DECRETO 1478 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1478 DE 1992    

(septiembre 10)    

Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 2324  de 1984 y se modifica el Decreto 2451 de 1986.    

Nota:  Derogado por el Decreto 3111 de 1997,  artículo 79.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional,    

DECRETA:    

Artículo  1° De acuerdo con lo establecido en el artículo 152 del Decreto Ley 2324  de 1984, para la asignación de rutas de cabotaje para el transporte de  carga general o a granel, el interesado en prestar el servicio presentará a la  Dirección General Marítima la solicitud correspondiente, identificándose  plenamente, determinando su domicilio, lugar en donde recibirá notificaciones,  y suministrando la siguiente información:    

-Puertos  entre los cuales prestará el servicio.    

-Frecuencias  e itinerarios.    

-Buques  de bandera colombiana disponibles para   la prestación del servicio o plan de adquisición  de los mismos adjuntando, para tal efecto,  las  características generales de las  naves por adquirir.    

-Tipo de  carga que pretende transportar.    

-Monto  de las tarifas básicas por puertos, junto   con los recargos adicionales y demás componentes que alteren el valor  final del transporte,  discriminadas por  el tipo de mercancías a transportar.    

Así  mismo aportará los siguientes documentos:    

-Copia  de los certificados de clasificación y seguridad de las naves.    

-Certificado  de Carencia de Informes por Tráfico  de  Estupefacientes, expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes.    

Artículo  2° Una vez presentada la documentación a que hace referencia el artículo  anterior, la Dirección General Marítima se pronunciará dentro de los quince  (15) días siguientes a su recepción.    

Artículo  3° La Dirección General Marítima podrá negar la asignación de la ruta  solicitada, cuando:    

a) Los  buques no estén debidamente registrados y los certificados de seguridad no  estén vigentes    

b) El  armador interesado pretenda prestar el servicio con nave que no reúna las  condiciones de seguridad y de navegabilidad relativas a la ruta que se pretende  servir.    

c) El  armador interesado no cumpla con el lleno de los requisitos establecidos en el  artículo 1° de este Decreto.    

Artículo  4° Cualquier modificación en la ruta, servicio, o fletes aprobados,  deberá presentarse, con anterioridad a su aplicación a la Dirección General  Marítima, la cual tendrá para su pronunciamiento un término de quince (15) días  a partir de la fecha de su recepción.    

Artículo  5° Con base en la información a que se refiere el artículo 1° de este  Decreto, la Dirección General Marítima elaborará y mantendrá actualizado un  registro de armadores y rutas de cabotaje.    

Artículo  6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y  deroga los artículos 55, 56, 57 y 58 del Decreto 2451 de 1986.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 10 de septiembre de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Defensa Nacional,    

RAFAEL  PARDO RUEDA.    

El  Ministro de Obras Públicas y Transporte    

JORGE BENDECK OLIVELLA.              

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