DECRETO 1456 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1456 DE  1992    

(septiembre 7)    

POR EL CUAL SE INTRODUCEN ALGUNAS  MODIFICACIONES AL ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO.    

Nota: Ver Decreto 663 de 1993,  artículo 339.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  que le confiere el artículo 50 transitorio de la Constitución  Política de Colombia,    

DECRETA:    

Artículo 1° Adiciónase  el artículo 3.2.2.1.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el  siguiente parágrafo:    

“Parágrafo. Se asimilan a las  sociedades corredoras de seguros aquellas agencias colocadoras de seguros y de  títulos de capitalización que durante el ejercicio anual inmediatamente  anterior hubiesen causado, a título de comisiones, una suma igual o superior a  ochocientos (800) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del  respectivo corte y, en tal virtud, la Superintendencia Bancaria tendrá respecto  de ellas las mismas facultades que prevé el artículo 3.2.1.0.2 del presente  estatuto en relación con las sociedades corredoras de seguros”.    

Artículo 2° Adiciónase  el Capítulo II, Título II, Parte Segunda, Libro Tercero del Estatuto Orgánico  del Sistema Financiero, con las siguientes disposiciones:    

“Artículo 3.2.2.2.4. CAPITAL SOCIAL.  Las agencias de seguros y de títulos de capitalización deberán acreditar para  su inscripción ante la Superintendencia Bancaria un capital social no inferior  a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales legales vigentes.    

“Artículo 3.2.2.2.5. MONTOS ABSOLUTOS  DE CAPITAL MINIMO PARA LAS ENTIDADES EN FUNCIONAMIENTO. Las agencias  actualmente inscritas deberán comprobar con anterioridad al 30 de abril de cada  año, un capital y reserva legal no inferiores al ocho por ciento (8%) de las  comisiones causadas durante el ejercicio anual inmediatamente anterior.    

“Artículo 3.2.2.2.6. PAGO DEL CAPITAL.  Los aportes de capital así como los incrementos del mismo, deberán ser acreditados  en los términos del artículo 269 del Código de Comercio.    

“Artículo 3.2.2.2.7. ORGANIZACION  TECNICA Y CONTABLE. Toda agencia deberá tener una organización técnica y  contable con sujeción a las normas que dicte al efecto la Superintendencia  Bancaria”.    

Artículo 3° El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese, comuníquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de  septiembre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.              

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