DECRETO 1444 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1444 DE 1992    

(septiembre 3)    

por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional  para los empleados públicos docentes de las universidades publicas del orden  nacional.    

Nota  1: Derogado por el Decreto 2912 de 2001,  artículo 61.    

Nota  2: Modificado por el Decreto 73 de 1997,  por el Decreto 15 de 1996  y por el Decreto 54 de 1994.    

Nota 3:  Derogado parcialmente por el Decreto 26 de 1993.    

Nota 4:  Ver Decreto 52 de 1999.    

Nota 5: Citado en la Revista de la Universidad de  Antioquia. Estudios de Derecho No. 151. LA  INVESTIGACIÓN EN LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, ENTRE LA IMITACIÓN, LA  IDENTIFICACIÓN Y LA INVENCIÓN, 1970-2000. Sandra Patricia Duque. Sandra Martínez. Patricia González.    

El Presidente de la República de Colombia,  en desarrollo de la Ley 4 de 1992,    

DECRETA:    

CAPITULO I    

DE LA REMUNERACION  MENSUAL Y DE LOS FACTORES DE PUNTAJE.    

ARTICULO 1° La  remuneración mensual en tiempo completo de los empleados públicos docentes de  las universidades públicas del orden nacional se establecerá sumando todos los  puntos que a cada cual corresponda, multiplicado por el valor del punto.    

Los puntajes se  establecerán de acuerdo con la valoración de los siguientes factores:    

a) Los títulos  correspondientes a estudios universitarios;    

b) La categoría dentro  del escalafón docente;    

c) La experiencia  calificada;    

d) La productividad  académica;    

e) Las actividades de  dirección académico-administrativas.    

PARAGRAFO I. La  remuneración de los empleados públicos docentes en otra dedicación será  proporcional a la misma.    

PARAGRAFO II. Cuando el puntaje  correspondiente a un docente deba ser cambiado la modificación tendrá efectos  salariales a partir del mes siguiente a la fecha en la cual el órgano o  autoridad competente la apruebe. Se exceptúan aquellos casos en los cuales las  leyes prevean la retroactividad.    

PARAGRAFO III. Estas  novedades se actualizarán cada seis (6) meses con la retroactividad  correspondiente.    

PARAGRAFO IV. Cuando sea  necesario asignar fracciones de punto, éstas se aproximarán en décimas.    

ARTICULO 2° El puntaje  por título universitarios se asignará en la siguiente forma:    

1. Numeral  modificado por el Decreto 73 de 1997, artículo 1º. Por títulos de pregrado:    

a) Por título de  pregrado, ciento setenta y ocho (178) puntos;    

b) Por título de pregrado  en medicina o composición musical, ciento ochenta y tres (183) puntos.    

Para los docentes que  posean varios títulos universitarios de pregrado, el órgano o autoridad  competente tendrá en cuenta el que tenga relación directa con la actividad  académica asignada al respectivo docente.    

Texto anterior del numeral 1.:  Modificado por el Decreto 15 de 1996, artículo 2º.  El puntaje por títulos universitarios se asignará  en la siguiente forma: 1. Por título de pregrado: a) Por título de pregrado  ciento sesenta y ocho (168) puntos;    

b) Por título de pregrado en medicina  o composición musical ciento setenta y tres (173) puntos.    

Para los docentes que posean varios  títulos universitarios de pregrado, el órgano o autoridad competente tendrá en  cuenta el que tenga relación directa con la actividad académica asignada al  respectivo docente.    

Texto inicial del numeral  1.: “POR TITULOS DE  PREGRADO.    

a) Por  título de pregrado, ciento veinte (120) puntos;    

b) Por  título de pregrado en medicina o composición musical, ciento veinticinco (125)  puntos.    

Para los  docentes que posean varios títulos universitarios de pregrado, el órgano o  autoridad competente tendrá en cuenta e que tenga relación directa con la  actividad académica asignada al respectivo docente.”.    

2. POR TITULOS DE  POST-GRADO debidamente legalizados y convalidados, según el caso, se asignará  un puntaje en la siguiente forma:    

a) Por títulos de  especialización, cuya duración esté entre uno (1) dos (2) años académicos,  hasta veinte (20) puntos. Por año adicional se adjudicarán hasta diez (10)  puntos hasta completar un máximo de cuarenta (40) puntos. Cuando el docente  acredite varias especializaciones en áreas que tengan relación directa con las  políticas de desarrollo académico adoptadas por la respectiva universidad, se  computará el número de años académicos y se aplicará lo señalado en este  literal;    

b) Por el título de  Magister o Maestría se asignarán hasta cuarenta (40) puntos;    

c) Por título de Ph.D. o  Doctorado equivalente se asignarán hasta ochenta (80) puntos;    

d) Cuando el docente acredite  varios títulos de Magister o Maestría, que tengan relación directa y estén  estrechamente relacionados con las políticas de desarrollo académico adoptadas  por la universidad respectiva, se le asignarán hasta veinte (20) puntos  adicionales al puntaje que le corresponda por uno de esos títulos, sin que  sobrepase los sesenta (60) puntos. Igual procedimiento se aplicará al docente  que acredite varios títulos de Ph.D. o Doctorado equivalente, si que sobrepase  los ciento veinte (120) puntos;    

e) El docente que  acredite títulos de Magister o Maestría y Especializaciones podrá acumula hasta  sesenta (60) puntos, siempre y cuando éstos sean en áreas que tengan relación  directa con las políticas de desarrollo académico adoptadas por la universidad  respectiva;    

f) El máximo puntaje  acumulable por títulos de post-grado, será de ciento cuarenta (140) puntos.    

PARAGRAFO I. Para el caso  de las especializaciones médicas, se adjudicarán quince (15) puntos por cada  año, hasta un máximo acumulable de setenta y cinco (75) puntos por títulos.    

PARAGRAFO II. Para la  aplicación de este numeral, el Comité de Asignación de Puntaje a que se refiere  el artículo 9° del presente Decreto, estudiará el nivel académico de los programas y  decidirá sobre la asignación y adjudicación del puntaje que corresponda.    

ARTICULO 3° El  puntaje por categoría académica del escalafón para docentes de carrera,  cualquiera que sea su dedicación, se asignará en la siguiente forma:    

a) Por categoría de  Instructor o Profesor Auxiliar, o Instructor Asistente, treinta y siete (37)  puntos;    

b) Por categoría de  Profesor Asistente, cincuenta y ocho (58) puntos:    

c) Por categoría de  Profesor Asociado, setenta y cuatro (74) puntos;    

d) Por categoría de  Profesor Titular, noventa y seis (96) puntos;    

PARAGRAFO. El puntaje a  que se refiere el presente artículo para la categoría de Instructor Asociado de  la Universidad Nacional de Colombia es de cuarenta y cuatro (44) puntos.    

ARTICULO 4° Cada  vez que los docentes de carrera completen un año de servicio a la universidad  respectiva, se les asignará el puntaje por experiencia calificada, tomando como  base la siguiente tabla fija.    

a) En la categoría de  Instructor o Profesor Auxiliar, o Instructor Asistente, un (1) punto;    

b) En la categoría de  Profesor Asistente, tres (3) puntos;    

c) En la categoría de  Profesor Asociado, cuatro (4) puntos;    

d) En la categoría de  Profesor Titular, cinco (5) puntos.    

PARAGRAFO I. El puntaje a  que se refiere el presente artículo para la categoría de Instructor Asociado en  la Universidad Nacional de Colombia es de dos (2) puntos.    

PARAGRAFO II. Según  reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario para efectos del  presente artículo y teniendo en cuenta una evaluación del desempeño durante el  año inmediatamente anterior, se podrán adicionar a los docentes hasta cuatro  (4) puntos más, de manera tal que el promedio adicionado no sea superior a dos  (2) puntos.    

PARAGRAFO III. Cuando un  docente sea promovido en el transcurso del año calendario, el puntaje que se le  otorgue por experiencia calificada será el que corresponda a la categoría a la  cual haya sido promovido.    

PARAGRAFO IV. El puntaje  por experiencia calificada se reconocerá el primero (1°) de  enero de cada año, a partir de 1993, con base e la evaluación del año  inmediatamente anterior y sustituye el puntaje por antigüedad.    

ARTICULO 5° POR  PRODUCTIVIDAD ACADEMICA. Cuando en la producción científica, técnica,  artística, humanística y pedagógica los docentes acrediten su vinculación a la  universidad respectiva y den crédito o mención a ella, se les reconocerá  puntaje en la siguiente forma:    

a) Por trabajos, ensayos  y artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o  pedagógico publicados en revistas especializadas del exterior de nivel internacional  o mediante producciones de video, cinematográficas o fonográficas en el  exterior de difusión internacional, hasta quince (15) puntos por cada trabajo o  producción.    

-Por trabajos, ensayos y artículos  de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o pedagógico publicados  en revistas especializadas nacionales de nivel internacional, o mediante  producciones de video, cinematográficas o fonográficas nacionales de difusión  internacional, hasta ocho (8) puntos por cada trabajo o producción.    

-Por trabajos, ensayos y  artículos de carácter científico, técnico, artístico, humanístico o publicados  en revistas especializadas nacionales de circulación nacional o regional o  mediante producciones de video, cinematográficas o fonográficas nacionales de  difusión nacional o regional, hasta cinco (5) puntos por cada trabajo o  producción;    

b) Por libros que  resulten de una labor de investigación, o por obras de creación artística  ampliamente difundidas en los campos de la composición musical, las artes  plásticas y la literatura, hasta veinte (20) puntos cada uno;    

c) Por libros de texto,  hasta doce (12) puntos cada uno;    

d) Por publicaciones  impresas a nivel universitario de carácter divulgativo o de sistematización del  conocimiento que estén relacionadas directamente con las políticas de  desarrollo académico adoptadas por l respectiva universidad, hasta cinco (5)  puntos por cada una;    

e) Por premios nacionales  o internacionales otorgados por instituciones de reconocido prestigio académico  y/o científico a obras o trabajos realizados por docentes de la respectiva  universidad, dentro de sus labores universitarias, hasta quince (15) puntos  cada uno;    

f) Por patentes de  invención a nombre de la respectiva universidad, hasta veinte (20) puntos cada  una;    

g) Por estudios  post-doctorales, hasta diez (10) puntos;    

h) Por reseñas críticas  elaboradas por el docente y publicadas en revistas o libros de reconocido nivel  académico nacional o internacional, hasta dos (2) puntos cada una;    

i) Por traducciones  realizadas por el docente de artículos o libros y publicadas hasta tres (3)  puntos;    

j) Por cada dirección  individual a estudiantes de la respectiva universidad, de trabajos de grado o  tesis laureada, meritoria o cum laude, hasta dos (2) puntos;    

k) Por dirección  individual de trabajos de grado o tesis, a estudiantes de la universidad  respectiva, sustentados y aprobados a satisfacción del Consejo Directivo de la  Facultad en la siguiente forma:    

-Por cada trabajo de  grado, correspondiente a los niveles de pregrado o de especialidad, un (1)  punto. El total de puntos acumulables por este concepto será diez (10) puntos.    

-Por cada tesis de  maestría dos (2) puntos. El total de puntos acumulables por tesis de maestría,  trabajos de grado, de pregrado y especialización será quince (15) puntos.    

-Por cada dirección  individual de tesis de doctorado, sustentada y aprobada seis (6) puntos. El  máximo puntaje acumulable por dirección de tesis de doctorado será treinta y  seis (36) puntos.    

PARAGRAFO I. Los  trabajos, obras, premios logrados y patentes registradas a que se refiere el  presente artículo son aquellos que se presenten por primera vez a evaluación  del Comité de Asignación de Puntaje y que hayan sido publicados con  posterioridad al primero (1°) de enero de 1980. Para efectos del reconocimiento señalado en los  literales h), i), sólo se tendrá en cuenta lo publicado después del 31 de  diciembre de 1990. Para los trabajos de grado y tesis a que hacen referencia  los literales j), k), sólo se tendrán en cuenta los aprobados, con  posterioridad al 31 de diciembre de 1992.    

PARAGRAFO II. No podrá  asignarse puntos a un mismo trabajo u obra por más de un concepto de los  comprendidos en el presente artículo.    

ARTÍCULO 6° Cuando  una publicación o una obra tenga más de un autor se procederá en la siguiente  forma:    

a) Hasta tres (3)  autores, se otorgará a cada uno el puntaje asignado a la publicación o a la  obra;    

b) Si son más de tres (3)  autores se otorgará a cada uno la mitad del puntaje asignado a la publicación o  a la obra;    

c) Cuando se trate de  libros en los cuales la contribución de los autores se pueda separar según los  capítulos o las partes de la obra, éstos se tratarán como artículos.    

ARTICULO 7° El  Comité de Asignación de Puntaje a que se refiere el artículo 9° del  presente Decreto, dará respuesta a los interesados dentro de los sesenta (60)  días siguientes al recibo de la solicitud.    

ARTICULO 8° POR  ACTIVIDADES DE DIRECCION. Por cada año cumplido por el empleado público docente  en el ejercicio de cargos académico-administrativos en propiedad o en comisión  dentro de la universidad y previa evaluación, el docente podrá recibir el  siguiente puntaje:    

a) El Rector de la  universidad, entre cero (0) y dieciocho (18) puntos;    

b) Los Vicerrectores,  Secretario General y Director Administrativo General, entre cero (0) y quince  (15) puntos;    

c) Los Decanos,  Directores o Jefes de División, Jefes de Oficina, el Director del Comité de  Investigaciones y el Director del Comité de Programas Curriculares, entre cero  (0) y trece (13) puntos;    

d) Los Vicedecanos y  Directores Administrativos de Seccional, entre cero (0) y diez (10) puntos;    

e) Directores de  Departamento, Institutos o Centros, Secretarios de Facultad, Directores de Programas  Curriculares en las Facultades, entre cero (0) y ocho (8) puntos.    

f) El desempeño de  funciones de coordinación académica, autorizado por el Consejo Superior  Universitario, dos (2) puntos.    

PARAGRAFO I. El total de  puntos que se otorguen mediante la aplicación de los literales a), b), c), d) y  e) del presente artículo, no debe superar el 60% de la suma total de los  puntajes máximos. Para tal efecto se conformarán tres niveles de evaluación,  así: a) y b); c) y d); y e).    

PARAGRAFO II. Para otorgar  los puntajes a que hace referencia el presente artículo, el Consejo Superior  Universitario diseñará el sistema de evaluación. Cuando no se complete el  período de un (1) año, se reconocerá el puntaje proporcional que corresponda.  Mientras un docente desempeñe un cargo administrativo o directivo de los  previstos en los literales a), b), c), d) y e) del presente artículo, podrá  escoger entre la remuneración del empleo a la que le corresponde como docente  en dedicación no inferior a tiempo completo, sujeta a la disponibilidad  presupuestal.    

PARAGRAFO III. El puntaje  por dirección universitaria se reconocerá el primero (1°) de  enero de cada año, a partir de 1993, con base en la evaluación del año  inmediatamente anterior.    

ARTICULO 9° Modificado  por el Decreto 73 de 1997, artículo 3º. Para la asignación de los  puntajes originados en los factores contemplados en los literales a) y d), del  artículo 1º, literal b) del artículo 14 y artículos 15 y 17 del presente decreto,  se establece un Comité de Asignación de Puntaje, integrado por:    

-El Vicerrector  Académico, quien lo preside.    

-Dos (2) Decanos  designados por el Consejo Académico.    

-El Director o Jefe del  Centro de Investigaciones o quien haga sus veces.    

-Dos (2) profesores  asociados o titulares elegidos por el profesorado.    

-El Director de la  División de Asuntos Personal Docente o quien haga sus veces.    

-Parágrafo. Para el caso de  la Universidad Nacional de Colombia, el Director de    

Programas Curriculares  formara parte del Comité de Asignación de Puntaje.    

(Nota:  El Decreto 73 de 1997,  está nombrando el artículo 99, se deja constancia de que la modificación va en  el artículo aquí modificado.).    

Texto inicial:  “Para la asignación de los puntajes originados en  los factores contemplados en los literales a) y d) del artículo 1°; literales b) y d) del artículo 14 y artículos 15 y 17 del presente Decreto,  se establece un Comité de Asignación de Puntaje integrado por:    

-El  Vicerrector Académico, quien lo preside.    

-Hasta dos  (2) decanos designados por el Consejo Académico.    

-El Director  o Jefe del Centro de Investigaciones o quien haga sus veces.    

-Un Profesor  Asociado o Titular designado por el Consejo Superior Universitario.    

-El Director  de la División de Asuntos de Personal Docente o quien haga sus veces.    

PARAGRAFO.  Para el caso de la Universidad Nacional de Colombia, el Director de Programas  Curriculares formará parte del Comité de Asignación de Puntaje.”.    

ARTICULO 10. Las  funciones del Comité previsto en el artículo anterior son las siguientes:    

1. Determinar los  puntajes correspondientes a los factores señalados en el artículo 1°  literales a) y d) y en los Capítulos III y IV del presente Decreto, teniendo en  cuenta los siguientes criterios:    

a) Calidad académica,  científica, técnica, humanística, artística o pedagógica;    

b) Relevancia y  pertinencia de los trabajos con las políticas académicas;    

c) Contribución al  desarrollo y cumplimiento de los objetivos institucionales definidos en las  políticas de la universidad.    

2. Realizar la actividad  de valoración y asignación de puntaje con la asesoría de especialistas de  reconocido prestigio académico y científico, cuando se considere conveniente y  necesario.    

3. Comunicar la decisión  de asignación de puntaje que estime adecuado a la División de Personal o de  Personal Docente, a la facultad respectiva y al docente interesado    

4. Ejercer las demás que  le asigne el presente Decreto.    

CAPITULO II    

DE LA REMUNERACION DE LOS  DOCENTES DE CATEDRA.    

ARTICULO 11. El valor de la  hora para los docentes de cátedra de carrera de la Universidad Nacional de  Colombia, será el cuociente que resulte de dividir por cien (100) la  remuneración mensual correspondiente a la dedicación de tiempo completo que  acredite el docente de cátedra. La liquidación se hará de acuerdo con las  actividades académicas asignadas y realizadas por el docente, previo informe de  la facultad o de la División de Asuntos de Personal Docente para el período  académico respectivo. La asignación que resulte de esa liquidación será la  remuneración mensual, la cual se pagará mensualmente durante ese período  académico y se mantendrá hasta la iniciación del siguiente período en el que  entrará a regir la remuneración correspondiente a las nuevas actividades  académicas asignadas.    

ARTICULO  12. Las remuneraciones de los docentes de hora-cátedra vinculados mediante contrato de  prestación de servicios a las universidades públicas del orden  nacional, se liquidarán según su categoría equivalente en el escalafón, y de acuerdo  con las horas efectivamente dictadas. Según el nivel equivalente en  el escalafón, los valores de la hora-cátedra en puntos, serán los siguientes: (Nota: Los apartes tachados fueron declarados  nulos por el Consejo de Estado en la Sentencia del 23 de marzo de 2000.  Expediente: 144/98. Actor: Defensor del Pueblo. Ponente: Ana Margarita Olaya  Forero.).    

a) Para el equivalente a  Instructor o Profesor Auxiliar, Instructor Asistente, uno y un cuarto (1.25)  puntos;    

b) Para el equivalente a Profesor  Asistente, dos (2) puntos;    

c) Para el equivalente a  Profesor Asociado, dos y un cuarto (2.25) puntos;    

d) Para el equivalente a  Profesor Titular, dos y medio (2.5) puntos;    

e) Para el equivalente a  Instructor Asociado, en el caso de la Universidad Nacional de Colombia, uno y  medio (1.5) puntos.    

CAPITULO III    

DE LA REMUNERACION DE LOS  DOCENTES SIN TITULO UNIVERSITARIO.    

ARTICULO 13. Para los  empleados públicos docentes sin título universitario actualmente vinculados a  las universidades públicas del orden nacional como expertos o como instructores  o profesores auxiliares, el Consejo Superior Universitario decidirá a más  tardar dentro de los dos (2) meses siguientes a la vigencia de este Decreto, el  carácter de su vinculación, de acuerdo con la categoría y dedicación, sin  desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.    

ARTICULO 14. La  remuneración mensual de los docentes sin título universitario se determinará  con base en los siguientes factores:    

a) Por categoría. El  puntaje se otorgará así:    

Experto o Instructor o  Profesor Auxiliar I 72 puntos. Experto o Instructor o Profesor Auxiliar II 82  puntos. Experto o Instructor o Profesor Auxiliar III 92 puntos.    

b) Por escolaridad. Por  estudios de nivel universitarios relacionados con la especialidad y debidamente  acreditados, se asignarán tres (3) puntos por cada curso programado con una  intensidad mínima de cuarenta y cinco (45) horas. Por concepto de estos cursos  cada Experto o Instructor o Profesor Auxiliar podrá acumular hasta veinticuatro  (24) puntos;    

c) Por experiencia  calificada en la universidad pública respectiva. El puntaje se asignará por un  (1) año completo de servicio en la universidad pública, tomando como base la  siguiente tabla fija:    

En la categoría de  Experto o Instructor o Profesor Auxiliar I, un (1) punto. En la categoría de  Experto o Instructor o Profesor Auxiliar II, dos (2) puntos.    

En la categoría de  Experto o Instructor o Profesor Auxiliar III, tres (3) puntos. Según  reglamentación que expida el Consejo Superior Universitario y teniendo en  cuenta la evaluación del desempeño durante el año inmediatamente anterior, se  podrá adicionar a los expertos o instructores o profesores auxiliares hasta dos  (2) puntos más, de tal manera que el promedio adicionado no sea superior a uno  (1).    

Cuando un docente sin  título universitario sea promovido en el transcurso del año calendario, el  puntaje que se le otorgue por experiencia calificada será el que corresponda a  la categoría a la cual haya sido promovido. El puntaje por experiencia calificada  se reconocerá desde el primero (1°) de enero de cada año a partir de 1993, con base en la evaluación del  año inmediatamente anterior y sustituye el puntaje por antigüedad; d) Por  producción.    

En la asignación del  puntaje por producción académica al docente sin título universitario se seguirá  el mismo procedimiento estipulado para docentes de carrera. La remuneración del  docente sin título universitario será proporcional a la dedicación en que  estuviere nombrado y el valor del punto será el mismo que se establece en este Decreto  para el personal docente. Los docentes sin título universitario que estén  vinculados en dedicación exclusiva en la Universidad Nacional de Colombia,  tendrán derecho al mismo incremento de que trata el parágrafo segundo del artículo  45 de este Decreto.    

CAPITULO IV    

DE LA ASIGNACION DE  PUNTAJES A QUIENES INGRESAN REINGRESAN A LA CARRERA DOCENTE.    

ARTICULO 15. Las  universidades públicas del orden nacional reconocerán a quien ingresa o  reingresa a la carrera docente la experiencia calificada, evaluada por el  Comité de Asignación de Puntaje, en la respectiva área de la ciencia, la  técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, en la siguiente forma:    

a) Por cada año de  experiencia en investigación en instituciones dedicadas a ésta, en cualquier  campo de la ciencia, la técnica, las humanidades, el arte o la pedagogía, hasta  seis (6) puntos;    

b) Por cada año completo  de experiencia docente universitaria, hasta cuatro (4) puntos;    

c) Por cada año de  experiencia profesional calificada en cargos de dirección académica en empresas  o entidades de calidad, hasta cuatro (4) puntos;    

d) Por cada año de  experiencia profesional calificada diferente a la docente hasta tres (3)  puntos.    

PARAGRAFO I. Cuando  resulten fracciones de año se liquidará el puntaje proporcional  correspondiente.    

PARAGRAFO II. La  experiencia de que trata este artículo es la lograda por los candidatos a  ingresar o reingresar a la carrera docente, después de la obtención del título  universitario, y deberá corresponder a sus servicios en el equivalente a tiempo  completo.    

PARAGRAFO III. Los años  dedicados a la realización de estudios de postgrado no se contabilizarán como  experiencia para efectos de acreditación de este puntaje, salvo para Medicina y  Odontología.    

Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 31  de agosto de 2000. Expediente: 2033-99. Actor: John James Penagos Castellanos.  Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.    

ARTICULO  16. El puntaje máximo que se podrá asignar por la aplicación del artículo anterior,  para la categoría de Instructor Asistente o Asociado o Profesor Auxiliar, será  de veinte (20) puntos; para la categoría de Profesor Asistente cuarenta y cinco  (45) puntos; para la categoría de Profesor Asociado de noventa (90) puntos y;  para la categoría de Profesor Titular, ciento veinte (120) puntos. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 31 de agosto de 2000. Expediente:  2033-99. Actor: John James Penagos Castellanos. Ponente: Ana Margarita Olaya  Forero.).    

ARTICULO  17. La asignación de puntaje por producción académica de quienes ingresen o  reingresen a la carrera docente se hará en la misma forma que para quienes  estén vinculados a la universidad. En este evento se tendrá en cuenta la  producción académica, sin el requisito de crédito o mención a la universidad  respectiva. Una vez seleccionados como ganadores, los interesados enviarán la  documentación a la División de Personal o de Personal Docente, la cual la  remitirá al Comité de Asignación de Puntaje para los efectos del artículo 5° del presente  Decreto. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 31 de  agosto de 2000. Expediente: 2033-99. Actor: John James Penagos Castellanos.  Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.).    

ARTICULO 18. Los  candidatos a ingreso o reingreso a la carrera docente, una vez seleccionados  como ganadores, deberán entregar en la División de Personal o de Personal  Docente, los documentos que acrediten la experiencia de que trata el artículo  15 y dicha División los remitirá a la Vice-Rectoría Académica para el reconocimiento  del respectivo puntaje por parte del Comité de Asignación de Puntaje.    

ARTICULO  19. Los puntos a que ase refieren los artículos 15 y 16 del presente Decreto se  reconocerán a los docentes cuyo ingreso o reingreso sea posterior a la fecha de  vigencia del mismo. Igualmente se reconocerán a los docentes que hayan  ingresado a la carrera docente en la dedicación de cátedra con posterioridad al  mes de junio de 1981 y que a su vez hayan cambiado o cambiaren a otra  dedicación, quienes deberán hacer la solicitud correspondiente al Comité de  Asignación de Puntaje. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  31 de agosto de 2000. Expediente: 2033-99. Actor: John James Penagos  Castellanos. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.).    

ARTICULO  20. Para quienes ingresan o reingresan a la carrera docente, el puntaje  asignado en el momento de su selección, tendrá efectos salariales a partir de  la fecha de su posesión. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  31 de agosto de 2000. Expediente: 2033-99. Actor: John James Penagos  Castellanos. Ponente: Ana Margarita Olaya Forero.).    

CAPITULO V    

DE LAS PRESTACIONES DEL  PERSONAL DOCENTE.    

ARTICULO 21. El régimen  prestacional que establece el presente Decreto, se aplicará a los empleados  públicos docentes de carrera de la Universidad Nacional y a los de las  universidades públicas del orden nacional que se acojan al mismo.    

PARAGRAFO I. Derogado por el Decreto 26 de 1993, artículo 6º. Los  docentes de cátedra vinculados en los términos del artículo 98 del Decreto ley 080 de  1980, tendrán las  prestaciones sociales señaladas en este Decreto y se liquidarán así: las de  carácter económico que se causen a favor de los docentes, se harán de acuerdo  con las normas que regulen la correspondiente prestación del docente de tiempo  completo, teniendo en cuenta la remuneración de aquél; las de carácter  asistencial serán asumidas por la respectiva universidad obligada, a razón de  un cuarentavo (1/40) por cada una de las horas semanales de cátedra o lectivas  contratadas y el valor de la diferencia será asumido por el docente. Las  universidades públicas del orden nacional podrán reconocer las prestaciones  sociales económicas y asistenciales del docente de cátedra a la terminación del  respectivo período académico, teniendo en cuenta las que correspondan al  docente de tiempo completo, en la proporción indicada en el presente parágrafo.    

PARAGRAFO II. Para el  reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los empleados públicos  docentes que se retiren de una universidad pública del orden nacional y se  vinculen a otra del mismo orden, se entenderá que hay solución de continuidad  cuando entre el retiro y la fecha de la nueva posesión transcurrieren más de  quince (15) días hábiles.    

SECCION I    

DE LAS VACACIONES.    

ARTICULO 22. Por cada año  completo de servicios el personal docente tiene derecho a treinta (30) días de  vacaciones de los cuales quince (15) serán hábiles continuos y quince (15)  calendario.    

PARAGRAFO. Las vacaciones  se liquidarán con base en los siguientes valores, siempre y cuando el docente  tenga derecho a ellos, en la fecha en la cual inicie el disfrute de aquéllas:    

a) La remuneración  mensual;    

b) Una doceava (1/12) de  la prima de servicios;    

c) Una doceava (1/12) de  la bonificación por servicios prestados.    

ARTICULO 23. Cuando la  universidad conceda vacaciones colectivas, los docentes podrán disfrutarlas por  anticipado aún si no se ha causado este derecho.    

Cuando se concedan  vacaciones colectivas, los empleados públicos docentes que no hayan completado  el año continuo de servicio autorizarán por escrito al respectivo pagador de la  universidad para que, en caso de que su retiro se cause antes de completar el  año de labor, se descuente de sus emolumentos y prestaciones el valor recibido  por descanso vacacional y prima de vacaciones.    

ARTICULO 24. Los períodos  de vacaciones legales que se causen durante comisiones de estudio no inferiores  a un año o por año sabático, se considerarán disfrutadas en el lapso a que se  refieren estas situaciones laborales administrativas.    

ARTICULO 25. Cuando por  necesidad del servicio sea necesario aplazar vacaciones de un docente, el  Rector o en quien se delegue dicha facultad, expedirá una resolución motivada y  se dejará constancia en la hoja de vida del docente.    

PARAGRAFO I. Cuando un  docente no hiciere uso de las vacaciones colectivas, no tendrá derecho a ningún  reconocimiento posterior de ellas en dinero, salvo las excepciones previstas en  el Decreto Ley 1045  de 1978.    

PARAGRAFO II. El  otorgamiento de las vacaciones aplazadas se hará igualmente mediante resolución  del Rector o en quien se delegue dicha facultad a solicitud del docente y  previo concepto favorable del respectivo decano de facultad, director de  departamento, centro o instituto, según el caso.    

ARTICULO 26. La  acumulación de vacaciones solamente puede hacerse por períodos correspondientes  a dos (2) años por necesidades del servicio y su goce debe decretarse dentro  del año calendario siguiente al de su causación. El aplazamiento se decretará  por resolución motivada del Rector o en quien se delegue dicha facultad.    

SECCION II    

DE LA PRIMA DE  VACACIONES.    

ARTICULO 27. Los  empleados públicos docentes tienen derecho a una prima anual de vacaciones por  cada año de servicio a la universidad respectiva y se pagará en el mes de  diciembre.    

ARTICULO 28. La prima de  vacaciones será determinada por la suma de los siguientes valores: a) Dos  tercios (2/3) de la remuneración mensual; b) Una doceava (1/12) de la prima de  servicios; c) Una doceava (1/12) de la bonificación por servicios prestados.    

ARTICULO 29. La prima de  vacaciones se pagará completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1)  año. Cuando un docente cese en sus funciones y haya cumplido once (11) meses  continuos de servicios en la universidad respectiva, tendrá derecho a que se le  reconozca y compense en dinero las correspondientes vacaciones y la prima de  vacaciones, como si hubiese trabajado el año completo.    

SECCION III DE LA  BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS.    

ARTICULO 30. Los  empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional  tendrán derecho a la bonificación por servicios prestados. Esta bonificación se  reconocerá a los empleados públicos docentes, cada vez que cumplan un año  continuo de servicios. La bonificación de que trata el presente artículo es  independiente de la remuneración mensual.    

ARTICULO 31. Derogado por el Decreto 26 de 1993, artículo 6º. La  bonificación por servicios prestados a que tienen derecho los empleados  públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional, será  equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la remuneración mensual en tiempo  completo, cuando ésta no sea superior a ciento ochenta y siete mil treinta  pesos ($ 187.030) moneda corriente. Para los demás empleados públicos docentes,  la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por  ciento (35%) de la remuneración mensual en tiempo completo.    

ARTICULO 32. A los  empleados públicos docentes a quienes se les venía pagando esta bonificación en  el mes de abril, se les seguirá pagando en el mismo mes de cada año. A los  demás se les pagará dentro del mes siguiente a la fecha en la cual cumplan el  año de servicio.    

PARAGRAFO. El año de  servicios continuos se contará a partir de la fecha de posesión del empleado  público docente.    

SECCION IV    

DE LA PRIMA DE SERVICIO.    

ARTICULO 33. Los  empleados públicos docentes tienen derecho a una prima anual de servicio  equivalente a treinta (30) días de remuneración mensual, la cual se pagará  completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1) año.    

A los empleados públicos  docentes de carrera que hayan estado vinculados por tiempo inferior a un año y  siempre que hubieren servido a la universidad respectiva por lo menos seis (6)  meses, se les liquidará proporcionalmente, a razón de una doceava (1/12) parte  por cada mes de servicio completo. Esta prima se cancelará en la segunda  quincena de junio del año respectivo y se liquidará con base en los siguientes  valores:    

a) La remuneración  mensual que corresponda al docente a 30 de abril del año respectivo;    

b) Una doceava (1/12) de  la bonificación por servicios prestados cuando ésta se haya causado.    

PARAGRAFO. El tiempo para  el reconocimiento de la prima de servicios de que trata este artículo,  comenzará a contarse a partir del 1° de junio de 1992.    

SECCION V    

DE LA PRIMA DE NAVIDAD.    

ARTICULO 34. Los  empleados públicos docentes tienen derecho a una prima anual de navidad que se  pagará en el mes de diciembre del año correspondiente.    

ARTICULO 35. La prima de  navidad será determinada por la suma de los siguientes valores:    

a) La remuneración  mensual a treinta (30) de noviembre del año respectivo;    

b) Una doceava (1/12) de  la prima de servicio;    

c) Una doceava (1/12) de  la prima de vacaciones;    

d) Una doceava (1/12) de  la bonificación por servicios prestados.    

ARTICULO 36. La prima de  navidad se pagará completa a quienes hayan estado vinculados durante un (1)  año, y proporcionalmente al tiempo servido a quienes hayan estado vinculados  por tiempo menor, a razón de una doceava (1/12) parte por cada mes completo de  servicio.    

SECCION VI    

DE LAS CESANTIAS.    

ARTICULO 37. Los  empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional,  continuarán disfrutando del mismo régimen general de cesantías de los empleados  públicos, señalado en el Decreto  extraordinario 3118 de 1968.    

SECCION VII    

DE LAS PENSIONES.    

ARTICULO 38. Modificado por el Decreto 15 de 1996, artículo 5º. Las pensiones y sustituciones pensionales de los  empleados públicos docentes de las Universidades Estatales u Oficiales se  regirán por lo establecido en la Ley 100 de 1993.    

Texto inicial:  “Las pensiones y sustituciones pensionales de los  empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional se  continuarán rigiendo por la Ley 33 de 1985, por las demás leyes expedidas con anterioridad a  la vigencia de la Ley 4 de 1992  y las que las modifiquen o reemplacen.”.    

SECCION VIII    

DE LAS DEMAS PRESTACIONES  SOCIALES.    

ARTICULO 39. A los  empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional,  se les continuarán reconociendo las demás prestaciones sociales establecidas  para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, en los  mismos términos y condiciones fijados en las leyes vigentes con anterioridad a  la expedición del presente Decreto.    

C A P I T U L O V I    

DISPOSICIONES ESPECIALES.    

ARTICULO 40. El cincuenta  por ciento (50%) de la remuneración mensual de todos los empleados públicos  docentes tendrá el carácter de gastos de representación, únicamente para  efectos fiscales.    

ARTICULO 41. A más tardar  el primero (1°) de diciembre de 1992 el Consejo Superior Universitario, de acuerdo  con el Estatuto de Personal Docente, aprobará y pondrá en marcha los sistemas  de evaluación para los docentes, expertos y directivos que servirá como base  para la aplicación de los artículos 4, 8 y 14, siguiendo las pautas que sobre la  materia señale el Comité Permanente de Puntaje, establecido en el artículo 48  del presente Decreto.    

ARTICULO 42. A partir de  la fecha de vigencia de este Decreto, a los empleados públicos docentes se les  aplicará la escala de viáticos fijada para el Sector Central de la  Administración Pública Nacional.    

ARTICULO 43. El Rector,  mediante acto administrativo motivado contra el cual sólo procede el recurso de  reposición y previa evaluación por los órganos o autoridades competentes,  determinará dos veces al año el total de puntos que corresponda a cada docente.    

ARTICULO 44. Ninguna  autoridad, a excepción del Gobierno Nacional, podrá establecer o modificar el  régimen salarial y prestacional señalado en las normas del presente Decreto de  conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4 de 1992.    

ARTICULO 45. Derogado parcialmente por el Decreto 26 de 1993, artículo 6º. A  partir del primero (1°) de enero de 1992, fíjase el valor del  punto para los empleados públicos docentes de la Universidad Nacional de Colombia  y los demás docentes de las universidades públicas del orden nacional que  ingresen a partir de la vigencia del presente Decreto en un mil setecientos  veinticuatro pesos ($ 1.724.00) moneda corriente.    

PARAGRAFO I. El valor del punto para el año de 1993, para los  empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional, a  quienes se aplica el sistema señalado en el presente Decreto, será el fijado en  este artículo, aumentado en el porcentaje en que se incrementen los salarios de  los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.    

PARAGRAFO II. Ver Decreto 54 de 1994, artículo 4º. Para los cargos docentes en dedicación exclusiva dentro de la Planta  de Personal Docente de la Universidad Nacional de Colombia, conforme a lo  regulado en el artículo 29 del Decreto ley 82 de  1980, se seguirá reconociendo un incremento adicional  del veintidós por ciento (22%) sobre la remuneración mensual de tiempo  completo.    

ARTICULO 46. Los docentes  comisionados en cargos académicos administrativos de la universidad respectiva,  conservarán todos los derechos establecidos en el presente Decreto.    

ARTICULO 47. Derogado por el Decreto 26 de 1993, artículo 6º. Para  la aplicación integral del presente Decreto los consejos superiores de las  universidades públicas del orden nacional expedirán o modificarán los Estatutos  de Personal Docente, en un término no superior a noventa (90) días calendario  contados desde la fecha de su publicación.    

ARTICULO 48. Para la  aplicación coordinada por parte de las universidades públicas del orden  nacional, de los factores a que se refiere el artículo 1 de este Decreto,  créase un Comité Permanente de Puntaje con las siguientes funciones:    

1. Garantizar la  utilización de criterios académicos en la aplicación del sistema.    

2. Conducir la búsqueda  de la administración de criterios uniformes en la aplicación de los factores.    

3. Evaluar la evolución del  sistema y sugerir al Gobierno Nacional y a las universidades los ajustes y  modificaciones para la racionalización del mismo.    

4. Analizar,  justipreciar, evaluar y divulgar la información entregada por las  universidades, en relación con la aplicación real de los factores de asignación  de puntajes y la metodología utilizada para tal fin.    

5. Absolver las consultas  que sobre el sistema de aplicación de puntaje establecido en el presente Decreto  formulen las universidades públicas del orden nacional.    

6. Ejercer las demás que  le señale el presente Decreto.    

ARTICULO 49. Modificado por el Decreto 54 de 1994, artículo 5º. El Comité Permanente  de Puntaje estará integrado por:    

-El Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo convocará y  presidirá.    

-El Ministro de Hacie da y Crédito Público o su delegado.    

-El Director General del Icfes o su delegado.    

-El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública o  su delegado.    

-El Rector de la Universidad Nacional de Colombia o su delegado.    

-Dos Rectores de las universidades estatales u oficiales del orden  nacional, departamental, municipal y distrital elegidos por ellos mismos, o por  la Junta Directiva del Icfes si con treinta (30) días calendario de  anticipación a una reunión no han sido elegidos.    

-El Director General de Colciencias o su delegado.    

-Dos representantes de docentes a los Consejos Superiores de las universidades  estatales u oficiales del orden departamental, municipal y distrital elegidos  por ellos mismos.    

Este Comité se reunirá por lo menos dos veces al año en los meses de  abril y octubre.    

El Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior,  Icfes, ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, quien prestará el apoyo y los  servicios.”    

Texto inicial:  “El Comité Permanente de Puntaje estará integrado  por:    

–El  Ministro de Educación Nacional o su delegado, quien lo convocará y presidirá.    

–El  Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.    

–El  Director General del Icfes o su delegado.    

–El  Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil o su delegado.    

–El Rector  de la Universidad Nacional de Colombia o su delegado.    

–Dos  Rectores de las demás universidades públicas del orden nacional elegidos por  ellos mismos, o por la Junta Directiva del Icfes si con treinta (30) días  calendario de anticipación a una reunión no han sido elegidos.    

–El Director  General de Colciencias o su delegado.    

–Dos de los  representantes de docentes a los consejos superiores de las universidades  públicas del orden nacional, elegidos por ellos mismos.    

Este Comité  se reunirá por lo menos dos veces al año en los meses de abril y octubre. El  Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior–Icfes–ejercerá  la Secretaría Técnica del Comité, quien prestará el apoyo y los servicios  requeridos.”.    

ARTICULO 50. Los  empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional,  excepto los de la Universidad Nacional de Colombia, vinculados a la fecha de  expedición del presente Decreto, continuarán gozando del régimen salarial y  prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre  de 1991, con el reajuste del 26.8% fijado para el año de 1992. Sin embargo,  podrán acogerse al régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto,  mediante manifestación escrita e irrevocable dirigida al rector de la  universidad, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la  publicación del Estatuto de Personal Docente de la respectiva universidad a que se refiere el  artículo 47 del presente Decreto. (Nota: La expresión señalada en cursiva fue  derogada por el Decreto 26 de 1993, artículo 6º.).    

PARAGRAFO I. A todos los  empleados públicos docentes y a los contratados por hora cátedra que se  vinculen o reincorporen a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto,  se les aplicará el régimen salarial y prestacional establecido en él.    

PARAGRAFO II. El nuevo  régimen salarial y prestacional fijado por el presente Decreto produce efectos  y será obligatorio para todos los empleados públicos docentes de la Universidad  Nacional de Colombia y para los empleados públicos docentes de las  universidades públicas del orden nacional que opten por él desde el primero (1°) de  enero de 1993.    

PARAGRAFO III. TRANSITORIO.  Las universidades públicas del orden nacional, dentro de los treinta (30) días  calendario siguientes a la expedición del Estatuto de Personal Docente que haga  posible la aplicación del presente Decreto, calcularán el total de puntos que  con fundamento en su hoja de vida correspondería a todos y cada uno de los  docentes si se acogieren al sistema en él previsto, con el fin de facilitar a  éstos la selección del régimen salarial y prestacional que prefieran de  conformidad con los artículos 47 y 50 del presente régimen.    

PARAGRAFO IV. Para el  cálculo total de puntos que con fundamento en la evaluación de la hoja de vida  le correspondería a los docentes que se acojan al nuevo sistema salarial y  prestacional, se procederá por una sola vez de la siguiente forma:    

-Se calcularán los puntos  establecidos en el artículo 2°.    

-Se calcularán los puntos  establecidos en el artículo 3°.    

-Se determinará el número  de años completos de servicio en la universidad respectiva y se multiplicará por  los untos señalados en los artículos 4° o 14, según el caso, sin puntaje adicional.    

-Se calcularán los puntos  por productividad académica en los términos y condiciones del artículo 5°.    

-Se sumarán los puntos  obtenidos de conformidad con el procedimiento anterior y éste será el total de  los puntos para el docente.    

PARAGRAFO V. Para el  cálculo del puntaje a que tiene derecho cada docente se tendrá en cuenta  únicamente la categoría en la que se encuentra a la fecha de expedición del  presente Decreto.    

ARTICULO 51. Derogado por el Decreto 26 de 1993, artículo 6º. El  régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto sólo será  aplicable a las universidades públicas del orden nacional que expidan antes del  1° de enero de 1993 la Planta de Personal  Docente, con base en el criterio de la racionalización de los recursos públicos  y su disponibilidad presupuestal, para lo cual se requerirá previamente del  certificado de viabilidad presupuestal expedido por el Ministerio de Hacienda y  Crédito Público-Dirección General del Presupuesto.    

ARTICULO 52. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le  sean contrarias y a partir del 1° de enero de 1993, el Decreto 910 de 1992.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 3 de septiembre de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.    

El Ministro de Educación  Nacional,    

CARLOS HOLMES TRUJILLO.    

El Director del  Departamento Administrativo del Servicio Civil,    

CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.    

               

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