DECRETO 1466 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1466 DE  1994    

(julio 11)    

por el cual se dictan  disposiciones sobre el manejo del Tesoro Nacional    

El presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 12 y 82 de la Ley 38 de 1989.    

DECRETA:    

Artículo 1º. Los organismos y entidades que hacen  parte del Presupuesto General de la Nación podrán mantener sus recursos de  tesorería de corto plazo, en depósitos de establecimientos bancarios y  corporaciones de ahorro y vivienda de carácter público o privado en cuentas  abiertas a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional, seguida del nombre del  organismo o entidad correspondiente. Para estos efectos tales organismos y  entidades deberán tener en cuenta criterios comerciales de servicio, eficiencia  y rentabilidad. Será responsabilidad del secretario general y del jefe de la  División Financiera o la dependencia que haga sus veces dentro de la entidad u  organismo correspondiente, el manejo diligente y eficiente de tales recursos.    

Artículo 2º. Las entidades y organismos que hacen  parte del Presupuesto General de la Nación, no podrán mantener en los depósitos  a que se refiere el artículo anterior, recursos trasladados por el Ministerio  de Hacienda y Crédito Público‑Dirección del Tesoro Nacional, por más de  cinco (5) días hábiles a partir de la fecha del giro respectivo. Lo anterior  sin perjuicio de aquellos recursos correspondientes a cheques librados dentro  del mismo término y no cobrados por el beneficiario.    

Si vencido el plazo anterior dichos recursos no han  sido ejecutados, deberán ser trasladados inmediatamente a la Dirección del  Tesoro Nacional. Así mismo, dichos recursos no podrán ser reintegrados a las  entidades sin el cumplimiento del trámite presupuestal respectivo, e implicarán  la modificación del correspondiente acuerdo de gastos.    

Parágrafo. Tratándose de excedentes de liquidez de  los establecimientos públicos nacionales originados en recursos administrados  por ellos, éstos no podrán mantenerse en los depósitos a que se refiere el  artículo primero, por más de cinco (5) días hábiles vencidos los cuales si no  han sido ejecutados, deberán colocarse en inversiones de alta liquidez y  rentabilidad de acuerdo con un manejo de portafolio de inversiones acorde con  las condiciones del mercado, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 898 de 1993.    

Artículo 3º. Los recursos del presupuesto nacional  podrán permanecer por un tiempo superior al indicado en el artículo anterior,  cuando así lo hayan convenido las entidades públicas como reciprocidad a  servicios especiales que los establecimientos bancarios les presten. Para tal  efecto los respectivos servicios y el tiempo de reciprocidad deben acordarse  previamente y por escrito, el cual deberá remitirse antes de su suscripción  para aprobación de las condiciones financieras por parte de la Dirección del  Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

Artículo 4º. La Dirección del Tesoro Nacional del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá pronunciarse respecto de  autorizaciones de inversión que deban ser sometidas a su consideración, dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la  solicitud en la Dirección. Si vencido dicho término la Dirección del Tesoro  Nacional no se hubiere pronunciado, se entenderá que tal autorización ha sido  otorgada en favor de los solicitantes.    

Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la  fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 11 de julio de  1994.    

                      CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Viceministro de Hacienda y Crédito Público  encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito  Público,    

                    Hector José Cadena Clavijo              

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