DECRETO 1450 DE 1993
(julio 23)
por el cual se aprueba la Resolución 734 de 1993,modificada por la Resolución 802 de 1993, de la Superintendencia de Valores.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades institucionales y legales, y en especial, de lo previsto en el numeral 12 del artículo 4.1.2.5 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores,
DECRETA:
ARTICULO 1° Apruébase la Resolución 734 del 9 de junio de 1993, modificada por la Resolución 802 del 29 de junio de 1993, expedida por el Superintendente de Valores, la cual señala los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y el valor de las cuotas semestrales de renovación, cuyo texto definitivo es el siguiente:
“El Superintendente de Valores, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el numeral 12 del artículo 4.1.2.5 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, y
CONSIDERANDO:
Primero. Que de acuerdo con el artículo 4.3.4.2 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, la Superintendencia de Valores, para cubrir los gastos que demande su actividad, contará con los recursos provenientes de las asignaciones presupuestales, los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y las cuotas que paguen los comisionistas de bolsa y los emisores de valores inscritos. Para la fijación de estas cuotas, se tendrán en cuenta el grupo de atribución de sus acciones y el patrimonio, en el caso de los emisores, y el volumen de las operaciones, en el caso de los intermediarios;
Segundo. Que de conformidad con el ordinal 12 del artículo 4.1.2.5 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, corresponde al Superintendente de Valores señalar con sujeción a la ley, las cuotas que deben pagar las entidades sujetas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Valores, las personas y los emisores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarias, las cuales en todo caso deben ser aprobadas por el Gobierno Nacional;
Tercero. Que de acuerdo con el artículo 1.2.1.1 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores, corresponde a la Superintendencia de Valores ejercer la inspección y vigilancia permanente sobre las bolsas de valores, los comisionistas de bolsa, los comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades calificadoras de valores y los fondos de garantía que se constituyan en el mercado público de valores;
Cuarto. Que adicionalmente, es preciso señalar los porcentajes y cuantías que regirán la determinación de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, y las cuotas que deberán pagar los emisores de valores cuyo patrimonio sea indeterminable;
Quinto. Que es necesario señalar los porcentajes y cuantías que regirán la determinación de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y las cuotas que deberán pagar los emisores de valores en desarrollo de procesos de titularización;
Sexto. Que igualmente es preciso establecer los parámetros que deberán seguirse para la liquidación de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, de las cuotas y los derechos de oferta pública, cuando las bases para su determinación se encuentren expresadas en unidades diferentes a la moneda colombiana;
Séptimo. Que la Sala General rindió concepto para la expedición de la presente Resolución, en su sesión de fecha 8 de junio de 1993,
RESUELVE:
CAPITULO I
DE LOS DERECHOS DE INSCRIPCION Y OFERTA PUBLICA.
Artículo 1° AMBITO DE APLICACION. En la por presente Resolución se establecen los porcentajes y cuantías para la determinación de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y los derechos por realización de ofertas públicas de valores inscritos en dicho registro así como las personas vigiladas por la Superintendencia de Valores.
Artículo 2° DERECHOS DE INSCRIPCION DE VALORES EMITIDOS POR SOCIEDADES ANONIMAS U OTRAS ENTIDADES QUE TENGAN UN PATRIMONIO DETERMINABLE. El valor de los derechos de inscripción de títulos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios se calculará sobre el patrimonio, incluidas las valorizaciones, de las sociedades o entidades emisoras, de acuerdo con la siguiente tabla:
VALOR DEL PATRIMONIO ($ MILES)
TARIFA ($ MILES)
Hasta $ 500.000
$ 125
Más de $ 500.000 hasta $ 3.000.000
$ 125 más el 0.05 por mil del exceso sobre $500.000
Más de $ 3.000.000 hasta $ 20.000.000
$ 250 más el 0.0735294 por mil de exceso sobre $3.000.000
Más de $ 20.000.000 hasta $ 100.000.000
$ 1.500 más el 0.0125 por mil de exceso sobre $ 20.000.000
Más de $ 100.000.000
$ 2.500 más el 0.00125 por mil del exceso sobre $ 100.000.000, sin que el valor total exceda los $ 10.000.
Parágrafo 1° Para efectos de la aplicación del presente artículo, se tomará en cuenta el patrimonio de la sociedad emisora, al corte del trimestre calendario inmediatamente anterior a la fecha en que se ordene la inscripción de los títulos.
Parágrafo 2º Las sociedades que tengan más del cincuenta por ciento de sus acciones en circulación distribuidas entre accionistas que individualmente posean el tres por ciento (3%) o menos de tales acciones, tendrán derecho a un descuento equivalente al diez por ciento (10%) del valor a pagar por derechos de inscripción.
Artículo 3° DERECHOS DE INSCRIPCION DE VALORES EMITIDOS POR ENTIDADES QUE TENGAN UN PATRIMONIO INDETERMINABLE. El valor de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de títulos emitidos por entidades cuyo patrimonio sea indeterminable, será del cero punto cinco (0.5) por mil del valor de la respectiva emisión, sin que exceda la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000).
Artículo 4° DERECHOS DE INSCRIPCION DE VALORES EMITIDOS POR PATRIMONIOS AUTONOMOS O POR CUENTA DE UN ENCARGO FIDUCIARIO, FONDOS COMUNES ESPECIALES, FONDOS DE INVERSION O FONDOS DE VALORES. El valor de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de títulos emitidos por patrimonios autónomos o por cuenta de un encargo fiduciario, fondos comunes especiales, fondos de inversión o fondos de valores será del cero punto cinco (0.5) por mil del valor de la emisión, sin que exceda la suma de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00).
Cuando la cuantía de la emisión no sea determinada, el valor de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios será la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.00).
Artículo 5° DERECHOS DE INSCRIPCION DE VALORES EMITIDOS POR ENTIDADES NACIONALES PARA SER COLOCADOS EN MERCADOS EXTRANJEROS Y EN EL MERCADO LOCAL. El valor de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de títulos emitidos por entidades colombianas, destinados a circular tanto en el mercado colombiano como en los mercados extranjeros, se regirá por lo dispuesto en los artículos 2°, 3º y 4° de la presente Resolución, según corresponda.
Artículo 6° INSCRIPCION TEMPORAL DE TITULOS PARA SU ENAJENACION EN EL MERCADO SECUNDARIO. Cuando el propietario de títulos que no estén inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios solicite la inscripción de los mismos, exclusivamente para efectos de su enajenación mediante oferta pública de venta en el mercado secundario los derechos de inscripción correrán a cargo del solicitante de dicha inscripción, y se liquidarán de conformidad con la tabla señalada en el artículo 2º de la presente Resolución, tomando como base la cifra que resulte de multiplicar la cantidad total de valores a enajenar por el precio unitario inicial de venta de los mismos.
Artículo 7° DERECHOS DE INSCRIPCION DE INTERMEDIARIOS. El valor de los derechos de inscripción de los intermediarios en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios ascenderá a quinientos mil pesos ($ 500.000.00) para las personas jurídicas y a cien mil pesos ($ 100.000.00) para las personas naturales.
Artículo 8º DERECHOS DE REALIZACION DE OFERTAS PUBLICAS. El valor de los derechos por realización de ofertas públicas en el país será el cero punto treinta y cinco (0.35) por mil, aplicado sobre el monto total de la oferta, el cual se calculará multiplicando la cantidad de valores objeto de la oferta por el precio unitario inicial de venta de los mismos, sin que exceda la suma de seis millones de pesos ($ 6.000.000.00).
Parágrafo. Las entidades colombianas que realicen oferta pública de valores destinadas a circular exclusivamente en mercados extranjeros, deberán cancelar la suma de un millón quinientos mil pesos ($ 1.500.00.00).
CAPITULO II
DE LA CUOTA SEMESTRAL
Artículo 9° CUOTAS QUE DEBEN PAGAR LA ENTIDADES EMISORAS DE TITULOS INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS. Las entidades nacionales o extranjeras emisoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios deberán cancelar semestralmente una cuota que se liquidará según las siguientes reglas:
1. Para entidades con patrimonio determinable, aplicando al valor del patrimonio de la respectiva entidad, al corte del semestre inmediatamente anterior a la fecha de liquidación, la tabla de que trata el artículo 2º de la presente Resolución.
2. Para entidades con patrimonio indeterminable, la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.).
3. Para títulos emitidos por patrimonios autónomos o por cuenta del un encargo fiduciario, fondos comunes especiales, fondos de inversión o fondos de valores, la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00).
Artículo 10. CUOTAS QUE DEBEN PAGAR LOS INTERMEDIARIOS Y DEMAS PERSONAS VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. Las bolsas de valores deberán cancelar semestralmente una cuota equivalente al siete (7.0) por mil de los ingresos netos que hayan devengado en el semestre calendario inmediatamente anterior.
El valor de la cuota semestral que deberán cancelar los fondos de garantía será de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00).
Las sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades calificadoras de valores, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades comisionistas de bolsa y demás personas naturales o jurídicas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán cancelar semestralmente una cuota equivalente al tres punto cinco (3.5) por mil de los ingresos netos operacionales que hayan devengado en el semestre calendario inmediatamente anterior.
No obstante lo anterior el valor mínimo, de la cuota será de cien mil pesos ($ 100.000.00) para las personas naturales y de quinientos mil pesos ($ 500.000.00) para las personas jurídicas. (Nota: El aparte en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 5 de octubre de 2001. Expediente: 00681(11075). Actor: Luis Fernando Alvarez Jaramillo. Ponente: Germán Ayala Mantilla. Nota 2: Ver Sentencia del 4 de septiembre de 2003 dentro del mismo Expediente.).
Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por “ingresos netos operacionales” el valor de los ingresos brutos, esto es, aquéllos originados en desarrollo del objeto social del respectivo obligado, menos el valor de las operaciones rescindidas de igual naturaleza.
Artículo 11. CASOS EN LOS CUALES NO HABRA LUGAR AL PAGO DE LAS CUOTAS SEMESTRALES. No habrá lugar al pago de las cuotas a que se refiere este Capítulo, cuando durante los primeros tres (3) meses del respectivo semestre se produzca la cancelación de la inscripción de los títulos o de los intermediarios en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o se deje de estar sujeto al control y vigilancia de la Superintendencia de Valores.
Artículo 12. PERIODO DE LIQUIDACION. La Superintendencia de Valores procederá a liquidar y cobrar las cuotas a que se refiere este Capítulo dentro de los cinco (5) meses siguientes al cierre del respectivo semestre, con base en los datos del estado financiero más reciente del correspondiente obligado que repose en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
Parágrafo. La Superintendencia de Valores procederá a reliquidar las cuotas cuando a la fecha de su determinación el respectivo obligado no hubiere cumplido con el deber de actualizar la información financiera.
CAPITULO III
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13. REAJUSTE EN LOS VALORES ABSOLUTOS DE LA PRESENTE RESOLUCION. Todos los valores absolutos en pesos a que hace referencia la presente Resolución se reajustarán semestral y acumulativamente, en un porcentaje igual a la variación del índice de precios al consumidor que corresponde elaborar al Departamento administrativo Nacional de Estadística, registrado en el semestre calendario inmediatamente anterior al de la liquidación, suma que se aproximará al múltiplo de diez mil (10.000) más cercano.
Nota 1, artículo 13: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 2003. Expediente: 00681(11075). Actor: Luis Fernando Alvarez Jaramillo. Ponente: Germán Ayala Mantilla.
Nota 2, artículo 13: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 5 de octubre de 2001. Expediente: 00681(11075). Actor: Luis Fernando Alvarez Jaramillo. Ponente: Germán Ayala Mantilla.
Artículo 14. CALCULO DE LOS DERECHOS DE INSCRIPCION, DE OFERTA PUBLICA Y DE LAS CUOTAS DE TITULOS EMITIDOS EN UNIDADES DIFERENTES A LA MONEDA COLOMBIANA. La liquidación de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de las cuotas y de los derechos por realización de ofertas públicas, se calculará aplicando la tarifa correspondiente sobre el valor en pesos colombianos de la respectiva base, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Resolución.
Cuando la base correspondiente esté expresada en dólares se procederá a efectuar la conversión tomando la tasa representativa del mercado. En los demás casos se aplicará la tasa oficial correspondiente.
Para efectos de hacer la conversión, cuando a ello haya lugar, y tratándose de derechos de inscripción y de cuotas semestrales se tomará el valor que corresponda, vigente para el día en que se efectúe la liquidación.
De igual manera, tratándose de derechos de oferta pública se tomará el valor que corresponda, vigente para el día en que se efectúe la oferta.
Artículo 15. INSCRIPCION DE TITULOS EN BOLSA. Las bolsas de valores deberán abstenerse de inscribir cualquier documento, mientras el emisor correspondiente no presente la documentación que acredite el cumplimiento de las obligaciones de pago a que alude esta Resolución.
Artículo 16. DEROGATORIAS. La presente Resolución deroga las Resoluciones 1197 de 1992 y 303 de 1993.
Artículo 17. VIGENCIA. La presente resolución regirá a partir de la fecha de su aprobación por parte del Gobierno Nacional.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a 9 de junio de 1993”.
ARTICULO 2° VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 23 de julio de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.