DECRETO 1483 DE 1993
(julio 28)
POR EL CUAL SE APRUEBA EL ACUERDO NÚMERO 015 DE FECHA 15 DE JULIO DE 1993, DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
El Ministro de Gobierno de la República de Colombia Delegatario de Funciones Presidenciales, en desarrollo del Decreto 1436 de 1993 y en ejercicio de las facultades que le confieren el artículo 34 del Decreto extraordinario 1652 de 1977 y el artículo 5º del Decreto extraordinario 1313 de 1978,
DECRETA:
ARTICULO 1° Aprobar el Acuerdo número 015 de fecha 15 de Julio de 1993, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, cuyo texto es el siguiente:
«ACUERDO NÚMERO 015 DE 1993
(julio 15)
por el cual se adopta la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Colombiana de Instrumentadoras Técnico-Quirúrgicas, “Aciteq”, con relación a los Funcionarios de Seguridad Social.
El Concejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren los artículos 34 del Decreto ley 1652 de 1977, el artículo 8° del Decreto 2859 de 1980, el Decreto 3036 de 1982, Decreto 2148 de 1992 y lo dispuesto en el acta del 6 de julio de 1993,
ACUERDA:
ARTICULO 1° Adoptar la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Colombiana de Instrumentadoras técnico-Quirúrgicas, “Aciteq”, con relación a los Funcionarios de Seguridad Social, celebrada el día 14 de julio de 1993, y cuyo texto es el siguiente:
CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO, CELEBRADA ENTRE EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Y LA ASOCIACION COLOMBIANA DE INSTRUMENTADORAS TECNICO-QUIRURGICAS, “ACITEQ”.
La presente Convención Colectiva de Trabajo es el resultado del acuerdo definitivo al cual se llegó dentro de las negociaciones adelantadas sobre el pliego de Peticiones presentado al Instituto de Seguros Sociales por la Asociación Colombiana de Instrumentadoras Tecnico-Quirúrgicas, “Aciteq”.
Artículo 1° DENOMINACION DE LAS PARTES. Para los efectos de la presente Convención Colectiva de Trabajos se denominará, par una parte, el INSTITUTO, al Instituto de Seguros Sociales, comprendiéndose dentro de tal denominación, todas sus dependencias del Nivel Nacional, Seccional y el de sus Unidades Programáticas Locales de Naturaleza Especial y, por la otra, a la Asociación Colombiana de Instrumentadoras Técnico-Quirúrgicas. “Aciteq”. con personería jurídica otorgada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. mediante Resolución número 2289 de 1971.
Artículo 2° VIGENCIA DE LA CONVENCION. La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia de dos (2) años comprendidos entre el primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y el treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). Lo anterior indica que surtirá efectos fiscales a partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
Artículo 3° BENEFICIARIOS. Serán beneficiarios de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las instrumentadoras quirúrgicas que desempeñen los cargos en la planta de personal de Instrumentador Quirúrgico en el Instituto, en todo el país, afiliado a Aciteg o que sin serlo, no renuncien expresamente a los beneficios consagrado en ella.
NORMA TRANSITORIA. En el supuesto caso de que por futuras modificaciones de planta de personal las Instrumentadoras Qurúrgicas actualmente vinculadas al ISS, en los cargos de planta de personal asuman categoría distinta a la de funcionario de seguridad social, el ISS reconocerá los beneficios y garantías personales de carácter legal y/o convencional que rijan para la respectiva categoría.
La presente norma transitoria tiene vigencia hasta cuando entre a regir la nueva convención colectiva que se firmará en 1994.
Las personas que habiendo prestado sus servicios en calidad de funcionarios de seguridad social como Instrumentadoras Quirúrgicas y que se hubieren retirado del Instituto de Seguros Sociales antes de la fecha de legalización de la misma, serán beneficiarios de los aumentos salariales. Así mismo tendrán derecho al reajuste de las prestaciones sociales causadas durante la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo.
Artículo 4° INCREMENTO A LAS ASIGNACIONES BASICAS. Para la vigencia comprendida entre el primero (1°) de noviembre de 1992 y el treinta y uno (31) de octubre de 1993 las asignaciones básicas de las Instrumentadoras Quirúrgicas beneficiarias de la presente convención colectiva, recibirán el incremento salarial que resulte de aplicar a la escala de índices que se consignan en este artículo, el valor de la Unidad de Indice que incrementado en un veinticinco por ciento (25%) es de ciento sesenta y cuatro con veintiocho (164.28).
La escala de índices y la escala de asignaciones básica mensuales equivalente a la jornada completa de trabajo, serán las siguientes:
Escala índices
NIVELES
GRA-DO
A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
K
15
172.94
178.99
185.04
192.09
200.15
206.1
214.16
221.22
228.27
233.31
240.37
16
181
187.05
193.1
199.15
205.19
211.24
218.2
225.25
233.31
238.35
246.42
17
193.4
199.45
205.5
212.55
219.6
226.05
233.11
240.16
247.32
254.38
261.43
18
201.7
210.7
216.7
224.7
232.7
239.1
246.1
254.1
261.2
269.2
278.2
19
219.3
229.3
236.3
243.3
250.3
257.1
265.1
273.1
280.2
288.2
296.2
Escala salarial para el primer año de vigencia 1993-Asiganciones básicas mensuales para dedicación 8 horas.
NIVELES
GRA-DO
A
B
C
D
E
F
G
H
I
J
K
15
227.285
235.236
243.187
252.452
263.045
270.865
281.458
290.736
300.002
306.625
315.904
16
237.877
245.829
253.780
261.731
269.669
277.620
286.767
296.033
306.625
313.249
323.855
17
254.174
262.125
270.076
279.342
288.607
297.084
306.362
315.628
325.038
334.316
343.582
18
265.082
276.910
284.796
295.310
305.824
314.235
323.434
333.948
343.279
353.793
365.622
19
288.213
301.355
310.555
319.755
328.954
337.891
348.405
358.919
368.250
378.764
389.278
Para la vigencia comprendida entre el primero (1°) de noviembre de 1993 y el treinta y uno (31) de octubre de 1994, las asignaciones básicas de las Instrumentadoras Quirúrgicas beneficiarias de la presente Convención Colectiva, recibirán el incremento salarial que resulte de aplicar al valor de Unidad de Indice 164.28 el porcentaje que determine el Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden nacional adicionando en 0.5% la escala de reajuste adicional por servicios prestados al Instituto.
Parágrafo 1° El Instituto procederá a revisar con la Asociación la Escala Salarial cuando se den las circunstancias previstas en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
Parágrafo 2° Si el Instituto llegare a un acuerdo diferente en materia salarial y de antigüedad, con otra organización sindical que indique un aumento superior al acordado por vía de arreglo directo, o Tribunal de Arbitramento automáticamente se harán los reajustes corrrespondientes.
Parágrafo 3° Si el Gobierno Nacional durante la vigencia de la presente Convención, decretare un incremento salarial para los empleados públicos del orden nacional superior al acordado, el Instituto y la Asociación procederán a revisar la Escala Salarial.
Parágrafo 4° Las profesionales Instrumentadoras Quirúrgicas, que se encuentren por fuera de la escala salarial, tendrán un incremento salarial equivalente al que corresponde al último nivel del respectivo grado.
Artículo 5° INCREMENTO ADICIONAL A LAS ASIGNACIONES BASICAS POR SERVICIOS PRESTADOS AL INSTITUTO.
1. Primer año de vigencia:
Los funcionarios de seguridad social Instrumentadores Quirúrgicos que al treinta y uno (31) de octubre de 1992, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan recibirán a partir del primero (1°) de noviembre de 1992, el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a primero (1°) de noviembre de 1992, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:
a. Entre (1) y menos de cinco (5) años, el 4.60% mensual.
b. Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 6.10% mensual.
c. Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 6.85% mensual.
d. Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 7.85.% mensual.
e. Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años. el 8.85% mensual.
f. De veinticinco (25) a más años, el 9.35% mensual.
Parágrafo 1° Las Instrumentadoras Quirúrgicas que a partir del primero (1°) de noviembre de 1992 pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica mensual señalada a primero (1°) de noviembre de 1992.
Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del punto 1. del presente artículo.
Parágrafo 2° Para los efectos de la aplicación del incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto, se entiende que no ha habido interrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no han transcurrido más de noventa (90) días calendario continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación.
Los anteriores incrementos adicionales se reconocerán sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha del retiro del Instituto.
Artículo 6° INCIDENCIA SALARIAL Y PRESTACIONAL. El incremento salarial pactado incluido el incremento adicional por servicios prestados servirá de base para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, horas extras, dominicales, festivos, viáticos, primas, recargos nocturnos, reemplazos y descansos legalmente remunerados.
Artículo 7° PAGO DEL RETROACTIVO. El incremento salarial y su incidencia salarial y prestacional causado a partir del primero (1°) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) será pagado por el Instituto dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la legalización de la presente Convención Colectiva por parte del Gobierno Nacional.
Artículo 8° RETROACTIVIDAD. Las Instrumentadoras Quirúrgicas, que habiendo laborado durante la vigencia de la presente Convención pero que se hubieren desvinculado antes de suscribirla y aprobarla, gozarán igualmente de los beneficios y de la retroactividad del aumento salarial pactado. Así mismo se les pagará los reajustes correspondientes a sus prestaciones ya liquidadas.
Artículo 9° REUBICACION. En el proyecto de modificación de la Planta de Personal, el Instituto establecerá como cargos profesionales, aquellos previstos en el Decreto ley 80 de 1980 y, quienes lo desempeñen, deberán cumplir con los requisitos exigidos para el cargo en el Manual de Funciones y Requisitos del Instituto, y estar desempeñando funciones inherentes a esa profesión.
Quienes cumplan con las condiciones anteriores y/o se encuentren ocupando cargos diferentes, serán reubicados en los cargos que de acuerdo a su profesión les corresponda.
La asignación básica será la fijada en la escala salarial vigente.
Artículo 10. VIATICOS Y PASAJES. Durante el tiempo de negociación del pliego de peticiones, el Instituto reconocerá a través del Nivel Nacional, a los negociadores de la Asociación Colombiana de Instrumentadoras Técnico-Quirúrgicas, “Aciteq”, que deban desplazarse de su sede habitual de trabajo, el valor de los viáticos correspondientes al día anterior, a los días de negociación y al posterior a éstos. Estos pagos se efectuarán por el Nivel Nacional.
Corresponderá a los niveles seccionales, el suministro de pasajes.
Artículo 11. FACILIDAD A LOS NEGOCIADORES. El Instituto otorgará a los negociadores durante el tiempo que participe en la negociacion colectiva, los necesarios permisos remunerados. Así mismo proveerá los reemplazos que se requieran para garantizar el buen servicio.
Artículo 12. DESCUENTOS PARA EL SINDICATO. El Instituto se compromete a descontar a las Instrumentadoras Quirúrgicas, beneficiarias de la Convención Colectiva de Trabajo afiliados a la Asociación, el 50% del aumento correspondiente a un mes de vigencia comprendida entre el primero (1°) de noviembre de 1992 y el treinta y uno (31) de octubre de 1993 y, para la segunda vigencia, el 50% del aumento correspondiente a un mes de vigencia comprendida entre el primero (1°) de noviembre de 1993 y el treinta y uno (31) de octubre de 1994, el cual será girado a la Tesorería Nacional de la Asociación, por las respectivas Seccionales y Unidades Prográmaticas de Naturaleza Especial del Instituto, dentro de los quince (15) días siguientes al pago de la respectiva nómina.
Artículo 13. DESCUENTOS DE CUOTAS ORDINARIAS Y DE BENEFICIO CONVENCIONAL A LOS FUNCIONARIOS DE SEGURIDAD SOCIAL BENEFICIARIOS DE LA PRESENTE CONVENCION. El Instituto se compromete a descontar a las Instrumentadoras Quirúrgicas beneficiarias de la presente Convención Colectiva, afiliados o adherentes que no renuncien expresamente a los beneficios de la convención la cuota establecida por la ley, la cual será girada al Sindicato en las respectivas Seccionales y Unidades Programáticas de Naturaleza Especial del Instituto.
La asociación se compromete a enviar al Instituto la relación de las personas que se desafilien de dicha Organización Sindical.
Los trabajadores no sindicalizados, por el hecho de beneficiarse deberán pagar al Sindicato, durante su vigencia, una suma igual a la cuota ordinaria con que contribuyan los afiliados al Sindicato.
Parágrafo. Para el efecto, el Sindicato comunicará por escrito al Instituto–Subdirección de Personal–, el importe de la cuota ordinaria objeto del descuento a los beneficiarios de Convención que no renuncien expresamente a la presente Convención la cual deberá haber sido aprobada por la Asamblea y registrada el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con a la firma de la respectiva Convención de Trabajo.
Artículo 14. PUBLICACION CONVENCION COLECTIVA. El Instituto editará 300 folletos de la presente Convención una vez aprobada para ser distribuida entre los afiliados de Aciteq.
La presente Convención Colectiva de Trabajo la suscribe la Presidente del Instituto de Seguros Sociales como su representante legal, debidamente autorizada por el Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales.
Como constancia de lo anterior se firma la presente Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá, a los catorce (14) días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).
Por el Instituto de Seguros sociales:
(Fdo.) JOSE ANTONIO DURAN ARIZA. Presidente del ISS (E); ERNESTO CUELLAR REINA, Negociador; (Fdo.) SAMUEL RODRIGUEZ DIAZ, Negociador; (Fdo.) ELVIRA PERDOMO DE GARCIA, Negociadora; (Fdo.) FELIZA RUBIO DE CELIS, Negociadora; CARLOS ALBERTO MORENO FORERO, Negociador; LUIS ALBERTO SIERRA TORRES, Negociador.
Por Aciteq;
(Fdo.) OFELIA PEREA DE CARDENAS, Negociadora; (Fdo.) MARIA ANGELA QUIMBAY, Negociadora.
ANEXO UNICO
El presente Anexo hace parte de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto de Seguros Sociales y la Asociación Colombiana de Instrumentadoras Técnico-Quirúrgicas, “Aciteq” para el segundo año de la vigencia: noviembre 1° de 1993 a octubre 31 de 1994.
Artículo primero. Para efectos del reajuste del segundo año de la vigencia, en relación con el parágrafo 2, del artículo 4°, que se refiere a la extensión de beneficios, deberán compararse las tres (3) siguientes alternativas, debiéndose escoger la mayor de ellas en su integridad:
a. Incremento del IPC certificado por el DANE para el año: noviembre 1° de 1992 a octubre 31 de 1993 sobre el valor de la unidad de índice 164.28.
b. Incremento salarial para el año 1994 decretado por el Gobierno Nacional para los servidores públicos sobre el valor de la unidad de indice 164.28.
c. Incremento salarial para el año 1994 decretado por el Gobierno Nacional para los servidores públicos a la unidad de índice 164.28, adicionando en 0.5% la escala de reajuste adicional por servicios prestados al ISS.
Cada uno de estos parámetros es excluyente entre sí. En caso de aplicarse el literal c) se modificará la tabla de incremento adicional por servicios prestados al ISS, tal como se indica en el artículo 2° siguiente.
En caso de aplicarse las alternativas a) o b), no se modificará la escala de reajuste adicional por servicios prestados al ISS.
Artículo segundo. En caso que el reajuste para el segundo año de la vigencia sea el indicado en el literal c) del artículo anterior del presente Acuerdo, para el incremento de las asignaciones básicas de los funcionarios de seguridad social Instrumentadoras Quirúrgicas que al treinta y uno (31) de octubre de 1993, se encuentren dentro de los rangos de tiempo de servicios que adelante se relacionan, recibirán a partir del primero (1°) de noviembre de 1993, el siguiente incremento adicional sobre la asignación básica mensual percibida a primero (1°) de noviembre de 1993, sin tener en cuenta el incremento adicional por servicios prestados al Instituto:
a. Entre uno (1) y menos de cinco (5) años, el 5.10% mensual.
b. Entre cinco (5) y menos de diez (10) años, el 6.60% mensual.
c. Entre diez (10) y menos de quince (15) años, el 7.35% mensual.
d. Entre quince (15) y menos de veinte (20) años, el 8.35% mensual.
e. Entre veinte (20) y menos de veinticinco (25) años, el 9.35% mensual.
f. De veinticinco (25) y más años, el 9.85% mensual.
Parágrafo primero. Las Tecnólogas Instrumentadoras Quirúrgicas que a partir del primero (1°) de noviembre de 1993 pasen de un grupo de tiempo de servicios a otro superior, se les reconocerá la diferencia que resulte entre el porcentaje del nuevo grupo y el anterior, con la asignación básica mensual señalada a primero (1°) de noviembre de 1993.
Igualmente a quienes ingresen al primer grupo se les reconocerá el incremento porcentual fijado en el literal a) del punto 2. del presente artículo.
Parágrafo segundo. Para los efectos de la aplicación del incremento adicional a las asignaciones básicas por servicios prestados al Instituto, se entiende que no ha habido lnterrupción en la prestación de servicios de un funcionario cuando no han transcurrido más de noventa (90) días calendario continuos entre la fecha de retiro y la de la nueva vinculación.
Los anteriores incrementos adicionales se reconocerán sin restricción alguna a quienes tengan causado el derecho hasta la fecha del retiro del Instituto.
Como constancia de lo anterior se firma este anexo a la Convención Colectiva de Trabajo en la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C., a los catorce (14) días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).
el Instituto de Seguros Sociales:
(Fdo.) JOSE ANTONIO DURAN ARIZA, Presidente del ISS (E.); (Fdo.) ERNESTO CUELLAR REINA, Negociador; (Fdo.) SAMUEL RODRIGUEZ DIAZ, Negociador; (Fdo.) ELVIRA PERDOMO DE GARCIA, Negociadora; (Fdo.) FELIZA RUBIO DE CELIS, Negociadora; CARLOS ALBERTO MORENO FORERO, Negociador; LUIS ALBERTO SIERRA TORRES, Negociador.
Por Aciteq:
(Fdo.) OFELIA PEREA DE CARDENAS, Negociadora; (Fdo.) MARIA ANGELA QUIMBAY, Negociaciadora.
ARTICULO 2° Las erogaciones que cause la Convención Colectiva de Trabajo adoptada por el presente Acuerdo, serán con cargo al presupuesto del Instituto de Seguros Sociales.
ARTICULO 3° El presente Acuerdo requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.
Comuníquese y cúmplase.
(Fdo.) El Presidente LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA; (Fdo.) El Secretario (E.) GUILLERMO TORRES JUYO».
ARTICULO 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 28 de julio de 1993.
FABIO VILLEGAS RAMIREZ.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA.
El Subdirector del Departamento Administrativo de la Función Pública, encargado de las funciones del Despacho del Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, JORGE ELIECER SABAS BEDOYA.