DECRETO 1480 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1480 DE 1994    

(julio  13)    

por el cual se reglamenta el  servicio de radiodifusión sonora.    

Nota: Derogado parcialmente por el Decreto 1447 de 1995  y por el Decreto 1446 de 1995.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales, en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  la Ley 74 de 1960, la Ley 51 de 1984, el Decreto ley 1900  de 1990 y la Ley 80 de 1993,    

DECRETA:    

      

CAPITULO I    

Capitulo derogado por el Decreto 1447 de 1995,  artículo 40.    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 1º. Integran el servicio de radiodifusión sonora todas las  estaciones que, autorizadas por el Ministerio de Comunicaciones, permiten a una  persona natural o jurídica, la emisión y transmisión de sonidos en que la  comunicación se realiza en un solo sentido o a varios puntos de recepción en  forma simultánea, para ser recibidas directamente por el público a través de  las bandas asignadas a cada modalidad.    

Este servicio podrá prestarse en Amplitud Modulada (A.M. o emisión |A-|3) o en Frecuencia Modulada (F.M. o emisión F-3).    

Artículo 2º. La radiodifusión sonora es un servicio público de  telecomunicaciones a cargo del Estado. Este lo podrá prestar directa o  indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. La gestión será  directa cuando el servicio sea prestado por la Nación e indirecta cuando sea  prestado a través de entidades descentralizadas de cualquier orden o nivel, por  comunidades organizada o por particulares, en los términos que señale la ley y el presente reglamento.    

Parágrafo. Las comunidades organizadas prestarán el servicio  comunitario de radiodifusión sonora de conformidad con la reglamentación que  para el efecto expida el Gobierno Nacional.    

Artículo 3º. Las concesiones para la prestación del servicio de  radiodifusión sonora sólo podrán otorgarse a nacionales colombianos o a  personas jurídicas debidamente constituidas en Colombia, en las cuales la  dirección o control esté a cargo de nacionales y cuyo capital sea de origen  colombiano en una preparación inferior al ochenta por ciento (80%) del capital  pagado.    

Artículo 4º. El servicio de radiodifusión sonora está orientado a  impulsar el desarrollo; político, económico y social del país, para elevar el  nivel y la calidad de vida de sus habitantes, difundir e incrementar la  cultura, la información y a afirmar los valores esenciales de la nacionalidad  colombiana. Por tanto, todos los concesionarios tendrán la obligación de  ajustar sus programas a los fines indicados difundiendo la verdad, procurando  preservar la salud mental y física de la población y enalteciendo las  tradiciones nacionales, la cohesión social, la paz, nacional y la cooperación  internacional.    

Artículo 5º. Al servicio de radiodifusión sonora le son aplicables los  derechos, garantías y deberes previstos en la Constitución Política los  principios fundamentales de los servicios de telecomunicaciones establecidos en  el Título 1 del Decreto ley 1900  de 1990, o las normas que lo modifiquen, adicionen  o aclaren.    

Artículo 6º. El Ministerio de Comunicaciones velará porque las  concesiones otorgadas para prestar el servicio de radiodifusión sonora, se  desarrollen dentro de los términos de las mismas, las disposiciones legales  vigentes y las contenidas en los Convenios Internacionales ratificados por  Colombia. Además, tramitará todos los asuntos relacionados con radiodifusión  sonora ante la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT, o sus organismos  reguladores.    

CAPITULO II    

Capitulo derogado por el Decreto 1447 de 1995,  artículo 40.    

CONCESION DEL SERVICIO DE RADIODIFUSION SONORA    

Artículo 7º. Corresponderá exclusivamente al Ministerio de  Comunicaciones la facultad de conceder mediante licencia la prestación del  servicio público de radiodifusión sonora en el territorio nacional, previa la  realización de un procedimiento de selección objetiva, contenido en los pliegos  de condiciones o términos de referencia, o la evaluación de los factores de  escogencia establecidos para el otorgamiento de la licencia.    

Parágrafo. La licencia se otorgará directamente cuando el servicio sea  prestado por una entidad descentralizada del orden nacional o por una entidad  territorial o sus entidades descentralizadas o cuando se trate del servicio  comunitario de radiodifusión sonora, previo el cumplimiento de los requisitos y  condiciones jurídicas, sociales y técnicas que se establezcan para su  prestación.    

Artículo 8º. Las concesiones se otorgarán con arreglo a los principios  de transparencia, economía, responsabilidad y de conformidad con los postulados  que rigen la función administrativa, la Ley 80 de 1993 y los criterios que se establecen a continuación:    

1. Modalidad y clase de la emisora.    

2. Ubicación y altura del sistema irradiante, debidamente autorizado  por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.    

3. Calidad, tecnología y características técnicas de los equipos.    

4. Potencia de operación.    

5. Patrón de radiación del sistema irradiante y definición de las  zonas de servicio y protección.    

6. Frecuencia de enlace entre estudios y transmisores.    

7. Capacidad financiera.    

Artículo 9º. El Ministerio de Comunicaciones de oficio o a solicitud  de cualquier persona, podrá iniciar la selección objetiva de los concesionarios  con el objeto a que se refieren los artículos anteriores. En las solicitudes  que se presenten para este efecto, se deberá determinar claramente:    

1. El municipio o distrito para el cual se solicita el servicio.    

2. La banda, clase de estación y demás modalidades de la concesión.    

3. Si se requiere frecuencia de enlace entre estudios y transmisores.    

Artículo 1O. Cuando la solicitud de  concesión provenga de una entidad de derecho público, para el otorgamiento de  la licencia se tendrán en cuenta los siguientes criterios:    

1. El desarrollo de políticas institucionales como único objetivo para  establecer la emisora.    

2. Fuentes de financiamiento para el montaje y operación de la  emisora.    

3. Cumplimiento de las demás condiciones y requisitos técnicos,  jurídicos y económicos establecidos en la ley y en el presente Decreto.    

Artículo 11. Cuando la solicitud provenga de una persona de derecho  privado, estudiada y determinada su viabilidad de conformidad con las normas  previstas en este Decreto, si el Ministerio de Comunicaciones decide iniciar el  procedimiento de selección objetiva, éste se abrirá mediante resolución  motivada y en el respectivo pliego de condiciones se establecerán, además de los  requisitos previstos en la Ley 80 de 1993, la frecuencia y potencia de operación y demás aspectos  técnicos, económicos y jurídicos pertinentes, que se exigirán a los licitantes.    

Parágrafo. No se podrá iniciar el procedimiento de selección objetiva  sin la elaboración previa de los pliegos de condiciones, los cuales deberán  ajustarse al Plan General de Radiodifusión Sonora que establece el presente Decreto.    

Artículo 12. La adjudicación de la concesión del servicio de  radiodifusión sonora, se hará mediante resolución motivada que se notificará  personalmente al proponente favorecido en la forma y términos establecidos para  los actos administrativos y se comunicará a los no favorecidos dentro de los  cinco (5) días calendario siguientes. El Ministerio de  Comunicaciones contará con un término de treinta (30) días a partir de la  cancelación por el concesionario de los derechos a que hubiere lugar de acuerdo  con las tarifas vigentes, para expedir la respectiva licencia. La cancelación  de estos derechos deberá efectuarse en un término máximo e improrrogable de  treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la  resolución de adjudicación.    

A partir de la fecha de expedición de la licencia, el concesionario  dispondrá de ciento ochenta (180) días calendario prorrogables por una sola vez  hasta por un término igual, previa solicitud motivada, para la instalación y  puesta en funcionamiento de la estación correspondiente.    

Al vencimiento del término anterior, el Ministerio de Comunicaciones  verificará el cumplimiento de las características jurídicas, técnicas y  económicas que se hayan previsto en la oferta del concesionario, en el pliego  de condiciones y en la licencia. En caso de que no se cumplieren tales  características, según conceptos que emitirán las dependencias competentes del  Ministerio, éste cancelará la licencia sin perjuicio de las demás sanciones  administrativas a que hubiere lugar.    

Parágrafo. Cada una de las dependencias del Ministerio encargadas de  emitir los conceptos a que se refiere este artículo, dispondrá de un término de  diez (10) días contados a partir del momento en que se reciba el respectivo  expediente.    

Artículo 13. El pliego de condiciones, la oferta presentada y la  licencia, obligan al concesionario y constituyen las condiciones mínimas de  carácter técnico, económico y jurídico para la prestación del servicio de  radiodifusión sonora.    

CAPITULO III    

Capitulo derogado por el Decreto 1447 de 1995,  artículo 40.    

DERECHOS Y OBLIGACIONES GENERALES DEL CONCESIONARIO    

Artículo 14. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora  sólo requerirán autorización previa del Ministerio de Comunicaciones para  cambios, modificaciones o variaciones en las características esenciales de la  estación, de conformidad con las normas y procedimientos previstos en este Decreto.    

Para los efectos de este artículo, se consideran características  esenciales de una estación de radiodifusión sonora las siguientes:    

1. Potencia de operación.    

2. Frecuencia de operación.    

3. Ubicación del transmisor y sistema irradiante.    

4. Tipo de emisión y ancho de banda.    

5. Distintivo de llamada.    

6. Frecuencia de enlace entre estudios y transmisores.    

Parágrafo. Cuando se requiera frecuencia de enlace entre estudios y  transmisores, ésta hará parte integrante de la concesión y los derechos por su  uso se cancelarán de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo de tarifas del  presente Decreto.    

Artículo 15. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora  podrán solicitar al Ministerio de Comunicaciones autorización para modificar la  ubicación de los transmisores y sistema irradiante por fuera del área del  Municipio o Distrito para el cual se otorgó la concesión, siempre y cuando ello  implique un mayor cubrimiento en el área urbana de dicho Municipio o Distrito y  un mejoramiento en la intensidad de la señal en relación con la autorizada.    

Cuando la solicitud de traslado de transmisores y sistema irradiante  sea dentro del mismo Municipio o Distrito, podrá autorizarse siempre y cuando  el ciento por ciento (100%) del área urbana quede dentro del contorno del área  de servicio de la emisora.    

Parágrafo. En todo caso la nueva ubicación y altura del sistema  irradiante, requerirá la autorización de la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil.    

Artículo 16. Los estudios de la estación de radiodifusión sonora  deberán estar ubicados en el Municipio o Distrito para el cual se otorga la  concesión del servicio, sin perjuicio de que el concesionario pueda modificar  su ubicación libremente dentro de dicho Municipio o Distrito, notificando por  escrito previamente al Ministerio de Comunicaciones, la nueva ubicación de los  estudios.    

Artículo 17. Los concesionarios podrán modificar el nombre comercial  de las estaciones de radiodifusión sonora, previo el trámite de reserva del  mismo ante la Dirección Nacional del Derecho de Autor, siempre y cuando el  nombre que se pretenda adoptar sea distinto de los ya reservados.    

Parágrafo. Las modificaciones al nombre de las estaciones de  radiodifusión sonora deberán informarse al Ministerio de Comunicaciones,  adjuntando fotocopia de la constancia de reserva dentro de los diez (10) días  siguientes a la misma.    

Artículo 18. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora  podrán ceder la concesión con autorización previa del Ministerio de  Comunicaciones, de conformidad con los procedimientos y requisitos establecidos  en este Decreto.    

En todo caso, la cesión no podrá efectuarse antes de tres (3) años,  contados a partir de la instalación y montaje de la respectiva estación.    

Artículo 19. En caso de sucesión por causa de muerte del  concesionario, la concesión podrá continuar en cabeza de los herederos, siempre  y cuando éstos acrediten ante el Ministerio de Comunicaciones su calidad de  tales, que no se haya interrumpido el funcionamiento de la emisora y el  cumplimiento de los demás requisitos y condiciones establecidos en el presente  Decreto.    

Los herederos del concesionario responderán solidariamente por las  obligaciones derivadas de la concesión, hasta el momento en que se registre la  partición de la herencia.    

Artículo 20. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora  podrán arrendar las estaciones transcurridos tres (3) años de haberse otorgado  la concesión, informando de ello al Ministerio de Comunicaciones, o en  cualquier momento espacios determinados, siempre y cuando con ello no se  desvirtúe lo dispuesto en el presente artículo.    

Parágrafo. El arrendamiento no implica modificación de la concesión y  el titular continuará siendo el directo responsable por el cumplimiento de  todas las obligaciones emanadas de la misma.    

Artículo 21. Las providencias judiciales que decreten el embargo y  secuestro de los derechos del concesionario en una estación de radiodifusión  sonora, o de los bienes destinados a la prestación del servicio, así como las  que levanten dichas medidas, deberán ser informadas por el concesionario al  Ministerio de Comunicaciones a más tardar dentro de los cinco (5) días  siguientes a la ejecutoria de la providencia que las ordene.    

CAPITULO IV    

Capitulo derogado por el Decreto 1447 de 1995,  artículo 40.    

DE LA PROGRAMACION QUE SE TRANSMITA POR LAS  ESTACIONES    

DE RADIODIFUSION SONORA    

Artículo 22. La programación que se transmita a través de las  estaciones de radiodifusión sonora es libre pero debe realizarse con  responsabilidad social, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Constitución  Política, la Ley 74 de 1966 y el presente Decreto.    

Artículo 23. Por las estaciones de radiodifusión sonora no podrán  efectuarse transmisiones que atenten contra la Constitución Política, las  leyes, las instituciones de la República, la honra y el debido respeto a las  personas.    

Artículo 24. La programación de las estaciones de radiodifusión sonora  deberá ajustarse a las disposiciones especiales previstas en la ley, en  particular las establecidas en la Ley 74 de 1966, el presente Decreto, o las normas que los adicionen,  modifiquen o aclaren.    

Así mismo, las transmisiones que se realicen a través del servicio de  radiodifusión sonora deberán cumplir con las normas sobre protección al menor,  en especial las previstas en los artículos 300 y siguientes del Decreto ley 2737  de 1989.    

Parágrafo. De conformidad con el artículo 309 del Decreto ley 2737  de 1989, los concesionarios de los servicios de  radiodifusión sonora estarán obligados a ceder espacios de su programación,  para transmitir programas de educación dirigidos a los menores de edad y a  aquéllos que tengan a su cargo su custodia o cuidado.    

Artículo 25. La programación que se realice a través de las estaciones  de radiodifusión sonora deberá ser primordialmente transmitida y anunciada en  idioma castellano, haciendo buen uso de éste y atendiendo los dictados universales  del decoro y del buen gusto.    

La programación difundida a través de las estaciones de radiodifusión  sonora podrá hacerse en dialectos indígenas o lenguas nativas, siempre y cuando  se observen las condiciones citadas en el inciso anterior.    

Parágrafo. Las estaciones de radiodifusión sonora deberán  identificarse al principio de cada programa, indicando su nombre distintivo de  llamada, frecuencia de operación y lugar donde se originan las transmisiones.    

Artículo 26. La programación que se realice a través de las estaciones  de radiodifusión sonora podrá ser transmitida o retransmitida en idiomas  distintos al castellano, siempre y cuando no exceda del diez por ciento (10%)  del horario de transmisión de la estación y con ello se procure la finalidad del  servicio de que trata el artículo 4º de este Decreto. No estará sometida a esta  limitación, la programación musical.    

Artículo 27. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora  estarán obligados a transmitir gratuitamente, sin comentarios y de manera  inmediata las rectificaciones o aclaraciones a que dieren lugar las  informaciones inexactas divulgadas al público, en el mismo horario y con  idéntica importancia a la del programa o programas que las hayan originado.  Esta obligación se extiende a los directores de programas informativos o  periodísticos.    

La transmisión de rectificaciones deberá hacerse en condiciones de  igualdad y equidad, de conformidad con la Constitución y las disposiciones  legales que desarrollen este derecho.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de noviembre de 1995.  Expediente: 3177. Sección 1ª. Actor: Jorge Enrique Gutiérrez Avila. Ponente:  Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Artículo 28. A través de las estaciones de radiodifusión sonora podrán  transmitirse conferencias o discursos de carácter político, de conformidad con  las normas previstas en la Ley 74 de 1966 y las que la adicionen, modifiquen o aclaren.    

El Gobierno Nacional podrá establecer limitaciones especiales sobre la  información que se transmita en época de elecciones con el propósito de  mantener el orden público en el territorio y garantizar la imparcialidad de los  debates.    

Artículo 29. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora  están obligados a conservar a disposición de las autoridades, so pena de las  sanciones administrativas a que hubiere lugar, por lo menos durante treinta  (30) días, las grabaciones completas o los originales escritos firmados por el  director del programa informativo, periodístico o cultural y de las  conferencias o discursos que se transmitan. Tales grabaciones, así como las del  servicio oficial de monitoría, constituirán prueba  suficiente para los efectos de la Ley 74 de 1966.    

Artículo 30. Por las estaciones de radiodifusión sonora podrán  transmitirse programas culturales, docentes, recreativos, deportivos,  informativos y periodísticos sin limitación alguna en su duración, de acuerdo  con las condiciones y requisitos establecidos en este capítulo.    

Artículo 31. Programas culturales son aquellos en que prevalecen  manifestaciones artísticas o científicas de cualquier tipo, sean de carácter  nacional o internacional, en que se informe sobre los métodos y principios del  conocimiento humano en todos sus campos.    

Artículo 32. Programas docentes son aquellos dedicados a la enseñanza  colectiva a cualquier nivel, en los que se utilicen métodos pedagógicos.    

Artículo 33. Programas recreativos son aquellos destinados a procurar  el sano esparcimiento espiritual de los individuos, tales como concursos,  novelas, espectáculos musicales y humorísticos.    

Artículo 34. Programas deportivos son los orientados a informar,  narrar y comentar sobre cuentos de esta naturaleza en el instante en que están  aconteciendo, tales como competencias, partidos, olimpiadas.    

Artículo 35. Programas informativos (radionoticieros)  son los que consisten en suministrar noticias de cualquier tipo o materia sin  comentario alguno.    

Artículo 36. Programas periodísticos (radioperiodísticos)  son aquellos que utilizan modalidades de la prensa escrita como editoriales,  entrevistas y comentarios de noticias, sucesos o hechos sobre cualquier materia  con carácter crítico, expositivo, analítico, o explicativo.    

Artículo 37. La transmisión de programas informativos y periodísticos  a través de las estaciones de radiodifusión sonora, requieren licencia especial  otorgada al director del programa por el Ministerio de Comunicaciones, siempre  que se cumplan los requisitos y condiciones previstos en el artículo siguiente.    

Artículo 38. La licencia para el director de un programa informativo o  periodístico deberá solicitarse por escrito conjuntamente por el concesionario  del servicio y el director, ante el Ministerio de Comunicaciones, anexando los  siguientes documentos:    

1. Reserva del nombre del programa o programas ante la Dirección  Nacional del Derecho de Autor, de conformidad con lo establecido en el Decreto  2041 del 29 de agosto de 1991.    

2. Determinación de las características de la emisión o emisiones, del  horario u horarios de transmisión y término de la licencia.    

3. Indicación de la estación o estaciones de radiodifusión sonora que  originarán el programa.    

4. El director del programa deberá acreditar nacionalidad colombiana,  ciudadanía en ejercicio y certificado de policía.    

5. Prueba de idoneidad profesional del director, que puede consistir  en un título expedido por una entidad docente de periodismo debidamente  aprobada y reconocida por el Gobierno colombiano, o un título académico  universitario aprobado por el Ministerio de Educación Nacional o en una  constancia de que ha ejercido por lo menos durante tres años la profesión de  periodista, constancia que podrán expedir los directores de periódicos, radionoticieros o radioperiódicos o las organizaciones  gremiales de periodistas legalmente constituidas.    

6. Recibo de pago a favor del Fondo de Comunicaciones, por una suma  equivalente a cinco (5) días de salario mínimo Legal. Este pago deberá  efectuarse por anualidades anticipadas durante el término de la licencia.    

Artículo 39. Para la expedición de licencias especiales a directores  de programas informativos o periodísticos, el correspondiente director deberá  otorgar una caución o garantía por el término solicitado y tres meses más, a  favor del Ministerio de Comunicaciones para asegurar el cumplimiento de las  eventuales responsabilidades que le pudieren ser atribuidas por infracción de  las disposiciones legales que regulan el servicio.    

La caución o garantía de que trata el inciso anterior, podrá ser  hipotecaria, prendaria, bancaria o una póliza de  cumplimiento a favor de entidades oficiales otorgada por una compañía de  seguros legalmente constituida en Colombia y su cuantía se determinará teniendo como base un valor de veintemil pesos (20.000) por cada emisión del programa cuya  licencia se solicita. (Nota: El aparte resaltado fue  declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 24 de noviembre de  1995. Expediente: 3177. Sección 1ª. Actor: Jorge Enrique Gutiérrez Avila.  Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.)    

Artículo 40. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora,  podrán transmitir libremente anuncios publicitarios sin limitación de tiempo,  siempre y cuando ellos cumplan con las normas de leal competencia y las  establecidas para la protección del consumidor.    

El Gobierno Nacional podrá prohibir o establecer normas especiales  para la publicidad de productos industriales, farmacéuticos, alimenticios y  similares.    

Artículo 41. A través del servicio de radio difusión sonora, no podrán  transmitirse propagandas ni programas que promuevan el ejercicio de actividades  profesionales por personas que carezcan del correspondiente título de idoneidad  que exija la ley, para el desempeño de tales profesiones.    

En ningún caso, podrán emitirse propagandas y programas que promuevan  centros y actividades relacionados con espiritistas,  hechiceros, pitonisas, adivinos, amuletos y similares, ni a personas dedicadas  a tales fines.    

Artículo 42. En los términos previstos en el Decreto 1524 de 1990, la transmisión de propaganda relacionada con productos  naturales y de preparaciones farmacéuticas a base de los mismos, podrá hacerse  previa aprobación del Ministerio de Salud o la entidad que haga sus veces.    

Las emisoras antes de realizar las correspondientes transmisiones,  deberán exigir fotocopia de la mencionada aprobación y conservarla a  disposición del Ministerio de Comunicaciones durante un tiempo mínimo de seis  (6) meses contados a partir del día de la transmisión de la última propaganda.    

Artículo 43. Los programas relacionados con centros naturistas donde  se fabriquen o expendan productos naturales u homeopáticos, sólo podrán  transmitirse previa presentación a la emisora del correspondiente registro  sanitario del producto y licencia sanitaria de funcionamiento expedida por el  Ministerio de Salud al establecimiento, fotocopias que deberá conservar el  concesionario a disposición del Ministerio de Comunicaciones, por un tiempo  mínimo de seis (6) meses a partir de la fecha de transmisión del último  programa.    

Artículo 44. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora  podrán transmitir programas a control remoto, originados por fuera de sus  respectivos estudios, a través de circuitos telefónicos, redes privadas o de  frecuencias radioeléctricas, autorizadas previamente por el Ministerio de  Comunicaciones, de acuerdo con las normas y procedimientos que regulen la  materia.    

Artículo 45. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora  podrán retransmitir programas originados en otras estaciones de radiodifusión,  con autorización previa de la estación que originó el programa, sin perjuicio  de las responsabilidades legales y administrativas que pudieren generarse para  el concesionario que hace la retransmisión, por el incumplimiento de las normas  que regulan la materia.    

Artículo 46. En caso de estado de guerra exterior, de conmoción  interior o de emergencia, las estaciones de radiodifusión sonora y su personal  de operación, que funcionen en el territorio nacional o en la zona afectada,  deberán prestar colaboración a la primera autoridad político‑administrativa  del lugar, con el propósito de informar al público sobre las medidas adoptadas  por el Gobierno para conjurar las causas de la perturbación e impedir la  extensión de sus efectos.    

Así mismo, en caso de guerra exterior o de conmoción interior el  Gobierno mediante Decretos Legislativos, podrá ejercer respecto de los  servicios de radiodifusión sonora las facultades previstas en los artículos 27  y 38 de la Ley 137 de 1994.    

Artículo 47. En los casos de que trata el inciso primero del artículo  anterior, cuando así lo ordene el Ministerio de Comunicaciones, todos los  concesionarios del servicio de radiodifusión sonora deberán retransmitir las  informaciones de carácter oficial que emita la Radiodifusora Nacional de  Colombia o encadenarse a ésta.    

Artículo 48. Unicamente en los casos a que  se refiere el artículo 46 se podrá transmitir programación en cadena que  involucre a todas las estaciones que operan en el territorio nacional o en una  misma área de cubrimiento.    

Artículo 49. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora  en Amplitud Modulada (A.M.) y en la Frecuencia Modulada  (F.M.), podrán suspender sus transmisiones para  efectuar trabajos de orden técnico, hasta por un término de ocho (8) días  prorrogables por una sola vez por un término igual, previa autorización del  Ministerio de Comunicaciones.    

En este evento, deberá darse aviso al público una vez se obtenga la  autorización, con cinco (5) días de anterioridad a la suspensión, transmitiendo  como mínimo un mensajera dial diario al respecto.    

Parágrafo. En caso de daño imprevisto que de hecho genere la  suspensión, deberá informarse inmediatamente al Ministerio de Comunicaciones.    

CAPITULO V    

Capitulo derogado por el Decreto 1447 de 1995,  artículo 40.    

DE LA RADIODIFUSION SONORA EN AMPLITUD  MODULADA (A.M.)    

Artículo 50. El servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada  (A.M.) podrá prestarse en una de las siguientes  modalidades:    

a) Radiodifusión sonora en ondas hectométricas;    

b) Radiodifusión sonora en ondas decamétricas  que puede ser tropical o internacional.    

Artículo 51. Asígnase a las diferentes  modalidades del servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.), las siguientes bandas de frecuencia:    

1. RADIODIFUSION EN ONDAS HECTOMETRICAS: La banda de quinientos treinta y cinco (535)  kilohertz a mil setecientos cinco (1.705) kilohertz dividida en tres (3) sub‑bandas así:    

a) ESTACIONES EN LA SUB‑BANDA  PREFERENCIAL: son aquellas que operan en canales de la sub‑banda  preferencial, comprendida entre las frecuencias de quinientos treinta y cinco  (535) kilohertz y mil (1.000) kilohertz, con una potencia de entrada al sistema  irradiante no inferior a diez (1O) kilovatios ni  superior a cincuenta (5O) kilovatios en operación  nocturna y cien (100) kilovatios en operación diurna.    

En la sub‑banda preferencial, una  misma frecuencia no podrá asignarse a distintas estaciones dentro del  territorio nacional, excepción hecha de las estaciones que operen en los  departamentos de Nariño, Putumayo, Chocó, Guajira, Norte de Santander, Cesar,  San Andrés y Providencia, Amazonas, Vaupes, Guainía, Arauca y Vichada, en donde por tratarse de zonas  fronterizas, las frecuencias podrán repetirse siempre y cuando se cumplan las  disposiciones sobre protección contra interferencias;    

b) ESTACIONES EN LA SUB‑BANDA  REGIONAL: Son aquellas que operan en canales de la sub‑banda  regional, comprendida entre las frecuencias de mil diez (1.010) kilohertz y mil  doscientos cincuenta (1.250) kilohertz, con una potencia de entrada al sistema  irradiante no inferior a cinco (5) kilovatios ni superior a diez (10)  kilovatios en operación diurna y nocturna;    

c) ESTACIONES EN LA SUB‑BANDA LOCAL:  Son aquellas que operan en canales de la sub‑banda  local, comprendida entre las frecuencias de mil doscientos sesenta (1.260)  kilohertz y mil setecientos cinco (1.705) kilohertz, con una potencia de  entrada al sistema irradiante no inferior a dos cientos cincuenta (250) vatios  ni superior a cinco (5) kilovatios en operación diurna y nocturna.    

2. RADIODIFUSION SONORA EN ONDAS DECAMETRICAS‑INTERNACIONAL:    

a) La banda de once (11) metros comprendida entre las frecuecias de veinticinco mil seiscientos setenta (25.670)  Kilohertz y veintiséis mil cien (26.100) kilohertz;    

b) La banda de trece (13) metros comprendida entre las frecuencias de  veintiún mil cuatrocientos cincuenta (21.450) kilohertz y veintiún mil  ochocientos cincuenta (21.850) kilohertz;    

c) La banda de diecisiete (17) metros comprendida entre las  frecuencias de diecisiete mil quinientos cincuenta (17.550) kilohertz y  diecisiete mil novecientos (17.900) kilohertz;    

d) La banda de diecinueve (19) metros, comprendida entre las  frecuencias de quince mil cien (15.100) kilohertz y quince mil seiscientos  (15.600) kilohertz;    

e) La banda de veinticinco (25) metros, comprendida entre las  frecuencias de once mil seiscientos cincuenta (11.650) kilohertz y doce mil  cincuenta (12.050) Kilohertz;    

f) La banda de treinta y un (31) metros, comprendida entre las  frecuencias de nueve mil quinientos (9.500) kilohertz y nueve mil novecientos  (9.900) kilohertz;    

g) La banda de cuarenta y nueve (49) metros, comprendida entre las  frecuencias de cinco mil novecientos cincuenta (5.950) kilohertz y seis mil  doscientos (6.200) kilohertz.    

Las estaciones del servicio de radiodifusión sonora en ondas decamétricas-internacional tendrán una potencia de entrada  al sistema irradiante no inferior a cinco (5) kilovatios y utilizarán antenas  de campo dirigido de acuerdo con su área de servicio.    

3. RADIODIFUSION SONORA EN ONDAS DECAMETRICAS-TROPICAL:    

a) La banda de sesenta y dos (62) metros, comprendida entre las  frecuencias de cuatro mil setecientos cincuenta (4.750) kilohertz y cinco mil  sesenta (5.06)0) kilohertz.    

La frecuencia de cinco mil (5.000) kilohertz no podrá ser asignada  para este servicio, por estar catalogada por el Reglamento de  Radiocomunicaciones como Frecuencia Patrón;    

b) La banda de noventa (90) metros, comprendidos entre las frecuencias  de tres mil doscientos (3.20()) kilohertz y tres mil  cuatrocientos (3.400) kilohertz;    

c) La banda de ciento veinte (120) metros, comprendida entre las  frecuencias de dos mil trescientos (2.300) Kilohertz y dos mil cuatrocientos  noventa y cinco (2.495) hlohertz.    

Las estaciones de radiodifusión sonora en ondas decamétricas  tropical tendrán una potencia de entrada al sistema irradiante no inferior a un  (1) kilovatio ni superior a veinte (20) kilovatios.    

Artículo 52. Son características básicas de operación de las estaciones  de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.),  las siguientes:    

1. ONDAS HECTOMETRICAS:    

a) Tipo de emisión y ancho de banda: 20k0A3E;    

b). La separación entre frecuencias centrales dentro de la  distribución nacional será de diez (10) kilohertz;    

c) El área de servicio está determinada por el contorno de intensidad  de campo de la señal de un milivoltio por metro (1mV/m)  producida por la onda de propagación terrestre.    

2. ONDAS DECAMETRICAS‑TROPICAL:    

a) Tipo de emisión y ancho de banda 8kOOA3E;    

b) La separación entre las frecuencias centrales dentro de la    

distribución nacional será de  diez (10) kilohertz.    

3. ONDAS DECAMETRICAS‑INTERNACIONAL:    

a) Tipo de emisión y ancho de banda 9kOOA3E;    

b) La separación entre las frecuencias centrales dentro de la  distribución nacional será de cinco (5) kilohertz.    

Artículo 53. Las estaciones de radiodifusión sonora en ondas hectométricas tendrán área primaria y secundaria de  protección contra interferencias, así:    

1. ESTACIONES EN SUB‑BANDA  PREFERENCIAL: El área primaria de protección contra interferencias objetables  producidas por estaciones que operen en el mismo canal, se extiende hasta el  contorno donde se registre una intensidad de campo de doscientos cincuenta microvoltios‑metro (250uV/m)  en la onda de propagación terrestre durante la operación diurna. Cuando se  trate de interferencias producidas por estaciones que operen en canales  adyacentes, el área primaria se extiende hasta el contorno donde se registre  una intensidad de campo de quinientos    

microvoltios-metro (500 uV/m) en la onda de propagación terrestre, durante la  operación diurna.    

El área secundaria de protección contra interferencias producidas por  estaciones que operen en el mismo canal, se extiende hasta el contorno donde se  registre una intensidad de campo de mil doscientos cincuenta microvoltios‑metro (1.250uV/m)  en la onda reflejada durante, por lo menos, el cincuenta por ciento (50%) del  tiempo de operación de la estación.    

2. ESTACIONES EN SUB‑BANDA REGIONAL:  El área primaria de protección contra interferencias producidas por estaciones  que operen en el mismo canal, se extiende hasta el contorno donde se registre  una intensidad de campo de mil doscientos cincuenta microvoltios‑metro  (1.250 uV/m), durante la operación diurna y de seis  mil quinientos (6.500) microvoltios‑metro (6.500uV/m), durante la operación nocturna, en la onda de  propagación terrestre.    

Cuando se trate de interferencias producidas por estaciones que operen  en canales adyacentes, el área primaria de protección se extiende hasta el  contorno donde se registre una intensidad de campo de dos mil quinientos microvoltios‑metro (2.500 uV/m)  durante la operación diurna y de seis mil quinientos microvoltios-metro  (6.500uV/m) durante la operación nocturna, en la onda  de propagación terrestre.    

3. ESTACIONES EN SUB‑BANDA LOCAL: El  área primaria de protección contra interferencias producidas por estaciones que  operen en el mismo canal se extiende hasta el contorno donde se registre una  intensidad de campo de mil doscientos cincuenta microvoltios‑metro  (1.250 uV/m) durante la operación diurna y de diez  mil microvoltios‑metro (10.000 uV/m) durante la operación nocturna, en onda de propagación  terrestre.    

Cuando se trate de interferencias producidas por estaciones que operen  en canales adyacentes, el área primaria de protección se extiende hasta el  contorno donde se registre una intensidad de campo de dos mil quinientos microvoltios‑metro (2.500 uV/m),  durante la operación diurna y de diez mil microvoltios‑metro  (10.000 uV/m) durante la operación nocturna, en la  onda de propagación terrestre.    

Parágrafo. Las estaciones de radiodifusión sonora en ondas decamétricas se ajustarán a los parámetros de protección  establecidas en la reglamentación internacional.    

Artículo 54. En el contorno de las áreas de protección a que se  refiere el artículo anterior, deberá conservarse como mínimo una relación de microvoltios‑metro (uV/m)  de veinte (20) a uno (1) entre la señal protegida y la señal que la interfiere  para estaciones que operen en el mismo canal, y de uno (1) a uno (1) entre la  señal protegida y la señal que la interfiere para estaciones que operen en  canales adyacentes.    

Como protección lateral de las frecuencias asignadas a las estaciones  de radiodifusión sonora en ondas hectométricas,  fíjase un ancho de banda máximo de quince (15) kilohertz en los límites  superior e inferior de la frecuencia asignada a cada estación.    

Artículo 55. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora  en Amplitud Modulada (A.M.), podrán solicitar al  Ministerio de Comunicaciones aumentar o disminuir la potencia de operación  autorizada, siempre y cuando se continúe prestando adecuadamente el servicio en  el municipio o distrito para el cual fue autorizado y se cumplan las protecciones  contra interferencias en el mismo canal o canales adyacentes y demás requisitos  exigidos en el presente Decreto.    

En todo caso, las estaciones de radiodifusión sonora ondas hectométricas, deberán emitir una señal cuya intensidad sea  al menos de un milivoltio por metro (1.0 mV/m), en  toda el área urbana del municipio o distrito para el cual se otorgó la  concesión.    

Parágrafo. Las disminuciones hasta del 30% en la potencia de operación  autorizada, debidas a razones técnicas, no se tendrán en cuenta para los  efectos de este artículo.    

Artículo 56. Las estaciones de radiodifusión sonora en Amplitud  Modulada (A.M.), deberán ubicar sus estudios en el  municipio o distrito para el cual se otorga la concesión del servicio y los  transmisores y sistema irradiante fuera del perímetro urbano pero dentro del  área del citado municipio o distrito, siempre y cuando el ciento por ciento  (100%) del área urbana quede dentro del contorno los área de servicios de la  emisora.    

Artículo 57. Toda estación de radiodifusión sonora en Amplitud  Modulada (A.M .), deberá disponer por lo menos de los siguientes equipos:    

a) Una (1) consola de audio;    

b) Un (1) micrófono;    

c) Un (1) equipo de grabación y reproducción de sonido;    

d) Un (1) sistema de enlace entre estudios y transmisores;    

e) Un (1) transmisor principal de amplitud modulada (A.M.);    

f) Un (1) limitador de sobremodulación;    

g) Un (1) monitor de modulación;    

h) Un (1) monitor de frecuencia;    

i) Un (1) sistema de radiación vertical, direccional u omnidireccional con altura no inferior a un cuarto (1/4) de  longitud de onda ni superior a cincuenta y tres centésimas (0.53) de longitud  de onda de la frecuencia asignada, con su respectivo sistema de tierra, línea  de transmisión y caja de sintonía.    

Parágrafo 1º. Por razones de seguridad aérea, el Ministerio de  Comunicaciones podrá autorizar que la altura física del radiador vertical sea  inferior a un cuarto (1/4) de longitud de onda. También podrá autorizar que el  radiador sea compartido con otra estación.    

Parágrafo 2º. Las estaciones de radiodifusión sonora en ondas decamétricas (tropical e internacional), utilizarán  sistemas irradiantes de acuerdo con el área a cubrir.    

Artículo 58. La transmisión de la señal entre estudios y transmisores  requerirá autorización previa del Ministerio de Comunicaciones, solamente  cuando se utilice para el efecto, el espectro radioeléctrico.    

Parágrafo. Los derechos que por concepto de uso del espectro  radioeléctrico genere la red de enlace entre estudios y transmisores, que deban  pagar los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, se liquidarán de  conformidad con las tarifas previstas en el presente Decreto.    

Artículo 59. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora  en Amplitud Modulada (A.M.), podrán solicitar al  Ministerio de Comunicaciones autorización para modificar la frecuencia de  operación siempre y cuando cumplan con las protecciones contra interferencias  en el mismo canal y canales adyacentes y demás requisitos establecidos en este  Decreto.    

Artículo 60. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia  del presente Decreto, el Ministerio de Comunicaciones determinará mediante  resolución, la distribución nacional de canales en Amplitud Modulada (A.M.).    

CAPITULO VI    

Capitulo derogado por el Decreto 1447 de 1995,  artículo 40.    

DE LA RADIODIFUSION SONORA EN FRECUENCIA  MODULADA (F.M.)    

Artículo 61. Asígnase al servicio de  radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) la  banda de ochenta y ocho (88) Mhz a ciento ocho (108) Mhz.    

Artículo 62. Las estaciones de radiodifusión sonora en Frecuencia  Modulada (F.M.) se clasificarán así:    

a) ESTACIONES DE PRIMERA CLASE: Aquellas con potencia efectiva radiada  (per), mayor de diez (10) kilovatios y menor o igual  a cien (100) kilovatios;    

b) ESTACIONES DE SEGUNDA CLASE: Aquellas con potencia efectiva radiada  (per), mayor de cinco (5) kilovatios y menor o igual  a diez (10) kilovatios;    

c) ESTACIONES DE TERCERA CLASE: Aquellas con potencia efectiva radiada  (per) entre doscientos cincuenta (250) vatios y cinco  (5) kilovatios.    

Artículo 63. Para las estaciones de radiodifusión sonora en Frecuencia  Modulada (F.M.), se establece una separación entre  canales de cien (100) kilohertz.    

Artículo 64. Las transmisiones que realicen las estaciones de  radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.)  podrán ser monofónicas o estereofónicas.    

Artículo 65. El área de protección contra interferencias de una  estación de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.)  se extiende hasta el contorno donde se registre una intensidad de señal de  sesenta (60) decibelios con respectivo a un microvoltio  por metro (60 dbu).    

Según las clases de transmisiones que efectúen las estaciones de  radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.)  deberán mantener como mínimo para efectos de protección las siguientes  relaciones entre el contorno de la señal protegida y el contorno de la señal  interferente así:    

1. ESTACIONES QUE EFECTUEN TRANSMISIONES MONOFONICAS:    

a) Para estaciones que operen en el mismo canal, la relación será de  cincuenta (5O) a uno (1) (+ 34 db);    

b) Para estaciones que operen en canales adyacentes con separación de  cien (100) khz, la relación será de cuatro (4) a uno  (1) (+ 12 db);    

c) Para estacionas que operen en canales adyacentes con separación de  doscientos (200) khz, de dos (2) a uno (1)(+ 6 dh);    

d) Para estaciones que operen en canales adyacentes con separación de  300 khz, la relación será de uno (1) a dos (2) (‑6db);    

e) Para estaciones que operen en canales adyacentes con separación de  cuatrocientos (400) khz, la relación será de uno (1)  a diez (10) (‑20 db)    

2. ESTACIONES QUE EFECTUEN TRANSMISIONES ESTEREOFONICAS:    

a) Para estaciones que operen en el mismo canal, la relación será de  cien (100) a uno (1) (+ 40 db);    

b) Para estaciones que operen en canales adyacentes con separación de  cien (100) khz, la relación será de cincuenta (5O) a uno (1) (+ 34 db);    

c) Para estaciones que operen en canales adyacentes con separación de  doscientos (200) khz, la relación será de dos (2) a  uno (1) (+ 6 db);    

d) Para estaciones que operen en canales adyacentes con separación de  trescientos (300) khz, la relación será de uno (1) a  dos (2) (-6 db);    

e) Para estaciones que operen en canales adyacentes con separación de  cuatrocientos (400) khz, la relación será de uno (1)  a diez (10) (-20 db).    

Parágrafo. Para los efectos de este artículo, los cálculos protección  contra interferencias deberán realizarse en ambos sentidos, es decir, tomando  el contorno de la señal de la estación nueva o reubicada en un caso como el  contorno de la señal protegida y en el otro como el contorno de la señal  interferente, en ambos casos con relación a la estación o estaciones  autorizadas.    

Artículo 66. Las estaciones de radiodifusión sonora en Frecuencia  Modulada (F.M.) deberán operar con las siguientes  características técnicas mínimas:    

a) Excursión máxima de frecuencia: Más o menos 75 kilohertz (+/‑75  khz) para una modulación del ciento por ciento  (100%);    

b) Tipo de emisión y ancho de banda:    

-Para señales monofónicas: 180 KF3E    

-Para señales estereofónicas: 256 KF8E.    

-Para señales con subportadora para  transmisiones suplementarias un máximo de: 302KF8E.    

-La tolerancia de frecuencia será de más o menos 2000 hz (+/‑2.000 hz);    

-El área de servicio está determinada por el contorno de intensidad de  campo de una señal de 3.16 milivoltios por metro (3.16mV/m)  o setenta (70) decibelios con respecto a un microvoltio  por metro (70 dbu).    

Artículo 67. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora  en Frecuencia Modulada (F.M.) podrán solicitar al  Ministerio de Comunicaciones aumentar o disminuir la potencia de operación  autorizada siempre que continúen prestando adecuadamente el servicio en el  municipio o distrito para el cual fue autorizado y se cumplan las protecciones  contra interferencias en el mismo canal o canales adyacentes y demás requisitos  exigidos en el presente Decreto.    

En todo caso, las estaciones de radiodifusión sonora en Frecuencia  Modulada (F.M.) deberán emitir una señal cuya  intensidad sea al menos de tres punto dieciséis milivotios  por metro (3.16 mV/m), en toda el área urbana del  municipio o distrito para el cual se otorgó la concesión.    

Artículo 68. Las estaciones de Radiodifusión Sonora en Frecuencia  Modulada (F.M.), deberán ubicar sus estudios en el  municipio o distrito para el cual se otorga la concesión del servicio y los  transmisores y sistema irradiante fuera del perímetro urbano, pero dentro del  área del citado municipio o distrito, siempre y cuando el ciento por ciento  (100%) del área urbana se encuentre dentro del contorno del área de servicio.    

Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar  excepcionalmente a las estaciones de radiodifusión sonora en Frecuencia  Modulada (F.M.), la ubicación de sus transmisores y  sistema irradiante dentro del perímetro urbano en las ciudades capitales,  siempre que se demuestre técnicamente, que no es posible su ubicación por fuera  del perímetro urbano del respectivo municipio o distrito y se cumpla con las  protecciones necesarias contra interferencias para no afectar otros servicios  de telecomunicaciones.    

Adicionalmente el concesionario deberá acreditar mediante  certificación de autoridad competente, que la nueva ubicación de los  transmisores y sistema irradiante, cumple con las normas urbanísticas y de  planeación pertinentes.    

Artículo 69. Toda estación de radiodifusión sonora en Frecuencia  Modulada (F.M.) deberá disponer por lo menos de los  siguientes equipos:    

a) Una (1) consola de audio;    

b) Una (1) micrófono;    

c) Un (1) equipo de grabación y reproducción de sonido;    

d) Un (1) limitador automático de sobremodulación;    

e) Un (1) transmisor principal de Frecuencia Modulada (F.M.);    

f) Un (1) monitor de modulación;    

g) Un (1) sistema de radiación;    

h) Un (1) sistema de enlace.    

Parágrafo. El sistema de enlace no es necesario cuando los estudios de  la estación estén ubicados en el mismo sitio del transmisor y del sistema  irradiante.    

Artículo 70. Los concesionarios de servicio de radiodifusión sonora en  Frecuencia Modulada (F.M.) podrán solicitar al  Ministerio de Comunicaciones autorización para modificar la frecuencia de  operación siempre y cuando se cumpla con las protecciones contra interferencias  en el mismo canal y canales adyacentes y demás requisitos establecidos en este  Decreto.    

Artículo 71. Dentro de los noventa (90) días siguientes a la vigencia  del presente Decreto, el Ministerio de Comunicaciones determinará mediante  resolución, la distribución nacional de canal es en frecuencia modulada.    

CAPITULO VII    

Capitulo derogado por el Decreto 1446 de 1995,  artículo 14.    

DE LAS CADENAS RADIALES    

Artículo 72. Para efecto de lo establecido en el presente Decreto, se  entiende por cadena radial toda organización debidamente constituida por cinco  (5) o más estaciones de radiodifusión sonora, ubicadas en dos o más municipios  o distritos del país, con el fin de efectuar transmisiones enlazadas en forma  periódica, para la difusión de programación a través de las bandas y  frecuencias autorizadas a cada una de ellas.    

Artículo 73. Para los efectos previstos en este capítulo, las cadenas  de radiodifusión sonora deberán inscribirse ante el Ministerio de  Comunicaciones, presentando para ello los siguientes documentos:    

1. Solicitud escrita elevada por el representante legal de la  organización cuando fuere persona jurídica, o de los concesionarios de cada una  de las estaciones que pretenden conformar la cadena, o sus apoderados.    

Si la organización tuviere personería jurídica, deberá adjuntarse  prueba de su existencia y representación legal.    

2. Relación de las estaciones de radiodifusión sonora que integrarán  la cadena.    

3. Estudios técnicos respecto de las redes, sistemas o servicios que  pretenden ser utilizados para enlazar el servicio de radiodifusión sonora en  cadena.    

4. Recibo de pago a favor del Fondo de Comunicaciones por una suma  equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.    

Artículo 74. Una vez presentada la solicitud en debida forma, el  Ministerio de Comunicaciones efectuará el trámite correspondiente en los  términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo o las normas que  lo adicionen, modifiquen o aclaren.    

Artículo 75. Cualquier modificación relacionada con el numeral segundo  del artículo 73, deberá ser informada previamente y escrito  al Ministerio de Comunicaciones.    

Artículo 76. El Ministerio de Comunicaciones no autorizará que dentro  de un mismo municipio, distrito o área de cubrimiento donde operen dos o más  estaciones de radiodifusión sonora, todas se encuentren afiliadas a una misma  cadena radial.    

Artículo 77. Las redes que requieran las cadenas radiales para enlazar  la prestación del servicio de radiodifusión sonora, recibirán el tratamiento de  redes privadas de telecomunicaciones y requerirán autorización previa del  Ministerio de Comunicaciones, para la utilización del espectro radioeléctrico y  las rampas ascendentes y descendentes de las redes satelitales, de conformidad  con las normas que regulan estas materias.    

Artículo 78. En los programas que se realicen en cadena se deberá  anunciar al inicio y finalización de las transmisiones, la estación de  radiodifusión sonora y el lugar de ubicación desde donde se origina el  programa.    

Artículo 79. El incumplimiento de las normas vigentes al momento de  enlazar el servicio de radiodifusión sonora en cadena, dará lugar a la  imposición de las sanciones previstas en el Capítulo XI  de este Decreto al concesionario o concesionarios que originan la programación  o a la organización radial inscrita como cadena ante el Ministerio de  Comunicaciones.    

Artículo 80. En los casos previstos en el artículo 46 de este Decreto,  podrán transmitirse programas de una cadena en la totalidad de las estaciones  que operan dentro de un mismo municipio, distrito o área de cubrimiento.    

CAPITULO VIII    

Capitulo derogado por el Decreto 1447 de 1995,  artículo 40.    

PROCEDIMIENTOS    

Artículo 81. Toda solicitud o procedimiento que se curse sobre el  servicio de radiodifusión sonora, estará regido por los principios orientadores  previstos en la Constitución Política, el Código Contencioso Administrativo, el Decreto ley 1900  de 1990 y las disposiciones previstas en el  presente Decreto.    

Articulo 82. Las solicitudes, trámites y procedimientos relacionados  con el servicio de radiodifusión sonora serán atendidos por el Ministerio de  Comunicaciones en un término de treinta (30) días, salvo aquellos casos en que  las normas prevean plazos diferentes.    

Artículo 83. Las concesiones para la prestación del servicio de  radiodifusión sonora, sus modificaciones y prórrogas, serán conferidas por el  Ministerio de Comunicaciones y darán lugar al pago de las tasas, derechos o  tarifas establecidos en el Capítulo X de este Decreto y demás normas que le  sean aplicables.    

Artículo 84. Las solicitudes para aumentos de potencia de operación,  cambio de frecuencia de operación y traslado de transmisores y sistema  irradiante se deberán presentar al Ministerio de Comunicaciones debidamente  motivadas y acompañadas de los siguientes documentos, según sea el caso:    

1. AUMENTO DE POTENCIA DE OPERACION    

1.1 RADIODIFUSION SONORA EN AMPLITUD  MODULADA (A.M.)    

1.1.1 Estudio técnico donde se demuestre que se da cumplimiento a las  relaciones de protección contra interferencias establecidas en este Decreto  para las estaciones que operen en el mismo canal y canales adyacentes.    

1.1.2 Catálogos y planos eléctricos con las características técnicas  del transmisor con que se generará la nueva potencia.    

1.1.3 Cálculos de la caja de sintonía y línea de transmisión para la  nueva potencia.    

1.2 RADIODIFUSION SONORA EN FRECUENCIA  MODULADA (F.M.)    

1.2.1 Estudio técnico donde se demuestre que se da cumplimiento a las  relaciones de protección contra interferencias establecidas en este Decreto  para las estaciones que operen en el mismo canal y canales adyacentes.    

1.2.2 Catálogos y planos eléctricos, con las características técnicas  del transmisor y la antena para generar la nueva potencia.    

1.2.3 Cálculo de la potencia efectiva radiada (per).    

1.2.4 Debe anexarse mapa expedido por la autoridad competente con  curvas de nivel en escala adecuada y en la cual se trazarán un mínimo de ocho  (8) radiales para la zona de interés, la cual debe contener el ciento por  ciento (100%) del área urbana y hasta quince (15) kilómetros como mínimo del  sitio autorizado para ubicar el sistema irradiante. Sobre cada radial deberán  tomarse lecturas de nivel a cada kilómetro a partir del sistema irradiante.    

2. CAMBIO DE FRECUENCIA    

2.1 RADIODIFUSION SONORA EN AMPLITUD  MODULADA (A.M.)    

2.1.1 Estudio técnico donde se demuestre que se da cumplimiento a las  relaciones de protección contra interferencias establecidas en este Decreto  para las estaciones que operen en el mismo canal y canales adyacentes.    

2.1.2 Cálculos de la caja de sintonía para la nueva frecuencia.    

2.2 RADIODIFUSION SONORA EN FRECUENCIA  MODULADA (F.M.)    

2.2.1 Estudio técnico donde se demuestre que se da cumplimiento a las  relaciones de protección contra interferencia establecidas en este Decreto para  las estaciones que operen en el mismo canal y canales adyacentes.    

2.2.2 Debe anexarse mapa expedido por autoridad competente con curvas  de nivel, en escala adecuada y en el cual se trazarán un mínimo de ocho (8)  radiales para la zona de interés, la cual debe contener el ciento por ciento  (100%) del área urbana y hasta quince (15) kilómetros como mínimo del sitio  autorizado para ubicar el sistema irradiante. Sobre cada radial deberán tomarse  lecturas de nivel a cada kilómetro, a partir del sistema irradiante.    

3. TRASLADO DE TRANSMISORES Y SISTEMA IRRADIANTE    

3.1 RADIODIFUSION SONORA EN AMPLITUD  MODULADA (A.M.)    

3.1.1 Se deberá adjuntar concepto favorable de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el que conste las coordenadas  planas del nuevo sitio y la altura máxima autorizada para el sistema  irradiante.    

3.1.2 Estudio técnico donde se demuestre que se da cumplimiento a las  relaciones de protección contra interferencias establecidas en este Decreto,  para las estaciones que operen en el mismo canal y canales adyacentes.    

3.1.3 Cálculo del área de servicio indicando en un plano el contorno  correspondiente y las coordenadas planas del sitio escogido para ubicar el  transmisor y el sistema irradiante, el cual debe corresponder con el autorizado  por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.    

3.2. RADIODIFUSION SONORA EN FRECUENCIA  MODULADA (F.M.)    

3.2.1 Se deberá adjuntar concepto favorable de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el que conste las coordenadas  planas del nuevo sitio y la altura máxima autorizada para el sistema irradiante.    

3.2.2 Estudio técnico donde se demuestre que se da cumplimiento a las  relaciones de protección contra interferencias establecidas en este Decreto  para las estaciones que operen en el mismo canal y canales adyacentes.    

3.2.3 Cálculo de la altura del sistema irradiante sobre el nivel del  mar.    

3.2.4 Cálculo de la potencia efectiva radiada (per).    

3.2.5 Cálculo del área de servicio.    

3.2.6 Debe anexarse mapa expedido por la autoridad competente, con  curvas de nivel en escala adecuada y en el cual se trazarán un mínimo de ocho  (8) radiales para la zona de interés, la cual debe contener el ciento por  ciento (100%) del área urbana y hasta quince (15) kilómetros como mínimo del  sitio autorizado para ubicar el sistema irradiante. Sobre cada radial deberán  tomarse lecturas de nivel a cada kilómetro a partir del sistema irradiante.    

3.2.7 Plano del municipio o distrito con indicación exacta de la  ubicación propuesta para el transmisor y el sistema irradiante y el contorno  del área de servicio y protegida.    

Parágrafo. Se considerarán solicitudes para ubicar el transmisor y el  sistema irradiante por fuera de la delimitación geográfica del municipio o  distrito para el cual se autorizó la emisora, siempre y cuando ello implique un  área mayor de cubrimiento en dicho municipio o distrito y un mejoramiento en la  intensidad de la señal en relación con la autorizada.    

Igualmente podrá solicitarse el cambio del distintivo y la frecuencia  entre estudios y transmisores, para lo cual se requerirá únicamente cursar la petición  correspondiente.    

3.2.2 Estudio técnico donde se demuestre que se da cumplimiento    

Artículo 85. La prórroga de la concesión para la prestación del  servicio de radiodifusión sonora, se producirá automáticamente por un lapso  igual al inicialmente concedido, en los términos establecidos en el artículo 36  de la Ley 80 de 1993, salvo en aquellos casos en que el concesionario manifieste  ante el Ministerio de Comunicaciones, por escrito y con sesenta (60) días de  anticipación al vencimiento de la concesión, su voluntad de no continuar con la  misma.    

Parágrafo. Para formalizar la prórroga de la concesión será necesario  concepto favorable de la Dirección General de Telecomunicaciones y Servicios  Postales, en que conste que el servicio se está prestando en debida forma; el  pago de los derechos correspondientes a favor del Fondo de Comunicaciones y el  correspondiente ajuste de la garantía.    

Si por causa imputable al concesionario, no fuere posible formalizar  la prórroga, el Ministerio de Comunicaciones podrá cancelar la respectiva  licencia o terminar los contratos de concesión.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de noviembre de 1995.  Expediente: 3177. Sección 1ª. Actor: Jorge Enrique Gutiérrez Avila. Ponente:  Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Artículo 86. El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar la cesión  de la concesión, en los términos previstos en el artículo 18 de este Decreto,  siempre que se acredite la capacidad financiera del posible cesionario y éste  reúna las calidades y garatías exigidas a los  concesionarios del servicio.    

Artículo 87. El Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar la  transmisión por causa de muerte de los derechos y obligaciones derivados de la  concesión, en los términos previstos en el artículo 19 de este Decreto, siempre  que él o los herederos no estén incursos en las inhabilidades e  incompatibilidades para contratar establecidas en la Ley 80 de 1993, o las normas que la modifiquen o adicionen.    

Artículo 88. Para tramitar cualquier solicitud relacionada con una  concesión, se requiere que el concesionario esté a paz y salvo con el Fondo de  Comunicaciones, por concepto de toda obligación pecuniaria emanada de dicha  concesión.    

Artículo 89. El ministerio de Comunicaciones realizará visitas de  carácter técnico a las estaciones de radiodifusión sonora para controlar la  correcta prestación del servicio, constatar el cumplimiento de las normas que  lo regulan o advertir la necesidad de corregir fallas o desviaciones en el  servicio.    

Artículo 90. En las visitas técnicas que realice el Ministerio de  Comunicaciones, quienes las practiquen recopilarán la información a través del  diligenciamiento de los formularios de control y constatación del servicio, que  contendrán los aspectos legales y técnicos mínimos para su adecuada prestación.    

Del formulario diligenciado se dejará copia en la estación de  radiodifusión sonora y el original se enviará a la División de Servicios del  Ministerio de Comunicaciones, para que realice el estudio correspondiente sobre  la infonmación recopilada e informe al concesionario  sobre sus resultados, mediante comunicaciones preestablecidas que podrán ser de  cuatro clases:    

1. Comunicación Tipo A: Para aquellos casos en que de la información y  estudio se concluya que el servicio se está prestando normalmente, la cual no  requerirá ser contestada ni dará lugar a la imposición de sanciones.    

2. Comunicación Tipo B: Para aquellos casos en que del estudio  efectuado se concluya la adecuada prestación del servicio, pero se constaten  situaciones técnicas que deben ser corregidas antes de noventa (90) días; la  cual no requerirá ser contestada, sin perjuicio de la imposición de las  sanciones por el incumplimiento de las observaciones señaladas por el  Ministerio, las cuales se impondrán previa la realización de la actuación  administrativa correspondiente.    

3. Comunicación Tipo C. Para aquellos casos en que del estudio  efectuado se concluya que el servicio presenta inconvenientes técnicos, que por  su naturaleza deban solucionarse en un plazo no mayor de quince (15) días,  evento en el cual el concesionario deberá informar a la División de Servicios  del Ministerio de Comunicaciones, el momento a partir del cual fueron  corregidos. El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar, previa  actuación administrativa, a la imposición de las sanciones previstas en este  Decreto.    

4. Comunicación Tipo D: Para aquellos casos en que del estudio  efectuado se concluya que el servicio se está prestando irregularmente, se han  modificado las características esenciales de la estación sin autorización o se  han violado las disposiciones legales y reglamentarias. En este evento se  iniciará actuación administrativa, debiendo el concesionario presentar sus  descargos antes de quince (15) días contados a partir de la fecha de la  comunicación, y dará lugar a la imposición de las sanciones establecidas en  este Decreto.    

Artículo 91. Los funcionarios del Ministerio de Comunicaciones que  practiquen las visitas, sólo podrán recopilar la información técnica y exigir  los documentos, condiciones, comprobaciones, o equipos establecidos en los  formularios preparados para el efecto.    

Los estudios realizados por la División de Servicios, deberán ser el  fiel resultado de la información suministrada, dar estricto cumplimiento a los  términos y obligaciones que se deriven de esta función, y asegurar que las  comunicaciones enviadas al concesionario sean el reflejo exacto de las  constataciones y estudios realizados.    

Artículo 92. Las Secciones de Evaluación y Vigilancia de Servicios  presentarán informes mensuales a la correspondiente División sobre los  servicios de radiodifusión sonora, e informarán sobre las condiciones técnicas  y de programación de las estaciones que operen en el área de la jurisdicción  territorial de casa Sección.    

CAPITULO IX    

Capitulo derogado por el Decreto 1447 de 1995,  artículo 40.    

PLAN GENERAL DE RADIODIFUSION SONORA    

Artículo 93. El Ministerio de Comunicaciones iniciará el procedimiento  de selección objetiva para la concesión del servicio, con base en un estudio  técnico de disponibilidad de frecuencias en las bandas de radiodifusión sonora  de Amplitud Modulada (A.M.) y frecuencia Modulada (F.M.), teniendo encuenta las  siguientes limitaciones de población:    

1. Para el servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.):    

a) Estaciones en la sub‑banda  preferencial, una por cada trescientos mil (300.000) habitantes en el municipio  o distrito en que se origine el servicio;    

b) Estaciones en la sub‑banda  regional, una por cada cien mil (100.000) habitantes en el municipio o distrito  en que se origine el servicio;    

c) Estaciones en la sub‑banda local,  una por cada treinta mil (30.000) habitantes en el municipio o distrito en que  se origine el servicio.    

2. Para el servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.):    

a) Estaciones de primera clase, una por cada trescientos mil (300.000)  habitantes en el municipio o distrito en que se origine el servicio;    

b) Estaciones de segunda clase, una por cada cien mil (100.000)  habitantes en el municipio o distrito en que se origine el servicio;    

c) Estaciones de tercera clase, una por cada cincuenta mil (50.000)  habitantes en el municipio o distrito en que se origine el servicio.    

Parágrafo. Para conceder el servicio de radiodifusión sonora en  aquellos municipios o distritos que no tengan autorizada ninguna estación en  Amplitud Modulada o en Frecuencia Modulada, o en los que sólo opere la  Radiodifusora Nacional, no se tendrán en cuenta los límites de población  establecidos en este artículo, para la primera estación en Amplitud Modulada (A.M.) sub‑banda local y la  primera estación en Frecuencia Modulada (F.M.) de  tercera categoría.    

Tampoco se tendrán en cuenta los límites de población previstos en  este artículo, cuando se trate de concesiones a entidades de derecho público,  para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en cualquiera de sus  modalidades.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de noviembre de 1995.  Expediente: 3177. Sección 1ª. Actor: Jorge Enrique Gutiérrez Avila. Ponente:  Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Artículo 94. Los cambios de sub‑banda  en Amplitud Modulada (A.M.) y las reclasificaciones  en Frecuencia Modulada (F.M.) requieren de una  selección objetiva entre los concesionarios de la respectiva área de  cubrimiento, del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo  anterior e implican modificación a la respectiva licencia de concesión.    

El Ministerio de Comunicaciones exigirá además, que los concesionarios  del servicio cumplan al menos con los siguientes requisitos:    

1. Si se trata de cambio a sub‑banda  preferencial en Amplitud Modulada (A.M.):    

a) Que la estación hay a funcionado legalmente en la sub‑banda regional por un mínimo de diez (10) años;    

b) Que la estación se encuentre dentro del área de cubrimiento técnico  del municipio o distrito para el cual se solicite el cambio a la nueva sub‑banda.    

2. Si se trata de un cambio ala sub‑banda  regional en Amplitud Modulada (A.M.):    

a) Que la estación haya funcionado legalmente en la sub‑banda local por un mínimo de diez (10) años;    

b) Que la estación se encuentre dentro del área de cubrimiento técnico  del municipio o distrito para el cual se solicite el cambio a la nueva sub‑banda.    

3. Si se trata de reclasificación en Frecuencia Modulada (F.M.).    

a) Que la estación haya funcionado legalmente durante cinco (5) años  en la clase inmediatamente inferior;    

b) Que la estación se encuentre dentro del área de cubrimiento técnico  del municipio o distrito para el cual se solicite la nueva reclasificación.    

Parágrafo. El Ministerio de Comunicaciones en todo caso podrá iniciar  el procedimiento de selección objetiva.    

Artículo 95. El Ministerio de Comunicaciones podrá conceder, previa la  realización de un procedimiento de selección objetiva, el servicio de  radiodifusión sonora en ondas decamétricas tropical,  en proporción de una estación por cada quinientos mil (500.000) habitantes, en  un mismo municipio o distrito.    

Artículo 96. El Ministerio de Comunicaciones podrá conceder previa la  realización de un procedimiento de selección objetiva, el servicio de  radiodifusión sonora en onda decamétricas‑internacional,  en proporción de una estación por cada millón (1.000.000) de habitantes, en un  mismo municipio distrito.    

Artículo 97. Los límites de población establecidos en lo artículos 95  y 96 del presente Decreto, no se tendrán en cuenta cuando se trate de  concesiones a entidades de derecho público. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de  noviembre de 1995. Expediente: 3177. Sección 1ª. Actor: Jorge Enrique Gutiérrez  Avila. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.).    

Artículo 98. Para los efectos de este capítulo y del siguiente  únicamente se tendrán en cuenta los datos de población certificados por el  Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE.    

Artículo 99. Para determinar el número de estaciones de radiodifusión  sonora en Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia  Modulada (F.M.), que puede autorizar el Ministerio de  Comunicaciones en un municipio o distrito, dentro de cada modalidad, se restará  al total de los habitantes de la respectiva localidad, el número de habitantes  que corresponda alas estaciones autorizadas en ella.    

Artículo 100. La Radiodifusora Nacional tendrá cubrimiento en todo el  territorio nacional. El Instituto Nacional de Radio Televisión, Inravisión, tomará las medidas pertinentes para asegurar el  eficaz cumplimiento de esta disposición.    

Artículo 101. La Radiodifusora Nacional y las instituciones oficiales  de carácter cultura, tendrán prioridad en la asignación de frecuencias dentro  de la disponibilidad en Amplitud Modulada (A.M.) y  Frecuencia Modulada (F.M.). (Nota: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 24 de noviembre de 1995. Expediente: 3177. Sección 1ª. Actor:  Jorge Enrique Gutiérrez Avila. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.).    

CAPITULO X    

Capitulo derogado por el Decreto 1447 de 1995,  artículo 40.    

TARIFAS    

Artículo 1O2. Los concesionarios del  servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.)  deberán pagar a favor del Fondo de Comunicaciones, los derechos por concepto de  la concesión otorgada, frecuencia utilizada y potencia de operación autorizada,  de conformidad con las normas establecidas en este capítulo.    

Artículo 1O3. Los concesionarios del  servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.)  que operen en las ciudades cuya población sea mayor o igual a ciento cincuenta  mil (150.1)00) habitantes y menor o igual a cuatrocientos mil (400.000)  habitantes, deberán pagar por los siguientes conceptos:    

1. Por la concesión del servicio de radiodifusión una vez se notifique  la adjudicación, o por la prórroga de la misma:    

a) Para estaciones en ondas hectométricas de  sub‑banda preferencial, una suma equivalente a  veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales;    

b) Para estaciones en ondas hectométricas de  sub‑banda regional, una suma equivalente a  veinte (20) salarios mínimos legales mensuales;    

c) Para estaciones en ondas hectométricas de  sub‑banda local, una suma equivalente a quince  (15) salarios mínimos legales mensuales;    

d) Para estaciones en ondas decamétricas de  banda internacional    

y tropical una suma equivalente a veinte  (20) salarios mínimos legales mensuales.    

2. Por la utilización de la frecuencia autorizada, deberán    

cancelar en anualidades  anticipadas:    

a) Para las estaciones en ondas hectométricas  en sub‑banda    

preferencial, una suma  equivalente a ocho (8) salarios mínimos    

legales mensuales;    

b) Para las estaciones en ondas hectométricas  de sub‑banda    

regional, una suma  equivalente a cinco(5) salarios mínimos legales mensuales;    

c) Para estaciones en ondas hectométricas de  sub‑banda local,    

una suma equivalente a tres (3) salarios  mínimos legales mensuales;    

d)Para estaciones de  radiodifusión en ondas decamétricas de bandas  internacional y tropical, una suma equivalente a un (1) salario mínimo legal  mensual.    

Parágrafo. Los concesionarios de estaciones del servicio de radiodifusión  sonora en Amplitud Modulada(A.M.)en ciudades que  tengan una población mayor a 400.000 habitantes pagarán una sobretasa sobre el  valor total de los derechos por concepto de la concesión otorgada y la  frecuencia utilizada, de acuerdo con la siguiente tabla:    

a) Para ciudades con población mayor a cuatrocientos mil (400.000)  habitantes y menor o igual a un millón (1.000.000) de habitantes, una sobretasa  equivalente al diez por ciento (10%);    

b)Para ciudades con  población mayor a un millón (1.000.000) de habitantes y menor o igual a dos  millones (2.000.000) de habitantes, una sobretasa equivalente al quince por  ciento (15%);    

c)Para ciudades con  población mayor a dos millones(2.000.000) de habitantes una sobretasa  equivalente al veinticinco por ciento (25%).    

Artículo 104. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora  en Amplitud Modulada(A.M.),en  ciudades cuya población sea mayor de cincuenta mil (50.000) habitantes y menor  de ciento cincuenta mil (150.000) habitantes, deberán pagar por los siguientes  conceptos:    

1.Por la concesión del  servicio de radiodifusión sonora una vez se notifique la adjudicación, o por la  prórroga de la misma:    

a) Para estaciones en ondas hectométricas de  sub‑banda preferencial, una suma equivalente a veinte(20) salarios mínimos legales mensuales;    

b) Para estaciones en ondas hectométricas de  sub‑banda regional, una suma equivalente a quince  (15) salarios mínimos legales mensuales;    

c) Para estaciones en ondas hectométricas de  sub‑banda local, una suma equivalente a diez  (10) salarios minimos legales mensuales;    

d) Para estaciones en ondas decamétricas de  banda internacional y tropical, una suma equivalente a quince (15) salarios  mínimos legales mensuales.    

2. Por la utilización de la frecuencia autorizada deberán cancelar, en  anualidades anticipadas:    

a) Para estaciones en ondas hectométricas de  sub‑banda preferencial, una suma equivalente a  cinco (5) salarios mínimos legales mensuales;    

b) Para estaciones en ondas las hectométricas  de sub‑banda regional, una suma equivalente a  tres (3) salarios mínimos legales mensuales;    

c) Para estaciones en ondas hectométricas de  sub‑banda local, una suma equivalente a un (1)  salario mínimo legal mensual;    

d) Para estaciones en ondas decamétricas de  bandas internacional y tropical, una suma equivalente a un (1) salario mínimo  legal mensual.    

Artículo 105. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora  en Amplitud Modulada (A.M.), en ciudades cuya  población sea igual o inferior a cincuenta mil (50.000) habitantes, deberán  pagar por los siguientes conceptos.    

1.Por la concesión del  servicio de radiodifusión sonora una vez se notifique la adjudicación, o por la  prórroga de la misma:    

a) Para estaciones en ondas hectométricas;  de sub‑banda preferencial, una suma equivalente  a diez (10) salarios mínimos legales mensuales;    

b) Para estaciones ondas hectométricas sub‑banda regional, una suma equivalente a cinco (5)  salarios mínimos legales mensuales;    

c) Para estaciones en ondas hectometricas de  sub‑banda local, una suma equivalente a tres  (3) salarios mínimos legales mensuales;    

d) Para estaciones en ondas decamétricas de  banda internacional y tropical, una suma equivalente a cinco (5%) salarios  mínimos legales mensuales.    

2. Por la utilización de la frecuencia autorizada, deberán cancelar en  anualidades anticipadas:    

a) Para estaciones en ondas hectométricas de  sub‑banda preferencial, una suma equivalente a  tres (3) salarios mínimos mensuales;    

b) Para estaciones en ondas hectométricas de  sub‑banda regional, una suma equivalente a dos  (2) salarios mínimos legales mensuales;    

c) Para estaciones en ondas hectométricas de  sub‑banda local, una suma equivalente a quince  (15) salarios mínimos legales diarios;    

d) Para estaciones en ondas decamétricas de  banda internacional, y tropical, una suma equivalente a un (1) salario mínimo  legal mensual.    

Artículo 1O6. Los concesionarios del  servicio de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.)  en ondas hectométricas y decamétricas,  sin consideración del lugar donde operen, deberán pagar en anualidades  anticipadas, por concepto de la potencia de operación máxima autorizada, cinco  (5) salarios mínimos legales diarios por los primeros doscientos cincuenta  (250) vatios y un (1) salario mínimo legal‑diario  por cada cien (10O) vatios o fracción adicionales.    

Artículo 107. Toda cesión o transmisión de la concesión del servicio  de radiodifusión sonora en Amplitud Modulada (A.M.),  dará lugar al pago de derechos a favor del Fondo de Comunicaciones, de acuerdo  con los siguientes conceptos:    

a) Para estaciones en ondas hectométricas de  sub‑banda preferencial, una suma equivalente a  cinco (5) salarios mínimos legales mensuales;    

b) Para estaciones en ondas hectométricas de  sub‑banda regional, una suma equivalente a tres  (3) salarios mínimos legales mensuales;    

c) Para estaciones en ondas hectométricas de  sub‑banda local, una suma equivalente a un (1)  salario mínimo legal mensual;    

d) Para estaciones en ondas decamétricas de  banda internacional y tropical, una suma equivalente a tres (3) salarios  mínimos legales mensuales.    

Parágrafo. Estos derechos deberán ser pagados por el cesionario o los  herederos del concesionario, una vez el Ministerio de Comunicaciones autorice  la cesión o cuando se registre la partición de la herencia, respectivamente.    

Artículo 108. Toda autorización que otorgue el Ministerio de  Comunicaciones a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en  Amplitud Modulada (A.M.), dará lugar al pago a favor  del Fondo de Comunicaciones, de una suma equivalente a un (1) salario mínimo  legal mensual, pagadera dentro de los cinco (5) siguientes a la fecha de la  correspondiente    

Artículo 1O9. Los concesionarios del  servicio de radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.),  deberán pagar a favor del Fondo de Comunicaciones, los derechos por concepto de  la concesión otorgada, frecuencia utilizada y potencia de operación autorizada,  de conformidad con las normas establecidas en este capítulo.    

Artículo 110. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora  en Frecuencia Modulada (F.M.), que operen en las  ciudades cuya población sea mayor o igual a ciento cincuenta mil (150.000)  habitantes y menor o igual a cuatrocientos mil (400.000) habitantes, deberán  pagar por los siguientes conceptos:    

1. Por la concesión del servicio de radiodifusión sonora una vez se  notifique la adjudicación, o por la prórroga de la misma:    

a) Para estaciones de primera categoría, una equivalente a treinta  (30) salarios mínimo legales mensuales;    

b) Para estaciones de segunda categoría, una suma equivalente a  veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales;    

c) Para estaciones de tercera categoría, una suma equivalente a veinte  (20) salarios mínimos legales mensuales.    

2. Por la utilización de la frecuencia autorizada, deberán cancelar en  anualidades anticipadas:    

a) Para las estaciones de primera categoría, una suma equivalente a  diez (1O) salarios mínimos legales mensuales;    

b) Para estaciones de segunda categoría, una suma equivalente a ocho  (8) salarios mínimos legales mensuales;    

c) Para estaciones de tercera Categoría, una suma equivalente a cinco  (5) salarios mínimos legales mensuales.    

Parágrafo. Los concesionarios de estaciones de servicio de  radiodifusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.) en  ciudades que tengan una población mayor a cuatrocientos mil (400.000)  habitantes pagarán una sobretasa sobre el valor total de los derechos por  concepto de la concesión otorgada y la frecuencia utilizada, de acuerdo con la  siguiente tabla:    

a) Para ciudades con población mayor a cuatroscientos  mil ($100.000) habitantes, y menor o igual a un millón (1000.000) habitantes,  una sobretasa equivalente al diez por ciento (10º%).    

b. Para ciudades con población mayor a un millón (1.OO0.000) habitantes, y menor o igual a dos millones  (2.000.000) de habitantes, una sobretasa equivalente al quince por ciento  (15%).    

c) Para ciudades con población mayor a dos millones (2.000.000) de  habitantes mas sobretasa equivalente al veinte por ciento (20%).    

Artículo 111. Los concecionarios del  servicio de radiodifución sonora en Frecuencia  Modulada (F.M.), en ciudades cuya población sea mayor  de cincuenta mil (50.000) habitantes y menor de ciento cincuenta mil (150.000)  habitantes, deberán pagar por los siguientes conceptos:    

1. Por la concesión del servicio de radiodifusión sonora una vez se  notifique la adjudicación. o por la prórroga de la  misma:    

a) Para estaciones de primera categoría, una suma equivalente a  veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales;    

b) Para estaciones de segunda categoría, una suma equivalente a veinte  (20) salarios mínimos legales mensuales;    

c) Para estaciones de tercera categoría, una suma equivalente a quince  (15) salarios mínimos legales mensuales.    

2. Por utilización de la frecuencia autorizada, deberán cancelar en  anualidades anticipadas:    

a) Para estaciones de primera categoría, una suma equivalente a ocho  (8) salarios mínimos legales mensuales;    

b) Para estaciones de segunda categoría, una suma equivalente a cinco  (5) salarios mínimos legales mensuales;    

c) Para estaciones de tercera categoría, una suma equivalente a tres  (3) salarios mínimos legales mensuales.    

Artículo 112. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora  en Frecuencia Modulada (F.M.), en ciudades cuya  población sea igual o inferior a cincuenta mil (50.000) habitantes, deberán  pagar por los siguientes conceptos:    

1. Por la concesión del servicio de radiodifusión sonora una vez se  notifique la adjudicación, o por la prórrogado de la  misma:    

a) Para estaciones de primera categoría, una suma equivalente a quince  (15) salarios mínimos legales mensuales;    

b) Para estaciones de segunda categoría, una suma equivalente a diez  (10) salarios mínimos legales mensuales;    

c) Para estaciones de tercera categoría, una suma equivalente a cinco  (5) salarios mínimos legales mensuales.    

2. Por la utilización de frecuencia autorizada, deberán cancelar en  anualidades anticipadas:    

a) Para estaciones de primera categoría, una suma equivalente a cinco  (5) salarios mínimos legales mensuales;    

b) Para estaciones de segunda categoría, una suma equivalente a tres  (3) salarios mínimos legales mensuales;    

c) Para estaciones de tercera categoría, una suma equivalente    

a un (1) salario mínimo legal mensual.    

Artículo 113. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora  en Frecuencia Modulada (F.M.), de cualquier categoría  y sin consideración del lugar donde operen, deberán pagar en anualidades  anticipadas por concepto de la potencia de operación máxima autorizada, diez  salarios mínimos legales diarios por los primeros doscientos cincuenta (250)  vatios y un salario mínimo legal diario por cada cien (100) vatios o fracción  adicionales.    

Artículo 114. Toda cesión o transmisión de la concesión del servicio  de radio difusión sonora en Frecuencia Modulada (F.M.),  dará lugar al pago de derechos a favor del Fondo de Comunicaciones, de acuerdo  con los siguientes conceptos:    

1. Para estaciones de primera categoría, una suma equivalente a ancho  (8) salarios mínimos legales mensuales.    

2. Para estaciones de segunda categoría, una suma equivalente a cinco  (5) salarios mínimos legales mensuales.    

3. Para estaciones de tercera categoría, una suma equivalente a dos  (2) salarios mínimos legales mensuales.    

Parágrafo. Estos derechos deberán ser pagados por el cesionario o los  herederos del concesionario, una vez el Ministerio de Comunicaciones autorice  la cesión cuando se registre la partición de la herencia, respectivamente.    

Artículo 115. Toda autorización que otorgue el Ministerio de  Comunicaciones a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora en  Frecuencia Modulada (F.M.), implicará un pago a favor  del Fondo de Comunicaciones, de una suma equivalente a un (1) salario mínimo  legal mensual, pagadera dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de  la correspondiente autorización.    

Artículo 116. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora  en Amplitud Modulada (A.M.) y Frecuencia Modulada (F.M.), deberán pagar por concepto de servicios de  radiocomunicaciones complementarios, en anualidades anticipadas a favor del  Fondo de Comunicaciones, de acuerdo con los siguientes conceptos:    

1. Por el uso de frecuencias asignadas una suma equivalente a un (1)  salario mínimo legal mensual.    

2. Por ancho de banda protegido o su equivalente, con separación de  veinticinco (25) Khz, una suma equivalente a un (1)  salario mínimo legal mensual, por sistemas que tengan una capacidad hasta de  doce (12) canales y un (1) salario mínimo legal diario por cada canal  adicional.    

3. Por concepto de potencia de operación:    

a) Cada equipo de transmisión auxiliar del servicio de radiodifusión  sonora con potencia de hasta cincuenta (50) vatios, pagará una suma equivalente  a quince (15) salarios mínimos legales diarios;    

b) Cada equipo de transmisión auxiliar del servicio de radiodifusión  sonora con potencia mayor a cincuenta (50) vatios, pagará una suma equivalente  a veinticinco (25) salarios mínimos legales diarios.    

Parágrafo. Para los efectos de este artículo se entienden por  servicios de radiocomunicaciones complementarios de las estaciones de  radiodifusión sonora, los equipos de radiotransmisión  destinados a complementar la operación de las estaciones de radiodifusora,  tales como los equipos para transmóviles y los  sistemas de enlaces entre estudios y transmisores.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de noviembre de 1995.  Expediente: 3177. Sección 1ª. Actor: Jorge Enrique Gutiérrez Avila. Ponente:  Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Artículo 117. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora  deberán pagar a favor del Fondo de Comunicaciones, por concepto de la solicitud  de licencia para transmitir programas informativos o periodísticos de cualquier  índole, una suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales diarios.    

Artículo 118. Los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora  en Amplitud Modulada (A.M.) o Frecuencia Modulada (F.M.), o las Cadenas Radiales con personería jurídica,  según sea el caso, deberán pagar a favor del Fondo de Comunicaciones, por  concepto de la solicitud de inscripción de la cadena que organicen, una suma  equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.    

Artículo 119. Los derechos que se deban cancelar a favor del Fondo de  Comunicaciones de acuerdo con lo establecido en este capítulo, que no fueren  pagados en los términos previstos en el mismo, causarán intereses de mora, los  cuales se liquidarán mensualmente a la tasa máxima certificada por la  Superintendencia Bancaria y deberán pagarse con la totalidad de la suma  adecuada, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.    

Artículo 120. El Ministerio de Comunicaciones podrá establecer  mediante resolución motivada, tarifas preferenciales para las entidades de  derecho público e instituciones que presten el servicio de radiodifusión sonora  confines exclusivos de asistencial y prevención de desastres. (Nota: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 24 de noviembre de 1995. Expediente: 3177. Sección 1ª. Actor:  Jorge Enrique Gutiérrez Avila. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.).    

CAPITULO XI    

Capitulo derogado por el Decreto 1447 de 1995,  artículo 40.    

SANCIONES    

Artículo 121. El incumplimiento por parte del concesionario del  servicio de radiodifusión sonora, de las normas establecidas en este Decreto,  dará lugar a la imposición de sanciones mediante resolución motivada del  Ministerio de Comunicaciones, que podrán consistir según  la gravedad de la falta, el daño producido y la reincidencia en su comisión,  en:    

1. Multas hasta por una suma equivalente a mil (1000) salarios mínimos  legales mensuales.    

2. Suspensión de las transmisiones hasta por un término de dos (2)  meses.    

3. Cancelación de la licencia de concesión para la prestación del  servicio.    

Artículo 122. Las multas que se llegaren a imponer por el  incumplimiento de las obligaciones pecuniarias establecidas en este Decreto, no  podrán ser inferiores al doble del valor de la obligación dejada de cumplir.    

Artículo 123. Las modificaciones de las características esenciales de  una estación de radiodifusión sonora, sin la autorización previa y en debida  forma del Ministerio de Comunicaciones, dará lugar siempre a la suspensión  inmediata del servicio y a una multa no inferior a doscientos (200) salarios  mínimos legales mensuales ni superior a mil (1000) salarios mínimos legales  mensuales.    

Artículo 124. El incumplimiento de las normas relativas al contenido  de la programación que se difunda a través del servicio de radiodifusión  sonora, dará lugar a la imposición de las multas previstas en el numeral  primero del artículo 121 del presente Decreto y su valor no será inferior a  cien (100) salarios mínimos.    

Artículo 125. A toda estación de radiodifusión sonora que opere en el  territorio nacional sin la correspondiente licencia de concesión del Ministerio  de Comunicaciones, le será suspendido el servicio y decomisados los equipos, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 72 de 1989 y el Decreto ley 1900  de 1990.    

Artículo 126. Las transmisiones efectuadas mediante el uso de  frecuencias no autorizadas, darán lugar a las sanciones previstas en la Ley 72 de 1989, el Decreto ley 1900  de 1990 y en este Decreto.    

Artículo 127. Cualquier persona, natural o jurídica, podrá vigilar el  cumplimiento de las normas que regulan el servicio de radiodifusión sonora y  denunciar ante el Ministerio de Comunicaciones, la inobservancia de las  obligaciones previstas en este Decreto.    

CAPITULO XII    

Capitulo derogado por el Decreto 1447 de 1995,  artículo 40.    

DISPOSICIONES FINALES    

Artículo 128. De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la  Constitución Política, todo habitante en el territorio nacional podrá ejercer  la locución en los servicios de radiodifusión sonora sin necesidad de licencia  o permiso alguno por parte del Ministerio de Comunicaciones, sin perjuicio de  lo establecido en los artículo 37 y 38 de este Decreto, en relación con los  directores de programas periodísticos o informativos.    

Artículo 129. De conformidad con las normas que regulan la materia, el  Ministerio de Comunicaciones podrá autorizar a los concesionarios del servicio  de radiodifusión sonora, la utilización de servicios, redes auxiliares y  privadas para las estaciones de radiodifusión.    

Artículo 130. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley 72 de 1989, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora  atenderán las normas internacionales que regulen la materia y en particular las  previstas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones UIT y sus organismos  reguladores.    

Artículo 131. Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 24 de  noviembre de 1995. Expediente: 3177. Sección 1ª. Actor: Jorge Enrique Gutiérrez  Avila. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez. Las personas que  han venido prestando el servicio de radiodifusión sonora sin sujeción a las  disposiciones legales vigentes sobre la materia, podrán solicitar al Ministerio  de Comunicaciones, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de  publicación del presente Decreto, la iniciación del procedimiento de selección  objetiva para prestar el servicio en el municipio o distrito donde han venido  operando.    

Para el efecto, el  Ministerio de Comunicaciones tendrá en cuenta el estudio de disponibilidad de  frecuencias, los criterios previstos en el Plan General de Radiodifusión Sonora  y demás requisitos establecidos en el presente Decreto.    

Artículo 132. Todos los trámites relacionados con el servicio de  radio, difusión sonora que se hubieren iniciado de la fecha de la publicación  del presente Decreto, se ajustarán a lo dispuesto en él.    

Artículo 133. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga el Decreto 284 de 1992  y las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 13 de julio de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

EL Ministro de  Comunicaciones,    

                                                          William  Jaramillo Gómez.    

               

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