DECRETO 1478 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1478 DE  1994    

(julio 13)    

por el cual se establecen  los requisitos y procedimientos para el reconocimiento de personería jurídica  de instituciones privada de educación superior, la creación de seccionales y se  dictan otras disposiciones.    

Nota: Ver Decreto 1075 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y  en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la  Constitución Política y el artículo 36 de la Ley 30 de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 96 de la Ley 30 de 1992 faculta a las personas naturales y jurídicas de naturaleza privada  para crear instituciones de educación superior;    

Que el artículo 97 de la  misma Ley exige a quienes pretendan crear una institución de educación  superior, demostrar capacidad para cumplir las funciones encomendadas y  acreditar que la enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad  ética, académica, científica y pedagógica;    

Que la Ley 30 de 1992 otorga de manera exclusiva al Ministro de Educación Nacional las  facultades de reconocimiento y de cancelación de la personería jurídica de las  mencionadas instituciones, previo concepto del Consejo Nacional para la  Educación Superior-CESU‑, así como la ratificación de las reformas  estatutarias;    

Que en el artículo 100 de  la misma Ley se establecen de manera general los requisitos y documentos que  son necesarios para formular la solicitud de reconocimiento de personería  jurídica para las instituciones privadas de educación superior;    

Que el CESU señaló su  contenido, forma y condiciones, y en cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 121 de la Ley en mención, estableció los requisitos para la creación  de Seccionales y atendiendo lo ordenado por el artículo 36 de la misma ley,  propuso al Gobierno Nacional la presente reglamentación,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DEL RECONOCIMIENTO DE  PERSONERIA JURIDICA    

Artículo 1º. Para el  reconocimiento de la personería jurídica de una institución de educación superior,  el representante legal provisional de la misma deberá formular la solicitud  escrita ante el Ministro de Educación Nacional, a través del ICFES, acompañada  de la documentación establecida en el artículo 100 de la Ley 30 de 1992, cuyos requisitos de contenido, forma y diligenciamiento son los  consignados en este capítulo. (Nota: Ver artículo 2.5.5.1.1.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

      

Artículo 2º. El acta de  constitución deberá presentarse debidamente firmada por todos los fundadores y  sus firmas reconocidas ante notario público. Contendrá como mínimo lo  siguiente:    

a) El lugar, fecha y hora  de celebración de la asamblea constitutiva;    

b) Los nombres, apellidos  e identificación del fundador o fundadores, bien se a que concurran  personalmente o por intermedio de apoderados;    

c) La relación de los  bienes que el fundador o los fundadores se comprometen a aportar, el valor  asignado a los mismos en el acto de fundación y la relación de los títulos  correspondientes;    

d) La indicación de la  persona que tenga la representación legal provisional y la competencia para  tramitar la obtención del reconocimiento de personería jurídica, y    

e) La designación de la  Junta o Consejo Directivo y del revisor fiscal.    

Nota, artículo 2º: Ver artículo 2.5.5.1.2.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 3º. Para  acreditar la efectividad y seriedad de los aportes provenientes de los  fundadores, se adjuntará el acta o actas de recibo suscritas por quienes hayan  sido designados para ejercer las funciones de representante legal provisional y  revisor fiscal de la institución. Sus firmas deberán hacerse reconocer ante  notario público.    

Los aportes en dinero  deberán acreditarse con certificados de depósito a término fijo, renovándolos  periódicamente hasta que se obtenga el reconocimiento de personería jurídica.    

Los aportes que  establezcan mutaciones, gravámenes o limitaciones de dominio sobre bienes  inmuebles, se acreditarán con el contrato de promesa de transferencia  correspondiente, condicionado únicamente al reconocimiento de la personería  jurídica de la institución, con firmas reconocidas ante notario, con el lleno  de los requisitos exigidos en el Código Civil y demás normas aplicables.    

Nota, artículo 3º: Ver artículo 2.5.5.1.3.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 4º Los fundadores deben  allegar las hojas de vida debidamente documentadas. (Nota:  Ver artículo 2.5.5.1.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 5º. Los  estatutos de la institución estarán en concordancia con los principios y  objetivos determinados en los capítulos I y II del Título Primero de la Ley 30 de 1992. Su contenido será el siguiente:    

1. El nombre y el  domicilio de la institución. La denominación deberá ser concordante con la  clase de institución de que se trate. No podrá adoptarse un nombre, una sigla o  cualquier otro símbolo distintivo que induzca a confusión con los de otra  institución de educación superior ya reconocida en el territorio nacional.    

2. De conformidad con lo  previsto en el artículo 98 de la Ley 30 de 1992, deberá indicarse expresamente que la institución es una persona  jurídica de utilidad común, sin ánimo de lucro, organizada como corporación,  fundación, o institución de economía solidaria.    

3. De conformidad con los  artículos 16 de la Ley 30 de 1992 y 213 de la Ley 115 de 1994, se indicará si se trata de una institución técnica profesional, de  una institución tecnológica, de una Institución universitaria, o escuela  tecnológica, o de una universidad.    

4. Los campos de acción  de la educación superior en que la institución desarrollará sus programas  académicos, según lo previsto en los artículos 7º, 8º, 17 y 18 de la Ley 30 de 1992 y 213 de la Ley 115 de 1994.    

5. Los objetivos  específicos que determinen su identidad institucional, en armonía con el ámbito  establecido para la educación superior en el artículo 6º de la Ley 30 de 1992.    

6. Las funciones básicas  de docencia, investigación, servicio y extensión que serán ejercidas y  desarrolladas.    

7. La  descripción de la organización académica y administrativa básica, en especial  la relativa a sus órganos de dirección y administración, sus funciones y el  régimen de la participación democrática de la comunidad educativa en la  dirección de la institución, teniendo en cuenta que éste debe contemplar la  representación por lo menos de un profesor y un estudiante en la Junta o  Consejo Directivo o el organismo que haga sus veces. (Nota: Con relación a este  numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de noviembre de 1995.  Expediente: 3368. Sección 1ª. Actor: Alejandro Angel Peñaranda Narváez.  Ponente: Nubia González Cerón.).    

8. La titularidad de la  representación legal, forma de designación y la indicación de las atribuciones  y funciones.    

9. La forma de  designación, período y funciones del revisor fiscal, quien deberá reunir los  requisitos exigidos por la ley para las sociedades anónimas, le serán  aplicables las normas del Código de Comercio y las Leyes 145 de 1960 y 43 de 1990 y demás disposiciones vigentes sobre la materia.    

10. La conformación del  patrimonio y el régimen para su administración.    

11. La prohibición de  destinar en todo o en parte los bienes de la institución, a fines distintos de  los autorizados por las normas estatutarias, sin perjuicio de utilizar el  patrimonio y las rentas con miras a un mejor logro de sus objetivos.    

12. La prohibición de  transferir a cualquier título la calidad de fundador y los derechos derivados  de la misma.    

13. El término de  duración de la institución, teniendo encuenta que en las corporaciones y en las  instituciones de economía solidaria, éste puede ser definido, mientras que en  las fundaciones necesariamente será indefinido.    

14. Las causales,  procedimientos y mayorías requeridas para decretar la disolución de la  institución de acuerdo con lo previsto en el artículo 1O4 de la Ley 30 de 1992 y la determinación del órgano de gobierno o dirección que designará  el liquidador, aprobará la liquidación y señalará la institución o  instituciones de educación superior de utilidad común, sin ánimo de lucro, a  las cuales pasaría el remanente de los bienes de la entidad.    

15. La indicación del  órgano competente para reformar los estatutos, señalando el procedimiento  correspondiente, así como para expedir los reglamentos estudiantil, docente o  profesoral y el de bienestar universitario o institucional;    

16. La determinación de  las calidades para ocupar o desempeñar los cargos de dirección y administración  de la institución, así como el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y  el sistema de solución de conflictos entre los asociados, cuando surjan  controversias en la interpretación de los Estatutos.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 2.5.5.1.5.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 6º. El estudio  de factibilidad socioeconómica deberá presentarse teniendo en cuenta los  siguientes aspectos:    

1. La formulación de la  misión institucional, de conformidad con la dase de institución y sus Campos de  acción.    

2. El contexto geográfico  y la caracterización socioeconómica.    

3. El planteamiento de un  proyecto educativo que contemple:    

a) La coherencia con las  necesidades regionales y nacionales, el mercado de trabajo y la oferta  educativa;    

b) La planta de  profesores con la formación, calificación y dedicación necesarias, según las  exigencias y naturaleza de cada programa académico, junto con las correspondientes  hojas de vida y certificaciones que acrediten la idoneidad ética, académica,  científica y pedagógica;    

c) Las políticas y  programas de bienestar y de capacitación, actualización y perfeccionamiento  docente;    

d) La infraestructura y  dotación necesarias que garanticen el adecuado desarrollo institucional,  cultural, técnico, tecnológico, recreativo y deportivo, con indicación del  inmueble donde funcionará la entidad, acreditando a qué título se transferiere  o recibe, con la correspondiente constancia de registro, si a ello hubiere  lugar;    

e) Los recursos  bibliográficos y de hemeroteca, conexión a redes de información, laboratorios,  talleres y centros de experimentación y de prácticas adecuados y suficientes  según el número de estudiantes y acordes con el avance de la ciencia y la  tecnología;    

f) La capacidad económica  y financiera que garantice el desarrollo de los planes y programas académicos,  administrativos de inversión, de funcionamiento, de investigación y de  extensión con indicación de la fuente, destino y uso de los recursos y plazos  para su recaudo.    

4. La estructura orgánica  que permita el desarrollo académico y administrativo y que incluya  procedimientos de autoevaluación permanente y de cooperación  interinstitucional.    

5. La planta de personal  directivo y administrativo debidamente acreditada y calificada para el  funcionamiento de la institución y el desarrollo de los programas académicos.    

6. Un plan de acción que  vincule la actividad de la institución con los sectores productivos, y    

7. La proyección del  desarrollo institucional a través de un plan estratégico a corto y mediano  plazo.    

Parágrafo. El estudio de  factibilidad debe demostrar igualmente que el funcionamiento de la institución  que se pretende crear, estará financiado por un tiempo no menor a la mitad del  requerido para que la primera promoción culmine sus estudios y que contará para  ello con recursos diferentes de los que se puedan obtener por concepto de  matrículas.    

Nota, artículo 6º: Ver artículo 2.5.5.1.6.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 7º. De  conformidad con el artículo 100 de la Ley 30 de 1992, deberán presentarse, además los siguientes documentos:    

1. El régimen de personal  docente, el cual deberá contemplar al menos los siguientes aspectos: objetivos,  clasificación de los docentes, selección, vinculación, evaluación,  capacitación, distinciones académicas, estímulos e incentivos, situaciones  laborales derechos y deberes, régimen de participación democrática en la  dirección de la institución, régimen disciplinario y retiro de la entidad.    

2. El reglamento  estudiantil que adoptará la institución, el cual deberá contener como mínimo  los siguientes aspectos: requisitos de inscripción, admisión y matrícula,  promoción, grados, transferencias, derechos y deberes, régimen de participación  democrática en la dirección de la institución, distinciones e incentivos, régimen  disciplinario, sanciones, recursos y aspectos académicos relativos a los  estudiantes.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 2.5.5.1.7.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

CAPITULO II    

DEL PROCEDIMIENTO    

Artículo 8º. Las solicitudes de  reconocimiento de personería jurídica deberán presentarse ante el Ministro de  Educación Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de  la Educación Superior, ICFES. (Nota: Ver artículo 2.5.5.2.1.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 9º. Recibida la  documentación, el ICFES efectuará la respectiva evaluación y solicitará al  peticionario, si fuere del caso, las informaciones y documentos complementarios  o aclaratorios necesarios para decidir, de conformidad con lo dispuesto en el  artículo 12 del Código Contencioso Administrativo.    

Evaluada la solicitud, el  ICFES la remitirá al Comité Asesor competente de que trata el artículo 45 de la  Ley 30 de 1992 para que emita concepto previo con destino al Consejo Nacional de  Educación Superior-CESU‑, en cumplimiento del artículo 47 de la precitada  ley.    

Nota, artículo 9º: Ver artículo 2.5.5.2.2.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 10. Con  fundamento en la evaluación del ICFES y en el concepto previo emitido por el  correspondiente Comité asesor, el Consejo Nacional de Educación  superior-CESU-emitirá su concepto definitivo, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 99 de la Ley 30 de 1992 y recomendará al Ministro de Educación Nacional, con base en el  análisis que se haya hecho del estudio de factibilidad socioeconómico  presentado, el monto mínimo de capital que garantice el adecuado y correcto  funcionamiento de la institución que se pretende crear.    

Para la recomendación se  tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos señalados en el artículo 101 de la  Ley 30 de 1992.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 2.5.5.2.3.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 11. El procedimiento  contemplado en los artículos anteriores deberá cumplirse en un término no mayor  de seis (6) meses, contados a partir de la presentación en debida forma de la  solicitud de reconocimiento de personería jurídica. (Nota:  Ver artículo 2.5.5.2.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 12. Recibido el  concepto del Consejo Nacional de Educación superior-CESU‑, el Ministro de  Educación Nacional aprobará o improbará la solicitud. Si la solicitud fuere  aprobada el Ministro fijará el monto mínimo de capital requerido a que se  refiere el artículo 10 del presente Decreto expresado en salarios mínimos  legales mensuales vigentes, el cual deberá ser acreditado dentro de los diez  (10) días siguientes a la respectiva comunicación en los términos del artículo  3º del presente Decreto.    

Cuando se acrediten  bienes en dinero dentro de los cinco (5) días siguientes a la constitución del  certificado de deposito, se enviará copia auténtica del mismo al Ministro de  Educación Nacional a través del ICFES.    

Parágrafo. Para efectos  del cálculo del capital mínimo, los bienes que se aporten en especie sólo se  computarán hasta por un valor que no podrá superar el cincuenta por ciento  (50%) del capital mínimo exigido.    

Nota, artículo 12: Ver artículo 2.5.5.2.5.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 13. Cumplido lo  anterior, el Ministro de Educación Nacional dentro del mes siguiente, expedirá  la resolución de reconocimiento de personería, jurídica.    

Una vez ejecutoriado  dicho acto, el solicitante protocolizará mediante escritura pública, fotocopias  autenticadas del acta de constitución, de los estatutos, del acta inicial de  recibo de aportes y del certificado de depósito a término a que se refiere el  artículo anterior.    

Nota, artículo 13: Ver artículo 2.5.5.2.6.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 14. Dentro de los dos  (2) meses siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento  de personería jurídica, la institución procederá a remitir al Ministro de  Educación Nacional, por intermedio del Instituto Colombiano para el Fomento de  la Educación Superior-ICFES-sendos ejemplares de la publicación de la  resolución de reconocimiento de personería jurídica y de la escritura pública  de protocolización de que trata el artículo anterior, así como copia de la  escritura pública de los bienes y demás derechos reales que hacen parte del  capital mínimo junto con sus constancias de protocolización y certificación de  la cancelación del depósito indicado en el artículo 12 y de la  Constitución con su monto e incrementos, de una cuenta corriente o de ahorros a  nombre de la institución. (Nota: Ver artículo 2.5.5.2.7. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

CAPITULO III    

DE LA CREACION DE  SECCIONALES    

      

Artículo 15. En los términos del  artículo 121 de la Ley 30 de 1992, podrán crear seccionales, las instituciones de educación superior  que en sus estatutos tengan expresamente prevista tal posibilidad. (Nota:  Ver artículo 2.5.5.3.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

      

Artículo 16. Para que el  Ministro de Educación Nacional autorice el establecimiento de una seccional, la  institución privada solicitante deberá cumplir con los requisitos indicados en  los artículos 6º y 7º de este Decreto.    

Además, deberá demostrar  consolidación en los aspectos de calidad académica, desarrollo físico,  económico y administrativo, de tal modo que pueda trasladarse a la región la  excelencia y la experiencia acumuladas.    

Nota, artículo 16: Ver artículo 2.5.5.3.2.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 17. Las  solicitudes para crear seccionales serán elevadas ante el Ministro de Educación  Nacional a través del ICFES, quien procederá a evaluarlas y solicitará, si es  del caso, por una sola vez las informaciones y los documentos complementarios o  aclaratorios que considere necesarios, en los términos de ley.    

Efectuada a la  evaluación, el remitirá la documentación al Consejo Nacional de Educación Superior-CESU‑,con  el fin de que emita su concepto ante el Ministro de Educación Nacional, de  conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley 30 de 1992.    

Nota, artículo 17: Ver artículo 2.5.5.3.3.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 18. El procedimiento  contemplado en los artículos anteriores deberá cumplirse en un término no mayor  de seis (6) meses, contados a partir de la presentación en debida forma de la  solicitud. (Nota: Ver artículo 2.5.5.3.4. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 19. Emitido el  concepto por el Consejo Nacional de Educación Superior-CESU‑, el Ministro  de Educación Nacional expedirá la Resolución autorizando la creación de la  seccional, la cual una vez ejecutoriada será publicada en los términos  señalados en la ley.    

En el acto administrativo  que autorice la creación de la seccional, el Ministro de Educación Nacional  fijará, incremento del capital que deba efectuar la institución para garantizar  el adecuado y correcto funcionamiento de la seccional, si a ello hubiere lugar,  de conformidad con el concepto emitido por el Consejo Nacional de Educación  Superior, CESU.    

Dentro de los dos (2)  meses siguientes a la ejecutoria del acto de autorización, el representante  legal de la entidad remitirá al Ministro de Educación Nacional y al ICFES, un  ejemplar de la publicación efectuada, junto con la certificación en la cual se  acredite el incremento de capital a que se refiere el inciso anterior.    

En caso de incumplimiento  de lo aquí dispuesto, el Ministro de Educación Nacional procederá a cancelar la  autorización correspondiente.    

Nota, artículo 19: Ver artículo 2.5.5.3.5.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

CAPITULO IV    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 20. Otorgado el  reconocimiento de personería jurídica a una institución de educación superior o  autorizada la creación de una seccional, se dispondrá de un plazo de dos (2)  años para el inicio de labores académicas, vencido el cual, en caso de no  haberse hecho uso del reconocimiento de personería jurídica o de la autorización,  el Ministro de Educación Nacional procederá a su Cancelación. (Nota:  Ver artículo 2.5.5.4.1. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.).    

Artículo 21. Las reformas  estatutarias de las instituciones de educación superior de carácter privado  deberán notificarse para su ratificación al Ministro de Educación Nacional por  intermedio del ICFES, para lo cual el representante legal deberá acompañar los  siguientes documentos:    

1. Acta, o parte  pertinente de la misma, en la cual conste y se incorpore la totalidad del texto  de los artículos reformados y el cumplimiento de las exigencias estatutarias  correspondientes.    

2. Copia  informal de los estatutos cuya ratificación se solicita, los cuales deberán  presentarse formando un solo cuerpo, aun en el evento de que la reforma sea  parcial. (Nota: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 29 de agosto de 1996. Expediente: 3349.  Actor: Bernardita Pérez Restrepo y Otro. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.)    

Nota, artículo 21: Ver artículo 2.5.5.4.2.  del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Artículo 22. El registro  de los nombres de quienes sean designados rectores y/o representantes legales  de las instituciones de educación superior de carácter privado se efectuará en  el ICFES.    

Parágrafo. Si se  presentaren dos o más peticiones de registro de diferentes dignatarios para un  mismo período, los documentos o solicitudes que planteen ante el ICFES, estas  divergencias o controversias, sobre la legalidad de las reuniones o de las  decisiones de los organismos electores serán devueltos por el ICFES a los  interesados para que éstos diriman sus controversias, según lo dispongan sus  estatutos o acudan a la justicia ordinaria, si es del caso.    

Nota 1, artículo 22: Ver artículo  2.5.5.4.3. del Decreto 1075 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del  Sector Educación.    

Nota  2, artículo 22: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 29 de agosto de 1996.  Expediente: 3349. Actor: Bernardita Pérez Restrepo y Otro.  Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Artículo 23. Los  requisitos que deberán reunir las instituciones de economía solidaria serán  señalados por el Consejo Nacional de Educación Superior-CESU‑, siguiendo  los lineamientos establecidos en el Título IV de la Ley 30 de 1992, una vez se expida la normatividad que rija esta clase de  instituciones de educación superior.    

Nota,  artículo 23: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 29 de agosto de 1996.  Expediente: 3349. Actor: Bernardita Pérez Restrepo y Otro.  Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Artículo 24. El presente Decreto  rige a partir de su publicación en el DIARIO OFICIAL.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a los 13 de julio de 1994.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra de Educación  Nacional,    

Maruja  Pachón de Villamizar.    

               

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