DECRETO 1450 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 1450 DE  1993    

(julio 23)    

por el cual se  aprueba la Resolución 734 de 1993,modificada por la Resolución 802 de 1993, de  la Superintendencia de Valores.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  institucionales y legales, y en especial, de lo previsto en el numeral 12 del  artículo 4.1.2.5 del Estatuto Orgánico del Mercado Público de Valores,    

DECRETA:    

ARTICULO  1° Apruébase la Resolución 734 del 9 de junio  de 1993, modificada por la Resolución 802 del 29 de junio de 1993, expedida por  el Superintendente de Valores, la cual señala los derechos de inscripción en el  Registro Nacional de Valores e Intermediarios y el valor de las cuotas  semestrales de renovación, cuyo texto definitivo es el siguiente:    

“El  Superintendente de Valores, en ejercicio de sus facultades legales y en  especial de las conferidas por el numeral 12 del artículo 4.1.2.5 del Estatuto  Orgánico del Mercado Público de Valores, y    

CONSIDERANDO:    

Primero.  Que de acuerdo con el artículo 4.3.4.2 del Estatuto Orgánico del Mercado  Público de Valores, la Superintendencia de Valores, para cubrir los gastos que  demande su actividad, contará con los recursos provenientes de las asignaciones  presupuestales, los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores  e Intermediarios y las cuotas que paguen los comisionistas de bolsa y los  emisores de valores inscritos. Para la fijación de estas cuotas, se tendrán en  cuenta el grupo de atribución de sus acciones y el patrimonio, en el caso de  los emisores, y el volumen de las operaciones, en el caso de los  intermediarios;    

Segundo.  Que de conformidad con el ordinal 12 del artículo 4.1.2.5 del Estatuto Orgánico  del Mercado Público de Valores, corresponde al Superintendente de Valores  señalar con sujeción a la ley, las cuotas que deben pagar las entidades sujetas  a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Valores, las  personas y los emisores inscritos en el Registro Nacional de Valores e  Intermediarias, las cuales en todo caso deben ser aprobadas por el Gobierno  Nacional;    

Tercero.  Que de acuerdo con el artículo 1.2.1.1 del Estatuto Orgánico del Mercado  Público de Valores, corresponde a la Superintendencia de Valores ejercer la  inspección y vigilancia permanente sobre las bolsas de valores, los  comisionistas de bolsa, los comisionistas independientes de valores, las  sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades  administradoras de depósitos centralizados de valores, las sociedades  calificadoras de valores y los fondos de garantía que se constituyan en el  mercado público de valores;    

Cuarto.  Que adicionalmente, es preciso señalar los porcentajes y cuantías que regirán  la determinación de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de  Valores e Intermediarios, y las cuotas que deberán pagar los emisores de  valores cuyo patrimonio sea indeterminable;    

Quinto.  Que es necesario señalar los porcentajes y cuantías que regirán la  determinación de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores  e Intermediarios y las cuotas que deberán pagar los emisores de valores en  desarrollo de procesos de titularización;    

Sexto.  Que igualmente es preciso establecer los parámetros que deberán seguirse para  la liquidación de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de  Valores e Intermediarios, de las cuotas y los derechos de oferta pública,  cuando las bases para su determinación se encuentren expresadas en unidades  diferentes a la moneda colombiana;    

Séptimo.  Que la Sala General rindió concepto para la expedición de la presente  Resolución, en su sesión de fecha 8 de junio de 1993,    

RESUELVE:    

CAPITULO I    

DE LOS DERECHOS DE INSCRIPCION  Y OFERTA PUBLICA.    

Artículo  1° AMBITO DE APLICACION. En la por presente Resolución se establecen los  porcentajes y cuantías para la determinación de los derechos de inscripción en  el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y los derechos por realización  de ofertas públicas de valores inscritos en dicho registro así como las  personas vigiladas por la Superintendencia de Valores.    

Artículo  2° DERECHOS DE INSCRIPCION  DE VALORES EMITIDOS POR SOCIEDADES ANONIMAS U OTRAS  ENTIDADES QUE TENGAN UN PATRIMONIO DETERMINABLE. El valor de los derechos de  inscripción de títulos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios se  calculará sobre el patrimonio, incluidas las valorizaciones, de las sociedades  o entidades emisoras, de  acuerdo con la siguiente tabla:    

VALOR DEL PATRIMONIO ($ MILES)                    

TARIFA ($ MILES)   

Hasta    $ 500.000                    

$ 125   

Más    de $ 500.000 hasta $ 3.000.000                    

$    125 más el 0.05 por mil del exceso sobre $500.000   

Más    de $ 3.000.000 hasta $ 20.000.000                    

$    250 más el 0.0735294 por mil de exceso sobre $3.000.000   

Más    de $ 20.000.000 hasta $ 100.000.000                    

$    1.500 más el 0.0125 por mil de exceso sobre $ 20.000.000   

Más    de $ 100.000.000                    

$    2.500 más el 0.00125 por mil del exceso sobre $ 100.000.000, sin que el valor    total exceda los $ 10.000.    

Parágrafo  1° Para efectos de la aplicación del presente  artículo, se tomará en cuenta el patrimonio de la sociedad emisora, al corte  del trimestre calendario inmediatamente anterior a la fecha en que se ordene la  inscripción de los títulos.    

Parágrafo  2º Las sociedades que tengan más del cincuenta por ciento de sus acciones en  circulación distribuidas entre accionistas que individualmente posean el tres  por ciento (3%) o menos de tales acciones, tendrán derecho a un descuento  equivalente al diez por ciento (10%) del valor a pagar por derechos de  inscripción.    

Artículo  3° DERECHOS DE INSCRIPCION  DE VALORES EMITIDOS POR ENTIDADES QUE TENGAN UN PATRIMONIO INDETERMINABLE. El  valor de los derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e  Intermediarios de títulos emitidos por entidades cuyo patrimonio sea  indeterminable, será del cero punto cinco (0.5) por mil del valor de la  respectiva emisión, sin que exceda la suma de diez millones de pesos ($  10.000.000).    

Artículo  4° DERECHOS DE INSCRIPCION  DE VALORES EMITIDOS POR PATRIMONIOS AUTONOMOS O POR  CUENTA DE UN ENCARGO FIDUCIARIO, FONDOS COMUNES ESPECIALES, FONDOS DE INVERSION O FONDOS DE VALORES. El valor de los derechos de  inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de títulos  emitidos por patrimonios autónomos o por cuenta de un encargo fiduciario,  fondos comunes especiales, fondos de inversión o fondos de valores será del  cero punto cinco (0.5) por mil del valor de la emisión, sin que exceda la suma  de diez millones de pesos ($ 10.000.000.00).    

Cuando  la cuantía de la emisión no sea determinada, el valor de los derechos de  inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios será la suma de  doscientos cincuenta mil pesos ($250.000.00).    

Artículo  5° DERECHOS DE INSCRIPCION  DE VALORES EMITIDOS POR ENTIDADES NACIONALES PARA SER COLOCADOS EN MERCADOS  EXTRANJEROS Y EN EL MERCADO LOCAL. El valor de los derechos de inscripción en  el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de títulos emitidos por  entidades colombianas, destinados a circular tanto en el mercado colombiano  como en los mercados extranjeros, se regirá por lo dispuesto en los artículos 2°, 3º y 4° de la presente Resolución, según  corresponda.    

Artículo  6° INSCRIPCION  TEMPORAL DE TITULOS PARA SU ENAJENACION  EN EL MERCADO SECUNDARIO. Cuando el propietario de títulos que no estén  inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios solicite la  inscripción de los mismos, exclusivamente para efectos de su enajenación  mediante oferta pública de venta en el mercado secundario los derechos de  inscripción correrán a cargo del solicitante de dicha inscripción, y se  liquidarán de conformidad con la tabla señalada en el artículo 2º de la  presente Resolución, tomando como base la cifra que resulte de multiplicar la  cantidad total de valores a enajenar por el precio unitario inicial de venta de  los mismos.    

Artículo  7° DERECHOS DE INSCRIPCION  DE INTERMEDIARIOS. El valor de los derechos de inscripción de los  intermediarios en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios ascenderá a  quinientos mil pesos ($ 500.000.00) para las personas jurídicas y a cien mil  pesos ($ 100.000.00) para las personas naturales.    

Artículo  8º DERECHOS DE REALIZACION DE OFERTAS PUBLICAS. El valor de los derechos por realización de  ofertas públicas en el país será el cero punto treinta y cinco (0.35) por mil,  aplicado sobre el monto total de la oferta, el cual se calculará multiplicando  la cantidad de valores objeto de la oferta por el precio unitario inicial de  venta de los mismos, sin que exceda la suma de seis millones de pesos ($  6.000.000.00).    

Parágrafo.  Las entidades colombianas que realicen oferta pública de valores destinadas a  circular exclusivamente en mercados extranjeros, deberán cancelar la suma de un  millón quinientos mil pesos ($ 1.500.00.00).    

CAPITULO II    

DE LA CUOTA SEMESTRAL    

Artículo  9° CUOTAS QUE DEBEN PAGAR LA ENTIDADES  EMISORAS DE TITULOS INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL  DE VALORES E INTERMEDIARIOS. Las entidades nacionales o extranjeras emisoras de  títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios deberán  cancelar semestralmente una cuota que se liquidará según las siguientes reglas:    

1.  Para entidades con patrimonio determinable, aplicando al valor del patrimonio  de la respectiva entidad, al corte del semestre inmediatamente anterior a la  fecha de liquidación, la tabla de que trata el artículo 2º de la presente  Resolución.    

2.  Para entidades con patrimonio indeterminable, la suma de doscientos cincuenta  mil pesos ($ 250.000.).    

3.  Para títulos emitidos por patrimonios autónomos o por cuenta del un encargo  fiduciario, fondos comunes especiales, fondos de inversión o fondos de valores,  la suma de doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00).    

Artículo  10. CUOTAS QUE DEBEN PAGAR LOS INTERMEDIARIOS Y DEMAS  PERSONAS VIGILADAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES. Las bolsas de valores  deberán cancelar semestralmente una cuota equivalente al siete (7.0) por mil de  los ingresos netos que hayan devengado en el semestre calendario inmediatamente  anterior.    

El  valor de la cuota semestral que deberán cancelar los fondos de garantía será de  doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000.00).    

Las  sociedades administradoras de fondos de inversión, las sociedades calificadoras  de valores, las sociedades administradoras de depósitos centralizados de  valores, las sociedades comisionistas de bolsa y demás personas naturales o  jurídicas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios,  deberán cancelar semestralmente una cuota equivalente al tres punto cinco (3.5)  por mil de los ingresos netos operacionales que hayan devengado en el semestre  calendario inmediatamente anterior.    

No obstante lo anterior el valor mínimo, de la  cuota será de cien mil pesos ($ 100.000.00) para las personas naturales y de  quinientos mil pesos ($ 500.000.00) para las personas jurídicas. (Nota: El aparte en letra cursiva fue  declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 5 de octubre de 2001.  Expediente: 00681(11075). Actor: Luis  Fernando Alvarez Jaramillo. Ponente: Germán Ayala Mantilla. Nota 2: Ver  Sentencia del 4 de septiembre de 2003 dentro del mismo Expediente.).    

Parágrafo.  Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderá por  “ingresos netos operacionales” el valor de los ingresos brutos, esto  es, aquéllos originados en desarrollo del objeto social del respectivo  obligado, menos el valor de las operaciones rescindidas de igual naturaleza.    

Artículo  11. CASOS EN LOS CUALES NO HABRA LUGAR AL PAGO DE LAS  CUOTAS SEMESTRALES. No habrá lugar al pago de las cuotas a que se refiere este  Capítulo, cuando durante los primeros tres (3) meses del respectivo semestre se  produzca la cancelación de la inscripción de los títulos o de los  intermediarios en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o se deje de  estar sujeto al control y vigilancia de la Superintendencia de Valores.    

Artículo  12. PERIODO DE LIQUIDACION. La Superintendencia de  Valores procederá a liquidar y cobrar las cuotas a que se refiere este Capítulo  dentro de los cinco (5) meses siguientes al cierre del respectivo semestre, con  base en los datos del estado financiero más reciente del correspondiente  obligado que repose en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.    

Parágrafo.  La Superintendencia de Valores procederá a reliquidar las cuotas cuando a la fecha  de su determinación el respectivo obligado no hubiere cumplido con el deber de  actualizar la información financiera.    

CAPITULO III    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo  13. REAJUSTE EN LOS VALORES ABSOLUTOS DE LA PRESENTE RESOLUCION.  Todos los valores absolutos en pesos a que hace referencia la presente  Resolución se reajustarán semestral y acumulativamente, en un porcentaje igual  a la variación del índice de precios al consumidor que corresponde elaborar al  Departamento administrativo Nacional de Estadística, registrado en el semestre  calendario inmediatamente anterior al de la liquidación, suma que se aproximará  al múltiplo de diez mil (10.000) más cercano.    

Nota 1,  artículo 13: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 2003.  Expediente: 00681(11075). Actor: Luis  Fernando Alvarez Jaramillo. Ponente: Germán Ayala Mantilla.    

Nota 2,  artículo 13: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 5 de octubre de 2001.  Expediente: 00681(11075). Actor: Luis  Fernando Alvarez Jaramillo. Ponente: Germán Ayala Mantilla.    

Artículo  14. CALCULO DE LOS DERECHOS DE INSCRIPCION, DE OFERTA  PUBLICA Y DE LAS CUOTAS DE TITULOS  EMITIDOS EN UNIDADES DIFERENTES A LA MONEDA COLOMBIANA. La liquidación de los  derechos de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios de  las cuotas y de los derechos por realización de ofertas públicas, se calculará  aplicando la tarifa correspondiente sobre el valor en pesos colombianos de la  respectiva base, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Resolución.    

Cuando  la base correspondiente esté expresada en dólares se procederá a efectuar la  conversión tomando la tasa representativa del mercado. En los demás casos se  aplicará la tasa oficial correspondiente.    

Para  efectos de hacer la conversión, cuando a ello haya lugar, y tratándose de  derechos de inscripción y de cuotas semestrales se tomará el valor que  corresponda, vigente para el día en que se efectúe la liquidación.    

De  igual manera, tratándose de derechos de oferta pública se tomará el valor que  corresponda, vigente para el día en que se efectúe la oferta.    

Artículo  15. INSCRIPCION DE TITULOS  EN BOLSA. Las bolsas de valores deberán abstenerse de inscribir cualquier  documento, mientras el emisor correspondiente no presente la documentación que  acredite el cumplimiento de las obligaciones de pago a que alude esta  Resolución.    

Artículo  16. DEROGATORIAS. La presente Resolución deroga las Resoluciones 1197 de 1992 y  303 de 1993.    

Artículo  17. VIGENCIA. La presente resolución regirá a partir de la fecha de su  aprobación por parte del Gobierno Nacional.    

Publíquese y cúmplase.    

Dada en Santafé de  Bogotá, D. C., a 9 de junio de 1993”.    

ARTICULO  2° VIGENCIA. El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D. C., a 23 de julio de 1993.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *