planes complementarios deberán ser aprobados  previamente por la Superintendencia Nacional de Salud. La petición deberá  demostrar la viabilidad financiera del plan con estricta sujeción a lo aprobado  por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.    

La aprobación aquí prevista se podrá establecer total o parcialmente  mediante régimen de carácter general.    

Nota  1 artículo decimo séptimo: Ver  artículo 2.5.2.1.1.13 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Nota  2, artículo décimo séptimo: Con relación a los apartes resaltados en negrilla,  ver Sentencia del Consejo de Estado del 15 de agosto de 1996. Expediente: 3548.  Actor: Diego Ignacio Rivera Mantilla. Ponente: Nubia González Cerón.    

Artículo decimoctavo.  Promoción de la afiliación. Las Entidades Promotoras de Salud podrán utilizar  para la promoción de la afiliación a vendedores personas naturales, con o sin  relación laboral, a instituciones financieras, a intermediarios de seguros u otras  entidades, en los términos previstos en el presente Decreto y demás  disposiciones legales sobre la materia.    

Cuando la promoción se  realice por conducto de vendedores personas naturales, las Entidades Promotoras  de Salud verificarán la idoneidad, honestidad, trayectoria, especialización,  profesionalismo y conocimiento adecuado de la labor que desarrollarán.    

Las Entidades Promotoras  de Salud podrán promover la afiliación por conducto de instituciones  financieras e intermediarios de seguros sometidos a la supervisión permanente  de la Superintendencia Bancaria, bajo su exclusiva e indelegable  responsabilidad directa.    

Las instituciones  financieras y aseguradoras podrán efectuar labores promocionales en su propio  beneficio con fundamento en las actividades previstas en el presente artículo,  siempre y cuando se sujeten a las disposiciones que regulan la publicidad de  las Entidades Promotoras de Salud y a las normas que les sean propias de  conformidad con su calidad de entidades vigiladas por la Superintendencia  Bancaria.    

Los demás intermediarios  de seguros que no estén sometidos a la vigilancia permanente de la  Superintendencia Bancaria sólo podrán promover la afiliación a la  correspondiente Entidad Promotora de Salud bajo la responsabilidad directa de  la misma.    

Parágrafo. El promotor  desarrollará su actividad en beneficio de la Entidad Promotora de Salud con la  cual haya celebrado el respectivo convenio, sin perjuicio de que en forma  expresa obtenga autorización para desarrollar su actividad en beneficio de  otras Entidades Promotoras de Salud.    

Todas las actuaciones de  los promotores en el ejercicio de su actividad, obligan a la Entidad Promotora  de Salud respecto de la cual se hubieren desarrollado, y comprometen por ende  su responsabilidad.    

Nota,  artículo decimoctavo: Ver  artículo 2.5.2.1.2.1 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo decimonoveno.  Responsabilidad de los promotores. Cualquier infracción, error u omisión, en  especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados, en  que incurran los promotores de las Entidades Promotoras de Salud en el  desarrollo de su actividad, compromete la responsabilidad de la Entidad  Promotora con respecto de la cual adelanten sus labores de promoción o con la  cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva  vinculación, sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la  correspondiente Entidad Promotora de Salud. (Nota: Ver artículo 2.5.2.1.2.3 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo vigésimo.  Organización autónoma de los promotores. Las instituciones financieras, los  intermediarios de seguros y las entidades distintas a unas y otras, con las  cuales, en los términos del presente Decreto, se hubiere celebrado el  respectivo convenio de promoción con la Entidad Promotora de Salud, deberán  disponer de una organización técnica, contable y administrativa que permita la  prestación precisa de las actividades objeto del convenio, respecto de las  demás actividades que desarrollan en virtud de su objeto social. (Nota: Ver artículo 2.5.2.1.2.4 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo vigésimo  primero. Identificación frente a terceros. Los promotores de las Entidades  Promotoras de Salud deberán hacer constar su condición de tales en toda la  documentación que utilicen para desarrollar su actividad, e igualmente harán  constar la denominación de la Entidad Promotora de Salud para la cual realicen  su labor de promoción. (Nota:  Ver  artículo 2.5.2.1.2.5 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo vigésimo  segundo. Registro de promotores. Las Entidades Promotoras de Salud deberán  mantener a disposición de la Superintendencia Nacional de Salud una relación de  los convenios que hubieren celebrado con personas naturales, instituciones  financieras, intermediarios de seguros o con otras entidades, según lo previsto  en el presente Decreto. (Nota:  Ver  artículo 2.5.2.1.2.6 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo vigésimo  tercero. Capacitación. Las Entidades Promotoras de Salud deberán procurar la  idónea, suficiente y oportuna capacitación de sus promotores, mediante  programas establecidos para tal fin.    

Los programas de  capacitación de las Entidades Promotoras de Salud deben cumplir con los  requisitos mínimos que establezca la Superintendencia Nacional de Salud en el  contenido de la información de venta de los planes de salud.    

En cualquier tiempo, la  Superintendencia Nacional de Salud podrá practicar verificaciones especiales de  conocimiento a los promotores de las Entidades Promotoras de Salud y podrá  disponer la modificación de los correspondientes programas de capacitación.    

Nota,  artículo vigésimo tercero: Ver  artículo 2.5.2.1.2.7 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo vigésimo cuarto.  Utilización conjunta de promotores. Salvo estipulación en contrario, los  promotores de las Entidades Promotoras de Salud podrán prestar sus servicios a  más de una de tales entidades.  (Nota: Ver  artículo 2.5.2.1.2.8 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo vigésimo quinto.  Prohibición para las entidades promotoras de salud y sus promotores. Las  Entidades Promotoras de Salud reconocerán a sus promotores un pago o comisión  que no podrá depender del ingreso base de cotización ni de las condiciones de  salud actuales o futuras del afiliado. Las Entidades Promotoras de Salud no  podrán establecer otros mecanismos de remuneración a los promotores, diferentes  a la comisión pactada, como incentivos o beneficios, ya sea de manera directa o  indirecta, propia o por conducto de sus subordinados, en función del volumen de  afiliaciones.    

Los promotores se  abstendrán de compartir o entregar al afiliado, directa o indirectamente, de  manera propia o por conducto de sus subordinados, porcentaje alguno de la  comisión ordinaria que por su labor de promoción de afiliaciones se hubiere  pactado como remuneración en el respectivo convenio.    

Nota,  artículo vigésimo quinto: Ver  artículo 2.5.2.1.2.9 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.    

Artículo vigésimo sexto.  Recaudo, pago y transferencia de recursos por instituciones financieras. Las  Entidades Promotoras de Salud, conforme su régimen legal lo permita, podrán  celebrar contratos con instituciones financieras para que manejen las  relaciones con sus afiliados y dispongan el recaudo, pago y transferencia de  los recursos que por ley deban ser administrados por las primeras.    

Artículo vigésimo  séptimo. Contenido del contrato con las instituciones financieras. Los  contratos a que alude el artículo anterior señalarán, cuando menos:    

a) El régimen de  responsabilidad aplicable, el cual en ningún caso podrá prever condiciones que  atenten contra los intereses del afiliado;    

b) El monto de la  remuneración que corresponderá al servicio que se presta, y    

c) El término para la  transferencia de los recursos y las sanciones por su incumplimiento.    

TITULO QUINTO    

CAPITULO UNICO    

DISPOSICIONES VARIAS    

Artículo vigésimo octavo.  Conflictos de interés y practicas no autorizadas. Las Entidades Promotoras de  Salud, sus directores y representantes legales, deberán abstenerse en general  de realizar cualquier operación que pueda conducir a prácticas no autorizadas o  dar lugar a conflictos de interés entre ellas o sus accionistas, socios,  aportantes o administradores, o vinculados, en relación con los recursos que  administren y adoptarán las medidas necesarias para evitar que tales conflictos  se presenten en la práctica.    

Se entiende por conflicto  de interés la situación en virtud de la cual una persona en razón de su  actividad, se enfrenta a distintas alternativas de conducta con relación a  intereses incompatibles, ninguno de los cuales puede privilegiar en atención a  sus obligaciones legales o contractuales.    

Nota,  artículo vigésimo octavo: Ver artículo 2.5.2.1.1.9 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Artículo vigésimo noveno.  Afiliación de personas exceptuadas del sistema de seguridad social en salud.  Las Entidades Promotoras de Salud podrán organizar la prestación de servicios  de salud de los trabajadores de aquellas entidades que quedaron expresamente  exceptuadas del sistema general de seguridad social en salud, cuando con las  entidades allí mencionadas se celebren contratos para el efecto. (Nota: Ver  artículo 2.5.2.1.1.10 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo trigésimo.  Control y vigilancia de las entidades aseguradoras. La Superintendencia  Nacional de Salud tendrá las funciones de control y vigilancia de las entidades  aseguradoras autorizadas como entidades promotoras de salud en relación  exclusivamente con el ejercicio de las actividades propias de las entidades  promotoras de salud y respecto de los recursos provenientes de aquellas que se  reflejan en cuentas separadas. En los demás aspectos, en particular los  financieros, dicho control y vigilancia corresponde a la Superintendencia  Bancaria. (Nota: Ver artículo 2.5.2.1.1.11 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo trigésimo  primero. Información. Las Entidades Promotoras de Salud, deberán establecer  Sistemas de Información con las especificaciones y periodicidad que determine  el Ministerio de Salud y la Superintendencia dentro de sus competencias  respectivas, a efecto de lograr el adecuado seguimiento y control de su  actividad y del Sistema General de Seguridad Social en Salud. (Nota: Ver artículo 2.5.2.1.1.12 del Decreto 780 de 2016,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Salud y Protección Social.).    

Artículo trigésimo  segundo. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Dado en Santa fe de  Bogotá D.C., a los 13 de julio de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Salud,    

Juan Luis Londoño de la Cuesta    

El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social,    

José Elías Melo Acosta.    

               

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