DECRETO 1478 DE 1992
(septiembre 10)
Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Ley 2324 de 1984 y se modifica el Decreto 2451 de 1986.
Nota: Derogado por el Decreto 3111 de 1997, artículo 79.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1° De acuerdo con lo establecido en el artículo 152 del Decreto Ley 2324 de 1984, para la asignación de rutas de cabotaje para el transporte de carga general o a granel, el interesado en prestar el servicio presentará a la Dirección General Marítima la solicitud correspondiente, identificándose plenamente, determinando su domicilio, lugar en donde recibirá notificaciones, y suministrando la siguiente información:
-Puertos entre los cuales prestará el servicio.
-Frecuencias e itinerarios.
-Buques de bandera colombiana disponibles para la prestación del servicio o plan de adquisición de los mismos adjuntando, para tal efecto, las características generales de las naves por adquirir.
-Tipo de carga que pretende transportar.
-Monto de las tarifas básicas por puertos, junto con los recargos adicionales y demás componentes que alteren el valor final del transporte, discriminadas por el tipo de mercancías a transportar.
Así mismo aportará los siguientes documentos:
-Copia de los certificados de clasificación y seguridad de las naves.
-Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes, expedido por la Dirección Nacional de Estupefacientes.
Artículo 2° Una vez presentada la documentación a que hace referencia el artículo anterior, la Dirección General Marítima se pronunciará dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Artículo 3° La Dirección General Marítima podrá negar la asignación de la ruta solicitada, cuando:
a) Los buques no estén debidamente registrados y los certificados de seguridad no estén vigentes
b) El armador interesado pretenda prestar el servicio con nave que no reúna las condiciones de seguridad y de navegabilidad relativas a la ruta que se pretende servir.
c) El armador interesado no cumpla con el lleno de los requisitos establecidos en el artículo 1° de este Decreto.
Artículo 4° Cualquier modificación en la ruta, servicio, o fletes aprobados, deberá presentarse, con anterioridad a su aplicación a la Dirección General Marítima, la cual tendrá para su pronunciamiento un término de quince (15) días a partir de la fecha de su recepción.
Artículo 5° Con base en la información a que se refiere el artículo 1° de este Decreto, la Dirección General Marítima elaborará y mantendrá actualizado un registro de armadores y rutas de cabotaje.
Artículo 6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 55, 56, 57 y 58 del Decreto 2451 de 1986.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 10 de septiembre de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Defensa Nacional,
RAFAEL PARDO RUEDA.
El Ministro de Obras Públicas y Transporte
JORGE BENDECK OLIVELLA.