DECRETO 1466 DE 1994
(julio 11)
por el cual se dictan disposiciones sobre el manejo del Tesoro Nacional
El presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de los artículos 12 y 82 de la Ley 38 de 1989.
DECRETA:
Artículo 1º. Los organismos y entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación podrán mantener sus recursos de tesorería de corto plazo, en depósitos de establecimientos bancarios y corporaciones de ahorro y vivienda de carácter público o privado en cuentas abiertas a nombre de la Dirección del Tesoro Nacional, seguida del nombre del organismo o entidad correspondiente. Para estos efectos tales organismos y entidades deberán tener en cuenta criterios comerciales de servicio, eficiencia y rentabilidad. Será responsabilidad del secretario general y del jefe de la División Financiera o la dependencia que haga sus veces dentro de la entidad u organismo correspondiente, el manejo diligente y eficiente de tales recursos.
Artículo 2º. Las entidades y organismos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación, no podrán mantener en los depósitos a que se refiere el artículo anterior, recursos trasladados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público‑Dirección del Tesoro Nacional, por más de cinco (5) días hábiles a partir de la fecha del giro respectivo. Lo anterior sin perjuicio de aquellos recursos correspondientes a cheques librados dentro del mismo término y no cobrados por el beneficiario.
Si vencido el plazo anterior dichos recursos no han sido ejecutados, deberán ser trasladados inmediatamente a la Dirección del Tesoro Nacional. Así mismo, dichos recursos no podrán ser reintegrados a las entidades sin el cumplimiento del trámite presupuestal respectivo, e implicarán la modificación del correspondiente acuerdo de gastos.
Parágrafo. Tratándose de excedentes de liquidez de los establecimientos públicos nacionales originados en recursos administrados por ellos, éstos no podrán mantenerse en los depósitos a que se refiere el artículo primero, por más de cinco (5) días hábiles vencidos los cuales si no han sido ejecutados, deberán colocarse en inversiones de alta liquidez y rentabilidad de acuerdo con un manejo de portafolio de inversiones acorde con las condiciones del mercado, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Decreto 898 de 1993.
Artículo 3º. Los recursos del presupuesto nacional podrán permanecer por un tiempo superior al indicado en el artículo anterior, cuando así lo hayan convenido las entidades públicas como reciprocidad a servicios especiales que los establecimientos bancarios les presten. Para tal efecto los respectivos servicios y el tiempo de reciprocidad deben acordarse previamente y por escrito, el cual deberá remitirse antes de su suscripción para aprobación de las condiciones financieras por parte de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 4º. La Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá pronunciarse respecto de autorizaciones de inversión que deban ser sometidas a su consideración, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la solicitud en la Dirección. Si vencido dicho término la Dirección del Tesoro Nacional no se hubiere pronunciado, se entenderá que tal autorización ha sido otorgada en favor de los solicitantes.
Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 11 de julio de 1994.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hector José Cadena Clavijo