DECRETO 1485 DE 1993
(julio 28)
POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO NÚMERO 017 DE FECHA 15 DE JULIO DE 1993, DEL CONSEJO DIRECTIVO DE INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia Delegatario de Funciones Presidenciales, en desarrollo de Decreto 1436 de 1993 y en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5° del Decreto extraordinario 1313 de 1978,
DECRETA:
Artículo 1° Aprobar el Acuerdo número 017 de fecha 15 de julio de 1993, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:
«ACUERDO NÚMERO 017 DE 1993
(julio 15)
“por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y las asociaciones: Asdoas, Asoa, Asova, Asoris y Asonortes, organizados en la Federación de Asociaciones Sindicales Odontológicas Colombianas ‘Fasoc’, con relación a los Funcionarios de Seguridad Social”.
El Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 34 del Decreto ley 1652 de 1977, el artículo 8° del Decreto 2859 de 1980, el Decreto 3036 de 1992, Decreto 2148 de 1992 y lo dispuesto en el acta del 6 de julio de 1993,
ACUERDA:
Artículos 1° Adoptar la Convención Colectiva de de Trabajo, suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y las Asociaciones: Asdoas, Asoa, Asova, Asoris y Asonortes, organizados en la Federación de Asociaciones Sindicales Odotológicas Colombianas “Fasoc”, con relación a los Funcionarios de Seguridad Social, celebrada el día 14 de julio de 1993, y cuyo texto es el siguiente:
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y las Asociaciones Sindicales: Asdoas, Asoa, Asova, Asoris y Asonortes, organizadas en la Federación de Asociaciones Sindicales Odontológicas Colombianas “Fasoc”.
La presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado del acuerdo definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones adelantadas sobre el Pliego de Peticiones presentado al Instituto de Seguros Sociales por las Asociaciones Sindicales: Asdoas, Asoa, Asova, Asoris y Asonortes, organizados en la Federación de Asociaciones Sindicales Odontológicas Colombianas “Fasoc”, en febrero de 1993.
Artículo 1° Denominación de las partes. Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se denominará, por una parte, el Instituto de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal denominación, todas sus dependencias del Nivel Nacional, Seccional y el de sus Unidades Programáticas Locales de Naturaleza Especial y, por la otra: Asociación Odontológica Sindical Colombiana “Asdoas” con personería jurídica conforme Resolución número 1922 de diciembre 15 de 1960 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social; Asociación Odontológica Antioqueña “Asoa” con personería jurídica conforme Resolución número 1970 de 1961; Asociación de Odontólogos del Valle “Asova”, con personería jurídica conforme Resolución número 1261 de 1963; Asociación de Odontólogos de Risaralda “Asoris”, con personaría jurídica conforme Resolución número 3626 de 1991 y, Asociación de Odontólogos de Norte de Santander “Asonortes”, con personería jurídica conforme Resolución número 258 de 1984, organizados en la Federación de Asociaciones Sindicales Odontológicas Colombianas “Fasoc”, con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución número 0885 de 1973.
Artículo 2° Vigencia de la convención. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de dos (2) años comprendidos entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Lo anterior indica que surtirá efectos fiscales a partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Artículo 3° Beneficiarios. Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, los odontólogos que desempeñen los cargos en la planta de personal de odontólogos en el Instituto, en todo el país, afiliados a: Asdoas, Asoa, Asova, Asoris y Asonortes, o que sin serlo no renuncien expresamente a los beneficios consagrados en ella.
Norma transitoria. En el supuesto caso de que por futuras modificaciones de la planta de personal los odontólogos actualmente vinculados al ISS en los cargos de planta de personal, asuman categoría distinta a la de funcionario de seguridad social, el ISS le reconocerá los beneficios y garantías personales de carácter legal y/o convencional que rijan para la respectiva categoría.
La presente norma transitoria tiene vigencia hasta cuando entre a regir la nueva convención colectiva que se firmará en 1994.
Las personas que habiendo prestado sus servicios en calidad de funcionarios de seguridad social como odontólogos y que se hubieren retirado del Instituto de Seguros Sociales antes de la fecha de legalización de la misma, serán beneficiarios de los aumentos salariales. Así mismo tendrán derecho al reajuste de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.
Artículo 4° Incremento a las asignaciones básicas. Para la vigencia comprendida entre el primero (1°) de noviembre de 1992 y el treinta y uno (31) de octubre de 1993 las asignaciones básicas de los odontólogos beneficiarios de la presente convención colectiva, recibirán el incremento salarial que resulte de aplicar a la escala de índices que se consigna en este artículo, el valor de la Unidad e Indice que incrementado en un veinticinco por ciento (25%) es de ciento sesenta y cuatro con veintiocho (164.28).
La escala de índices y la escala de asignaciones básicas mensuales equivalente a la jornada completa de trabajo, serán las siguientes:
Escala índices
NIVELES
GRADO
A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
K
34
439.4
451.4
463.3
475.3
486.2
499.2
—
—
—
—
—
35
447.4
459.4
472.3
483.3
494.2
508.2
—
—
—
—
—
36
459.4
469.4
479.3
490.3
503.2
518.2
—
—
—
—
—
37
474.4
487.3
500.3
512.2
524.2
539.2
—
—
—
—
—
38
490.4
501.3
513.3
527.2
540.2
555.2
—
—
—
—
—
39
505.4
518.3
532.3
545.2
558.2
573.2
—
—
—
—
—
40
521.4
534.3
547.3
560.2
573.2
—
—
—
—
—
—
41
529.2
542.2
556.1
572.1
—
—
—
—
—
—
—
Escala salarial para el primer año de vigencia 1993-Asignaciones básicas mensuales para deidcación 8 horas.
NIVELES
GRADO
A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
K
34
577.477
593.248
608.887
624.658
638.983
656.069
—
—
—
—
—
35
587.991
603.762
620.716
635.172
649.497
667.897
—
—
—
—
—
36
603.762
616.904
629.915
644.372
661.326
681.039
—
—
—
—
—
37
623.475
640.429
657.514
673.154
688.925
708.638
—
—
—
—
—
38
644.503
658.829
677.228
692.867
709.952
729.666
—
—
—
—
—
39
664.217
681.171
699.570
716.524
733.609
753.322
—
—
—
—
—
40
685.245
702.198
719.284
736.237
753.322
—
—
—
—
—
—
41
695.496
712.581
730.849
751.877
—
—
—
—
—
—
—
Para la vigencia comprendida entre el primero (1°) de noviembre de 1993 y el treinta y uno (31) de octubre de 1994, las asignaciones básicas de los odontólogo beneficiarios de la presente Convención Colectiva, recibirán el incremento salarial que resulte de aplicar al Valor de Unidad de Indice 164.28, el porcentaje que determine el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional adicionando en 0.5% la escala de reajuste adicional por servicios prestados al Instituto.
Parágrafo 1° El Instituto procederá a revisar con Asdoas, Asoa, Asova, Asoris y Asonortes, organizados en la Federación de Asociaciones Sindicales Odontológicas Colombianas “Fasoc”, la Escala Salarial, cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Parágrafo 2° Si el Instituto llegare a un acuerdo diferente en materia salarial y de antigüedad, con otra organización sindical que indique un aumento superior al acordado por vía de arreglo directo, o Tribunal de Arbitramento, automáticamente se harán los reajustes correspondientes.
Parágrafo 3° Si el Gobierno Nacional durante la vigencia de la presente Convención, decretare un incremento salarial para los empleados públicos del orden nacional superior al acordado, el Instituto y Asdoas, Asoa, Asova, Asoris y Asonortes, organizados en la Federación de Asociaciones Sindicales Odontólogicas Colombianas “Fasoc”, procederán a revisar la Escala Salarial.
Parágrafo 4° Los odontólogos, que se encuentren por fuera de la escala salarial, tendrán un incremento salarial equivalente al que corresponde al último nivel del respectivo grado.
Artículo 5° Incremento adicional a las asignaciones basicas por servicios prestados al Instituto.
1. Primer año de vigencia:
Los funcionarios de seguridad social odontólogos que al treinta y uno (31) de octubre de 1992, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del primero (1°) de noviembre de 1992, el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a primero (1°) de noviembre de 1992, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados el Instituto:
a. Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 4.60% mensual.
b. Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 6.10% mensual.
c. Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 6.85% mensual.
d. Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 7.85% mensual.
e. Entre el veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 8.85% mensual.
f. De veinticinco (25) y más años, el 9.35% mensual.
Parágrafo 1° Los Odontólogos que a partir del primero (1°) de noviembre de1992 pasen de un grupo tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica mensual señalada a primero (1°) de noviembre de 1992, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto.
Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del presente artículo.
Parágrafo 2° Para los efectos de la aplicación del incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no han transcurrido más de noventa (90) días calendario continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación.
Los anteriores incrementos adicionales se reconocerán sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha del retiro del Instituto.
Artículo 6° Incidencia salarial y prestacional. El incremento salarial pactado incluido el incremento adicional por servicios prestados, servirá de base para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivos, viáticos, primas, recargos nocturnos, reemplazos y descansos legalmente remunerados.
Artículo 7° Pago del retroactivo. El incremento salarial y su incidencia salarial y prestacional causado a partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) será pagado por el Instituto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la legalización de la presente Convención Colectiva por parte del Gobierno Nacional.
Artículo 8° Retroactividad. Los odontólogos, que habiendo laborado durante la vigencia de la presente Convención pero que se hubieren desvinculado antes de suscribirla y aprobarla, gozarán igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo se les pagarán los reajustes correspondientes a sus prestaciones ya liquidadas.
Artículo 9° Viáticos y pasajes. Durante el tiempo de negociación del pliego de peticiones, el Instituto reconocerá a través del Nivel Nacional, a los negociadores de la Federación de Asociaciones Odontológicas de Colombia “Fasoc”, en representación de: Asdoas, Asoa, Asova, Asoris y Asonortes, que deban desplazarse de su sede habitual de trabajo, el valor de los viáticos correspondiente al día anterior, a los días de negociación y al posterior a éstos. Estos pagos se efectuarán por el Nivel Nacional. Corresponderá a los niveles Seccionales, el suministro de pasajes.
Artículo 10 Facilidad a los negociadores. El Instituto otorgará a los negociadores durante el tiempo que participen en la negociación colectiva, los necesarios permisos remunerados. Así mismo proveerá los reemplazos que se requieran para garantizar el buen servicio.
Artículo 11. Descuentos para el sindicato. Los descuentos para las asociaciones representadas por la Federación de Asociaciones Sindicales Odontológicas Colombianos “Fasoc”, quedarán así:
El Instituto se compromete a descontar a los odontólogos, beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo afiliados a Asdoas, incluida la seccional de Asdoas del Valle del Cauca, el 50% del aumento correspondiente a un mes de vigencia comprendida entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y mil novecientos noventa y tres (1993) y, para la segunda vigencia, el 50% del aumento correspondiente a un mes de vigencia comprendida entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el cual será girado a las tesorerías seccionales y comités regionales de Asdoas. Igualmente se compromete a descontar a los odontólogos beneficiarios de la Convención Colectiva afiliados a Asova, Asoris y Asonortes, el 50% del aumento correspondiente a un mes y para los afiliados a Asoa el 100% del aumento correspondiente a un mes, para todos de vigencia comprendida entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y mil novecientos noventa y tres (1993), el cual será girado a las tesorerías de Asorva, Asoris, Asonortes y Asoa.
Artículo 12. Descuentos de cuotas ordinarias y de beneficio convencional a los funcionarios de seguridad social beneficiarios de la presente convención. El Instituto se compromete a descontar a los odontólogos beneficiarios de la presente Convención Colectiva, afiliados o adherentes que no renuncien expresamente a los beneficios de la Convención, la cuota establecida por la ley, la cual será girada a la Asociación correspondiente en las respectivas Seccionales y Unidades Programáticas de Naturaleza Especial del Instituto.
Las Asociaciones se comprometen a enviar al Instituto la relación de las personas que se desafilien de dichas Organizaciones Sindicales.
Los trabajadores no sindicales, por el hecho de beneficiarse deberán pagar el Sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyan los afiliados al Sindicato.
Parágrafo. Para el efecto, el Sindicato comunicará por escrito al Instituto-Subdirección de Personal-, el importe de la cuota ordinaria objeto del descuento a los beneficiarios de Convención que no renuncien expresamente a la presente Convención la cual deberá haber sido aprobada por la Asamblea y registrada en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con anterioridad a la firma de la respectiva Convención de Trabajo.
Artículo 13. Publicación convención colectiva. El Instituto editará 1.200 folletos de la presente convención una vez aprobada para ser distribuida entre los afiliados de Fasoc.
La presente Convención Colectiva de Trabajo la suscribe la Presidente del Instituto de Seguros Sociales como su representante legal, debidamente autorizada por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales.
Como constancia de lo anterior, se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá a los catorce (14) días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).
Por el Instituto de Seguros Sociales:
(Fdo.), JOSE ANTONIO DURAN ARIZA, Presidente del ISS (E.); (Fdo.) ERNESTO CUELLAR REINA, Negociador; (Fdo.) SAMUEL RODRIGUEZ DIAZ, Negociador; (Fdo.) ELVIRA PERDOMO DE GARCIA, Negociadora; (Fdo.) FELIZA RUBIO DE CELIS, Negociadora; CARLOS ALBERTO MORENO FORERO, Negociador; LUIS ALBERTO SIERRA TORRES, Negociador.
Por Fasoc:
(Fdo.) OTTO TORRES AGREDO, Negociador; NEL MEJIA BUCHELLI, Negociador; GUSTAVO RAIGOZA CASTAÑEDA, Negociador”.
ANEXO UNICO
El presente anexo hace parte de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y las Asociaciones Sindicales: Asdoas, Asoa, Asova, Asoris y Asonortes, organizados en la Federación de Asociaciones Sindicales Odontológicas Colombianas ‘Fasoc’, para el segundo año de la vigencia: noviembre 1° de 1983 a octubre 31 de 1994.
Artículo 1° Para efectos del reajuste del segundo año de la vigencia, en relación con el parágrafo 2° del artículo 4° que se refiere a la extensión de beneficios, deberán compararse las tres (3) siguientes alternativas, debiéndose escoger la mayor de ellas en su integridad:
a. Incremento del IPC certificado por el DANE para el año: noviembre 1º de 1992 a octubre 31 de 1993 sobre el valor de la unidad de índice 164.28.
b. Incremento salarial para el año 1994 decretado por el Gobierno Nacional para los servidores públicos sobre el valor de la unidad de índice 164.28.
c. Incremento salarial para el año 1994 decretado por el Gobierno Nacional para los servidores públicos a la unidad de índice 164.28, adicionando en 0.5% la escala de reajuste adicional por servicios prestados al ISS.
Cada uno de estos parámetros es excluyente entre sí. En caso de aplicarse el literal c) se modificará la tabla de incremento adicional por servicios prestados al ISS, tal como se indica en el artículo 2° siguiente.
En caso de aplicarse las alternativas a) o b), no se modificará la escala de reajuste adicional por servicios prestados al ISS.
Artículo 2° En caso que el reajuste para el segundo año de la vigencia sea el indicado en el literal c) del artículo anterior del presente Acuerdo, para el incremento de las asignaciones básicas de los funcionarios de seguridad social Odontólogos que al treinta y uno (31) de octubre de 1993, se encuentre dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del primero (1°) de noviembre de 1993, el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a primero (1°) de noviembre de 1993, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:
a. Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 5.10% mensual.
b. Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 6.60% mensual.
c. Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 7.35% mensual.
d. Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, del 8.35% mensual.
e. Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 9.35% mensual.
f. De veinticinco (25) y más años, el 9.85% mensual.
Parágrafo 1° Los Odontólogos que a partir del primero (1°) de noviembre de 1993 pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica mensual señala a primero (1°) de noviembre de 1993.
Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del punto 2 del presente artículo.
Parágrafo 2° Para los efectos de la aplicación del incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no han transcurrido más de noventa (90) días calendario continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación.
Los anteriores incrementos adicionales se reconocerán sin restricción alguna a quienes tengan causado del derecho hasta la fecha del retiro del Instituto.
Como constancia de lo anterior se firma este anexo a la Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá, a los catorce (14) días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).
Por el Instituto de Seguros Sociales:
(Fdo.) JOSE ANTONIO DURAN ARIZA. Presidente del ISS (E.); (Fdo.) ERNESTO CUELLAR REINA, Negociador; (Fdo.) SAMUEL RODRIGUEZ DIAZ, Negociador; (Fdo.) ELVIRA PERDOMO DE GARCIA, Negociadora; (Fdo.) FELIZA RUBIO DE CELIS, Negociadora; CARLOS ALBERTO MORENO FORERO, Negociador; LUIS ALBERTO SIERRA TORRES, Negociador.
Por Fasoc: (Fdo.) OTTO TORRES AGREDO, Negociador; NEL MEJIA BUCHELLI, Negociador; GUSTAVO RAIGOZA CASTAÑEDA, Negociador.
Artículo 2º Las erogaciones que cause la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo, serán con cargo al presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.
Artículo 3° El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
(Fdo.) El Presidente, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA; (Fdo.) El Secretario (E.), GUILLERMO TORRES JUYO».
Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 28 de julio de 1993.
FABIO VILLEGAS RAMIREZ
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.