DECRETO 1421 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 1421 DE 1993     

(julio 21)    

“Por el cual se  dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”    

Nota  1: Modificado por la Ley 2116 de 2021, por  el Decreto 403 de 2020,  por la Ley 1136 de 2007,  por la Ley 1031 de 2006,  por la Ley 617 de 2000,  por el Decreto 266 de 2000  y por el Decreto 1122 de 1999.    

 Nota 2: Adicionado por la Ley 2148 de 2021 y  por la Ley 1981 de 2019.    

Nota 3: Reglamentado parcialmente por el Decreto 2677 de 2010,  por el Decreto 2721 de 2006,  por el Decreto 1350 de 2005,  por el Decreto 1187 de 1998,  por el Decreto 2537 de 1993  y por el Decreto 1677 de 1993.    

Nota 4: Ver Decreto  Distrital 190 de 2010, Decreto  Distrital 117 de 2010, Sentencia  C-1181 de 2008  y Ley 633 de 2000, artículo 134.    

Nota  5: Citado en la Revista de la Universidad San Buenaventura. Seccional Medellín.  Revista Holística Jurídica. No. 10. LAS  ACCIONES PÚBLICAS CONSTITUCIONALES EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y SU  EJERCICIO PROFESIONAL. Carlos Alberto Chamat Duque.    

Nota 6: Citado en la Revista  Derecho Verde. Uniagraria. Año 1. No. 1. La  descentralización del desarrollo local: el problema entre el ser y el estar. El caso de  la construcción y ejecución de los planes de desarrollo local en Bogotá. Ivonne Alexandra Bohórquez Alfonso.    

Nota  7: Citado en la Revista de la Universidad de Antioquia. Estudios de Derecho.  Vol. 69. No. 154. EL  FEDERALISMO FISCAL Y EL PROCESO DE DESCENTRALIZACIÓN FISCAL EN COLOMBIA.  María Helena Franco Vargas. Felipe Andrés Cristancho Escobar.    

Nota  8: Citado en la Revista de la Universidad del Norte. División de Ciencias  Jurídicas. No. 44. Características  y alternativas de la organización político-administrativa de Bogotá. Naidú  Duque Cante.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo  transitorio 41 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

TITULO I    

PRINCIPIOS GENERALES    

ARTICULO 1o. Santafé de Bogotá, Distrito Capital. De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 de la Constitución Política,  la ciudad de Santafé de Bogotá, Capital de la República y del departamento de  Cundinamarca, se organiza como Distrito Capital y goza de autonomía para la  gestión de sus intereses, dentro de los limites de la Constitución y la ley.    

Nota, artículo 1°: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 3 de febrero de 1995. Exp.  2589. Actor: Domingo Banda Torregroza. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

ARTICULO 2o. Régimen aplicable. El Distrito Capital como  entidad territorial está sujeto al régimen político, administrativo y fiscal  que para él establece expresamente la Constitución, el presente estatuto y las  leyes especiales que para su organización y funcionamiento se dicten. En ausencia de las normas anteriores, se  somete a las disposiciones constitucionales y legales vigentes para  los municipios.    

Nota 1, artículo 2º: En relación con el aparte  subrayado, ver Sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 1996. Exp.  3374. Sección 1ª. Actor: Carlos Mario Isaza Serrano y Alberto Penagos Salinas.  Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa y ver Sentencia del Consejo de Estado del 3  de marzo de 1995. Exp. 2692. Sección 1ª. Actor: Domingo Banda Torregroza.  Ponente: Yesid Rojas Serrano.    

Nota 2, artículo 2º:  En relación con el aparte resaltado en negrillas, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 3 de febrero de 1995. Exp. 2589. Sección 1ª.  Actor: Domingo Banda Torregroza. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.    

ARTICULO 3o. Objeto.  El presente estatuto político, administrativo y fiscal tiene por objeto dotar  al Distrito Capital de los instrumentos que le permitan cumplir las funciones y  prestar los servicios a su cargo; promover el desarrollo integral de su  territorio; y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus  habitantes.    

Las disposiciones del  presente estatuto prevalecen sobre las normas legales de carácter general  vigentes para las demás entidades territoriales.    

ARTICULO 4o. Derechos  y obligaciones. El Distrito Capital goza de los derechos y tiene las  obligaciones que para él determinen expresamente la Constitución y la ley.    

ARTICULO 5o.  Autoridades. El gobierno y la administración del Distrito Capital están a cargo  de:    

1. El Concejo  Distrital.    

2. El alcalde mayor.    

3. Las juntas  administradoras locales.    

4. Los alcaldes y  demás autoridades locales.    

5. Las entidades que  el Concejo, a iniciativa del alcalde mayor, cree y organice.    

Son organismos de  control y vigilancia la Personería, la Contraloría y la Veeduría. Con sujeción  a las disposiciones de la ley y los acuerdos distritales y locales, la  ciudadanía y la comunidad organizada cumplirán funciones administrativas y  vigilarán y controlarán el ejercicio que otros hagan de ellas.    

Nota, artículo 5º: Con  relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de  1995. Exp. 2691. Sección 1ª. Actor: Néstor Guillermo Franco González. Ponente:  Miguel González Rodríguez. Con relación a este inciso, ver Auto del Consejo de  Estado del 16 de septiembre de 1994. Exp. 3051. Actor: Héctor Ariel Prieto Manrique.  Ponente: Yesid Rojas Serrano.    

ARTICULO 6o.  Participación comunitaria y veeduría ciudadana. Las autoridades distritales  promoverán la organización de los habitantes y comunidades del Distrito y  estimularán la creación de las asociaciones profesionales, culturales, cívicas,  populares, comunitarias y juveniles que sirvan de mecanismo de representación  en las distintas instancias de participación, concertación y vigilancia de la  gestión distrital y local.    

De conformidad con lo  que disponga la ley, el Concejo dictará las normas necesarias para asegurar la  vigencia de las instituciones y mecanismos de participación ciudadana y  comunitaria y estimular y fortalecer los procedimientos que garanticen la  veeduría ciudadana frente a la gestión y la contratación administrativas.    

Nota, artículo 6º: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 14 de julio de 1995. Exp. 2680. Sección 1ª. Actor: José Antonio  Galán Gómez. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

ARTICULO 7o. Autonomía.  Las atribuciones administrativas que la Constitución y las leyes confieren a  los departamentos se entienden otorgadas al Distrito Capital, en lo que fuere  compatible con el régimen especial de este último, y sin perjuicio de las  prerrogativas políticas, fiscales y administrativas que el ordenamiento  jurídico concede al departamento de Cundinamarca.    

Las disposiciones de  la Asamblea y de h Gobernación de Cundinamarca no rigen en el territorio del  Distrito, salvo en lo que se refiere a las rentas departamentales que de  conformidad con las normas vigentes, deban recaudarse en el Distrito.    

Las normas contenidas  en el presente estatuto se entenderán sin perjuicio de las rentas consagradas  en la Constitución y la ley en favor del departamento de Cundinamarca.    

Nota, artículo 7º: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 14 de julio de 1995. Exp. 2680. Sección 1ª. Actor: José Antonio  Galán Gómez. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

TITULO II    

EL CONCEJO    

CAPITULO I    

Organización y funcionamiento    

ARTICULO 8o.  Funciones generales. El Concejo es la suprema autoridad del Distrito Capital.  En materia administrativa sus atribuciones son de carácter normativo. También  le corresponde vigilar y controlar la gestión que cumplan las autoridades  distritales.    

Nota,  artículo 8°: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 1995. Exp. 2651. Actor: José Cipriano León C. Ponente:  Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO 9o.  Composición. El Concejo se compondrá de un concejal por cada ciento cincuenta  mil habitantes o fracción mayor de setenta y cinco mil que tenga el Distrito.  El número de concejales lo fijará la Registraduría Nacional del Estado Civil  teniendo en cuenta el estimativo de población que para el 31 de diciembre del  año anterior a cada elección elabore el Departamento Administrativo Nacional de  Estadística o la entidad que haga sus veces.    

ARTICULO 10. Periodo y  reuniones. Los Concejales serán elegidos para períodos de tres (3) años que se  iniciarán el primero de enero siguiente a su elección y concluirán el último  día del mes de diciembre en que termine el respectivo período.    

El Concejo Distrital  se reunirá ordinariamente, por derecho propio, cuatro veces al año, así: el  primero (1°) de febrero; el primero (1°) de mayo; el primero (1°) de agosto; el  primero (1°) de noviembre. Cada vez, las sesiones durarán treinta (30) días  prorrogables, a juicio del mismo Concejo, hasta por diez (10) días más.    

También sesionará  extraordinariamente por convocatoria del alcalde mayor. En este caso se reunirá  durante el término que le fije la autoridad que lo convoca y únicamente se  ocupará de los asuntos que ésta somete a su consideración, sin perjuicio de que  ejerza la función de control político que le corresponde en todo tiempo.    

ARTICULO 11. Quórum y  mayorías. De conformidad con el articulo 148 de la Constitución,  las normas sobre quórum y mayorías previstas para el Congreso de la República  regirán en el Concejo Distrital.    

En virtud de lo  anterior, el Concejo y sus comisiones no podrán abrir sesiones ni deliberar con  menos de la cuarta parte de sus miembros y sólo podrán tomar decisiones con la  presencia de la mayoría de los integrantes de la Corporación.    

En el Concejo y en  sus comisiones las decisiones se tomarán por la mayoría de los votos de los asistentes,  siempre que haya quórum y salvo que por norma expresa se exija mayoría  especial.    

ARTICULO 12.  Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la  Constitución y a la ley:    

1. Dictar las normas  necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la  eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.    

2. Adoptar el Plan  General de Desarrollo Económico y Social y de Obras Públicas. El plan de  inversiones, que hace parte del Plan General de Desarrollo, contendrá los  presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos y la  determinación de los recursos financieros requeridos para su ejecución.    

3. Establecer,  reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas: ordenar exenciones  tributarias y establecer sistemas de retención y anticipos con el fin de  garantizar el efectivo recaudo de aquéllos. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de enero de 1995. Exp. 5021. Sección  4ª. Actor: Hernando Pinzón Avila. Ponente: Jaime Abella Zárate.).     

4. Dictar las normas  orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y  gastos.    

5. Adoptar el Plan  General de Ordenamiento Físico del territorio, el cual incluirá entre otras  materias, la reglamentación de los usos del suelo y el desarrollo físico en las  áreas urbanas y rurales. Con tal fin, dictará las normas que demanden los  procesos de urbanización y parcelación, la construcción de vías y el  equipamiento urbano.    

6. Determinar los  sistemas y métodos con base en los cuales las juntas administradoras locales  podrán establecer el cobro de derechos por concepto de uso del espacio público  para la realización de actos culturales, deportivos, recreacionales o de  mercados temporales, de conformidad con lo previsto en este estatuto. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 18 de agosto de 1995. Exp. 3237. Sección 1ª. Actor: Federación Nacional de  Comerciantes. Ponente: Nubia González Cerón.).    

7. Dictar las normas  necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico,  los recursos naturales y el medio ambiente. (Nota:  Ver Acuerdo Distrital 435 de 2010.).    

8. Determinar la estructura general de la Administración  Central, las funciones básicas de sus entidades y adoptar las escalas de  remuneración de las distintas categorías de empleos.    

Nota 1, numeral 8: Con relación a este numeral,  ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de julio de 1995. Exp. 2680. Sección  1ª. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Nota 2, numeral 8: Con relación a este numeral,  ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 1995. Exp. 2691. Sección  1ª. Actor: Néstor Guillermo Franco González. Ponente: Miguel González  Rodríguez.    

Nota 3, numeral 8: Con relación a este numeral,  ver Auto del Consejo de Estado del 16 de septiembre de 1994. Exp. 3051. Actor:  Héctor Ariel Prieto Manrique. Ponente: Yesid Rojas Serrano.    

9. Crear, suprimir y  fusionar establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales y  autorizar la constitución de sociedades de economía mixta y la participación  del Distrito en otras entidades de carácter asociativo, de acuerdo con las  normas que definan sus características.    

10. Dictar las normas  que garanticen la descentralización, la desconcentración y la participación y  veeduría ciudadanas.    

11. Revestir pro  tempore al alcalde mayor de precisas facultades para el ejercicio de funciones  que corresponden al Concejo. El alcalde le informará sobre el uso que haga de  las facultades al término de su vencimiento.    

12. Promover y  estimular la industria de la construcción, particularmente la de vivienda;  fijar los procedimientos que permitan verificar su sometimiento a las normas  vigentes sobre uso del suelo; y disponer las sanciones correspondientes.  Igualmente expedir las reglamentaciones que le autorice la ley para la  vigilancia y control de las actividades relacionadas con la enajenación de  inmuebles destinados a vivienda.    

13. Regular la  preservación y defensa del patrimonio cultural.    

14. Fijar la cuantía  hasta la cual se pueden celebrar contratos directamente y prescindir de la  formalidad del escrito, según la naturaleza del contrato y de la entidad  contratante.    

15. Organizar la Personería  y la Contraloría Distritales y dictar las normas necesarias para su  funcionamiento.    

16. Dividir el  territorio del Distrito en localidades, asignarles competencias y asegurar su  funcionamiento y recursos.    

17. Autorizar el cupo  de endeudamiento del Distrito y de sus entidades descentralizadas.    

18. Expedir los  Códigos Fiscal y de Policía.    

Nota  1, numeral 18: Ver Auto del Consejo de Estado del 22 de marzo de 2007. Exp. 2006-00136-00.  Actor: Dayana Vanesa Espinosa Martínez y Otra. Ponente: Martha Sofía Sanz  Tobón.    

Nota  2, numeral 18: Ver Auto del Consejo de Estado del 23 de enero de 2003. Exp.  0417 (8488). Actor: Juan Pablo Cardona González. Ponente: Camilo Arciniegas Andrade.    

19. Dictar normas de  tránsito y transporte.    

20. Crear los empleos  necesarios para su funcionamiento.    

21. Expedir las  normas que autorice la ley para regular las relaciones del Distrito con sus  servidores, especialmente las de Carrera Administrativa. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de julio de 1995. Exp.  2680. Sección 1ª. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Libardo Rodríguez  Rodríguez.).    

22. Evaluar los  informes periódicos que deban rendir los funcionarios y servidores distritales.    

23. Ejercer de  conformidad con lo dispuesto en el articulo 7° del  presente estatuto, las atribuciones que la Constitución y las leyes asignen a  las asambleas departamentales.    

24. Darse su propio  reglamento, y    

25. Cumplir las demás  funciones que le asignen las disposiciones vigentes.    

Nota, artículo 12: Ver Auto del Consejo de  Estado del 19 de febrero de 2004. Exp. 01000. Actor: Armando Arciniegas Niño.  Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

ARTICULO 13.  Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales  y el alcalde mayor por conducto de sus secretarios, jefes de departamento  administrativo o representantes legales de las entidades descentralizadas. El  personero, el contralor y las juntas administradoras los pueden presentar en  materias relacionadas con sus atribuciones. De conformidad con la respectiva  ley estatutaria, los ciudadanos y las organizaciones sociales podrán presentar  proyectos de acuerdo sobre temas de interés comunitario.    

Sólo podrán ser  dictados o reformados a iniciativa del alcalde los acuerdos a que se refieren  los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 9°, 14, 16, 17 y 21 del artículo anterior.  Igualmente, sólo podrán ser dictados o reformados a iniciativa del alcalde los  acuerdos que decreten inversiones, ordenen servicios a cargo del Distrito,  autoricen enajenar sus bienes y dispongan exenciones tributarias o cedan sus  rentas. El Concejo podrá introducir modificaciones a los proyectos presentados  por el Alcalde.    

Nota,  artículo 13: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 1995. Exp. 2651. Actor: José Cipriano León C. Ponente:  Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO 14. Control  político. Corresponde al Concejo vigilar y controlar la administración  distrital. Con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento  administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas, así como  al Personero y al Contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no  menor de cinco (5) días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate  no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el  orden del día de la sesión. También podrá el Concejo solicitar informaciones  escritas a otras autoridades distritales.    

El funcionario citado  deberá radicar en la Secretaría General la respuesta al cuestionario, dentro  del tercer día hábil siguiente al recibo de la citación.    

ARTICULO 15. Moción  de observaciones. Al finalizar el debate correspondiente y con la firma de por  lo menos la tercera parte de los miembros de la Corporación se podrá proponer  que el Concejo observe las decisiones del funcionario citado.    

La propuesta se  votará en plenaria entre el tercero y décimo día siguientes a la terminación  del debate. Aprobada la moción, por el voto de la mitad más uno de los miembros  de la Corporación, se comunicará al Alcalde. Si fuere rechazada, no podrá  presentarse otra sobre la misma materia, a menos que hechos nuevos la  justifiquen.    

Conforme al  procedimiento señalado en este artículo el Concejo podrá observar la conducta o  las decisiones del Contralor o del Personero.    

ARTICULO 16. Elección  de funcionarios. El Concejo elegirá funcionarios en las sesiones ordinarias  correspondientes a la iniciación del periodo constitucional de los respectivos  concejales.    

En los casos de falta  absoluta, la elección podrá hacerse en cualquier época de sesiones ordinarias o  extraordinarias. Si el Concejo no se hallare reunido, el Alcalde Mayor proveerá  el cargo interinamente.    

Siempre que se haga  una elección después de haberse iniciado un periodo, se entiende efectuada para  lo que falte del mismo.    

En las elecciones que  deba efectuar el Concejo, si se refieren a más de dos cargos o personas, se  aplicará el sistema del cuociente electoral. En los demás casos se efectuarán  por mayoría de votos de los asistentes a la reunión, siempre que haya quórum.    

ARTICULO 17.  Inamovilidad del Contralor y del Personero. El Contralor y el Personero que  ejerzan el cargo en propiedad sólo podrán ser suspendidos o removidos antes del  vencimiento de su periodo por sentencia judicial o decisión de la Procuraduría  General de la Nación.    

ARTICULO 18.  Prohibiciones. Al Concejo le está prohibido:    

1. Inmiscuirse por cualquier  medio en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.    

2. Aplicar los bienes  y rentas distritales a objetos distintos del servicio público.    

3. Nombrar a sus  miembros y a los cónyuges, compañeros o compañeras permanentes de éstos o a los  parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o  primero civil de los mismos.    

4. Decretar auxilios  o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado.    

5. Tomar parte en la  tramitación o decisión de asuntos que no deba resolver el Concejo mismo. Esta  prohibición se extiende a los miembros de la Corporación, y (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 9 de febrero de 1995. Exp. 2651. Actor: José  Cipriano León C. Ponente: Miguel González Rodríguez.).    

6. Elegir  representantes, voceros o delegados suyos o de sus comisiones en juntas,  consejos, o comités que deban tramitar o decidir asuntos de carácter general o  individual que corresponda definir a las entidades y autoridades distritales.    

Nota 1, artículo 18: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 14 de julio de 1995. Exp. 2680. Actor: José  Antonio Galán Gómez. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Nota  2, artículo 18: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 1995. Exp. 2651. Actor: José Cipriano León C. Ponente:  Miguel González Rodríguez.    

CAPITULO II    

Actuaciones    

ARTICULO 19. Comisiones.  Concejo  creará las comisiones que requiera para decidir sobre los proyectos de acuerdo  en primer debate y para despachar otros asuntos de su competencia.    

Todos  los concejales deberán hacer parte de una comisión permanente.    

Ningún  concejal podrá pertenecer a más de una comisión.    

Inciso  adicionado por la Ley 1981 de 2019,  artículo 2º. El Además de las Comisiones Permanentes, el Concejo  de Bogotá con el objeto de fomentar la participación de la mujer en el ejercido  de la labor normativa y de control político, crearán la Comisión para la  Equidad de la Mujer, la cual tendrá como funciones además de las que el Concejo  del Distrito delegue, dictar su propio reglamento, ejercer control político,  así como el seguimiento a las iniciativas relacionadas con los temas de género,  promover la participación de las mujeres en los cargos de elección popular y de  designación, ser interlocutoras de las organizaciones y grupos de mujeres, al  igual que fomentar y desarrollar estrategias de comunicación sobre temas  relacionadas con los derechos de las mujeres y las políticas públicas  existentes. De igual manera esta Comisión podrá hacer seguimiento a los  procesos de verdad, justicia y reparación para los delitos cometidos contra las  mujeres durante el conflicto armado interno en el Distrito Capital.    

Para  la conformación se tendrá en cuenta a todas las mujeres cabildantes del Concejo  de Bogotá, de igual forma la participación voluntaria y optativa de los hombres  concejales.    

Nota, artículo 19: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 1995. Exp. 2651. Actor: José Cipriano León C. Ponente:  Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO 20.  Sesiones. Las sesiones del Concejo y de sus comisiones permanentes serán  públicas. Las reuniones que realice fuera de su sede oficial y los actos que en  ellas expida carecen de validez. La sede oficial se fijará en el reglamento de  la Corporación. Previa decisión del propio Concejo, podrá sesionar fuera de la  sede oficial para atender asuntos propios de las localidades.    

Las comisiones  permanentes podrán convocar sesiones especiales con el fin de oir a quienes  deseen rendir declaraciones verbales o escritas sobre hechos o temas que debata  la comisión. Con el mismo fin, podrá invitar a las personas que considere,  pueden aportar información o elementos de juicio útiles para sus decisiones.    

Nota,  artículo 20: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 1995. Exp. 2651. Actor: José Cipriano León C. Ponente:  Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO 21.  Requisitos de los proyectos. Todo proyecto de acuerdo debe referirse a una  misma materia y serán inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se  relacionen con ella. La presidencia del Concejo rechazará las iniciativas que  no se avengan con este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la  Corporación.    

Los proyectos deben  ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances  y las razones que lo sustentan.    

Nota,  artículo 21: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 1995. Exp. 2651. Actor: José Cipriano León C. Ponente:  Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO 22. Número  de debates. Para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en dos (2) debates,  celebrados en días distintos. El primero se realizará en la comisión respectiva  y el segundo en sesión plenaria. En segundo debate no se podrán introducir  modificaciones o adiciones al texto aprobado por la comisión.    

El proyecto de acuerdo  que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por el Concejo a  solicitud de su autor, de cualquier otro concejal o del gobierno distrital. Si  el Concejo decidiere que se tramite, lo enviará para primer debate a comisión  distinta de la que lo negó.    

Serán archivados los  proyectos que no recibieren aprobación en primer debate al de las sesiones  ordinarias o extraordinarias en que fue presentado. Deberán volverse a  presentar si se desea que el Concejo se pronuncie sobre ellos.    

Nota,  artículo 22: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 1995. Exp. 2651. Actor: José Cipriano León C. Ponente:  Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO 23. Objeciones  y sanción. Una vez aprobado el proyecto, será suscrito por el Presidente del  Concejo y el Secretario General, y pasará al Alcalde Mayor para su sanción. El  acuerdo regirá a partir de su publicación o con posterioridad a ella, en la  fecha que él mismo disponga.    

Dentro de los diez  (10) días siguientes al recibo del proyecto, el Alcalde podrá objetarlo por  motivos de inconveniencia, inconstitucionalidad o ilegalidad. Si el Concejo no  estuviere reunido, las objeciones se publicarán en el Registro Distrital y  serán estudiadas en las sesiones inmediatamente siguientes. En sesión plenaria,  el Concejo decidirá previo informe de la comisión ad hoc que la Presidencia  designe para el efecto. Las objeciones sólo podrán ser rechazadas por el voto  de la mitad más uno de los miembros de la Corporación.    

Nota,  artículo 23: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 1995. Exp. 2651. Actor: José Cipriano León C. Ponente:  Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO 24.  Objeciones por inconveniencia. Las objeciones por inconveniencia serán  consideradas por el Concejo mediante convocatoria que para este fin se haga con  tres (3) días de anticipación. En caso de que el Concejo las rechazare, el  Alcalde deberá sancionar el proyecto. Si no lo hiciere, el Presidente de la  Corporación sancionará y promulgará el acuerdo. Si las declarare fundadas, el  proyecto se archivará.    

Nota,  artículo 24: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 1995. Exp. 2651. Actor: José Cipriano León C. Ponente:  Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO 25.  Objeciones jurídicas. Si las objeciones fueren por razones de  inconstitucionalidad o ilegalidad y el Concejo las rechazare, el proyecto será  enviado por el Alcalde al Tribunal Administrativo que tenga jurisdicción en el  Distrito Capital, dentro de los diez (10) días siguientes, acompañado de un  escrito explicativo de las objeciones y de los documentos que tuvo en cuenta el  Concejo para rechazarlas.    

Si el Tribunal las  declarare fundadas, se archivará el proyecto. Si decidiere que son infundadas,  el Alcalde lo sancionará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la  comunicación respectiva. Si no lo hiciere, el Presidente del Concejo sancionará  y promulgará el acuerdo.    

Nota,  artículo 25: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 1995. Exp. 2651. Actor: José Cipriano León C. Ponente:  Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO 26. Otras decisiones.  Las decisiones del Concejo Distrital que no requieran acuerdo se adoptarán  mediante resoluciones y proposiciones que suscribirán la Mesa Directiva y el  Secretario de la Corporación.    

Nota,  artículo 26: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 1995. Exp. 2651. Actor: José Cipriano León C. Ponente:  Miguel González Rodríguez.    

CAPITULO III    

Concejales    

ARTICULO 27. Inciso  1º modificado por la Ley 1136 de 2007, artículo 1º. Requisitos. Para ser elegido  Concejal se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido en la ciudad  durante los dos años anteriores, o haber nacido en ella.    

Texto inicial del  inciso 1º.:  “Requisitos. Para ser elegido Concejal se exigen  los mismos requisitos que para ser Representante a la Cámara y haber  residido en la ciudad durante los dos (2) anos anteriores a la elección.”.  (Nota: Ver Sentencia del Consejo de  Estado de 7 de mayo de 2019. Exp. 11001-03-24-000-2004-00219-01(NI).  Sala Plena. C. P. Oswaldo Giraldo López.).    

Los concejales no  tendrán suplentes. Las vacantes originadas en sus faltas absolutas serán  llenadas por los candidatos no elegidos en la misma lista según el orden  sucesivo y descendente de inscripción.    

Nota 1, artículo 27: Ver Auto del Consejo de  Estado del 8 de junio de 2006. Exp. 2005-00170-01. Sección 1ª. Actor: Ari  Seygundiba Quinua Izquierdo. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Nota 2, artículo 27: Ver Auto del Consejo de  Estado del 30 de marzo de 2006. Exp. 2004-00219. Sección 1ª. María Lourdes  Cambar Cambar. Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Nota 3, artículo 27: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 4 de diciembre de 2001. Exp. 2-6454 (AI). Actor: María Andrea  Niero Romero. Ponente: Olga Inés Navarrete Barrero.    

ARTICULO 28.  Inhabilidades. No podrán ser elegidos concejales:    

1. Quienes en  cualquier época hayan sido condenados por sentencia judicial a pena privativa  de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos. (Nota: Con relación a este inciso, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 25 de marzo de 2004. Exp. AI-0270  (0270). Sala Plena. Actor: Jorge Manuel Ortiz Guevara. Ponente: Olga  Inés Navarrete Barrero.).    

2. Quienes hayan sido  secretarios, jefes de departamento administrativo o gerentes de entidades  descentralizadas distritales, dentro del año anterior a la fecha de la  elección; como empleados públicos hayan ejercido autoridad política, civil,  militar o judicial en el Distrito dentro de los seis (6) meses anteriores a la  elección o se hubieren desempeñado como empleados o trabajadores oficiales en  el Distrito, dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la elección.  (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  14 de julio de 1995. Exp. 2680. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente:  Libardo Rodríguez Rodríguez.).    

3. Quienes hayan  intervenido en la gestión de negocios ante entidades distritales o en la  celebración de contratos con ellas o hayan sido representantes legales en el  Distrito de entidades que administren tributos o contribuciones parafiscales,  todo dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la elección.    

4. Quienes hayan  perdido la investidura de miembros de una Corporación de elección popular.    

5. Quienes en  cualquier época hayan sido excluidos del ejercicio de una profesión o  sancionados por faltas a la ética profesional o a los deberes de un cargo  público, y (Nota: Con relación a  este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 18 de enero de 2000. Exp.  AI-038. Actor: Jaime Iguarán. Ponente: Manuel S. Urueta Ayola, Sentencia del  Consejo de Estado del 11 de agosto de 1998. Exp. AI-040. Actor: Santander de  Jesús Pérez García. Ponente: Luis Eduardo Jaramillo Mejía.).    

6. Quienes estén  vinculados por matrimonio o unión permanente o tengan parentesco en tercer  grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, con funcionarios  que ejerzan autoridad en el Distrito.    

ARTICULO 29.  Incompatibilidades. Sin perjuicio de las actuaciones correspondientes a las  funciones propias del cargo y del ejercicio del derecho de petición, está  prohibido a los Concejales:    

1. Gestionar, en  nombre propio o ajeno, asuntos ante las entidades distritales  o ser apoderados de las mismas o celebrar con ellas, por si o por interpuesta persona, contrato  alguno, y (Nota: Con relación a  las expresiones resaltadas en negrilla, ver Sentencia del Consejo de Estado del  3 de marzo de 1995. Exp. 2731. Sección 1ª. Actor: Domingo Banda Torregroza.  Ponente. Yesis Rojas Serrano.).    

2. Ser apoderados o  defensores en los procesos en que sean parte el Distrito, sus entidades  descentralizadas o cualesquiera otras personas jurídicas en las que aquél o  éstas tengan participación.    

Para todos los  efectos, las incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia desde el  momento de su elección hasta el vencimiento del periodo respectivo. En caso de  renuncia se mantendrán durante el ano siguiente a su aceptación; si el lapso  que faltare para la terminación del período fuere superior. Quien fuere llamado  a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de  incompatibilidades a partir de su posesión.    

La infracción de lo  dispuesto en este artículo constituye causal de mala conducta.    

ARTICULO 30.  Excepciones Directamente o por medio de apoderado, los concejales podrán  actuar:    

1. En las diligencias  o gestiones administrativas y judiciales en las cuales, conforme a la ley,  ellos mismos, su cónyuge, compañera o compañero permanente, sus padres o sus  hijos, tengan interés.    

2. En los reclamos  que presenten por el cobro de tributos, contribuciones, impuestos, sobretasas,  tarifas y multas que graven a las mismas personas, y    

3. En la celebración de  aquellos contratos que las entidades distritales ofrezcan al público bajo  condiciones comunes a todos los que lo soliciten. También podrán utilizar en  las mismas condiciones los bienes y servicios distritales.    

ARTICULO 31.  Prohibición de nombrar familiares. No podrán ser designados funcionarios de las  entidades del Distrito, los cónyuges, compañeros o compañeras permanentes de  los concejales, ni sus parientes dentro del segundo grado de consaguinidad,  primero de afinidad o primero civil, salvo en los cargos de Carrera  Administrativa que se provean por concurso.    

ARTICULO 32. Faltas  absolutas. Son faltas absolutas de los Concejales, conforme a las definiciones  que para cada caso establezca la ley:    

1. La muerte.    

2. La renuncia  aceptada.    

3. La incapacidad  física permanente.    

4. La aceptación de  cualquier empleo público.    

5. La declaratoria de  nulidad de la elección.    

6. La destitución.    

7. La condena a pena  privativa de la libertad.    

8. La interdicción  judicial, y    

9. La inasistencia  injustificada a cinco(5) sesiones plenarias en un período de sesiones.    

ARTICULO 33. Faltas  temporales. Son faltas temporales de los concejales:    

1. La incapacidad o  licencia médica debidamente certificadas.    

2. La suspensión del ejercicio  del cargo dentro de proceso disciplinario.    

3. La suspensión  provisional de la elección, dispuesta por la jurisdicción de lo contencioso  administrativo, y    

4. Los casos de  fuerza mayor.    

Las faltas temporales  de los concejales justifican su inasistencia a las sesiones del Concejo y de  sus comisiones.    

ARTICULO 34.  Honorarios y seguros. A los Concejales se les reconocerán honorarios por su  asistencia a las sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que  tengan lugar en días distintos a los de aquéllas. Por cada sesión a la que  concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración mensual del alcalde  mayor dividida por veinte (20).    

En todo caso el monto  de los honorarios mensuales de los concejales no excederá la remuneración mensual  del alcalde mayor.    

También tendrán  derecho durante el periodo para el cual fueron elegidos, a un seguro de vida  equivalente a trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales y a un  seguro de salud. El alcalde contratará con una compañía autorizada los seguros  correspondientes.    

Cuando ocurran faltas  absolutas, quienes llenen las vacantes correspondientes tendrán derecho a los  beneficios a que se refiere este artículo, desde el momento de su posesión y  hasta que concluya el periodo respectivo.    

El pago de los  honorarios y de las primas de los seguros aquí previstos estará a cargo del  presupuesto de la Corporación.    

Nota  1, artículo 34: Artículo  reglamentado por el Decreto 2677 de 2010,  por el Decreto 2721 de 2006  y por el Decreto 1187 de 1998.    

Nota 2, artículo 34: Ver Decreto 1066 de 2015,  artículo 2.2.1.2.1. – Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del  Interior.    

Artículo 34A. Adicionado por la Ley 2148 de 2021,  artículo 1º. Licencia de  maternidad para concejalas y edilesas. La concejala o edilesa en estado de  embarazo, o adoptante de un menor de edad, tendrá derecho al reconocimiento de  la licencia de maternidad remunerada, como falta temporal permitida, por el  tiempo y en las condiciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo,  las normas que lo modifique, adicione o derogue. La remuneración pagada durante  la licencia corresponderá al valor de los honorarios correspondientes a las  sesiones que se realicen durante su licencia de maternidad, los cuales serán  pagados, por el seguro de salud al que esta se encuentre afiliada tal como  establece la norma.    

La concejala o  la edilesa que entre a gozar de la licencia de maternidad, será reemplazada  temporalmente mientras dure la licencia, por los candidatos no elegidos que  según el orden de inscripción o votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y  descendente en la misma lista electoral.    

Parágrafo 1°.  El reconocimiento y la remuneración de la licencia  de paternidad se aplicará en los mismos términos del presente artículo.    

T I T U L O III    

ALCALDIA MAYOR    

ARTICULO 35.  Atribuciones principales. El alcalde mayor de Santafé de Bogotá es el jefe del  gobierno y de la administración distritales y representa legal, judicial y  extrajudicialmente al Distrito Capital.    

Como primera  autoridad de policía en la ciudad, el alcalde mayor dictará, de conformidad con  la ley y el Código de Policía del Distrito, los reglamentos, impartirá las  órdenes, adoptará las medidas y utilizará los medios de policía necesarios para  garantizar la seguridad ciudadana y la protección de los derechos y libertades públicas.    

Nota,  artículo 35: Ver Decreto  Distrital 114 de 2010.    

ARTICULO 36.  Elección. El alcalde mayor será elegido popularmente para un período de tres  (3) anos, en la misma fecha en que se elijan concejales y ediles y no será  reelegible para el periodo siguiente.    

Para ser elegido se  exigen los mismos requisitos que para ser Senador de la República y haber  residido en el Distrito durante los tres (3) anos anteriores a la fecha de la  inscripción de la candidatura. Los mismos requisitos deberá reunir quien sea  designado en los casos previstos por este decreto. (Nota:  Con relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 2 de  diciembre de 1997. Exp. AI-013. Actor: Orlando Rengifo Callegas. Ponente: Mario  Alario Méndez. Ver Auto del Consejo de Estado del 22 de mayo de 1997 dentro del  mismo Expediente.).    

El alcalde tomará  posesión de su cargo ante el juez primero civil municipal; en su defecto, ante  uno de los notarios de la ciudad.    

Nota,  artículo 36: Con relación a este artículo, ver Sentencia del Consejo de Estado  del 25 de enero de 2000. Exp. AI-052. Actor: Diana Patricia Ramírez Castro.  Ponente: Roberto Medina López. Esta Sentencia confirma la Sentencia del 2 de  diciembre de 1997 señalada con relación al inciso 2º.    

ARTICULO 37.  Inhabilidades e incompatibilidades. Al alcalde mayor se le aplicará el régimen  de inhabilidades e incompatibilidades establecido por la Constitución y las  leyes para el Presidente de la República.    

ARTICULO 38.  Atribuciones. Son atribuciones del alcalde mayor:    

1a Hacer cumplir la  Constitución, la ley, los decretos del Gobierno Nacional y los acuerdos del  Concejo.    

2a Conservar el orden  público en el Distrito y tomar las medidas necesarias para su restablecimiento  cuando fuere turbado, todo de conformidad con la ley y las instrucciones que  reciba del Presidente de la República.    

3a Dirigir la acción  administrativa y asegurar el cumplimiento de las funciones, la prestación de  los servicios y la construcción de las obras a cargo del Distrito. (Nota:  Ver Decreto  Distrital 565 de 2010. Ver Decreto  Distrital 114 de 2010.).    

4a Ejercer la  potestad reglamentaria, expidiendo los decretos, órdenes y resoluciones  necesarios para asegurar la debida ejecución de los acuerdos.    

5a Cumplir las  funciones que le deleguen el Presidente de la República y otras autoridades  nacionales.    

6a Distribuir los  negocios según su naturaleza entre las secretarias, los departamentos  administrativos y las entidades descentralizadas.    

7a Coordinar y  vigilar las funciones que ejerzan y los servicios que presten en el Distrito  las entidades nacionales, en las condiciones de la delegación que le confiera  el Presidente de la República.    

8a Modificada por la Ley 2116 de 2021,  artículo 2º. Nombrar y remover libremente los secretarios  del despacho, los jefes de departamento administrativo, los gerentes de  entidades descentralizadas, el Tesorero Distrital, los alcaldes locales y otros  agentes suyos. Conforme a las disposiciones pertinentes, nombrar y remover a  los demás funcionarios de la administración central. Igualmente, velar por el  cumplimiento de las funciones de los servidores distritales y ejercer la  potestad disciplinaria frente a los mismos.        

Texto inicial de la  atribución 8a: “Nombrar y remover libremente los secretarios del despacho, los  jefes de departamento administrativo, los gerentes de entidades  descentralizadas, el Tesorero Distrital y otros agentes suyos. Conforme a las  disposiciones pertinentes, nombrar y remover a los demás funcionarios de la  administración central. Igualmente, velar por el cumplimiento de las funciones  de los servidores distritales y ejercer la potestad disciplinaria frente a los  mismos.”. (Nota: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 10 de febrero de 1995. Exp. 2690. Sección 1ª. Actor:  Arturo Besada Lombana. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Munóz.).    

9a Crear, suprimir o  fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones  especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos  correspondientes. Con base en esta facultad, no podrá crear obligaciones que  excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto  inicialmente aprobado.    

10. Suprimir o  fusionar las entidades distritales de conformidad con los acuerdos del Concejo.    

11. Conceder licencias  y aceptar la renuncia a los funcionarios cuyos nombramientos corresponda al  Concejo Distrital, cuando éste no se encuentre reunido, y nombrar interinamente  sus reemplazos. Cuando por otra causa esos mismos funcionarios falten  absolutamente, también nombrará interinamente a quienes deban reemplazarlos.    

12. Presentar al  Concejo los proyectos de acuerdo sobre el Plan de Desarrollo Económico y Social  y de Obras Públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que  estime convenientes para la buena marcha del Distrito.    

13. Colaborar con el  Concejo para el buen desempeño de sus funciones y presentarle un informe anual  sobre la marcha de la administración.    

14. Asegurar la  exacta recaudación y administración de las rentas y caudales del erario y  decretar su inversión con arreglo a las leyes y acuerdos. (Nota: Ver Decreto  Distrital 565 de 2010.).    

15. Adjudicar y  celebrar los contratos de la administración central, de conformidad con la ley  y los acuerdos del Concejo. Tales facultades podrán ser delegadas en los  secretarios y jefes de departamento administrativo.    

16. Velar porque se  respete el espacio público y su destinación al uso común.    

17. Colaborar con las  autoridades judiciales de acuerdo con la ley.    

18. Dictar los actos  y tomar las medidas que autoricen la ley y los acuerdos municipales en los  casos de emergencia e informar al Concejo sobre su contenido y alcances.    

19. Ejercer de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7° del  presente estatuto, las atribuciones que la Constitución y las leyes asignen a  los gobernadores. Conforme a la ley, escogerá los gerentes o jefes seccionales  de los establecimientos públicos nacionales que operen en el Distrito. Si la  respectiva seccional operare en el Distrito y el Departamento de Cundinamarca,  la escogencia la harán el alcalde y el gobernador de común acuerdo, y    

20. Cumplir las demás  funciones que le asignen las disposiciones vigentes.    

ARTICULO 39. Acción  administrativa, honesta y eficiente. El alcalde mayor dictará las normas  reglamentarias que garanticen la vigencia de los principios de a igualdad,  moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad,  descentralización, delegación y desconcentración en el cumplimiento de las  funciones y la prestación de los servicios a cargo del Distrito. (Nota:  Ver Decreto  Distrital 565 de 2010. Ver Decreto  Distrital 114 de 2010.).    

ARTICULO 40. Modificado  por el Decreto 266 de 2000, artículo 162 (éste  declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1316 de 2000, providencia confirmada por las Sentencias C-1317 de 2000, C-1375 de 2000, C-1649 de 2000, C-1718 de 2000, C-1719 de 2000 y C-055 de 2001.). Delegación de funciones. El Alcalde  Mayor podrá delegar las funciones que le asigne la Ley y los Acuerdos, en otros  funcionarios distritales, de conformidad con las delegaciones previstas en  leyes orgánicas y demás leyes que regulen la materia.    

En ejercicio de la anterior atribución podrá también  delegar sus funciones en los funcionarios de la administración tributaria y en  las juntas administradoras y los alcaldes locales.    

Texto anterior: Modificado por el Decreto 1122 de 1999, artículo 343 (Este  declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-923  del 18 de noviembre de 1999, providencia  confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.). Delegación de funciones. El Alcalde Mayor podrá delegar las  funciones que le asigne la Ley y los Acuerdos, en otros funcionarios  distritales, de conformidad con las delegaciones previstas en leyes orgánicas y  demás leyes que regulen la materia.    

En ejercicio de la  anterior atribución podrá también delegar sus funciones en los funcionarios de  la administración tributaria y en las juntas administradoras y los alcaldes  locales”.    

Texto inicial:  “Delegación de funciones. El alcalde mayor podrá delegar las el funciones que  le asignen la ley y los acuerdos en los secretarios, jefes de departamento  administrativo, gerentes o directores de entidades descentralizadas, en los  funcionarios de la administración tributaria, y en las juntas administradoras y  los alcaldes locales.”.    

ARTICULO 41.  Nombramientos prohibidos. Los funcionarios distritales no podrán nombrar para  cargo alguno a su cónyuge, compañero o compañera permanente, ni a sus parientes  dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.  A los empleados que el alcalde designe también les está prohibido nombrar a  personas que tengan dichos nexos con él.    

La infracción de lo  dispuesto en este artículo constituye causal de mala conducta.    

ARTICULO 42. Faltas  absolutas y temporales. Son faltas absolutas del alcalde mayor:    

1a La muerte.    

2a La renuncia  aceptada.    

3a La declaratoria de  nulidad de su elección.    

4a La destitución.    

5a La declaratoria de  vacancia por abandono de cargo.    

6a La interdicción  judicial y la incapacidad física permanente, y    

7a Su no posesión  dentro de los ocho (8) días iniciales del período sin que medie justa causa.    

Son faltas  temporales: las vacaciones, los permisos, las licencias, las comisiones  oficiales, la incapacidad física transitoria, la suspensión por orden de  autoridad competente, la suspensión provisional de la elección, y la  desaparición forzada o involuntaria.    

ARTICULO 43.  Renuncia. La renuncia del alcalde mayor se produce cuando manifiesta al  Presidente de la República, en forma libre, escrita e inequívoca, su voluntad  de hacer dejación definitiva del empleo.    

ARTICULO 44.  Destitución. El Presidente de la República destituirá al alcalde mayor:    

1. Cuando contra él  se haya dictado sentencia condenatoria de carácter penal.    

2. Cuando así lo haya  solicitado el Procurador General de la Nación, y    

3. En los demás casos  previstos por la Constitución y la ley.    

ARTICULO 45. Abandono  del cargo. El Procurador General de la Nación, mediante procedimiento breve y  sumario, hará la declaratoria de abandono del cargo a solicitud de cualquier  ciudadano y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.    

ARTICULO 46.  Interdicción judicial. Tan pronto como se ejecutorié la providencia respectiva,  el Presidente de la República dispondrá que cese en sus funciones el alcalde  declarado judicialmente en interdicción.    

ARTICULO 47.  Incapacidad física. Por motivos de salud debidamente certificados por el jefe  médico de la entidad de previsión social a la que se encuentre afiliado el  alcalde mayor, el Presidente de la República declarará la vacancia absoluta o  temporal, según el caso, y designará su reemplazo conforme a las disposiciones  de este estatuto.    

ARTICULO 48. Nueva  elección o nombramiento. Si la falta absoluta se produjere antes de  transcurridos dieciocho (18) meses del período del alcalde, el Presidente de la  República, en el decreto de encargo, dispondrá que la nueva elección tenga  lugar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de expedición del  citado decreto. El Alcalde así elegido lo será para el resto del período.    

Si la falta absoluta  se presentare dentro de la segunda mitad del respectivo periodo constitucional,  el Presidente designará alcalde para el resto del período.    

Los alcaldes  escogidos conforme a las previsiones de este artículo, tomarán posesión del  cargo dentro de los ocho (8) días siguientes a la declaratoria de la elección o  a la comunicación de su nombramiento, según el caso.    

ARTICULO 49.  Revocatoria del mandato. Al alcalde mayor se le podrá revocar el mandato en las  condiciones y términos que fije la ley para los demás alcaldes del país.    

ARTICULO 50.  Vacaciones, licencias, permisos y comisiones. Corresponde al Presidente de la  República conceder al alcalde mayor las vacaciones, licencias y permisos a que  tiene derecho y al alcalde mismo designar su reemplazo.    

Las comisiones  oficiales del alcalde mayor serán ordenadas por el propio alcalde, quien fijará  su objeto, duración y costo para el erario. Así mismo, designará el funcionario  que deba reemplazarlo. Las comisiones sólo se podrán decretar para atender  asuntos relacionados con las funciones del cargo. Copia de los decretos de  comisión será enviada a la mesa directiva del Concejo.    

ARTICULO 51.  Suspensión. El Presidente de la República suspenderá al alcalde mayor cuando  así lo soliciten el Procurador General de la Nación, un juez de la República o  cualquier otra autoridad facultada para ello por la ley, y designará su  reemplazo temporal conforme a las previsiones de este decreto.    

Cuando la  jurisdicción contencioso-administrativa suspenda provisionalmente la elección  del alcalde, el Presidente de la República declarará la vacancia temporal y  designará la persona que deba reemplazar al titular. De igual manera, procederá  en los casos de desaparición forzada o involuntaria del Alcalde.    

ARTICULO 52.  Calidades del reemplazo. En todos los casos en que corresponda al Presidente de  la República designar el reemplazo del alcalde mayor, deberá escoger a una  persona que pertenezca al mismo partido o movimiento político del titular.    

TITULO IV    

ORGANIZACION  GUBERNAMENTAL Y ADMINISTRATIVA    

ARTICULO 53. Gobierno  y Administración Distritales. El alcalde mayor, los secretarios de despacho y  los jefes de departamento administrativo, y en cada caso particular el alcalde  y el secretario o jefe de departamento correspondiente, constituyen el gobierno  distrital.    

Como jefe de la  administración distrital el alcalde mayor ejerce sus atribuciones por medio de  los organismos o entidades que conforme al presente decreto sean creados por el  Concejo.    

Nota,  artículo 53: Ver Decreto  Distrital 114 de 2010.    

ARTICULO 53A. Adicionado por la Ley 2116 de 2021,  artículo 3º. Consejo Distrital de Gobierno para Asuntos Locales. Créese el  Consejo Distrital de Gobierno para Asuntos Locales como una instancia de  atención de asuntos concernientes únicamente a las localidades. El Consejo se  reunirá por lo menos dos veces al año y, en él tendrán asiento el Alcalde Mayor  de Bogotá, los secretarios de despacho y los alcaldes locales, más los demás  funcionarios que el Alcalde Mayor de Bogotá invite.        

Sus reglas de funcionamiento serán  determinadas mediante Decreto Distrital.    

ARTICULO 53B. Adicionado por la Ley 2116 de 2021,  artículo 4º. Gabinete Local. Serán parte del gabinete local los alcaldes locales  y los delegados de cada sector administrativo.        

Los sectores administrativos que componen  la administración distrital deberán tener al menos un delegado con capacidad de  decisión para cada localidad como un enlace directo de los asuntos de su competencia  en las alcaldías locales. Sus reglas de funcionamiento serán determinadas  mediante Decreto Distrital.        

Parágrafo. Las cabezas de cada sector del  gobierno distrital deberán reunirse, en coordinación con la Secretaría  Distrital de Gobierno, con cada alcalde local y el enlace local de la  respectiva localidad, semestralmente con el propósito de articular la acción  distrital y local en torno a la adopción e implementación de un plan  interinstitucional del sector, de conformidad con la reglamentación que expida  la Administración Distrital para tal fin.    

ARTICULO 54.  Estructura Administrativa. La estructura administrativa del Distrito Capital  comprende el sector central, el sector descentralizado, y el de las  localidades.    

El sector central  está compuesto por el despacho del alcalde mayor, las secretarías y los  departamentos administrativos.    

El sector  descentralizado por los establecimientos públicos, las empresas industriales o  comerciales, las sociedades de economía mixta y los entes universitarios  autónomos y el sector de las localidades, por las juntas administradoras y los  alcaldes locales.    

La universidad  distrital Francisco José de Caldas tendrá la naturaleza de ente universitario  autónomo, de conformidad con la Ley 30 de 1992.    

Nota,  artículo 54: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 1995. Exp. 2651. Actor: José Cipriano León C. Ponente:  Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO 55. Creación  de entidades. Corresponde al Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde mayor,  crear, suprimir y fusionar secretarías y departamentos administrativos,  establecimientos públicos, empresas industriales o comerciales y entes  universitarios autónomos y asignarles sus funciones básicas. También le  corresponde autorizar la constitución de sociedades de economía mixta. La  constitución de entidades de carácter asociativo en los sectores de las  telecomunicaciones y la ciencia y la tecnología se regirá por la Ley 37 de 1993, el Decreto ley 393 de  1991  y las demás disposiciones legales pertinentes.    

En ejercicio de la  atribución conferida en el articulo 38, ordinal 6o, el alcalde mayor  distribuirá los negocios y asuntos, según su naturaleza y afinidades, entre las  secretarias, los departamentos administrativos y las entidades  descentralizadas, con el propósito de asegurar la vigencia de los principios de  eficacia, economía y celeridad administrativas. Con tal fin podrá crear,  suprimir, fusionar y reestructurar dependencias en las entidades de la  administración central, sin generar con ello nuevas obligaciones  presupuestales. Esta última atribución, en el caso de las entidades  descentralizadas, la ejercerán sus respectivas juntas directivas.    

Nota 1, artículo 55: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 14 de julio de 1995. Exp. 2680. Actor: José  Antonio Galán Gómez. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez. Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 1995. Exp. 2651. Actor: José Cipriano León C. Ponente:  Miguel González Rodríguez.    

Nota  2, artículo 55: Ver Ley 1995 de 2019,  artículo 7º.    

ARTICULO 56.  Composición de las juntas directivas. Las juntas directivas de las empresas  distritales de servicios públicos domiciliarios estarán conformadas así: dos  terceras partes de sus miembros serán designados libremente por el alcalde  mayor y la otra tercera serán delegados de los usuarios y de organizaciones  sociales, cívicas, gremiales o comunitarias, en la proporción que determine el Concejo  Distrital de acuerdo con la ley.    

Los miembros de las  juntas directivas de las demás entidades descentralizadas del Distrito serán  designados libremente por el alcalde mayor.    

En todo caso también  hará parte de las juntas el alcalde mayor, quien la presidirá o su delegado.    

En los actos de  creación o en los estatutos orgánicos de las entidades se fijaran las  responsabilidades y funciones de la junta directiva y el procedimiento para  elegir o designar a los miembros de las mismas que no sean nombrados libremente  por el alcalde.    

En ningún caso el  concejo elegirá o designará miembros de las juntas directivas.    

Nota, artículo 56: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 17 de julio de 1995. Exp. 2902. Actor: Luis Alfonso Velasco Parrado  y Otro. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez. Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 14 de julio de 1995. Exp. 2680. Actor: José Antonio Galán Gómez.  Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez. Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 1995. Exp.  2651. Actor: José Cipriano León C. Ponente: Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO 57. Estatuto  de los miembros de las juntas. Los miembros de las juntas directivas están  sujetos al régimen de inhabilidades, responsabilidades e incompatibilidades  previsto en la ley para los miembros de las juntas directivas de las entidades  descentralizadas nacionales.    

Los empleados  públicos que tienen derecho a designar delegados suyos en las juntas directivas,  sólo podrán hacerlo acreditando funcionarios del nivel directivo de la  administración.    

Los concejales y los  ediles no podrán hacer parte de las juntas directivas. Los particulares sólo  podrán formar parte de una de ellas.    

Nota, artículo 57: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 14 de julio de 1995. Exp. 2680. Actor: José  Antonio Galán Gómez. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez. Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 1995. Exp. 2651. Actor: José Cipriano León C. Ponente: Miguel  González Rodríguez.    

ARTICULO 58.  Prohibición a las juntas. Las juntas directivas no intervendrán en la  tramitación ni en la adjudicación de los contratos de la entidad. Los  representantes legales de las entidades serán responsables de la tramitación,  adjudicación y ejecución de los contratos.    

Tampoco participarán  de manera alguna en la designación o retiro de los servidores de la entidad.  Conforme a las disposiciones vigentes para cada caso, los respectivos  representantes legales dictarán los actos relacionados con la administración  del personal al servicio de cada entidad.    

Nota,  artículo 58: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 1995. Exp. 2651. Actor: José Cipriano León C. Ponente:  Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO 59.  Autonomía y tutela. La autonomía administrativa y presupuestal de las entidades  descentralizadas se ejercerá conforme a las normas que las organizan, y la  tutela de la administración a que están sometidas tendrá por objeto el control  de sus actividades y la coordinación de éstas con las políticas del gobierno  distrital. Los entes universitarios autónomos se sujetarán a lo dispuesto por  la Ley 30 de 1992.    

TITULO V    

DESCENTRALIZACION  TERRITORIAL    

CAPITULO I    

Localidades    

ARTICULO 60.  Objetivos y propósitos. La división territorial del Distrito Capital en  localidades deberá garantizar:    

1. Que la comunidad o  comunidades que residan en ellas se organicen, expresen institucionalmente y  contribuyan al mejoramiento de sus condiciones y calidad de vida.    

2. La participación  efectiva de la ciudadanía en la dirección, manejo y prestación de los servicios  públicos, la construcción de obras de interés común y el ejercicio de las  funciones que correspondan a las autoridades. Dicha participación también debe  tener lugar en la fiscalización y vigilancia de quienes cumplan tales  atribuciones.    

3 . Que a las  localidades se pueda asignar el ejercicio de algunas funciones, la construcción  de las obras y la prestación de los servicios cuando con ello se contribuya a  la mejor prestación de dichos servicios, se promueva su mejoramiento y progreso  económico y social.    

4. Que también sirvan  de marco para que en ellas se puedan descentralizar territorialmente y  desconcentrar la prestación de los servicios y el ejercicio de las funciones a  cargo de las autoridades distritales, y    

5. El adecuado  desarrollo de las actividades económicas y sociales que se cumplan en cada una  de ellas.    

6. Numeral  adicionado por la Ley 2116 de 2021,  artículo 5º. Que corresponda y coincida con el plan de ordenamiento  territorial.    

ARTICULO 61.  Autoridades distritales y locales. Cada localidad estará sometida, en los  términos establecidos por este decreto y los acuerdos distritales, a la  autoridad del alcalde mayor, de una junta administradora y del respectivo  alcalde local. A las autoridades locales les compete la gestión de los asuntos  propios de su territorio y a las distritales, garantizar el desarrollo armónico  e integrado de la ciudad y la eficiente prestación de los servicios a cargo del  Distrito.    

ARTICULO 62. Modificado por la Ley 2116 de 2021,  artículo 6º. Creación de localidades. El  Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, señalan a las localidades su  denominación, límites y atribuciones administrativas, y dictará las demás  disposiciones que fueren necesarias para su organización y funcionamiento.    

Además, se podrán crear zonas rurales para la  administración de localidades con características distintas a las de las zonas  Urbanas. Para estos fines se deberá tener en cuenta:    

1. La cobertura y calidad en la prestación de  los servicios básicos, comunitarios e institucionales.    

2. Las características sociales de sus  habitantes y demás aspectos que identifiquen las localidades con el objeto de  disponer de los recursos financieros, administrativos, logísticos y humanos que  garanticen su adecuado funcionamiento.    

3. La existencia de ecosistemas estratégicos  para la conservación del medio ambiente.    

4. La configuración del territorio que defina  cada ejercicio de formulación y adopción del Plan de Ordenamiento Territorial:    

5. Análisis de la actividad económica,  industrial y comercial, además de las características de los municipios  circunvecinos, cuando sea procedente.    

Parágrafo. En todo caso, el tamaño de las  localidades deberá ser distribuido de manera similar y proporcional en cuanto a  número de habitantes en cada una de ellas teniendo en cuenta criterios  demográficos.    

Parágrafo Transitorio. La delimitación de las  localidades será la que se definida mediante el acto administrativo que adopte  el Plan de Ordenamiento Territorial.    

Los efectos de esta nueva delimitación entrarán  en vigencia a partir del 1° de enero de 2028. (Nota:  Parágrafo declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-268 de 2022.).    

Texto inicial del  artículo 62: “Creación de localidades. El Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde  mayor, señalará a las localidades su denominación, límites y atribuciones  administrativas, y dictará las demás disposiciones que fueren necesarias para  su organización y funcionamiento. Para este fin deberá tener en cuenta:    

1. La cobertura de los  servicios básicos, comunitarios e institucionales, y    

2. Las características  sociales de sus habitantes y demás aspectos que identifiquen las localidades.”.    

ARTICULO 63. Reparto  de competencias. El Concejo Distrital, a iniciativa del alcalde mayor, hará la  distribución de competencias y funciones administrativas entre las autoridades  distritales y locales, teniendo en cuenta los principios de concurrencia,  subsidiariedad y complementariedad, y las siguientes normas generales:    

1a. La asignación de  competencias a las autoridades locales buscará un mayor grado de eficiencia en  la prestación de los servicios.    

2a. El ejercicio de funciones  por parte de las autoridades locales deberá conformarse a las metas y  disposiciones del plan general de desarrollo.    

3a. En la asignación  y delegación de atribuciones deberá evitarse la duplicación de funciones y  organizaciones administrativas, y    

4a. No podrán fijarse  responsabilidades sin previa asignación de los recursos necesarios para su  atención.    

CAPITULO II    

Juntas  Administradoras    

ARTICULO 64.  Elección. Las juntas administradoras locales se elegirán popularmente para  períodos de tres (3) años.    

El Concejo Distrital  determinará, según la población de las localidades, el número de ediles de cada  junta administradora. En ningún caso podrá ser inferior a siete (7).    

Cada localidad elige  su respectiva junta administradora. Con tal fin, la Registraduría Distrital del  Estado Civil hará coincidir la división electoral interna del Distrito Capital  con su división territorial en localidades.    

En las votaciones que  se realicen para la elección de juntas administradoras sólo podrán participar los  ciudadanos que hagan parte del censo electoral que para cada localidad  establezcan las autoridades competentes.    

ARTICULO 65. Modificado por la Ley 2116 de 2021,  artículo 7º. Requisitos para los cargos de edil y  alcalde local. Para ser elegido edil o nombrado alcalde local se requiere ser  ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna actividad  profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva localidad por lo  menos durante los dos años anteriores a la fecha de la elección o del  nombramiento.        

Para ocupar el cargo de alcalde local, se  deberá contar con los requisitos máximos descritos en el numeral 13.2.1.1 del  artículo 13 del Decreto Ley 785 de  2005.        

Texto inicial del  artículo 65: “Ediles. Para ser elegido edil o nombrado alcalde local se  requiere ser ciudadano en ejercicio y haber residido o desempeñado alguna  actividad profesional, industrial, comercial o laboral en la respectiva  localidad por lo menos durante los dos años anteriores a la fecha de la  elección o del nombramiento.”.    

ARTICULO 66.  Inhabilidades. No podrán ser elegidos ediles quienes:    

1. Hayan sido condenados  a pena privativa de libertad, excepto en los casos de delitos culposos o  políticos.    

2. Hayan sido  sancionados con la pena de destitución de un cargo público, o se encuentren,  temporal o definitivamente, excluidos del ejercicio de una profesión en el  momento de la inscripción de su candidatura.    

3. Hayan perdido la  investidura de miembros de una corporación de elección popular.    

4. Dentro de los tres  (3) meses anteriores a la inscripción de la candidatura se hayan desempeñado  como empleados públicos en el Distrito; hayan sido miembros de una junta  directiva distrital; hayan intervenido en la gestión de negocios o en la  celebración de contratos con el Distrito o hayan ejecutado en la localidad  contrato celebrado con organismo público de cualquier nivel, y    

5. Sean cónyuges,  compañeros o compañeras permanentes o parientes dentro del segundo grado de  consanguinidad, o primero de afinidad o civil, de los concejales o de los  funcionarios distritales que ejerzan autoridad política o civil.    

Nota,  artículo 66: Con relación a este artículo, ver Auto del Consejo de Estado del 5  de julio de 2007. Exp. 2006-00189. Actor: José Ignacio Morales Arriaga.  Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

ARTICULO 67. Faltas absolutas  y temporales. Son aplicables a los ediles las normas del presente estatuto  relativas a faltas absolutas y temporales de los concejales.    

ARTICULO 68.  Incompatibilidades. Sin perjuicio de que cumplan las actuaciones propias del  cargo y del ejercicio del derecho de petición, los ediles no podrán gestionar,  en nombre propio o ajeno, asuntos de cualquier clase ante las entidades  públicas distritales ni ante las personas que administren tributos; ni ser  apoderados ante las mismas entidades o celebrar con ellas, por sí o por  interpuesta persona, contrato alguno.    

Se exceptúan de estas  prohibiciones las gestiones y los contratos relacionados con los bienes y  servicios que el Distrito ofrece en igualdad de condiciones a todos los que lo  soliciten.    

ARTICULO 69. Modificado por la Ley 2116 de 2021,  artículo 8º. Atribuciones de las juntas. De conformidad con la  Constitución, la ley, los acuerdos del Concejo y los decretos del Alcalde  Mayor, corresponde a las Juntas Administradoras:    

1. Adoptar el Plan de Desarrollo Local en concordancia  con el plan general de desarrollo económico y social de obras públicas y el  plan general de ordenamiento físico del distrito, previa audiencia de las  organizaciones sociales, cívicas y populares de la localidad.    

2. Vigilar y controlar la prestación de los  servicios distritales en su localidad y las inversiones que en ella se realicen  con recursos públicos.    

3. Presentar proyectos de inversión ante las  autoridades Nacionales y Distritales encargadas de la elaboración de los  respectivos planes de inversión.    

4. Aprobar el presupuesto anual del  respectivo fondo de desarrollo, previo concepto favorable del Consejo Distrital  de Política Económica y Fiscal y de conformidad con los programas y proyectos  del plan de desarrollo local.    

El ochenta por ciento (80%) de las  apropiaciones no podrá ser inferior al monto de dos mil (2.000) salarios  mínimos mensuales legales y el veinte por ciento (20%) restante de las  apropiaciones no podrá ser inferior al monto de doscientos (200) salarios  mínimos mensuales legales. No podrán hacer apropiaciones para la iniciación de  nuevas obras mientras no estén terminadas las que se hubieren iniciado en la  respectiva localidad para el mismo servicio.    

5. Cumplir las funciones que, en materia de  servicios públicos, construcción de obras y ejercicio de atribuciones  administrativas les asigne la ley y les deleguen las autoridades nacionales y  distritales.    

6. Preservar y hacer respetar el espacio  público. En virtud de esta atribución podrán reglamentar su uso para la realización  de actos culturales, deportivos, recreacionales o de mercados temporales y  ordenar el cobro de derechos por tal concepto, que el respectivo Fondo de  Desarrollo destinará al mejoramiento del espacio público de la localidad, de  acuerdo con los parámetros que fije el Concejo Distrital.    

7. Promover la participación y veeduría  ciudadana y comunitaria en el manejo y control de los asuntos públicos.    

8. Presentar al Concejo Distrital proyectos  de acuerdo relacionados con la localidad que no sean de la iniciativa privativa  del Alcalde Mayor.    

9. Vigilar la ejecución de los contratos en  la localidad y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones  que estimen convenientes para el mejor desarrollo de esos contratos. En  ejercicio de esta función los ediles podrán solicitar y obtener los informes y  demás documentos que requieran.    

10. Promover las campañas necesarias para la  protección y recuperación de los recursos y del medio ambiente en la localidad.    

11. Solicitar informes a las autoridades  locales, quienes deben expedirlos dentro de los diez (10) días siguientes. Su  omisión injustificada constituye causal de mala conducta.    

12. Participar en la elaboración del plan  general de desarrollo económico, social y de obras públicas.    

13. Ejercer la veeduría que proceda sobre los  elementos, maquinaria y demás bienes que la administración distrital destine a  la localidad.    

14. Las Juntas Administradoras Locales podrán  citar, una vez cada seis (6) meses al Alcalde Local correspondiente.    

Los cuestionarios para las sesiones de  seguimiento a la gestión e inversión local deberán hacerse con anticipación no  menor de cinco (5) días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate  no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario, el cual deberá estar  precedido de la motivación de la citación y encabezar el orden del día de la  sesión. El funcionario citado deberá radicar en la Secretaría de la JAL la  respuesta al cuestionario, dentro del tercer día hábil siguiente al recibo de  la citación.    

15. Gestionar ante la Alcaldía Local  correspondiente las iniciativas de la comunidad con respecto a asuntos de  gestión pública y desarrollo local. A su vez, coordinarán con las instancias de  participación local para contribuir al fortalecimiento de la gestión local que  permita identificar la solución de problemas.    

16. Coordinar con las instancias de  participación local para contribuir al fortalecimiento de la gestión local  mediante la disposición de información pertinente que permita identificar  soluciones a problemas relacionados con la gestión local del desarrollo.    

17. Presentar anualmente una rendición de  cuentas sobre la asistencia de sus corporados, iniciativas presentadas,  votaciones, debates, gestión de intereses particulares, proyectos, partidas e  inversiones públicas que hayan gestionado, así como cargos públicos para los  cuales hayan presentado candidatos.    

18. Ejercer las demás funciones que les  asignen la Constitución, la ley y los decretos del alcalde mayor.    

Texto inicial del  artículo 69: “Atribuciones de las juntas. De conformidad con la Constitución, la  ley, los acuerdos del Concejo y los decretos del alcalde mayor, corresponde a  las juntas administradoras:    

1. Adoptar el plan de  desarrollo local en concordancia con el plan general de desarrollo económico y  social de obras públicas y el plan general de ordenamiento físico del Distrito,  previa audiencia de las organizaciones sociales, cívicas y populares de la  localidad.    

2. Vigilar y controlar la  prestación de los servicios distritales en su localidad y las inversiones que  en ella se realicen con recursos públicos.    

3. Presentar proyectos de  inversión ante las autoridades nacionales y distritales encargadas de la  elaboración de los respectivos planes de inversión.    

4. Numeral  modificado por la Ley 617 de 2000,  artículo 88. Aprobar el presupuesto anual del respectivo  fondo de desarrollo, previo concepto favorable del concejo distrital de  política económica y fiscal y de conformidad con los programas y proyectos del  plan de desarrollo local.    

El ochenta por ciento (80%) de las apropiaciones no podrá ser inferior  al monto de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales y el veinte por  ciento (20%) restantes de las apropiaciones no podrá ser inferior al monto de  doscientos (200) salarios mínimos mensuales legales. No podrán hacer  apropiaciones para la iniciación de nuevas obras mientras no estén terminadas  las que se hubieren iniciado en la respectiva localidad para el mismo servicio.    

Texto inicial del  numeral 4: “Aprobar el presupuesto anual del  respectivo fondo de desarrollo, previo concepto favorable del Consejo Distrital  de Política Económica y Fiscal, y de conformidad con los programas y proyectos  del plan de desarrollo local. En ningún caso el valor de cada una de las  apropiaciones podrá ser inferior al monto de cien (100) salarios mínimos  mensuales legales. No podrán hacer apropiaciones para la iniciación de nuevas  obras mientras no estén terminadas las que se hubieren iniciado en la  respectiva localidad para el mismo servicio.”.    

5. Cumplir las funciones  que en materia de servicios públicos, construcción de obras y ejercicio de  atribuciones administrativas les asigne la ley y les deleguen las autoridades  nacionales y distritales.    

6. Preservar y hacer  respetar el espacio público. En virtud de esta atribución podrán reglamentar su  uso para la realización de actos culturales, deportivos, recreacionales o de  mercados temporales y ordenar el cobro de derechos por tal concepto, que el  respectivo fondo de desarrollo destinará al mejoramiento del espacio público de  la localidad, de acuerdo con los parámetros que fije el Concejo Distrital. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 18 de agosto de 1995. Exp. 3237. Sección 1ª. Actor: Federación Nacional de  Comerciantes. Ponente: Nubia González Cerón.).    

7. Promover la  participación y veeduría ciudadana y comunitaria en el manejo y control de los  asuntos públicos.    

8. Presentar al Concejo  Distrital proyectos de acuerdo relacionados con la localidad que no sean de la  iniciativa privativa del alcalde mayor.    

9. Vigilar la ejecución de  los contratos en la localidad y formular ante las autoridades competentes las  recomendaciones que estimen convenientes para el mejor desarrollo de esos  contratos. En ejercicio de esta función los ediles podrán solicitar y obtener  los informes y demás documentos que requieran.    

10. Promover las campañas  necesarias para la protección y recuperación de los recursos y del medio  ambiente en la localidad.    

11. Solicitar informes a  las autoridades distritales, quienes deben expedirlos dentro de los diez (10)  días siguientes. Su omisión injustificada constituye causal de mala conducta.    

12. Participar en la  elaboración del plan general de desarrollo económico, social y de obras  públicas.    

13. Ejercer la veeduría que  proceda sobre los elementos, maquinaria y demás bienes que la administración  distrital destine a la localidad, y    

14. Ejercer las demás  funciones que les asignen la Constitución, la ley y los acuerdos distritales y  los decretos del alcalde mayor.”.    

ARTICULO  69A. Adicionado por la Ley 2116 de 2021,  artículo 9º. Apoyo técnico y administrativo a las Juntas Administradoras  Locales. Con el fin de promover la gestión de las Juntas Administradoras  Locales, la Alcaldía Mayor de Bogotá, reglamentará las condiciones en las que  las JAL podrán acceder a mesas de apoyo técnico por localidad, para ejecutar  labores jurídicas, administrativas y de secretaria, con cargo al Fondo de  Desarrollo Local correspondiente.    

ARTICULO 70.  Prohibiciones. Las juntas administradoras no podrán:    

1. Crear cargos o  entidades administrativas.    

2. Inmiscuirse por  cualquier medio en asuntos de competencia privativa de otras autoridades.    

3. Dar destinación  diferente a la del servicio público a los bienes y rentas distritales.    

4. Condonar deudas a  favor del Distrito.    

5. Imponer a los  habitantes de la localidad, sean domiciliados o transeúntes, gravámenes o  contribuciones en dinero o exigirles servicios que no están autorizados por la  ley o por acuerdos distritales.    

6. Decretar honores y  ordenar que se erijan estatuas, bustos y otros monumentos u obras públicas  conmemorativos a costa del erario.    

7. Decretar a favor  de personas o entidades de derecho privado donaciones, gratificaciones,  auxilios, indemnizaciones, pensiones u otras erogaciones que no estén  destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos conforme a las normas  preexistentes.    

8. Decretar actos de  proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas, y    

9. Conceder  exenciones o rebajas de impuestos o contribuciones.    

CAPITULO III    

Funcionamiento    

ARTICULO 71.  Reuniones Las juntas administradoras locales se reunirán, ordinariamente, por  derecho propio, cuatro veces al año, así: el primero (1°) de marzo; el primero  (1°) de junio; el primero (1°) de septiembre, y el primero (1°) de diciembre.  Cada vez las sesiones durarán treinta (30) días prorrogables, a juicio de la  misma Junta hasta por cinco (5) días más.    

También se reunirán  extraordinariamente por convocatoria que les haga el respectivo alcalde. En  este evento sesionarán por el término que señale el alcalde y únicamente se  ocuparán de los asuntos que él mismo someta a su consideración.    

ARTICULO 72.  Honorarios y seguros. A los ediles se les reconocerán honorarios por su  asistencia a sesiones plenarias y a las de las comisiones permanentes que  tengan lugar en días distintos a los de aquéllas. Por cada sesión a la que  concurran, sus honorarios serán iguales a la remuneración del alcalde local, dividida  por veinte (20).    

Los ediles tendrán  derecho a los mismos seguros reconocidos por este Decreto a los concejales.    

En ningún caso los  honorarios mensuales de los ediles podrán exceder la remuneración mensual del  alcalde local.           

El pago de los  honorarios y de las primas de seguros ordenados estará a cargo del respectivo  fondo de desarrollo local.    

Nota  1, artículo 72: Artículo reglamentado parcialmente por el Decreto 2677 de 2010.    

Nota 2, artículo 72: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 11 de septiembre de 2001. Exp. AI-055. Actor: Rafael Merchán  Alvarez. Ponente: Alejandro Ordoñez Maldonado.    

ARTICULO 73. Sesiones.  El alcalde local instalará y clausurará las sesiones ordinarias y  extraordinarias de las juntas administradoras y deberá prestarles la  colaboración necesaria para garantizar su buen funcionamiento.    

Las juntas no podrán  sesionar fuera del lugar señalado como sede oficial. Sin embargo, previa  convocatoria efectuada con la debida antelación, podrán sesionar en sitio  distinto para escuchar a las comunidades.    

ARTICULO 74. Quórum y  mayorías. Para deliberar, las juntas requerirán la presencia de por lo menos la  cuarta parte de sus miembros. Para decidir, la asistencia de la mayoría de sus  integrantes. Sus decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de  los asistentes, siempre que haya quórum.    

ARTICULO 75. Acuerdos  y decretos locales. Los actos de las juntas se denominarán acuerdos locales;  los de los alcaldes, decretos locales. Su publicación se hará en el órgano  oficial de divulgación del Distrito.    

ARTICULO 76.  Proyectos de acuerdo. Pueden presentar proyectos de acuerdo local los ediles, el  correspondiente alcalde y las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias  que tengan sede en la respectiva localidad. También los ciudadanos conforme a  la respectiva ley estatutaria.    

Todo proyecto de  acuerdo local debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las  disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella. La presidencia de  la junta rechazará las iniciativas que no se avengan con este precepto, pero  sus decisiones serán apelables ante la corporación.    

ARTICULO 77. Debates.  Para que un proyecto sea acuerdo debe aprobarse en dos debates celebrados en  días distintos. Además, debe haber sido sancionado por el alcalde local y  publicado en el Registro Distrital.    

ARTICULO 78.  Comisiones. Las juntas podrán integrar comisiones permanentes encargadas de  decidir sobre los proyectos de acuerdo en primer debate, según los asuntos o  negocios de que conozcan y el contenido del proyecto. Si dichas comisiones no  se hubieran creado o integrado, los informes para primero y segundo debate se  rendirán ante la plenaria por el edil o ediles que la presidencia de la  corporación nombre para tal efecto. La junta podrá integrar las demás  comisiones que considere conveniente para su normal funcionamiento.    

ARTICULO 79.  Audiencias públicas. La junta administradora oirá a las organizaciones cívicas,  sociales y comunitarias, así como a los ciudadanos residentes en la localidad,  que deseen opinar sobre los proyectos de acuerdo en trámite. El interesado se  inscribirá en la secretaría de la junta, que en audiencia pública escuchará sus  planteamientos. También recibirá a los ciudadanos que soliciten ser oidos sobre  asuntos de interés para la localidad. Las juntas reglamentarán y harán  efectivas las disposiciones del presente artículo.    

ARTICULO 80. Archivo  de proyectos. Los proyectos de acuerdo que no recibieren aprobación por lo  menos en un debate durante cualquiera de los períodos de sesiones ordinarias o  extraordinarias, serán archivados. Para que la junta se pronuncie sobre ellos  deberán ser presentados nuevamente.    

ARTICULO 81.  Objeciones y sanción. Aprobado en segundo debate un proyecto de acuerdo, pasará  al alcalde local para su sanción, quien podrá objetarlo por razones de  inconveniencia o por encontrarlo contrario a la Constitución, a la ley, a otras  normas nacionales aplicables, a los acuerdos distritales o a los decretos del  alcalde mayor. Las objeciones deberán formularse dentro del término  improrrogable de los cinco (5) días siguientes a su recibo. Si el alcalde una  vez transcurrido el citado término, no hubiere devuelto el proyecto objetado,  deberá sancionarlo y promulgarlo.    

Las objeciones sólo  podrán ser rechazadas por el voto de la mitad más uno de los miembros de la  corporación.    

ARTICULO 82. Trámite  de las objeciones. Las objeciones sólo podrán ser rechazadas por el voto de la  mitad más uno de los miembros de la corporación. El alcalde sancionará sin  poder presentar nuevas objeciones, el proyecto que reconsiderado por la junta  fuere aprobado. Sin embargo, si las objeciones hubieren sido por violación a la  Constitución, a la ley, a otras normas nacionales aplicables, o a los acuerdos  o a los decretos distritales, el proyecto será enviado por el alcalde al  Tribunal Administrativo competente, acompañado de los documentos señalados en  este decreto para el caso de objeciones a los acuerdos distritales.    

ARTICULO 83. Revisión  jurídica. Dentro de los tres (3) días siguientes al de la sanción, el alcalde  local enviará copia del acuerdo al alcalde mayor para su revisión jurídica. Esta  revisión no suspende los efectos del acuerdo local.    

Si el alcalde mayor  encontrare que el acuerdo es ilegal, lo enviará al Tribunal Administrativo  competente para su decisión, el cual decidirá aplicando en lo pertinente, el  trámite previsto para las objeciones.    

CAPITULO IV    

Alcaldes locales    

ARTICULO 84. Nombramiento. Los alcaldes locales serán  nombrados por el alcalde mayor de terna elaborada por la correspondiente junta  administradora. Para la integración de la terna se empleará el sistema del cuociente  electoral. Su elaboración tendrá lugar dentro de los ocho (8) días iniciales  del primer período de sesiones de la correspondiente junta.    

El alcalde mayor  podrá remover en cualquier tiempo los alcaldes locales. En tal caso la  respectiva junta integrará nueva terna y la enviará al alcalde mayor para lo de  su competencia.    

Quienes integren las  ternas deberán reunir los requisitos y calidades exigidas para el desempeño del  cargo.    

No podrán ser  designados alcaldes locales quienes estén comprendidos en cualquiera de las  inhabilidades señaladas para los ediles. Los alcaldes locales tienen el  carácter de funcionarios de la administración distrital y estarán sometidos al  régimen dispuesto para ellos.    

Nota  1, artículo 84: Con relación a este artículo, ver Auto del Consejo de Estado del  5 de julio de 2007. Exp. 2006-00189. Actor: José Ignacio Morales Arriaga.  Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.    

Nota  2, artículo 84: Artículo reglamentado por el Decreto 1350 de 2005.    

ARTICULO 85. Modificado por la Ley 2116 de 2021,  artículo 10. Reemplazos. Las faltas absolutas y  temporales de los alcaldes locales serán provistas por las personas que designe  el alcalde mayor.        

En el primer caso, solicitará de la junta  respectiva la elaboración de una terna, salvo cuando falten 18 meses para la  terminación del periodo.        

Esta terna se conformará por aquellas  personas que hubiesen pasado el procesó meritocrático para el respectivo  periodo gubernamental, en caso en que dicho listado no cuente con 3 o más  personas se deberá cumplir con un nuevo; proceso meritocrático.    

Texto inicial del  artículo 85: “Reemplazos. Las faltas absolutas y temporales de los alcaldes locales  serán llenadas por las personas que designe el alcalde mayor. En el primer  caso, solicitará de la junta respectiva la elaboración de la terna  correspondiente.”.    

ARTICULO 86. Modificado por la Ley 2116 de 2021,  artículo 11. Atribuciones. Corresponde a los alcaldes  locales:        

1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución,  la ley, las demás normas nacionales aplicables, los acuerdos distritales y  locales y las decisiones de las autoridades distritales.        

2. Administrar las alcaldías locales y  los fondos de desarrollo local.        

3. Articular y coordinar en sus  respectivas localidades las políticas distritales de cada sector a través del  trabajo conjunto con su gabinete local.        

4. Reglamentar los respectivos acuerdos  locales.        

5. Cumplir las funciones que les fijen y  deleguen el Concejo de Bogotá, el Alcalde Mayor, las Juntas Administradoras y  otras autoridades distritales.        

6. Coordinar la acción administrativa del  Distrito en la localidad.        

7. Velar por la tranquilidad y seguridad  ciudadanas; Conforme a las disposiciones vigentes, contribuir a la conservación  del orden público en su localidad y con la ayuda de las autoridades nacionales  y distritales, restablecerlo cuando fuere turbado.        

8. Vigilar el cumplimiento de las normas  vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana. De acuerdo  con esas mismas normas expedir o negar los permisos de funcionamiento que  soliciten los particulares. Sus decisiones en esta materia serán apelables ante  el jefe del departamento distrital de planeación, o quien haga sus veces.        

9. Dictar los actos y ejecutar las  operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del  espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico, los  monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción  a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y  locales.        

10. Conocer de los procesos relacionados  con violación de las normas sobre construcción de obras y urbanismo e imponer  las sanciones correspondientes. El Concejo Distrital podrá señalar de manera  general los casos en que son apelables las decisiones que se dicten con base en  esta atribución y, ante quién.        

11. Expedir los permisos de demolición en  los casos de inmuebles que amenazan ruina, previo concepto favorable de la  entidad distrital de planeación.        

12. Vigilar y controlar la prestación de  servicios, la construcción de obras y el ejercicio de funciones públicas por  parte de las autoridades distritales o de personas particulares.        

13. Coordinar la participación ciudadana  en la localidad y de la articulación entre los procesos de participación  ciudadana y la toma de decisiones del gobierno distrital.        

14. Ejecutar las políticas de  presupuestos participativos dictadas por la Secretaría Distrital de Gobierno y  establecer las disposiciones que aseguren la realización de las actividades  necesarias para la efectiva participación de la sociedad civil en el proceso de  programación del presupuesto local, el cual se deberá desarrollar en armonía  con el plan de desarrollo distrital y el de las localidades, en plena  concordancia con la Ley 1757 de 2015  y las demás disposiciones legales aplicables.        

15. Planificar, contratar y ordenar los  gastos e inversiones públicas relacionadas con el desarrollo de procesos de  participación ciudadana en la localidad en el marco de la normatividad vigente  aplicable, guardando concordancia con los criterios de: i) representatividad  poblacional; ii) diversidad y  tolerancia; iii) transparencia; iv)  sostenibilidad en el tiempo, v) eficiencia y eficacia; entendida como la  posibilidad de que las decisiones que se tomen en función de los espacios de  participación ciudadana se conviertan en decisiones del gobierno distrital.        

16. Hacer seguimiento, junto a las demás  autoridades competentes, a la prestación de servicios, la construcción de obras  y el ejercicio de funciones públicas por parte de las autoridades distritales,  o de personas particulares.        

17. Desarrollar acciones que promuevan  los derechos de las mujeres, desde los enfoques de género, de derechos,  diferencial y territorial.        

18. Implementar modelos de gestión que  permitan atender de manera oportuna la justicia policiva en su territorio. Así  mismo, desarrollar las distintas acciones tendientes a implementar en su  localidad las políticas públicas en materia de protección, restauración,  educación y prevención de que habla el artículo 8° de la Ley 1801 de 2016  o la norma que la sustituya.        

19. El alcalde Local, podrá crear un  equipo de trabajo, con el fin de que en los eventos en que sea comisionado para  la práctica de despachos comisorios, pueda a su vez delegarlo en este equipo.        

20. Ejercer las demás funciones que les  asignen la Constitución y la ley, los acuerdos distritales y los decretos del  alcalde mayor.        

Parágrafo. Toda reasignación de funciones  o nueva atribución o delegación de competencias a las alcaldías locales deberá  garantizar la disponibilidad efectiva de recursos administrativos, logísticos y  humanos que garanticen el cumplimiento eficiente de las mismas.    

Texto inicial del  artículo 86: “Atribuciones. Corresponde a los alcaldes locales:    

1. Cumplir y hacer cumplir  la Constitución, la ley, las demás normas nacionales aplicables, los acuerdos  distritales y locales y las decisiones de las autoridades distritales.    

2. Reglamentar los  respectivos acuerdos locales.    

3. Cumplir las funciones  que les fijen y deleguen el Concejo, el alcalde mayor, las juntas  administradoras y otras autoridades distritales.    

4. Coordinar la acción  administrativa del Distrito en la localidad.    

5. Velar por la  tranquilidad y seguridad ciudadanas. Conforme a las disposiciones vigentes,  contribuir a la conservación del orden público en su localidad y con la ayuda  de las autoridades nacionales y distritales, restablecerlo cuando fuere  turbado.    

6. Vigilar el cumplimiento  de las normas vigentes sobre desarrollo urbano, uso del suelo y reforma urbana.  De acuerdo con esas mismas normas expedir o negar los permisos de  funcionamiento que soliciten los particulares. Sus decisiones en esta materia  serán apelables ante el jefe del departamento distrital de planeación, o quien  haga sus veces.    

7. Dictar los actos y  ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación  del espacio público, el patrimonio cultural, arquitectónico e histórico, los  monumentos de la localidad, los recursos naturales y el ambiente, con sujeción  a la ley, a las normas nacionales aplicables, y a los acuerdos distritales y  locales.    

8. Conceptuar ante el  secretario de gobierno sobre la expedición de permisos para la realización de  juegos, rifas y espectáculos públicos en la localidad.    

9. Conocer de los procesos  relacionados con violación de las normas sobre construcción de obras y  urbanismo e imponer las sanciones correspondientes. El Concejo Distrital podrá  señalar de manera general los casos en que son apelables las decisiones que se  dicten con base en esta atribución y ante quién.    

10. Expedir los permisos de  demolición en los casos de inmuebles que amenazan ruina, previo concepto  favorable de la entidad distrital de planeación.    

11. Vigilar y controlar la  prestación de servicios, la construcción de obras y el ejercicio de funciones  públicas por parte de las autoridades distritales o de personas particulares.    

12. Ejercer, de acuerdo con  la ley, el control de precios, pesas y medidas y emprender las acciones  necesarias para evitar o sancionar el acaparamiento y la especulación, y    

13. Ejercer las demás  funciones que les asignen la Constitución, la ley, los acuerdos distritales y  los decretos del alcalde mayor.    

Parágrafo. Adicionado  por el Decreto 1122 de 1999,  artículo 344 (Este declarado inexequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-923  del 18 de noviembre de 1999, providencia confirmada en las Sentencias C-924 de 1999, C-949 de 1999, C-950 de 1999, C-952 de 1999, C-954 de 1999, C-955 de 199, C-965 de 1999, C-967 de 1999, C-969 de 1999, C-991 de 1999, C-992 de 1999, C-993 de 1999, C-994 de 1999, C-015 de 2000, C-042 de 2000, C-044 de 2000, C-130 de 2000, C-131 de 2000, C-273 de 2000, C-387 de 2000, C-430 de 2000 y C-434 de 2000.).  El Alcalde Mayor tendrá la competencia preferente y  prevalente para ejercer las atribuciones contempladas en los numerales 6, 7 y  9. Contra los actos mediante los cuales se ejerzan las facultades antes  referidas sólo cabrá el recurso de reposición.”    

CAPITULO V    

Fondos de desarrollo  local    

ARTICULO  87. Declarado nulo por el Consejo de  Estado en Sentencia del 6 de junio de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2008-01255-00(AI).  Sala Plena. C. P. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. (Ver plazo establecido en el numeral 3º de la presente providencia) Naturaleza. En cada una de las  localidades habrá un fondo de desarrollo con personería jurídica y patrimonio  propio. Con cargo a los recursos del fondo se financiarán la prestación de los  servicios y la construcción de las obras de competencia de las juntas  administradoras. La denominación de los fondos se acompañará del nombre de la  respectiva localidad.    

ARTICULO 88. Declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 6 de junio de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2008-01255-00(AI).  Sala Plena. C. P. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. (Ver plazo establecido en el numeral 3º de la presente providencia) Patrimonio. Son recursos de  cada fondo:    

1. Las partidas que conforme al presente decreto se asignen a la  localidad.    

2. Las sumas que a cualquier título se le apropien en los  presupuestos del Distrito, en los de sus entidades descentralizadas y en los de  cualquier otra persona pública.    

3. Las participaciones que se les reconozcan en los mayores  ingresos que el Distrito y sus entidades descentralizadas obtengan por la  acción de las juntas administradoras y de los alcaldes locales.    

4. El valor de las multas y sanciones económicas que en  ejercicio de sus atribuciones impongan los alcaldes locales, y    

5. El producto de las operaciones que realice y los demás bienes  que adquiera como persona jurídica.    

ARTICULO 89. Modificado por la Ley 2116 de 2021,  artículo 12. Participación en el presupuesto  distrital. A partir de la vigencia fiscal de mil novecientos noventa y cuatro  (1994), no menos del doce por ciento (12%) de los ingresos corrientes del  presupuesto de la administración central del Distrito, se asignará a las  localidades teniendo en cuenta las necesidades básicas insatisfechas de la  población de cada una de ellas y según los índices que para el efecto  establezca la entidad distrital de Planeación. Para los efectos aquí previstos  no se tendrán en cuenta los ingresos corrientes de los establecimientos  públicos ni las utilidades de las empresas industriales y comerciales que se  apropien en el presupuesto distrital.        

El Concejo Distrital, a iniciativa del  alcalde mayor podrán incrementar dicha participación anual y acumulativamente  en un dos por ciento (2%), sin que la misma supere en total el veinte por  ciento (20%) de los ingresos a que se refiere este artículo. Igualmente el  concejo a iniciativa del alcalde podrá reducir en cualquier tiempo esta  participación, respetando en todo caso el porcentaje mínimo previsto en el  inciso anterior.        

La asignación global que conforme a este  artículo se haga en el presupuesto distrital para cada localidad, ser  distribuida y apropiada por la correspondiente junta administradora previo el  cumplimiento de los requisitos presupuestales previstos en este estatuto, de  acuerdo con el respectivo plan de desarrollo y consultando las necesidades  básicas insatisfechas y los criterios de la planeación participativa. Para tal  efecto deberá oír a las comunidades organizadas.    

Texto inicial del  artículo 89: “Participación en el presupuesto distrital. A partir de la vigencia  fiscal de mil novecientos noventa y cuatro (1994), no menos del diez por ciento  (10%) de los ingresos corrientes del presupuesto de la administración central  del Distrito, se asignará a las localidades teniendo en cuenta las necesidades  básicas insatisfechas de la población de cada una de ellas y según los índices  que para el efecto establezca la entidad distrital de Planeación. Para los  efectos aqui previstos no se tendrán en cuenta los ingresos corrientes de los  establecimientos públicos ni las utilidades de las empresas industriales y  comerciales que se apropien en el presupuesto distrital.    

El Concejo Distrital, a  iniciativa del alcalde mayor podrá incrementar dicha participación anual y  acumulativamente en un dos por ciento (2%), sin que la misma supere en total el  veinte por ciento (20%) de los ingresos a que se refiere este artículo.  Igualmente el concejo a iniciativa del alcalde podrá reducir en cualquier  tiempo esta participación, respetando en todo caso el porcentaje mínimo  previsto en el inciso anterior.    

La asignación global que  conforme a este artículo se haga en el presupuesto distrital para cada  localidad, será distribuida y apropiada por la correspondiente junta  administradora previo el cumplimiento de los requisitos presupuestales  previstos en este estatuto, de acuerdo con el respectivo plan de desarrollo y  consultando las necesidades básicas insatisfechas y los criterios de la  planeación participativa. Para tal efecto deberá oír a las comunidades  organizadas.”.    

Nota 1, artículo 89:  Ver Decreto Distrital  372 de 2010, artículos 10 y 49.    

Nota 2, artículo 89: Ver Sentencia de Consejo de Estado del 14 de  septiembre de 1995: Exp. 3148. Actor: Pedro Pablo Morcillo. Ponente: Nubia  González Cerón.    

ARTICULO 90. Declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 6 de junio de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2008-01255-00(AI).  Sala Plena. C. P. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. (Ver plazo establecido en el numeral 3º de la presente providencia) Contribución a la eficiencia.  Las empresas de servicios públicos podrán reconocer participaciones y  beneficios a los fondos de desarrollo local por razón de las acciones de las  respectivas juntas administradoras y de los alcaldes locales que contribuyan a  la disminución de pérdidas y fraudes.    

Las normas que con base en esta disposición se dicten podrán ser  aplicables a las informaciones que suministren las autoridades de los  municipios en los que las empresas del Distrito presten los servicios a su  cargo. Las participaciones que se reconozcan se girarán a los correspondientes  municipios o fondos de desarrollo local, según el caso.    

ARTICULO 91. Multas.  En los casos y por los montos que fije la ley, los alcaldes locales impondrán  las sanciones económicas y de otro orden que prevean las disposiciones  urbanísticas vigentes.    

Los alcaldes locales  sancionarán con multa a quienes, sin la autorización a que haya lugar, ocupen  por más de seis (6) horas las vías y los espacios públicos con materiales o  desechos de construcción. Las multas serán hasta de un salario mínimo mensual por  cada día de ocupación de la vía o espacio público. Los alcaldes podrán, como  funcionarios de jurisdicción coactiva, retener y rematar los bienes y cubrir  con su valor los gastos que hayan demandado las labores de limpieza y el monto  de la multa.    

El alcalde mayor  dictará las normas que garanticen la efectividad de lo ordenado en este  artículo.    

ARTICULO 92. Declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 6 de junio de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2008-01255-00(AI).  Sala Plena. C. P. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. (Ver plazo establecido en el numeral 3º de la presente providencia) Representación legal y  reglamento. El alcalde mayor será el representante legal de los fondos de  desarrollo y ordenador de sus gastos, pero podrá delegar respecto de cada fondo  la totalidad o parte de dichas funciones, de conformidad con el artículo 40 del  presente estatuto. El alcalde mayor expedirá el reglamento de los fondos.    

La vigilancia de la gestión fiscal de los fondos corresponde a  la contraloría distrital.    

Nota, artículo 92: Con relación a este artículo,  ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de enero de 2000. Exp. AI-047.  Actor: José Elver Muñoz Barrera. Ponente: Manuel S. Urueta Ayola.    

ARTICULO 93.  Apropiaciones. Las juntas podrán apropiar partidas para cubrir los gastos que  demande el proceso de legalización y titulación de barrios subnormales; para  normalizar la prestación de servicios públicos en los mismos; para la  celebración de contratos de consultoría; y para atender sus necesidades en  materia de dotación y equipo.    

Con cargo a los  recursos del fondo no se sufragarán gastos de personal, excepción hecha de los  previstos en el artículo 72 de este decreto. Las funciones técnicas y  administrativas necesarias para su normal operación serán cumplidas por los  funcionarios que el alcalde mayor y otras entidades distritales pongan a  disposición de la respectiva localidad. Los funcionarios y empleados  distritales que presten sus servicios en las localidades están sujetos al  régimen legal y reglamentario correspondiente al organismo al cual se encuentren  vinculados y cumplirán sus funciones bajo la inmediata dirección y control del  alcalde local.    

Serán de libre  nombramiento y remoción los cargos de la planta de personal de la  administración distrital que se asignen a los despachos de los alcaldes locales.  La provisión y cambio de sus titulares se efectuarán a solicitud de los  respectivos alcaldes.    

Nota, artículo 93: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 14 de julio de 1995. Exp. 2680. Actor: José  Antonio Galán Gómez. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

ARTICULO 94. Declarado nulo por el Consejo de Estado en  Sentencia del 6 de junio de 2018. Exp. 11001-03-15-000-2008-01255-00(AI).  Sala Plena. C. P. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. (Ver plazo establecido en el numeral 3º de la presente providencia) Celebración de contratos. Los  contratos que se financien con cargo a los recursos de los fondos, podrán  celebrarse con las organizaciones cívicas, sociales y comunitarias que actúen  en la respectiva localidad de acuerdo con las normas que rijan la contratación  para el Distrito. También se podrá contratar con las entidades distritales u  otros organismos públicos con los que se celebrará para estos efectos el  respectivo acuerdo o convenio interadministrativo. La interventoría de los  contratos que se celebren en desarrollo del presente artículo estará a cargo  del interventor que para cada caso contrate el alcalde mayor con cargo a los  recursos del respectivo fondo de desarrollo local.    

ARTICULO 95.  Participación ciudadana y comunitaria. Las juntas administradoras y los  alcaldes promoverán la participación de la ciudadanía y la comunidad organizada  en el cumplimiento de las atribuciones que corresponden a las localidades y les  facilitarán los instrumentos que les permitan controlar la gestión de los  funcionarios.    

 T I T U L O VI    

PERSONERIA    

ARTICULO 96. Derogado  por la Ley 617 de 2000,  artículo 96. Elección y calidades. El Personero  Distrital es agente del ministerio público, veedor ciudadano y defensor de los  derechos humanos. Será elegido por el Concejo durante el primer mes de sesiones  ordinarias, para un período de tres (3) años que se iniciará el primero (1°) de  marzo y concluirá el último día de febrero. No podrá ser reelegido para el  período siguiente.    

Para ser elegido personero se requiere tener más de treinta años  ser abogado titulado y haber ejercido la profesión con buen crédito durante  cinco (5) años o el profesorado en derecho por igual tiempo. El personero se  posesionará ante el alcalde mayor.    

En ningún caso podrán intervenir en su postulación o elección  quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de  afinidad o primero civil respecto de los candidatos.    

La elección de personero se hará entre los candidatos postulados en  sesión anterior a la de la elección. Entre la postulación y la elección debe  mediar un término no menor de tres (3) días.    

Nota 1, artículo 96: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 18 de enero de 2000. Exp. AI-046. Actor: Hernán Antonio Barrero  Bravo. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 31 de marzo de 1998. Exp. AI-027. Actor: Víctor William Rodríguez Buitrón.  Ponente: Miren de la Lombana de Magyaroff.    

ARTICULO 97. Modificado por la Ley 1031 de 2006, artículo 2º. Elección, inhabilidades. El Personero Distrital será elegido  por el Concejo durante el primer mes de sesiones ordinarias, para un período  institucional de cuatro (4) años, que se iniciará el primero de marzo y  concluirá el último día de febrero. Podrá ser reelegido, por una sola vez, para  el período siguiente.    

No podrá ser elegido personero quien sea o haya sido en el  último año miembro del Concejo, ni quien haya ocupado durante el mismo lapso  cargo público en la administración central o descentralizada del Distrito.  Estarán igualmente inhabilitados quienes hayan sido condenados en cualquier  época por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, excepto por  delitos políticos o culposos, excluidos del ejercicio de una profesión o  sancionados por faltas a la ética profesional.    

Quien haya ocupado en propiedad el cargo de personero no  podrá desempeñar empleo alguno en el Distrito Capital, ni ser inscrito como  candidato a cargos de elección popular, sino un año después de haber cesado en  el ejercicio de sus funciones.    

Parágrafo transitorio. El personero distrital elegido antes  de la vigencia de la presente ley concluirá su período el último día del mes de  febrero de 2008.    

Texto inicial: “Inhabilidades. No  podrá ser elegido personero quien sea o haya sido en el último ano miembro del  Concejo, ni quien haya ocupado durante el mismo lapso cargo público en la  administración central o descentralizada del Distrito. Estará igualmente  inhabilitado quien en cualquier época hubiere sido condenado a pena de prisión  por delitos comunes, salvo los culposos o políticos, excluido del ejercicio de  su profesión o sancionado por faltas a la ética profesional.    

Quien haya ocupado en  propiedad el cargo de personero no podrá desempeñar empleo alguno en el  Distrito Capital, ni ser inscrito como candidato a cargos de elección popular,  sino un ano después de haber cesado en el ejercicio en sus funciones.”.    

Nota, artículo 97: Con relación a este artículo, ver Sentencia del  Consejo de Estado del 18 de enero de 2000. Exp. AI-046. Actor: Hernán Antonio  Barrero Bravo. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.    

ARTICULO 98. Faltas  absolutas y temporales. Son faltas y absolutas y temporales del personero las  previstas para el alcalde mayor en el presente decreto. En los casos de falta absoluta,  el Concejo elegirá personero para el resto del período. En las temporales,  desempeñará el cargo el funcionario de la Personería que le siga en jerarquía.    

Nota, artículo 98: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 18 de enero de 2000. Exp. AI-046. Actor:  Hernán Antonio Barrero Bravo. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.    

ARTICULO 99. Agente  del Ministerio Público. Son atribuciones del personero como agente del  Ministerio Público:    

1a Actuar  directamente o a través de delegados suyos en los procesos civiles,  contenciosos, laborales, de familia, penales, agrarios, mineros y de policía y  en los demás en que deba intervenir por mandato de la ley.    

2a Intervenir en los  procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando lo  considere necesario para la defensa del orden jurídico, el patrimonio público o  los derechos y garantías fundamentales.    

3a Defender los  derechos e intereses colectivos adelantando las acciones populares que para su  protección se requieran, y    

4a Con base en el artículo  282 de la Constitución  interponer la acción de tutela y asumir la representación del defensor del  pueblo cuando este último se la delegue.    

Los funcionarios de  la personería distrital que por delegación actúen como agentes del Ministerio  Público no deberán acreditar las calidades de los magistrados, jueces y  fiscales ante los cuales ejerzan las funciones delegadas. Tampoco tendrán la  remuneración, derechos y prestaciones de éstos. (Nota.  Con relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 6 de julio  de 1995. Exp. 2591-2738 (acumulados). Actor. José Antonio  Galán Gómez y Otro. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.)    

Nota, artículo 99: Con relación a este artículo,  ver Sentencia del Consejo de Estado del 18 de enero de 2000. Exp. AI-046.  Actor: Hernán Antonio Barrero Bravo. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.    

ARTICULO 100. Veedor  ciudadano. Son atribuciones del personero como veedor ciudadano:    

1a Velar por el  cumplimiento de la Constitución, las leyes, los acuerdos y las sentencias  judiciales.    

2a Recibir quejas y  reclamos sobre el funcionamiento de la administración y procurar la efectividad  de los derechos e intereses de los asociados.    

3a Orientar a los  ciudadanos en sus relaciones con la administración, indicándoles la autoridad a  la que deben dirigirse para la solución de sus problemas.    

4a Velar por la  efectividad del derecho de petición. Con tal fin, debe instruir debidamente a  quienes deseen presentar una petición; escribir las de quienes no pudieren o  supieren hacerlo; y recibir y solicitar que se tramiten las peticiones y  recursos de que tratan los Títulos I y II del Código Contencioso  Administrativo.    

5a Poner en  conocimiento de las autoridades competentes los hechos que considere  irregulares, a fin de que sean corregidos y sancionados.    

6a Velar por la  defensa de los bienes del Distrito y demandar de las autoridades competentes  las medidas necesarias para impedir la perturbación y ocupación de los bienes  fiscales y de uso público.    

7a Exigir de las  autoridades distritales las medidas necesarias para impedir la propagación de  epidemias y asegurar la protección de la diversidad e integridad del medio  ambiente y la conservación de áreas de especial importancia ecológica.    

8a Vigilar la  conducta oficial de los ediles, empleados y trabajadores del Distrito,  verificar que desempeñen cumplidamente sus deberes, adelantar las  investigaciones disciplinarias e imponer las sanciones que fueren del caso todo  de conformidad con las disposiciones vigentes.    

9a Vigilar de oficio  o a petición de parte los procesos disciplinarios que se adelanten en las  entidades del Distrito, y    

10. Procurar la  defensa de los derechos e intereses del consumidor.    

Nota, artículo 100: Con relación a este  artículo, ver Sentencia del Consejo de Estado del 18 de enero de 2000. Exp.  AI-046. Actor: Hernán Antonio Barrero Bravo. Ponente: Juan Alberto Polo  Figueroa.    

ARTICULO 101.  Defensor de los Derechos Humanos. Son atribuciones del personero como defensor  de los derechos humanos:    

1a Coordinar la  defensoría pública en los términos que señale la ley.    

2a Cooperar con el  defensor del pueblo en la implantación de las políticas que éste fije.    

3a Divulgar la  Constitución y en coordinación con otras autoridades adelantar programas de  educación y concientización sobre los derechos humanos y los deberes  fundamentales del hombre.    

4a Recibir quejas o  reclamos sobre la violación de los derechos civiles y políticos y las garantías  sociales.    

5a Solicitar de los  funcionarios de la Rama Judicial los informes que considere necesarios sobre  hechos que se relacionen con la violación de los derechos humanos, y    

6a Velar por el  respeto de los derechos humanos de las personas recluidas en establecimientos  carcelarios, psiquiátricos, hospitalarios y en ancianatos y orfelinatos.    

Nota, artículo 101: Con relación a este  artículo, ver Sentencia del Consejo de Estado del 18 de enero de 2000. Exp.  AI-046. Actor: Hernán Antonio Barrero Bravo. Ponente: Juan Alberto Polo  Figueroa.    

ARTICULO 102.  Atribuciones especiales. Son atribuciones especiales del personero:    

1a Nombrar y remover  los funcionarios de la personería.    

2a Rendir  semestralmente informe al Concejo sobre el cumplimiento de sus funciones.    

3a Presentar  proyectos de acuerdo sobre asuntos de su competencia.    

4a Exigir a los  servidores distritales la información que requiera para el ejercicio de sus  funciones.    

5a Expedir  certificados sobre antecedentes disciplinarios para tomar posesión de un cargo  en el Distrito.    

6a Solicitar la  suspensión de los funcionarios investigados cuando lo estime pertinente a fin  de asegurar el éxito de las diligencias que adelante, y    

7a Las demás que le  asignen la ley y los acuerdos distritales.    

Nota  1, artículo 102: Artículo reglamentado por el Decreto 1350 de 2005.    

Nota 2, artículo 102: Con relación a este  artículo, ver Sentencia del Consejo de Estado del 18 de enero de 2000. Exp.  AI-046. Actor: Hernán Antonio Barrero Bravo. Ponente: Juan Alberto Polo  Figueroa.    

ARTICULO 103. Prohibiciones. No se podrán nombrar en  ningún cargo de la personería a los Concejales que hubieren intervenido en la  elección del personero, ni al compañero o compañera permanente de los mismos,  ni a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad  o primero civil. La infracción de lo dispuesto en el presente artículo constituye  causal de mala conducta. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  18 de enero de 2000. Exp. AI-046. Actor: Hernán Antonio Barrero Bravo. Ponente:  Juan Alberto Polo Figueroa.).    

ARTICULO 104.  Autonomía y control posterior. La Personería Distrital goza de autonomía  administrativa y adelanta la ejecución de su presupuesto conforme a las  disposiciones vigentes.    

La personería no  podrá cumplir atribuciones administrativas distintas de las inherentes a su  propia organización. Sus funciones de control las ejercerá con posterioridad a  la expedición o celebración del acto o contrato. Antes de la expedición o  perfeccionamiento de los actos o contratos de la administración no los revisará  ni intervendrá para efectos de conceptuar sobre su validez o conveniencia.    

Nota, artículo 104: Con relación a este  artículo, ver Sentencia del Consejo de Estado del 18 de enero de 2000. Exp.  AI-046. Actor: Hernán Antonio Barrero Bravo. Ponente: Juan Alberto Polo  Figueroa.    

TITULO VII    

CONTROL FISCAL,  CONTROL INTERNO Y VEEDURIA    

CAPITULO I    

Control fiscal y  titularidad    

ARTICULO 105. Modificado  por el Decreto 403 de 2020,  artículo 164. Titularidad y naturaleza del control fiscal.  La vigilancia de la gestión fiscal del Distrito y de los particulares que  manejen fondos o bienes del mismo, corresponde a la Contraloría Distrital.    

Dicho control se ejercerá en  forma posterior y selectiva, conforme a las técnicas de auditoría, e incluirá  el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en  la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos  ambientales, en los términos que señalen la ley y el Código Fiscal.    

El control o evaluación de  resultados se llevará a cabo para establecer en qué medida los sujetos de la vigilancia  logran sus objetivos y cumplen los planes, programas y proyectos adoptados para  un período determinado.    

La Contraloría es un organismo  de carácter técnico, dotado de autonomía administrativa y presupuestal. En  ningún caso podrá ejercer funciones administrativas distintas a las inherentes  a su propia organización.    

Texto inicial del  artículo 105: “Titularidad y naturaleza del control fiscal. La vigilancia de la  gestión fiscal del Distrito y de los particulares que manejen fondos o bienes  del mismo, corresponde a la Contraloría Distrital.    

Dicho control se ejercerá  en forma posterior y selectiva, conforme a las técnicas de auditoría, e  incluirá el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, en  la eficiencia, la economía, la equidad y la valoración de los costos  ambientales, en los términos que señalen la ley y el Código Fiscal.    

El control o evaluación de  resultados se llevará a cabo para establecer en qué medida los sujetos de la  vigilancia logran sus objetivos y cumplen los planes, programas proyectos  adoptados para un período determinado.    

La Contraloría es un  organismo de carácter técnico, dotado de autonomía administrativa y  presupuestal. En ningún caso podrá ejercer funciones administrativas distintas  a inherentes a su propia organización.    

La vigilancia de la gestión  fiscal de la contraloría se ejercerá por quien designe el tribunal  administrativo que tenga jurisdicción en el Distrito.”.    

ARTICULO 106. Derogado  por la Ley 617 de 2000,  artículo 96. Elección de contralor. El  contralor será elegido por el Concejo Distrital para periodo igual al del  alcalde mayor, de terna integrada con dos candidatos presentados por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y uno por el  Tribunal Administrativo con jurisdicción en la ciudad.    

El contralor no podrá ser reelegido para el periodo inmediatamente  seguiente. Sus temporales serán llenadas por el contralor auxiliar.    

El contralor acreditará el cumplimiento de las calidades exigidas  en la ley y tomará posesión de su cargo ante el alcalde mayor.    

Quien haya ejercido en propiedad el cargo de contralor no podrá  desempeñar empleo oficial alguno en el Distrito, ni aspirar a cargos de  elección popular, sino un año después de haber cesado en el ejercicio de sus  funciones.    

ARTICULO 107. Calidades  e inhabilidades. Para ser elegido contralor distrital se requieren las  calidades exigidas por el artículo 272 de la Constitución  Política.    

No podrá ser elegido  contralor quien sea o haya sido en el último ano miembro del Concejo, ni quien  haya ocupado durante el mismo lapso cargo público en el Distrito, salvo la  docencia. (Nota: Con relación a  este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado del 27 de junio de 2000. Exp.  AI-057. Actor: Jesús María Acevedo Rincón. Ponente: Darío Quiñónez Pinilla.).    

Estarán igualmente  inhabilitados quienes, en cualquier época, hubieren sido condenados a pena  privativa de la libertad por delitos comunes, salvo los políticos y culposos,  excluidos del ejercicio de su profesión o sancionados por faltas a la ética  profesional.    

En ningún caso podrán  intervenir en la postulación o elección del contralor quienes se hallen dentro  del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil  respecto de los candidatos.    

El contralor sólo  asistirá a las juntas directivas de las entidades del Distrito cuando sea  expresamente invitado con fines específicos.    

ARTICULO 108.  Prohibiciones. No se podrá nombrar en ningún cargo de la Contraloría a los  concejales que hubieren intervenido en la elección del contralor, ni al  compañero o compañera permanente de los mismos ni a sus parientes hasta el  cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. La  infracción de lo dispuesto en este articulo, constituye causal de mala  conducta.    

ARTICULO 109.  Atribuciones. Además de las establecidas en la Constitución, el contralor  tendrá las siguientes atribuciones:    

1a Prescribir los  métodos y la forma de rendir cuentas por parte de los responsables del manejo  de fondos o bienes del Distrito e indicar los criterios de evaluación  financiera y de resultados que deberán seguirse.    

2a Revisar y fenecer  las cuentas que deben rendir los responsables del erario y determinar el grado  de eficacia, economía y eficiencia con que hayan obrado.    

3a Llevar el registro  de la deuda pública del Distrito y sus entidades descentralizadas.    

4a Exigir informes  sobre su gestión fiscal a todas las personas o entidades públicas o que  administren fondos o bienes del Distrito.    

5a Establecer la  responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones  pecuniarias que sean del caso y recaudar su monto, para lo cual podrá ejercer  la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos.    

6a Aprobar los planes  de cuentas de las entidades sometidas a su control y conceptuar sobre la  calidad y eficacia del control interno.    

7a Informar al  concejo y al alcalde mayor sobre el estado de las finanzas del Distrito.    

8a Presentar  anualmente al concejo un informe evaluativo de la gestión de las entidades  descentralizadas y las localidades del Distrito.    

9a Realizar cualquier  examen de auditoría, incluido el de los equipos de cómputo o procesamiento  electrónico de datos, respecto de los cuales podrá determinar la confiabilidad  y suficiencia de los controles establecidos, examinar las condiciones del  procesamiento y el adecuado diseño del soporte lógico.    

10. Realizar las visitas,  inspecciones e investigaciones que exija el cumplimiento de sus funciones.    

11. Evaluar la  ejecución de las obras públicas.    

12. Auditar los  estados financieros y la contabilidad del Distrito y conceptuar sobre su  razonabilidad y confiabilidad.    

13. Promover ante las  autoridades competentes, aportando las pruebas respectivas, investigaciones  penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses  patrimoniales del Distrito. La Contraloría, bajo su responsabilidad, podrá exigir,  verdad sabida y buena fe guardada, la suspensión inmediata de funcionarios  mientras culminan las investigaciones o los respectivos procesos penales o  disciplinarios, y    

14. Proveer los  empleos de su dependencia, conforme a las disposiciones vigentes.    

La vigilancia de la  gestión fiscal en las sociedades de economía mixta se hará, en relación con la  participación distrital en el capital social, evaluando la gestión empresarial  de tal forma que permita determinar que el manejo de los recursos públicos se  realice de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 105 de este  decreto. Los resultados obtenidos tendrán efecto únicamente en lo referente al  aporte distrital.    

ARTICULO 110.  Empresas privadas y control fiscal. El contralor podrá contratar empresas  privadas colombianas, seleccionadas a través de concurso público, para que  asuman la vigilancia de la gestión fiscal de acuerdo con las técnicas y  procedimientos aceptados por la ley, cuando la naturaleza de un determinado  proyecto o actividad empresarial lo haga necesario. También para la vigilancia  de la gestión fiscal de las localidades. Los contratos de que trata este  articulo podrán terminarse unilateralmente cuando la Contraloría considere que  ha cesado la causa que los originó.    

ARTICULO 111.  Informes. Los resultados de las investigaciones de la Contraloría serán  comunicados al concejo, al personero, al alcalde mayor y al jefe de la  respectiva entidad. Si el contralor lo considera necesario por la naturaleza de  ésta, las funciones a su cargo o el origen de sus recursos, dará traslado de  sus informes a otras autoridades.    

ARTICULO 112. Pliegos  de observaciones. Si finalizadas sus labores de auditoria el contralor  encuentra que los sistemas contables, presupuestales o de control interno no  cumplen con las exigencias legales y, por lo tanto, no garantizan la debida  protección y adecuado manejo de los bienes y fondos públicos, formulará sus  reparos y solicitará los correctivos que considere pertinentes en un pliego de  observaciones.    

En el ejercicio  siguiente deberán realizarse los ajustes necesarios con el fin de dar  aplicación a los correctivos sugeridos, a menos que la Contraloría acepte las  explicaciones suministradas al respecto.    

ARTICULO 113. Glosas.  Las glosas que resultaren del ejercicio del control fiscal se formularán  solidariamente a los responsables que con sus actuaciones u omisiones las  originen. La responsabilidad de cada uno de ellos se determinará conforme al  procedimiento administrativo fiscal que para el efecto se adelante.    

CAPITULO II    

Control interno    

ARTICULO 114.  Definición. El control interno se ejercerá en todas las entidades del Distrito  mediante la aplicación de técnicas de dirección, verificación y evaluación de  desempeño y la gestión que se cumple. Con tal fin se adoptarán manuales de  funciones y procedimientos, sistemas de información y programas de selección,  inducción y capacitación de personal.    

El establecimiento y  desarrollo del sistema de control interno será responsabilidad del respectivo  secretario, jefe de departamento administrativo o representante legal.    

ARTICULO 115.  Objetivos. El control interno se ejercerá con el propósito de lograr, entre  otros, los siguientes objetivos:    

1. Asegurar eficacia  y eficiencia en la gestión administrativa.    

2. Proteger los  activos del Distrito y garantizar el uso racional de sus bienes.    

3. Adecuar la gestión  al plan general de desarrollo y a sus programas y proyectos.    

4. Hacer efectivos  los principios, normas y procedimientos vigentes, y    

5. Garantizar el  seguimiento y evaluación de las actividades que se cumplan por el Distrito.    

ARTICULO 116.  Funciones de las entidades. Para el logro de los objetivos fijados en el  artículo anterior, cada entidad deberá:    

1. Elaborar los  planes, sistemas, métodos y procedimientos necesarios para garantizar que todas  las actividades, operaciones y actuaciones se cumplan de conformidad con los  principios y normas vigentes.    

2. Velar por el  cumplimiento de las políticas, programas, proyectos y metas a su cargo y  recomendar los ajustes que fueren necesarios.    

3. Establecer los  controles contables, administrativos, de gestión y financieros que garanticen  eficiencia, eficacia, celeridad y oportunidad en el ejercicio de las funciones  y en la prestación de los servicios.    

4. Investigar las  quejas y reclamos que se le formulen sobre actos o procedimientos indebidos,  mal desempeño de las responsabilidades y, si hay mérito, dar traslado a la  autoridad competente, y    

5. Adoptar mecanismos  especiales de verificación y evaluación.    

ARTICULO 117. Valor probatorio.  Los informes de los responsables del control interno tendrán valor probatorio  en los procesos disciplinarios, administrativos, judiciales y fiscales que se  adelanten conforme a las disposiciones vigentes.    

CAPITULO III    

Veeduría    

ARTICULO 118. Creación. En el Distrito habrá una veeduría  distrital, encargada de apoyar a los funcionarios responsables de lograr la  vigencia de la moral pública en la gestión administrativa, así como a los  funcionarios de control interno. Sin perjuicio de las funciones que la  Constitución y las leyes asignan a otros organismos o entidades, la veeduría  verificará que se obedezcan y ejecuten las disposiciones vigentes, controlará  que los funcionarios y trabajadores distritales cumplan debidamente sus deberes  y pedirá a las autoridades competentes la adopción de las medidas necesarias  para subsanar las irregularidades y deficiencias que encuentre.    

Nota 1, artículo 118: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 8 de marzo de 1996. Exp. 3374. Sección 1ª. Actor: Carlos Mario  Isaza Serrano y Alberto Penagos Salinas. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de julio de 1995. Exp. 2680. Sección  1ª. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez. Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 1995. Exp. 2691. Sección 1a.  Actor: Néstor Guillermo Franco González. Ponente: Miguel González Rodríguez. Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 1995. Exp. 2651. Sección 1ª. Actor: José Cipriano León  C. Ponente: Miguel González Rodríguez. Ver Auto del Consejo de Estado del 16 de  septiembre de 1994. Exp. 3051. Actor: Héctor Ariel Prieto Manrique. Ponente:  Yesid Rojas Serrano.    

ARTICULO 119.  Funciones. Para el cumplimiento de sus objetivos corresponde a la veeduría:    

1. Examinar e  investigar las quejas y reclamos que le presente cualquier ciudadano, o las  situaciones que por cualquier otro medio lleguen y su conocimiento, con el fin  de establecer si la conducta de los funcionarios y trabajadores oficiales es contraría  a la probidad, discriminatoria o abiertamente violatoria del ordenamiento  jurídico vigente.    

2. Intervenir en  asuntos que tengan que ver con la moral pública ante tribunales y juzgados en  defensa de los intereses distritales; denunciar los hechos que considere  delictuosos y que encuentre en las investigaciones adelantadas o en los  documentos llegados a su poder; verificar que las entidades se constituyan en  parte civil e inicien las demás acciones pertinentes, cuando a ello hubiere  lugar, y colaborar para que los procesos penales por delitos contra la  administración, imputados a funcionarios o ex funcionarios, se adelanten  regularmente, y    

3. Solicitar a la  autoridad competente la adopción de las medidas que considere necesarias con el  fin de impedir la utilización indebida de los bienes y recursos distritales.    

Nota 1, artículo 119: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 8 de marzo de 1996. Exp. 3374. Sección 1ª. Actor: Carlos Mario  Isaza Serrano y Alberto Penagos Salinas. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 1995. Exp. 2691. Sección  1ª. Actor: Néstor Guillermo Franco González. Ponente: Miguel González  Rodríguez. Ver Auto del Consejo de Estado del 16 de septiembre de 1994. Exp.  3051. Actor: Héctor Ariel Prieto Manrique. Ponente: Yesid Rojas Serrano.    

ARTICULO 120.  Principios para la investigación. Ante la veeduría se podrán formular quejas o  reclamos contra las distintas dependencias distritales, en sus formas central y  descentralizada; contra quienes ocupen en ellas cargos o empleos, y contra  quienes desempeñen funciones públicas.    

La veeduría rendirá  informe anual de su gestión al Concejo Distrital, al alcalde mayor, a la  Procuraduría General de la Nación, a la Personería y a la Contraloría  distritales. En él señalará las actividades cumplidas y sugerirá las reformas  que juzgue de necesarias para el mejoramiento de la administración.    

El examen e investigación  de las quejas y reclamos y de las situaciones irregulares se adelantará con  sujeción a los siguientes principios:    

1. Las actuaciones de  la Veeduría son gratuitas, se surten por escrito u oralmente y no requieren  intervención de apoderado.    

2. Para esclarecer la  conducta de los funcionarios y trabajadores, se pueden solicitar a ellos o a  sus superiores el envío de los documentos, informes y datos que fueren  necesarios.    

3. Con el mismo fin,  se pueden pedir explicaciones o aclaraciones verbales al funcionario o  trabajador y a las demás personas que se considere conveniente oír, y realizar  visitas de inspección a las entidades y sus dependencias.    

4. No se dará  publicidad a las actuaciones. En consecuencia, no se suministrará copia de los  documentos que reposen en la veeduría o de los informes que la misma haya  recibido. Por solicitud del interesado, o porque así se considere conveniente,  deberá mantenerse en reserva el nombre de quien formule la queja o reclamo, y      

5. Las  recomendaciones y solicitudes del veedor serán formuladas verdad sabida y buena  fe guardada.    

Nota 1, artículo 120: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 8 de marzo de 1996. Exp. 3374. Sección 1ª. Actor: Carlos Mario  Isaza Serrano y Alberto Penagos Salinas. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 1995. Exp. 2691. Sección  1ª. Actor: Néstor Guillermo Franco González. Ponente: Miguel González  Rodríguez. Ver Auto del Consejo de Estado del 16 de septiembre de 1994. Exp.  3051. Actor: Héctor Ariel Prieto Manrique. Ponente: Yesid Rojas Serrano.    

ARTICULO 121.  Atribuciones del veedor. Como conclusión de las investigaciones que adelante,  el veedor puede:    

1. Recomendar en  forma reservada, que se retire del servicio a funcionarios no amparados por  ningún escalafón o estatuto de carrera.    

2. Solicitar que  contra los empleados de carrera o aquellos designados para período fijo se abra  el correspondiente proceso disciplinario. En estos casos, los funcionarios de  la veeduría podrán aportar o solicitar las pruebas que consideren pertinentes,  intervenir para lograr que se apliquen las sanciones si a ello hubiere lugar, y  velar por la regularidad del proceso.    

3. Exhortar a los  funcionarios para que cumplan las leyes, decidan los asuntos o negocios a su  cargo y resuelvan las solicitudes de los ciudadanos, y    

4. Recomendar al  Concejo o al alcalde mayor, según el caso, la adopción de medidas y la  expedición de las normas necesarias para corregir las irregularidades que  encuentre.    

En ningún caso, el  veedor podrá reformar o revocar los actos que expidan o hayan ejecutado los  funcionarios o empleados de la administración.    

Las autoridades  correspondientes deberán prestar la colaboración necesaria para asegurar el  normal cumplimiento de las funciones de la veeduría. Si no lo hicieren,  incurrirán en causal de mala conducta.    

Corresponde al veedor nombrar y separar libremente los funcionarios de su dependencia. (Nota: La expresión tachada fue declarada  nula en la Sentencia del 8 de agosto de 2000. Exp. AI-014. Actor: Germán Puentes González. Ponente: Carlos A. Orjuela  Góngora.).    

Nota 1, artículo 121: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 8 de marzo de 1996. Exp. 3374. Sección 1ª. Actor: Carlos Mario  Isaza Serrano y Alberto Penagos Salinas. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de julio de 1995. Exp. 2680. Sección  1ª. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez. Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 1995. Exp. 2691. Actor:  Néstor Guillermo Franco González. Ponente: Miguel González Rodríguez. Ver Auto  del Consejo de Estado del 16 de septiembre de 1994. Exp. 3051. Actor: Héctor  Ariel Prieto Manrique. Ponente: Yesid Rojas Serrano.    

Nota  2, artículo 121: Citado en la Revista de la Universidad San Buenaventura.  Seccional Medellín. Revista Holística Jurídica. No. 10. LAS  ACCIONES PÚBLICAS CONSTITUCIONALES EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y SU  EJERCICIO PROFESIONAL. Carlos Alberto Chamat Duque.    

ARTICULO 122.  Prelación de las decisiones de otras autoridades. Las investigaciones que  adelante la veeduría no son de carácter disciplinario, correccional o penal y,  por tanto, no pueden interferir ni paralizar las que deben efectuar otras  autoridades judiciales o de fiscalización o control. En todo caso, se aplicarán  las medidas y sanciones que ordenen los jueces, la Procuraduría General de la  Nación, la Contraloría y la Personería distritales.    

Las actuaciones de la  veeduría no impiden que la administración y los particulares hagan uso de las  acciones penales, civiles y administrativas que las leyes les conceden por las  faltas que cometan los funcionarios.    

Nota, artículo 122: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 8 de marzo de 1996. Exp. 3374. Sección 1ª. Actor: Carlos Mario Isaza  Serrano y Alberto Penagos Salinas. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 1995. Exp. 2691. Sección 1ª.  Actor: Néstor Guillermo Franco González. Ponente: Miguel González Rodríguez.  Ver Auto del Consejo de Estado del 16 de septiembre de 1994. Exp. 3051. Actor:  Héctor Ariel Prieto Manrique. Ponente: Yesid Rojas Serrano.    

ARTICULO 123. Reserva  legal. Mientras se adelante una investigación, los funcionarios y ex  funcionarios de la veeduría no podrán revelar los asuntos relativos a la misma  que conozcan o hayan conocido en razón de su cargo, ni los aspectos o detalles  de esos mismos negocios. Tampoco podrán suministrar copia de los documentos que  reposen en dicha investigación.    

El incumplimiento de  esta prohibición se sancionará administrativa, penal y civilmente, según fuere  el caso.    

Nota, artículo 123: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 8 de marzo de 1996. Exp. 3374. Sección 1ª. Actor: Carlos Mario Isaza  Serrano y Alberto Penagos Salinas. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa. Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 1995. Exp. 2691. Sección 1ª.  Actor: Néstor Guillermo Franco González. Ponente: Miguel González Rodríguez.  Ver Auto del Consejo de Estado del 16 de septiembre de 1994. Exp. 3051. Actor:  Héctor Ariel Prieto Manrique. Ponente: Yesid Rojas Serrano.    

ARTICULO 124.  Calidades para ser veedor. Para ser nombrado veedor se requiere ser colombiano  de nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de treinta (30) años de edad  y, además, haber desempeñado alguno de los cargos de Magistrado de Tribunal  Superior o Administrativo o haber ejercido con buen crédito por cinco (5) años  a lo menos, una profesión con titulo universitario. El veedor será nombrado por  el alcalde mayor para periodo igual al suyo o lo que falte de éste, según el  caso.    

Inciso declarado nulo  por el Consejo de Estado del 8 de agosto de 2000. Exp. AI-014. Actor: Germán Puentes González. Ponente: Carlos A. Orjuela  Góngora. A los funcionarios de la veeduría se les aplica el mismo régimen  de inhabilidades e incompatibilidades previsto para el personero distrital.    

Nota 1, artículo 124: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 8 de marzo de 1996. Exp. 3374. Sección 1ª. Actor: Carlos Mario  Isaza Serrano y Alberto Penagos Salinas. Ponente: Juan Alberto Polo Figueroa.  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de marzo de 1995. Exp. 2691. Sección  1ª. Actor: Néstor Guillermo Franco González. Ponente: Miguel González  Rodríguez. Ver Auto del Consejo de Estado del 16 de septiembre de 1994. Exp.  3051. Actor: Héctor Ariel Prieto Manrique. Ponente: Yesid Rojas Serrano.    

Nota  2, artículo 124: Citado en la Revista de la Universidad San Buenaventura.  Seccional Medellín. Revista Holística Jurídica. No. 10. LAS  ACCIONES PÚBLICAS CONSTITUCIONALES EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO Y SU  EJERCICIO PROFESIONAL. Carlos Alberto Chamat Duque.    

T I T U L O VIII    

SERVIDORES PUBLICOS    

ARTICULO 125.  Empleados y trabajadores. Los servidores públicos vinculados a la administración  tienen el carácter de empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la  construcción y el sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.    

Los servidores de los establecimientos públicos y de los  entes universitarios autónomos también son empleados públicos.  En sus estatutos se precisarán las actividades que deben ser desempeñadas por  trabajadores oficiales, de acuerdo con el anterior inciso. (Nota: El aparte tachado fue declarado nulo  por el Consejo de Estado del 3 de junio de 2008. Exp. 11001-03-25-000-2002-00282-02  (AI). Actor: Fabio  Alberto Rivera Acevedo. Ponente: Alfonso Vargas Rincón.).    

Las personas que  presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales son empleados  públicos o trabajadores oficiales. En los estatutos de dichas entidades se  precisarán cuáles servidores tienen una u otra calidad.    

Los servidores de las  sociedades de economía mixta, no sometidas al régimen de las empresas  industriales y comerciales del Estado, se regirán por el derecho privado.    

Nota, artículo 125:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de junio de 2008. Exp. 11001-03-25-000-2002-00282-02  (AI). Actor: Fabio  Alberto Rivera Acevedo. Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de julio de 1995. Exp. 2680.  Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

ARTICULO 126. Carrera  administrativa. Los cargos en las entidades del Distrito son de carrera. Se  exceptúan los de elección popular, periodo fijo, libre nombramiento y remoción,  los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los  funcionarios cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la  Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.    

Son aplicables en el  Distrito Capital y sus entidades descentralizadas las disposiciones de la Ley 27 de 1992, en los  términos allí previstos y sus disposiciones complementarias.    

Nota, artículo 126: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 14 de julio de 1995. Exp. 2680. Actor: José  Antonio Galán Gómez. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

ARTICULO 127.  Selección de trabajadores. La selección de los trabajadores oficiales se hará  mediante convocatoria pública que debe realizarse con la antelación y  publicidad suficientes para garantizar el mayor número posible de candidatos.  El aspirante seleccionado se vinculará mediante contrato. El Concejo dictará la  reglamentación correspondiente.    

Nota, artículo 127:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de junio de 2008. Exp. 11001-03-25-000-2002-00282-02  (AI). Actor: Fabio  Alberto Rivera Acevedo. Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de julio de 1995. Exp. 2680.  Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

ARTICULO 128. Declaración  de bienes. Ningún funcionario público distrital entrará a ejercer funciones sin  antes declarar bajo juramento el monto de sus bienes y rentas. Dicha  declaración podrá hacerse en escrito que no requerirá formalidades especiales y  se acompañará al acta de posesión . Igual declaración deberá hacer cuando se  retire del servicio o cuando así se lo solicite autoridad competente.    

Nota, artículo 128: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 14 de julio de 1995. Exp. 2680. Actor: José  Antonio Galán Gómez. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

ARTICULO 129. Modificado por la Ley 2116 de 2021,  artículo 13. Salarios y prestaciones. Los empleados  públicos de Bogotá Distrito Capital tendrán un régimen salarial especial que  determinará el Gobierno nacional dentro de los límites establecidos por la Ley 617 de 2000  y el Marco Fiscal de Mediano Plazo; en todo caso, en virtud del principio de  progresividad laboral este régimen no podrá ser inferior al actualmente  vigente.        

El régimen salarial de los empleados y  trabajadores del Distrito estará sujeto a la disponibilidad presupuestal y al  Marco Fiscal de Mediano Plazo del Distrito Capital y deberá contar con previo  concepto expedido por la Secretaría Distrital de Hacienda.        

El Gobierno nacional reglamentará dentro  los seis (6) meses siguientes a la expedición de la presente ley, el régimen  salarial especial para los empleados y trabajadores del Distrito Capital.        

Texto inicial del  artículo 129: “Salarios y prestaciones. Regirán en el Distrito y sus entidades  descentralizadas las disposiciones que se dicten en desarrollo del articulo 12  de la Ley 4a de 1992.    

Sin perjuicio de las  disposiciones que conforme al inciso anterior dicte el Gobierno nacional, los  empleados y trabajadores del Distrito y sus entidades descentralizadas podrán  acogerse al régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1991  y las disposiciones que la desarrollen o modifiquen.”.    

Nota, artículo 129: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 3 de junio de 2008. Exp. 11001-03-25-000-2002-00282-02 (AI). Actor: Fabio Alberto Rivera Acevedo. Ponente: Alfonso Vargas Rincón.  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de julio de 1995. Exp. 2902. Actor:  Luis Alfonso Velasco Parrado y Otro. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez. Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 14 de julio de 1995. Exp. 2680. Actor: José  Antonio Galán Gómez. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

ARTICULO 130. Régimen  disciplinario. Los procesos disciplinarios de los empleados públicos del  Distrito y sus entidades descentralizadas se adelantarán conforme a las  siguientes reglas:    

1. No se podrán  establecer trámites o etapas diferentes a los señalados en el procedimiento  adoptado por el presente decreto.    

2 Deberán adelantarse  con diligencia y en el menor tiempo posible.    

3. No se exigirán  documentos ni autenticaciones ni presentaciones personales distintas de las  exigidas en forma expresa por la ley.    

4. Los responsables  de la función disciplinaria los impulsarán y evitarán decisiones inhibitorias.    

5. Las nulidades que  resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse con el cumplimiento del  correspondiente requisito.    

6. La calificación de  las faltas como leves o graves y la graduación de las sanciones, se hará  teniendo en cuenta criterios de ponderación y las circunstancias agravantes o  atenuantes que rodearon los hechos.    

7. En caso de que la  falta que se investiga sea grave, o que la permanencia en el cargo del  infractor pueda entorpecer la investigación, la autoridad nominadora podrá  suspender en forma preventiva al funcionario por el término que dure la  investigación Si fuere absuelto, o se aplicare sanción distinta a la destitución  o suspensión del cargo, o ésta fuere inferior al tiempo en que estuvo retirado  del servicio, tendrá derecho a que se le reconozca y pague el valor  correspondiente a la suspensión no justificada.    

8. Las sanciones serán de aplicación inmediata y los recursos  se concederán en el efecto devolutivo, y (Nota: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 17 de julio de 1995. Exp. 2902. Actor: Luis Alfonso  Velasco Parrado y Otro. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.).    

9. En lo no previsto  por el presente estatuto, se regirá por las disposiciones vigentes en materia  de régimen disciplinario.    

Nota, artículo 130:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de junio de 2008. Exp. 11001-03-25-000-2002-00282-02  (AI). Actor: Fabio  Alberto Rivera Acevedo. Ponente: Alfonso Vargas Rincón. Ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de julio de 1995. Exp. 2680.  Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez. Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 1995. Exp. 2651. Actor: José Cipriano León C. Ponente:  Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO 131.  Sanciones. Son sanciones disciplinarias:    

1. Amonestación  escrita con anotación en la hoja de vida.    

2. Suspensión en el desempeño  del cargo sin derecho a remuneración, hasta por noventa días calendario, y    

3. Destitución, que  siempre acarrea la inhabilidad para el desempeño de empleos oficiales entre dos  (2) y diez (10) años.    

La comisión de faltas  leves dará lugar a la aplicación de la sanción contemplada en el ordinal 1° y a  la suspensión sin derecho a remuneración hasta por diez (10) días calendario.  Las faltas graves o la reincidencia en faltas leves, dará lugar a la suspensión  sin derecho a remuneración entre once (11) y noventa (90) días calendario, o a  destitución, según el caso.    

Nota, artículo 131: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 14 de julio de 1995. Exp. 2680. Actor: José  Antonio Galán Gómez. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

ARTICULO 132. Plazo  de la investigación. La investigación disciplinaria deberá adelantarse dentro  de un plazo de treinta (30) días hábiles prorrogable por otros treinta (30)  más, por la autoridad nominadora, dejando constancia escrita de las razones que  tuvo para ello.    

Nota, artículo 132: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 14 de julio de 1995. Exp. 2680. Actor: José  Antonio Galán Gómez. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

ARTICULO 133.  Procedimiento. La investigación disciplinaria se adelantará conforme al  siguiente procedimiento:    

1. Será ordenada por  el jefe del organismo o la autoridad nominadora cuando tenga conocimiento de un  hecho que pueda constituir falta disciplinaria, o exista documento,  declaración, o indicio que ofrezca serios motivos de credibilidad, que pueda  comprometer la responsabilidad de un empleado público. Con tal fin, dictará  auto de apertura y designará investigador, quien dentro de los tres días  hábiles siguientes formulará el correspondiente pliego de cargos si a ello  hubiere lugar.    

2. El acusado  dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo  del pliego o de la puesta del correo del mismo, para presentar sus descargos y  para solicitar y aportar pruebas. Durante este lapso el expediente permanecerá  a su disposición en la oficina del investigador.    

3. Vencido dicho  término el investigador, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles,  practicará las pruebas solicitadas por el acusado que considere pertinentes y  conducentes y las demás necesarias para el esclarecimiento de los hechos.    

4. Practicadas las  pruebas o vencido el término sin que el acusado las solicite, el investigador,  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, rendirá el informe  correspondiente a la autoridad que lo haya comisionado.    

5. La autoridad  nominadora, dispondrá de un término de cinco (5) días hábiles para proferir  decisión de fondo o para disponer, por una sola vez, la prórroga de la  investigación, en caso de que como resultado de la misma aparecieren hechos  nuevos que puedan constituir falta disciplinaria imputable al acusado o a otros  servidores y que por su conexidad deban investigarse conjuntamente. En este  caso el investigador dentro de los tres (3) días hábiles siguientes formulará  los cargos a que hubiere lugar.    

6. El incumplimiento  de los términos previstos en este articulo no genera nulidad. Lo anterior sin  perjuicio de la responsabilidad que le pueda caber a quien los infrinja, y    

7. El procedimiento  señalado es aplicable a los ex funcionarios.    

Nota, artículo 133: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 14 de julio de 1995. Exp. 2680. Actor: José  Antonio Galán Gómez. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

ARTICULO 134.  Prescripción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá a  los diez (10) años de haber ocurrido los hechos constitutivos de la falta.    

Nota, artículo 134: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 14 de julio de 1995. Exp. 2680. Actor: José  Antonio Galán Gómez. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

T I T U L O IX    

REGIMEN PRESUPUESTAL    

ARTICULO 135.  Planeación. Créase el Consejo Distrital de Política Económica y Fiscal. Le  corresponde adoptar los planes, programas y proyectos de inversión de los  organismos del sector central y de las entidades descentralizadas y aprobar los  anteproyectos de presupuesto de la administración central, de los  establecimientos públicos y entes autónomos universitarios antes de su  sometimiento al Concejo Distrital. De igual forma, aprobará el programa anual  de caja de los mismos.    

El Consejo de Política  Económica y Fiscal estará conformado por el Alcalde Mayor, quien lo presidirá,  el Secretario de Hacienda, el Director de Planeación Distrital y tres  funcionarios que designe el Alcalde Mayor.    

La Secretaría Técnica  y Administrativa del Consejo corresponde a la entidad distrital de Planeación.    

Corresponderá al  Consejo de Política Económica y Fiscal emitir concepto respecto de los  presupuestos de los fondos de desarrollo local de acuerdo con lo dispuesto en  el presente estatuto.    

Nota,  artículo 135: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 1995. Exp. 2651. Actor: José Cipriano León C. Ponente:  Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO 136. Normas  orgánicas. El Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde Mayor, y de  conformidad con la Constitución Política y la Ley Orgánica del Presupuesto,  regulará lo relacionado con la programación, presentación, aprobación,  modificación y ejecución del presupuesto distrital y de los fondos de  desarrollo local.    

De igual manera el  Concejo Distrital, a iniciativa del Alcalde expedirá el presupuesto anual.    

Nota,  artículo 136: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 1995. Exp. 2651. Actor: José Cipriano León C. Ponente:  Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO 137.  Prioridad del gasto social. En los planes y presupuesto del Distrito, el gasto  público social tendrá prioridad.    

El bienestar general  y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades  sociales del Distrito. Será propósito fundamental de su actividad la solución  de las necesidades insatisfechas de salud, saneamiento ambiental y agua  potable.    

ARTICULO 138.  Principios presupuestales. En la elaboración, aprobación y ejecución del presupuesto  distrital se observarán los siguientes principios:    

Anualidad. El año  fiscal comienza el primero de enero y termina el treinta y uno de diciembre de  cada año.    

Universalidad. En  cada anualidad, los ingresos públicos distritales deberán incluir, sin  deducción alguna, todas las rentas que se esperan recaudar y los recursos de  capital, incluyendo los ingresos de los establecimientos públicos.    

Las apropiaciones  incluidas en el proyecto de presupuesto deberán referirse a la totalidad de los  gastos que el Distrito pretende realizar durante la vigencia fiscal respectiva.    

Si los ingresos  autorizados no fueren suficientes para atender la totalidad de los gastos, el  Alcalde Mayor podrá proponer por separado, ante la misma comisión que estudia  el proyecto de presupuesto, la creación de nuevas rentas o la modificación de  las existentes para financiar el monto de los gastos previstos. El presupuesto  podrá expedirse sin que se hubiere aprobado el proyecto de acuerdo sobre  recursos adicionales, cuyo trámite podrá continuar en el periodo siguiente de  sesiones del Concejo.    

Unidad de caja. Con  los ingresos que se recauden se podrá atender el pago de los compromisos  adquiridos con cargo a las apropiaciones presupuestales.    

Inembargabilidad. Las  rentas y los recursos incorporados en el presupuesto distrital son  inembargables.    

Planificación. El  presupuesto deberá reflejar el plan plurianual de inversiones y demás  instrumentos programáticos concordantes.    

Nota 1, artículo 138: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 28 de julio de 1995. Exp. 3147. Actor: Carmen Marina Rodríguez  Lozano. Ponente: Yesid Rojas Serrano.    

Nota 2, artículo 138: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 14 de julio de 1995. Exp. 2680. Actor: José  Antonio Galán Gómez. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Nota  3, artículo 138: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 1995. Exp. 2651. Actor: José Cipriano León C. Ponente:  Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO 139. Sistema  presupuestal. El sistema presupuestal está conformado por un plan financiero  plurianual, un plan de inversiones y un presupuesto anual.    

ARTICULO 140. Plazos  de presentación del presupuesto. El proyecto de presupuesto anual deberá  presentarse a consideración del Concejo dentro de los tres (3) primeros días de  las sesiones ordinarias del mes de noviembre. Si el proyecto no se presentare  dentro de dicho plazo, regirá el correspondiente a la vigencia anterior,  ajustado de acuerdo con el artículo 348 de la Constitución  Política.    

Si el Concejo no  expidiere el presupuesto antes del diez (10) de diciembre, regirá el proyecto  presentado por el Alcalde Mayor.    

ARTICULO 141. Forma  de presentación y trámite del proyecto de presupuesto. El cómputo de las rentas  que se incluyan en el proyecto de presupuesto tendrá como base el recaudo obtenido  en cada renglón rentístico, de acuerdo con la metodología establecida por la  administración distrital, sin tomar en consideración los costos de sus  recaudos.    

Los cómputos de las  rentas, de los recursos del crédito y los provenientes del balance, sólo podrán  aumentarse por el concejo con la aceptación previa y escrita del secretario de  hacienda. El mismo requisito se exigirá para aumentar o incluir una nueva  partida en el presupuesto de gastos presentado por la administración.    

El concejo podrá  disminuir o eliminar las partidas de gastos propuestas por el gobierno  distrital, salvo las destinadas al servicio de la deuda y el cumplimiento de  las obligaciones contractuales, las requeridas para atender las necesidades  ordinarias de la administración y financiar las inversiones previstas en el  plan de desarrollo económico y social, y las que deben cubrir el déficit  fiscal.    

Si se elevare el  cálculo de las rentas o se eliminaren o disminuyeren algunas de las  apropiaciones del presupuesto de gastos, las sumas disponibles, sin exceder su  cuantía, podrán aplicarse a otras inversiones o gastos, previa aceptación  escrita del secretario de hacienda.    

PARAGRAFO. Los  presupuestos de los hospitales y sistemas locales de salud harán parte del  presupuesto del Fondo Financiero Distrital de Salud.    

ARTICULO 142.  Ejecución presupuestal. Los acuerdos de ordenación de gastos tendrán la  periodicidad que el alcalde mayor determine.    

Las modificaciones al  presupuesto que fuere necesario ordenar se decretarán de acuerdo con las normas  que expida el concejo en desarrollo de la ley orgánica sobre la materia. Si en  dichas normas se dispusiere la participación de la comisión de presupuesto del  concejo, ésta deberá emitir su concepto o dictamen dentro de los cinco (5) días  siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud por parte de la  administración. Si no lo hiciere, ésta tomará la decisión correspondiente.    

ARTICULO 143.  Presupuestos de las entidades descentralizadas. En la programación, aprobación,  modificación y ejecución de los presupuestos de las entidades descentralizadas  se aplicarán, en lo que fueren pertinentes, las disposiciones contenidas en la  Ley Orgánica del Presupuesto y en los artículos anteriores.    

Los presupuestos de  las empresas industriales y comerciales serán aprobados por las respectivas  juntas directivas y expedidos posteriormente por decreto del gobierno  distrital, previo concepto favorable de Consejo de Política Económica y Fiscal  del Distrito. Las modificaciones de estos presupuestos tendrán el mismo  trámite. Dichos presupuestos se adjuntarán como anexos al proyecto de  presupuesto anual del Distrito para información del concejo. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 9 de febrero de 1995. Exp. 2651. Actor: José  Cipriano León C. Ponente: Miguel González Rodríguez.).    

Si en razón de las  disposiciones del presupuesto que se apruebe para el Distrito fuere necesario  modificar el de las empresas industriales y comerciales, las respectivas juntas  directivas harán los ajustes que fueren del caso durante el mes de diciembre.    

Corresponde al  secretario de hacienda autorizar previamente los aportes o transferencias de la  administración central que se propongan en los presupuestos de las entidades  descentralizadas.    

Las utilidades de las  empresas industriales y comerciales del Distrito son propiedad del mismo. El  Consejo de Política Económica y Fiscal en cada vigencia determinará la cuantía  de las utilidades que entrará a hacer parte de los recursos de capital del presupuesto  distrital.    

ARTICULO 143A. Adicionado por la Ley 2116 de 2021,  artículo 14. (éste declarado exequible  por los cargos analizados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-268 de 2022.). Vigencias  futuras ordinarias. El Confis Distrital podrá  autorizar la asunción de obligaciones que afectan presupuestos de vigencias  futuras de funcionamiento o inversión cuando su ejecución se inicie con el  presupuesto de la vigencia en curso y el objeto del compromiso se lleve a cabo  en cada una de ellas siempre y cuando se cumpla que:        

a) El monto máximo de vigencias futuras,  el plazo y las condiciones de las mismas consulte las metas plurianuales del  Marco Fiscal de Mediano Plazo de que trata esta ley;        

b) Como mínimo, de las vigencias futuras  que se soliciten se deberá contar con apropiación del quince por ciento (15%)  en la vigencia fiscal en la que estas sean autorizadas;        

c) Se disponga del concepto favorable de  la Secretaría Distrital de Hacienda y de la Secretaría Distrital de Planeación,  cuando se trate de proyectos de inversión.        

d) Cuando se trate de proyectos de  inversión con cofinanciación de la nación, deberá obtenerse el concepto previo  y favorable del Departamento Nacional de Planeación.        

La autorización por parte del Confis  para comprometer presupuesto con cargo a vigencias futuras no podrá superar el  respectivo periodo de gobierno. Se exceptúan los proyectos de gastos de inversión  en aquellos casos en que el Consejo de Gobierno previamente los declare de  importancia estratégica. El Gobierno Distrital reglamentará la materia.        

La Secretaría Distrital de Hacienda –  Dirección Distrital de Presupuesto incluir en los proyectos de presupuesto, las  asignaciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.        

ARTICULO 143C. Adicionado por la Ley 2116 de 2021,  artículo 15. Recursos adicionales de la nación, financiación del régimen  subsidiado. Los recursos adicionales a los previstos en el presupuesto aprobado  de cada vigencia por concepto de Transferencias, Cofinanciación y demás aportes  de la Nación y Rentas de destinación específica que financian el Régimen  Subsidiado se incorporarán al Presupuesto Distrital mediante decreto distrital.  La Secretaría Distrital de Hacienda, informará de estas operaciones a la  Comisión de Presupuesto del Concejo Distrital dentro de los treinta (30) días  siguientes a la incorporación de dichos recursos.        

Nota : Se deja  constancia que el texto oficial de la Ley 2116 de 2021, no  trae el texto consecutivo de los artículos 143A al 143C, adicionados a este  decreto.    

TITULO X    

CONTRATACION    

ARTICULO 144. Normas generales. Las normas del estatuto  general de contratación pública se aplicarán en el Distrito y sus entidades  descentralizadas en todo aquello que no  regule el presente decreto. (Nota: En  relación con el aparte resaltado en negrillas, ver Sentencia del Consejo  de Estado del 3 de marzo de 1995. Exp. 2692. Sección 1ª. Actor: Domingo Banda  Torregroza. Ponente: Yesid Rojas Serrano.).    

Las operaciones de  crédito público se someterán a las normas vigentes sobre la y materia.    

PARAGRAFO. Las normas  del estatuto general de la contratación pública regirán en el Distrito a partir  de su promulgación, inclusive las que tengan señalada fecha de vigencia  posterior en el mismo estatuto. No obstante lo anterior, las normas sobre  registro, clasificación y calificación de proponentes sólo se aplicarán a  partir de la fecha prevista en el estatuto general. Entre tanto el Distrito  utilizará, cuando a ello haya lugar, el registro que reglamentan las  disposiciones vigentes.    

ARTICULO 145.  Selección objetiva de contratistas. La selección de los contratistas se hará  mediante licitación, concurso público o cualquier otro procedimiento reglado de  selección que reglamente el concejo y que garantice los principios de  transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva dispuestos en el  estatuto general de la contratación pública.    

ARTICULO 146.  Limitaciones para participar en procesos contractuales. Las corporaciones  públicas, las juntas directivas, las juntas administradoras y los organismos de  control no podrán intervenir ni inmiscuirse en el proceso de selección de los  contratistas ni en la adjudicación, celebración, ejecución y liquidación de los  contratos.    

Tampoco podrán  hacerlo sus miembros, representantes, delegados o voceros. Todo ello sin perjuicio  de las funciones de examen, verificación, vigilancia y control que corresponden  a esas corporaciones y organismos y a sus miembros y funcionarios.    

Nota,  artículo 146: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 1995. Exp. 2651. Actor: José Cipriano León C. Ponente:  Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO 147.  Autorizaciones para la ejecución de los presupuestos. En los y presupuestos  anuales del Distrito, sus localidades y entidades descentralizadas, se  entienden incorporadas y otorgadas las autorizaciones de las autoridades  distritales necesarias para la celebración de los contratos que requiera la  ejecución de dichos presupuestos.    

Nota,  artículo 147: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 1995. Exp. 2651. Actor: José Cipriano León C. Ponente:  Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO 148.  Perfeccionamiento y ejecución. Los contratos que celebren el Distrito y sus entidades  se perfeccionan cuando haya acuerdo sobre su objeto y contraprestación y ese  acuerdo se consigne en documento que suscriban las partes.    

Para la ejecución del  contrato se requiere la aprobación de las respectivas garantías, el pago de los  impuestos correspondientes y la existencia de las disponibilidades  presupuestales pertinentes.    

De todo contrato  deberá publicarse un extracto en el Registro Distrital que contenga las  cláusulas referentes a su objeto, cuantía y plazos y las demás que se consideren  de especial importancia.    

ARTICULO 149. Clases  de contratos. El Distrito, sus localidades y las entidades descentralizadas  podrán celebrar los contratos, convenios y acuerdos previstos en el derecho  público y en el derecho privado que resulten necesarios para el cumplimiento de  sus funciones, la prestación de los servicios y la construcción de las obras a  su cargo. En tales contratos, convenios o acuerdos se deberán pactar las  cláusulas o estipulaciones que las partes consideren convenientes y necesarias  para asegurar su ejecución, siempre que no sean contrarias a la Constitución,  la ley y el orden público.    

También se incluirán  las cláusulas excepcionales, cuando así lo disponga la ley.    

Así mismo las  entidades descentralizadas encargadas de la prestación de servicios públicos  domiciliarios y de teléfonos con el fin de asegurar los objetivos señalados en  la Constitución Política, la ley y los estatutos podrán celebrar para la  ejecución de proyectos, contratos de asociación con personas jurídicas, nacionales  o extranjeras, si que en virtud de los mismos surjan nuevas personas jurídicas  ni que las entidades públicas sean solidariamente responsables con los  particulares.    

Nota,  artículo 149: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 1995. Exp. 2651. Actor: José Cipriano León C. Ponente:  Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO 150.  Contratos de fiducia y encargo fiduciario. Las entidades distritales podrán  celebrar contratos de fiducia y de encargo fiduciario con sociedades  autorizadas por la Superintendencia Bancaria. En ningún caso las entidades  distritales fideicomitentes podrán delegar en las sociedades fiduciarias la  adjudicación de los contratos que s celebren en desarrollo del encargo  fiduciario, los cuales, además cumplirán las norma fiscales, presupuestales, de  interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad fideicomitente.    

Del comité fiduciario  que se establezca para garantizar la adecuada ejecución de contrato de fiducia,  hará parte el representante de la entidad pública respectiva.    

Los contratos de  fiducia se podrán celebrar para los siguientes objetos:    

1. La administración  y colocación de acciones, bonos, títulos valores.    

2. La ejecución de  programas y proyectos de vivienda de interés social y de proyectos de vivienda  para servidores distritales.    

3. La administración  y manejo de recursos fiscales, y    

4. La ejecución de  programas de prevención y atención de desastres.    

Nota  1, artículo 150: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 1995. Exp. 2651. Sección 1ª. Actor: José Cipriano León  C. Ponente: Miguel González Rodríguez.    

Nota 2, artículo 150:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de  marzo de 1995. Exp. 2692. Sección 1ª. Actor: Domingo Banda Torregroza. Ponente:  Yesid Rojas Serrano.    

ARTICULO 151.  Convenios con urbanizadores y constructores. El Distrito y sus entidades  descentralizadas podrán celebrar contratos para la construcción de obras  públicas y la extensión o ampliación de redes de servicios con quienes se  comprometan financiar el objeto del convenio a cambio de los derechos o  contribuciones que deban pagar a la entidad contratante, conforme a las  compensaciones económicas que se establezcan en el respectivo contrato.    

El Distrito y sus  entidades sólo podrán celebrar los convenios aquí previstos en relación con  obras de su competencia y que ellos mismos deban ejecutar. Cuando las  circunstancias lo aconsejen, el mismo convenio podrá ser suscrito por varias  entidades distritales.    

La inversión  realizada por los contratistas, hasta concurrencia de su monto total, según las  estipulaciones del contrato, será compensada con el valor de las contribuciones  y derechos que se deban cancelar a la entidad o entidades contratantes. Con tal  fin se convendrá la manera de realizar los respectivos cruces de cuentas.    

La entidad  contratante fijará las especificaciones y características técnicas de la obra y  establecerá la manera como se ejercerá la interventoría a que hubiere lugar.    

Los impuestos y la  contribución de valorización por beneficio general no podrán ser objeto de las  compensaciones económicas que se prevén en este artículo.    

Nota 1, artículo 151:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de  marzo de 1995. Exp. 2692. Sección 1ª. Actor: Domingo Banda Torregroza. Ponente:  Yesid Rojas Serrano.    

Nota  2, artículo 151: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 1995. Exp. 2651. Sección 1ª. Actor: José Cipriano León  C. Ponente: Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO 152. Contratos especiales. De conformidad con lo  dispuesto por el artículo 355 de la Constitución Política,  el Distrito podrá celebrar contratos con entidades sin ánimo de lucro con el  fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con los  planes distritales y locales de desarrollo, con sujeción a los reglamentos que expida el Gobierno Nacional. (Nota: En relación con el aparte resaltado en  negrillas, ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de  marzo de 1995. Exp. 2692. Sección 1ª. Actor: Domingo Banda Torregroza. Ponente:  Yesid Rojas Serrano.).    

T I T U L O XI    

REGIMEN FISCAL    

ARTICULO 153.  Disposiciones generales. El establecimiento, determinación y cobro de tributos,  gravámenes, impuestos, tasas, sobretasas y contribuciones en el Distrito se  regirán por las normas vigentes sobre la materia con las modificaciones  adoptadas en el presente estatuto.    

Nota  1, artículo 153: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 16 de octubre de 1996.  Exp. AI-007. Actor: Francisco Arístides Noguera y Otra. Ponente: Delio Gómez Leyva.    

Nota 2, artículo 153: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de  marzo de 1995. Exp.  5017-5138–5486 (acumulados). Actor: Ricardo Cifuentes Salamanca y Otros. Ponente:  Jaime Abella Zárate.    

ARTICULO 154.  Industria y comercio. A partir de la no de 1994 se introducen las siguientes  modificaciones al impuesto de industria y comercio en el Distrito Capital:    

1a Corresponde al  Concejo, en los términos del numeral 3 del artículo 12 del presente estatuto,  fijar su periodicidad. Mientras no lo haga y a partir del 1° de enero de 1994,  el período de causación será bimestral.    

2a Se entienden  percibidos en el Distrito como ingresos originados en la actividad industrial,  los generados por la venta de los bienes producidos en el mismo, sin  consideración a su lugar de destino o la modalidad que se adopte para su  comercialización. (Nota 1:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 12 de mayo de 1995. Exp. 5226. Actor:  Lucy Cruz de Quiñónez. Ponente: Delio Gómez Leyva. Nota 2: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 3 de marzo de 1994. Exp. 5226. Sección 4ª. Actor: Lucy  Cruz de Quiñónez. Ponente: Consuelo Sarria de Olcos.).    

3a Se entienden  percibidos en el Distrito los ingresos originados en actividades comerciales o  de servicios cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de  comercio registrado en otro municipio y que tributen en él.    

4a Se consideran  actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por  persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación  laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en  especie y que se concreten en la obligación de hacer, sin importar que en ellos  predomine el factor material o intelectual.    

Nota  1: Con relación a este numeral, ver Sentencia del Consejo de Estado del 16 de  octubre de 1996. Exp. AI-007. Actor: Francisco Arístides Noguera y Otra. Ponente: Delio Gómez Leyva.    

Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  9 de junio de 1995. Exp. 5667. Sección 4ª. Actor: Lucy Cruz de Quiñónez.  Ponente: Consuelo Sarria Olcos. Providencia confirmada en la Sentencia del 20  de octubre de 1995. Expediente 7130. Sección 4ª. Actor: Fundación Universitaria  San Martín. Ponente: Delio Gómez Leyva.    

Nota 3: Ver Sentencia del Consejo de Estado del  27 de enero del 1995. Exp. 5194. Sección 4ª. Actor: Gilma Clemencia Solano A. y  Otra. Ponente: Guillermo Chahin Lizcano. . Providencia confirmada en la  Sentencia del 20 de octubre de 1995. Expediente 7130. Actor: Fundación  Universitaria San Martín. Ponente: Delio Gómez Leyva.    

5a Su base gravable  estará conformada por los ingresos netos del contribuyente obtenidos durante el  período gravable. Para determinarlos, se restará de la totalidad de los  ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades  exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos,  exportaciones y la venta de activos fijos. Hacen parte de la base gravable los  ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos  los que no estén expresamente excluidos en esta disposición. Con base en  estudios y factores objetivos, el concejo podrá establecer presunciones de  ingresos mensuales netos para determinadas actividades. La base gravable para  el sector financiero continuará rigiéndose por las normas vigentes para él.    

6a Sobre la base  gravable definida en la ley, el Concejo aplicará una tarifa única del dos por  mil (2°/oo) al treinta por mil (30°/oo). (Nota: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 7 de abril de 1995. Exp. 5339. Actor: Rafael Uribe  Peralta. Ponente: Consuelo Sarria Olcos.).    

7a El concejo podrá eliminar  el impuesto de avisos y tableros, mediante su incorporación en el de industria  y comercio.    

PARAGRAFO. La  administración tributaria determinará las fechas de presentación de la  declaración y pago del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros  correspondiente al año gravable de 1993, que en los demás aspectos se regirá  por las normas vigentes.    

Nota 1, artículo 154: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de  marzo de 1995. Exp.  5017-5138–5486 (acumulados). Actor: Ricardo Cifuentes Salamanca y Otros. Ponente:  Jaime Abella Zárate. Providencia confirmada en la Sentencia del Consejo de  Estado del 20 de octubre de 1995. Exp. 7130. Actor: Fundación Universitaria San  Martín. Ponente: Delio Gómez Leyva.).    

Nota  2, artículo 154: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 1995. Exp. 2651. Sección 1ª. Actor: José Cipriano León  C. Ponente: Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO 155. Predial  unificado. A partir del año gravable de 1994, introdúcense las siguientes  modificaciones al impuesto predial unificado en el Distrito Capital:    

1a La base gravable  será el valor que mediante auto avalúo establezca el contribuyente y el cual no  podrá ser inferior al avalúo catastral o auto avalúo del año inmediatamente  anterior, según el caso, incrementado en la variación porcentual del índice  nacional de precios al consumidor en el año calendario inmediatamente anterior  certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE).  Cuando el predio tenga un incremento menor o un decremento, el contribuyente  solicitará autorización para declarar el menor valor.    

Nota 1: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 5 de junio de 1995. Exp. 5709. Actor: Jorge Antonio  Blanco Gómez. Ponente: Delio Gómez Leyva.    

Nota 2: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 7 de abril de 1995. Exp. 5339. Actor: Rafael Uribe Peralta.  Ponente: Consuelo Sarria Olcos.    

2a El contribuyente  liquidará el impuesto con base en el autoavalúo y las tarifas vigentes. Lo hará  en el formulario que para el efecto adopte la administración tributaria  distrital. Si el impuesto resultante fuere superior al doble del monto  establecido el año anterior por el mismo concepto, únicamente se liquidará como  incremento del tributo una suma igual al ciento por ciento (100%) del predial  del año anterior. La limitación aquí prevista no se aplicará cuando existan  mutaciones en el inmueble ni cuando se trate de terrenos urbanizables no  urbanizados o urbanizados no edificados.    

Nota 1: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 5 de junio de 1995. Exp. 5709. Actor: Jorge Antonio  Blanco Gómez. Ponente: Delio Gómez Leyva.    

Nota 2: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 7 de abril de 1995. Exp. 5339. Actor: Rafael Uribe  Peralta. Ponente: Consuelo Sarria Olcos.    

3a Numeral  declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 24 de marzo de  1995. Exp.  5017-5138–5486 (acumulados). Actor: Ricardo Cifuentes Salamanca y Otros. Ponente:  Jaime Abella Zárate. Providencia confirmada en la Sentencia del 7 de abril de  1995. Exp. 5339. Actor: Rafael Uribe Peralta. Ponente: Consuelo Sarria Olcos. Cuando la administración  establezca que el autoavalúo fue inferior al cincuenta por ciento (50%) del  valor comercial del predio, liquidará el impuesto con base en este valor y se  aplicará la sanción por inexactitud que regula el estatuto tributario. Para los  años 1995 y siguientes el concejo podrá elevar progresivamente el porcentaje  del autoavalúo en relación con el valor comercial del inmueble, sin que pueda  exceder del ochenta por ciento. Para efectos de lo previsto en el presente  numeral, cuando el contribuyente considere que el valor comercial fijado por la  administración no corresponde al de su predio, podrá pedir que a su costa,  dicho valor comercial se establezca por perito designado por la lonja de  propiedad raíz.    

4a Responderán  solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y poseedor del predio.    

5a La administración distrital  podrá establecer bases presuntas mínimas para los autoavalúos de conformidad  con los parámetros técnicos sobre precios por metro cuadrado de construcción o  terreno según estrato, y    

Nota 1: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 5 de junio de 1995. Exp. 5709. Actor: Jorge Antonio Blanco Gómez.  Ponente: Delio Gómez Leyva.    

Nota 2: Ver Sentencia del  Consejo de Estado del 7 de abril de 1995. Exp. 5339. Actor: Rafael Uribe  Peralta. Ponente: Consuelo Sarria Olcos.    

6a El concejo fijará  las tarifas de acuerdo a la ley. Mientras no lo haga, regirán para todos los  predios las vigentes para el primer año de los formados según su categoría y  estrato conforme a las disposiciones del Acuerdo 26 de 1991. (Nota: Con relación a este numeral, ver  Sentencia del Consejo de Estado del 7 de abril de 1995. Exp. 5339. Actor:  Rafael Uribe Peralta. Ponente: Consuelo Sarria Olcos.).    

Nota 1, artículo 155: Con relación a este  artículo, ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de julio de 1995. Exp.  2902. Actor: Luis Alfonso Velasco Parrado y Otro. Ponente: Libardo Rodríguez  Rodríguez.    

Nota  2, artículo 155: Nota 3: Ver Decreto 1625 de 2016,  artículo 1.2.1.17.6. Ver Decreto 1082 de 2015,  L2, P2, T10, C1. Ver Decreto 4818 de 2010.    

ARTICULO 156.  Sobretasa a la gasolina. El Concejo podrá imponer una sobretasa al consumo de  la gasolina motor hasta del 20% de su precio al público.    

La sobretasa se  destinará a la financiación de los estudios, diseños y obras que se requieran  para organizar y mejorar la red vial y el servicio de transporte colectivo de  pasajeros que se preste por cualquier medio o sistema. También se podrá  destinar a la adquisición de los predios y equipos que demande el cumplimiento  del citado objetivo.    

Dentro de los límites  previstos en este artículo, el monto o porcentaje de la sobretasa será  determinado por el Concejo y se empezará a cobrar a partir de la fecha que éste  determine.    

El establecimiento de  la sobretasa no exige requisitos distintos de los fijados en este decreto.    

Nota 1, artículo 156: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 17 de julio de 1995. Exp. 2902. Actor: Luis Alfonso Velasco  Parrado y Otro. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Nota 2, artículo 156: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de  marzo de 1995. Exp.  5017-5138–5486 (acumulados). Actor: Ricardo Cifuentes Salamanca y Otros. Ponente:  Jaime Abella Zárate.    

ARTICULO 157.  Valorización. Corresponde al Concejo establecer la contribución de valorización  por beneficio local o general; determinar los sistemas y métodos para definir  los costos y beneficios de las obras o fijar el monto de la sumas que se pueden  a título de valorización y como recuperación de tales costos o de parte de los  mismos y la forma de hacer su reparto. Su distribución se puede hacer sobre la  generalidad de los predios urbanos y suburbanos del Distrito o sobre parte de  ellos. La liquidación y recaudo pueden efectuarse antes, durante o después de  la ejecución de las obras o del respectivo conjunto de obras.    

La contribución de  valorización por beneficio general únicamente se puede decretar para financiar  la construcción y recuperación de vías y otras obras públicas. A título de  valorización por beneficio general no se puede decretar suma superior al  cincuenta por ciento (50%) de los ingresos corrientes del Distrito recaudados  en el año anterior al de inicio de su cobro.    

PARAGRAFO. Con el fin  de dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, autorízase al  Gobierno Distrital para introducir en las valorizaciones decretadas los ajustes  y reducciones que fueren necesarios al monto distribuible y a los plazos y  descuentos ordenados para su pago.    

Nota 1, artículo 157: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 17 de julio de 1995. Exp. 2902. Actor: Luis Alfonso Velasco Parrado  y Otro. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Nota 2, artículo 157: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de  marzo de 1995. Exp.  5017-5138–5486 (acumulados). Actor: Ricardo Cifuentes Salamanca y Otros. Ponente:  Jaime Abella Zárate.    

Nota  3, artículo 157: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 1995. Exp. 2651. Sección 1ª. Actor: José Cipriano León  C. Ponente: Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO 158.  Delineación urbana. La base gravable para la liquidación del impuesto de  delineación urbana en el Distrito Capital será el monto total del presupuesto  de la obra o construcción. La entidad distrital de planeación fijará mediante  normas de carácter general el método que se debe emplear para determinar el  presupuesto y podrá establecer precios mínimos de costo por metro cuadrado y por  estrato. El impuesto será liquidado por el contribuyente.    

El Concejo fijará la  tarifa entre el uno (1) y el tres por ciento (3%). Hasta tanto el Concejo  adopte dicha determinación se aplicará lo que resulte de sumar las tarifas  vigentes para los impuestos de delineación urbana y ocupación de vías.    

Elimínase el impuesto  de ocupación de vías.    

Nota, artículo 158: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de  marzo de 1995. Exp.  5017-5138–5486 (acumulados). Actor: Ricardo Cifuentes Salamanca y Otros. Ponente:  Jaime Abella Zárate.    

ARTICULO 159. Peajes.  El Concejo Distrital en los términos del numeral 3 del artículo 12 del presente  estatuto podrá establecer dentro de los límites del Distrito, peajes en las  vías de acceso a la ciudad o en las nuevas vías circunvalares y de alta  velocidad. Su producto lo destinará a la construcción, mantenimiento,  conservación y reparación de vías.    

Nota 1, artículo 159: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 17 de julio de 1995. Exp. 2902. Actor: Luis Alfonso Velasco  Parrado y Otro. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Nota 2, artículo 159: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 24 de  marzo de 1995. Exp.  5017-5138–5486 (acumulados). Actor: Ricardo Cifuentes Salamanca y Otros. Ponente:  Jaime Abella Zárate.    

ARTICULO 160.  Exenciones y conciliación de deudas con la Nación Las exenciones y tratamientos  preferenciales contemplados en las leyes a favor de la Nación y de sus  establecimientos públicos, respecto de los tributos distritales, quedan  vigentes hasta el 31 de diciembre de 1994.    

Continuarán vigentes,  incluso a partir de dicha fecha, las exenciones y tratamientos preferenciales  aplicables a las siguientes entidades nacionales: universidades públicas,  colegios, museos, hospitales pertenecientes a los organismos y entidades  nacionales y el Instituto de Cancerología. Igualmente continuarán vigentes las  exenciones y tratamientos preferenciales aplicables a los aeropuertos, las  instalaciones militares y de policía, los inmuebles utilizados por la Rama  Judicial y los predios del Inurbe destinados a la construcción de vivienda de  interés social.    

La administración  distrital podrá conciliar con la Nación el pago de las deudas pendientes a  favor suyo y a cargo de ésta, mediante la compensación con otras obligaciones.    

Nota, artículo 160:  Ver Ley 633 de 2000,  artículo 134, inciso 2º.    

ARTICULO 161. Atribuciones  de la Administración Tributaria. Corresponde a la Administración Tributaria la  gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión devolución y  cobro de los tributos distritales.    

Se exceptúan la  contribución de valorización y las tasas por servicios públicos las cuales  serán administradas por las entidades que las normas especiales señalen.    

La Administración  Distrital podrá celebrar contratos de fiducia, encargo fiduciario y otros de  naturaleza comparable, que tengan por objeto el cobro de las deudas fiscales.    

Dichos convenios se  celebrarán con entidades públicas o privadas autorizadas para efectuar esta  clase de operaciones.    

La Tesorería  Distrital será una dependencia especial de la entidad encargada de la  administración hacendaria.    

Nota 1, artículo 161: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 14 de julio de 1995. Exp. 2680. Actor: José  Antonio Galán Gómez. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Nota  2, artículo 161: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 1995. Exp. 2651. Sección 1ª. Actor: José Cipriano León  C. Ponente: Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO 162.  Remisión al estatuto tributario. Las normas del estatuto tributario nacional  sobre procedimiento, sanciones, declaración, recaudación, fiscalización, de  terminación, discusión, cobro y en general la administración de los tributos  serán aplicables en el Distrito conforme a la naturaleza y estructura funcional  de los impuestos de éste.    

Nota, artículo 162: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 5 de junio de 1995. Exp. 5709. Actor: Jorge  Antonio Blanco Gómez. Ponente: Delio Gómez Leyva.    

T I T U L O XII    

DISPOSICIONES SOBRE  SERVICIOS PUBLICOS    

ARTICULO 163. Competencia.  Para garantizar el desarrollo armónico e integrado de la ciudad, los servicios  públicos se prestarán de acuerdo con lo dispuesto en este estatuto y demás  normas aplicables.    

Es obligación del  Distrito, asegurar que se presten de manera eficiente los servicios  domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, gas  combustible y teléfonos.    

El Distrito  continuará prestando, a través de empresas descentralizadas, los servicios que  tiene a su cargo, en los términos del presente estatuto.    

Nota, artículo 163: Con relación a este  artículo, ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de julio de 1995. Exp.  2902. Actor: Luis Alfonso Velasco Parrado y Otro. Ponente: Libardo Rodríguez  Rodríguez.    

ARTICULO 164.  Naturaleza de las empresas de servicios públicos. Cuando el Distrito preste  directamente los servicios públicos domiciliarios y de teléfonos, lo hará a  través de entidades que tengan el carácter de empresas industriales y  comerciales del Estado. Igualmente, con autorización del Concejo Distrital,  podrá hacerlo a través de sociedades entre entidades públicas o sociedades de  economía mixta, las cuales podrán tener la naturaleza de anónimas.    

Cuando una entidad de servicios públicos se transforme en  empresa industrial y comercial del Estado, la misma continuará siendo titular  de todos los derechos y responsable de todas las obligaciones que tenía antes  de su transformación. La transformación no libera a los garantes de sus  obligaciones, ni perjudica en ninguna forma las garantías. (Nota: Con relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado  del 17 de julio de 1995. Exp. 2902. Actor: Luis Alfonso Velasco Parrado y Otro.  Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.).    

Sin perjuicio de las atribuciones del Concejo Distrital,  corresponderá a las juntas directivas de la entidad que se transforma en  empresa industrial y comercial del Estado, reformar los estatutos y autorizar  todos los demás actos y contratos que deban realizarse para efectos de la  transformación. (Nota: Con relación a este inciso, ver Sentencia  del Consejo de Estado del 17 de julio de 1995. Exp. 2902. Actor: Luis Alfonso  Velasco Parrado y Otro. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.).    

Con autorización del Concejo Distrital, las empresas de  servicios públicos en las que el Distrito tenga capital podrán participar como  socias en otras empresas de servicios públicos. De la misma manera podrán  asociarse, en desarrollo de su objeto, con particulares o formar consorcio con  ellos o subcontratar con particulares sus actividades. (Nota: Con relación a este inciso, ver Sentencia del Consejo de Estado  del 17 de julio de 1995. Exp. 2902. Actor: Luis Alfonso Velasco Parrado y Otro.  Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.).    

ARTICULO 165.  Prestación de servicios públicos por particulares. El Concejo Distrital podrá  dictar disposiciones de carácter general que permitan a los particulares  prestar en el Distrito servicios públicos domiciliarios, en desarrollo de  contratos de concesión o de licencias o permisos que otorguen las autoridades  distritales.    

Lo anterior, sin  perjuicio de que se cumplan las demás disposiciones sobre la materia y se  obtengan las autorizaciones, permisos o licencias que corresponda otorgar a las  autoridades nacionales.    

Nota, artículo 165: Con relación a este artículo,  ver Sentencia del Consejo de Estado del 17 de julio de 1995. Exp. 2902. Actor:  Luis Alfonso Velasco Parrado y Otro. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

ARTICULO 166.  Facturación. Podrá utilizarse la facturación del servicio respectivo para que quienes  voluntariamente lo deseen, adquieren acciones en las empresas cuya propiedad  quiera democratizar el Distrito: o para conseguir, en cualquier empresa, que  los usuarios obtengan acciones a cambio de una parte de los costos de capital,  o del valor e los planes de expansión, incluidos en las tarifas.    

Nota, artículo 166: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 17 de julio de 1995. Exp. 2902. Actor: Luis  Alfonso Velasco Parrado y Otro. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

ARTICULO 167.  Contratos de servicios públicos. Entre las empresas y los usuarios de sus  servicios existirá un contrato consensual y de cláusulas uniformes, sin  perjuicio de que algunas estipulaciones sean objeto de acuerdos especiales con  alguno o algunos de los usuarios. Inicialmente, los reglamentos que existan al  expedirse el presente estatuto servirán de base para definir las cláusulas de  tales contratos. A los usuarios deberá entregarse copia del texto  correspondiente en la forma que determinen las autoridades distritales.    

Nota, artículo 167: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 17 de julio de 1995. Exp. 2902. Actor: Luis  Alfonso Velasco Parrado y Otro. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

ARTICULO 168. Régimen  Fiscal. Todas las empresas y prestadores de servicios públicos estarán sujetos  en el Distrito a idéntico régimen fiscal, sin privilegio o discriminación  alguno.    

Nota, artículo 168: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 17 de julio de 1995. Exp. 2902. Actor: Luis  Alfonso Velasco Parrado y Otro. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

T I T U L O XIII    

DISPOSICIONES VARIAS  Y TRANSITORIAS    

ARTICULO 169.  Jurisdicción coactiva. Las entidades descentralizadas, incluyendo las  sociedades de economía mixta sujetas al régimen de empresas industriales y  comerciales del Estado. Tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivos los  créditos exigibles a su favor, de conformidad con los artículos 68 y 79 del  Código Contencioso Administrativo. Para este efecto, la respectiva autoridad  competente, otorgará poderes a funcionarios abogados de cada entidad o podrá  contratar apoderados especiales que sean abogados titulados.    

ARTICULO 170.  Transporte metropolitano. La concesión de licencias y rutas de transporte  metropolitano que tengan a la ciudad como destino final o punto de partida  deberá contar con el concepto previo y favorable de la autoridad distrital de  tránsito y transporte.    

ARTICULO 171.  Compensación de pasivos laborales. En los casos de transformación de entidades  distritales en sociedades de economía mixta, la administración ofrecerá a los  trabajadores, asociaciones de trabajadores y organizaciones solidarias un  porcentaje de la propiedad de la entidad representado en acciones o cuotas de  interés social. El mismo ofrecimiento podrá hacerse para compensar los pasivos  laborales.    

ARTICULO 172. Transporte masivo. El Gobierno distrital  podrá celebrar el contrato o los contratos de concesión necesarios para dotar a  la ciudad de un eficiente sistema de transporte masivo o de programas que  conformen e integren dicho sistema. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de febrero de 1995. Sección  1ª. Exp. 2589. Actor: Domingo Banda Torregroza. Ponente: Ernesto Rafael Ariza  Muñoz.).    

En virtud de dichos contratos el concesionario se obliga  por su cuenta y riesgo, a diseñar, construir, conservar y administrar por un  plazo no mayor de treinta anos el sistema o programa a que se refiere el inciso  anterior, a cambio de las tarifas que perciba de los usuarios del servicio y de  las demás compensaciones económicas que se convengan a favor o a cargo del  Distrito, según el caso, y si a ello hubiere lugar. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de febrero de 1995. Exp.  2589. Sección 1ª. Actor: Domingo Banda Torregroza. Ponente: Ernesto Rafael  Ariza Muñoz.).    

El Gobierno Distrital reglamentará la selección del  concesionario o concesionarios y la tramitación y perfeccionamiento del  contrato o contratos correspondientes. El procedimiento que se adopte debe  garantizar igualdad de condiciones y oportunidades a los participantes e  imparcialidad y transparencia en la selección del contratista. El contrato o  contratos que se celebren no se someterán a requisitos distintos de los  previstos en este artículo y las normas que lo desarrollen. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado  del 3 de febrero de 1995. Exp. 2589. Sección 1ª.  Actor: Domingo Banda Torregroza. Ponente: Ernesto Rafael Ariza Muñoz.).    

La adquisición de los predios que se requieran para la  construcción y operación del sistema o programa que se contrate estará a cargo  del concesionario. La administración podrá adquirirlos con cargo a los recursos  del contratista y mediante el empleo de las prerrogativas que la ley concede a  las entidades públicas. (Nota:  Ver Sentencia del Consejo de Estado del 3 de febrero de 1995.  Sección 1a. Exp. 2589. Actor: Domingo Banda Torregroza. Ponente: Ernesto Rafael  Ariza Muñoz.).    

En los convenios que  se celebren, el concejo distrital podrá autorizar que se convengan el  otorgamiento por el distrito de exenciones y rebajas tributarias a los  contratistas o a terceros conforme a las disposiciones vigentes, para el  desarrollo urbanístico de las áreas o zonas de influencia del sistema o  programa acordado hasta por un tiempo igual al de la duración de los contratos.    

Nota,  artículo 172: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 1995. Exp. 2651. Sección 1ª. Actor: José Cipriano León  C. Ponente: Miguel González Rodríguez.    

ARTICULO 173.  Recolección y tratamiento de basuras. El Distrito podrá constituir la sociedad  o sociedades de economía mixta que fueren necesarias para asegurar la eficiente  recolección, manejo, reciclaje y disposición final de las basuras y el barrido  de calles y demás bienes de uso público. El aporte del distrito podrá consistir  en todo o en parte de los bienes de la actual empresa distrital de servicios  públicos.    

A los servidores y ex  servidores de la Empresa de Servicios Públicos y a sus organizaciones o  asociaciones se les ofrecerá ser socios de la sociedad o sociedades que se  constituyan conforme al inciso anterior. Dichos trabajadores podrán participar  en su capital, aportando los créditos laborales de que sean titulares.    

ARTICULO 174.  Recreación y deporte. El Distrito y sus entidades descentralizadas podrán  constituir sociedades de economía mixta u otras entidades asociativas que  tengan por objeto construir y administrar escenarios que brinden recreación  masiva y faciliten la práctica de los deportes o establecimientos e  instalaciones complementarios de los anteriores. El aporte del Distrito y sus  entidades descentralizadas para los efectos aquí previstos podrán ser los  bienes fiscales de su propiedad, incluidos los que hubiere recibido a título de  donación o legado. Para estos mismos efectos, dichos bienes podrán ser dados en  arrendamiento. Igualmente podrá contratar con entidades idóneas la  construcción, administración y mantenimiento de este tipo de instalaciones.  Dichas entidades podrán cobrar cuotas de administración a los usuarios.    

Los recursos o  utilidades que el Distrito y sus entidades perciban por su participación en las  sociedades a que se refiere este artículo se destinarán a la promoción del  deporte y la recreación masiva y a la construcción de la infraestructura que  cumpla dichos propósitos.    

Nota,  artículo 174: Artículo reglamentado por el Decreto 2537 de 1993.    

ARTICULO 175.  Participación de Bogotá en las rentas de Cundinamarca. Mientras la ley no  disponga otra cosa, el Distrito participará en las rentas departamentales que  se causen en Santafé de Bogotá en las condiciones, proporciones y porcentajes  señalados en las disposiciones aplicables en la fecha de entrada en vigencia de  la Constitución Política de 1991.    

De acuerdo con las  normas legales pertinentes, las autoridades del Departamento de Cundinamarca  continuarán adelantando el recaudo, administración y fiscalización de las  rentas departamentales que se causen en la jurisdicción del Distrito.    

ARTICULO 176. Régimen  de transición. Con el fin de asegurar la vigencia efectiva de las disposiciones  del presente estatuto y de evitar las dificultades y litigios que puedan surgir  de posibles vacíos normativos, adóptanse las siguientes disposiciones  transitorias:    

1a El Concejo  Distrital deberá adoptar su nuevo reglamento dentro de los noventa (90) días  siguientes a la fecha de promulgación de este decreto. Si dicho reglamento no  fuere expedido en el término mencionado, el Tribunal Administrativo de  Cundinamarca lo expedirá por una sola vez, dentro de los noventa días  siguientes al vencimiento del término a que se ha hecho referencia.    

2a El Gobierno  Distrital definirá por una sola vez la composición de las juntas directivas de  las entidades descentralizadas y la forma de designación de aquellos miembros  cuyo nombramiento no corresponda al alcalde mayor; adoptará la nomenclatura de  los cargos de la veeduría y su escala de remuneración; expedirá las normas  estrictamente necesarias para armonizar las disposiciones vigentes en el  Distrito con los preceptos de este estatuto sobre las siguientes materias:  carrera administrativa, régimen presupuestal y fiscal y trámite de los asuntos  que en virtud de este decreto deban ser decididos por autoridades distintas de  las que los venían conociendo o respecto de los cuales hayan cambiado su  procedimiento, recursos e instancias.    

Los decretos que para  cada caso dicte el Gobierno Distrital, serán presentados como proyecto de  acuerdo al Concejo dentro de los tres (3) días siguientes a su promulgación. El  Concejo podrá modificarlos con sujeción a las disposiciones de este decreto.    

En el evento de que dentro de los seis meses siguientes a  la entrada en vigencia de este estatuto, el alcalde mayor no expida las normas  a que se refiere el numeral 2° del presente artículo, el Concejo, dentro de los  seis meses subsiguientes, podrá dictar acuerdos sobre dichas materias, aun  cuando los mismos requieran iniciativa del alcalde distrital. (Nota: En relación con este Ordinal 2º, ver Sentencia del Consejo de  Estado del 3 de marzo de 1995. Exp. 2691. Sección 1ª. Actor: Néstor Guillermo  Franco González. Ponente: Miguel González Rodríguez.).    

Nota 1, artículo 176: En  relación con este artículo, ver Sentencia del Consejo de Estado del 14 de julio  de 1995. Exp. 2680. Actor: José Antonio Galán Gómez. Ponente: Libardo Rodríguez  Rodríguez.    

Nota  2, artículo 176:  En relación con este artículo, ver Sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 1995. Exp. 2651. Sección 1ª. Actor: José Cipriano León  C. Ponente: Miguel González Rodríguez.    

Nota 3, artículo 176: En relación con este  artículo, ver Auto del Consejo de Estado del 16 de septiembre de 1994. Exp. 3051.  Actor: Héctor Ariel Prieto Manrique. Ponente: Yesid Rojas Serrano.    

ARTICULO 177.  Revisorías fiscales. Salvo la función de control fiscal que asumirá la  Contraloría Distrital, las revisorías fiscales de las empresas de energía, de  teléfonos y de acueducto y alcantarillado continuarán cumpliendo sus  atribuciones hasta el vencimiento del período para el cual fueron elegidos sus  actuales titulares.    

Los cargos de libre  nombramiento y remoción en dichas revisorías fiscales conservarán tal carácter hasta  la fecha señalada, en la cual se suprimirán.    

Nota, artículo 177: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 9 de febrero de 1995. Exp.  2651. Sección 1ª. Actor: José Cipriano León C. Ponente: Miguel González  Rodríguez.    

ARTICULO 178.  Capacidad de endeudamiento. Para efectos de lo dispuesto en este articulo y por  una sola vez, fijase una capacidad adicional de endeudamiento para el Distrito  hasta por un valor igual a seis veces el incremento de las rentas anuales que  se generen por las normas fiscales de este estatuto y las modificaciones  administrativas y tarifarias que se adopten en desarrollo del mismo,  certificadas por el Departamento Nacional de Planeación.    

Con cargo a dicha  capacidad y conforme a las disposiciones generales vigentes, el Gobierno distrital  celebrará antes del 31 de diciembre de 1995 las operaciones de crédito interno  y externo requeridas para financiar los programas prioritarios del plan vial  aprobado por el Concejo como parte del Plan de Desarrollo Económico y Social de  la ciudad para el periodo 1993-1995; cancelar deuda pendiente a contratistas de  obras viales y propietarios de predios adquiridos o expropiados para los mismos  fines; adquirir maquinaria para la Secretaria de Obras Públicas y las  localidades y hacer transferencias de la administración central al Instituto de  Desarrollo Urbano.    

La Nación, de acuerdo  con las disposiciones vigentes, podrá garantizar las operaciones de crédito  externo que se celebren conforme a este articulo siempre y cuando el Distrito,  a título de contra garantía, pignore rentas a favor de la Nación. El monto  anual pignorado no podrá ser inferior al valor del servicio anual de la deuda  garantizada.    

ARTICULO 179.  Adquisión de predios . La adquisición de los predios que requiera la ejecución  de las obras del Plan Vial 1993-1995 se hará de acuerdo con las disposiciones  vigentes sobre la materia.    

Las obras del plan  vial sólo se podrán contratar cuando se disponga de por lo menos el cincuenta  por ciento (50%) del área que será ocupada por la obra objeto de cada contrato.    

ARTICULO 179A. Adicionado por la Ley 2116 de 2021,  artículo 16. En el marco de un programa especial de; descongestión, el  Distrito dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la  presente ley establecerá mecanismos de terminación anticipada de las  actuaciones administrativa por contravenciones ocurridas con anterioridad a la  vigencia de la Ley 1801 de 2016,  atendiendo situaciones de caducidad, tiempo de iniciación de la actuación,  principio de lesividad, carencia actual de objeto.    

Se dispondrán de alternativas para  terminación de procesos abiertos sin trámite procesal, en tiempo determinados  de acuerdo a temáticas específicas, mecanismos de amnistías, condonaciones y/o  subrogaciones para sanciones.    

Así mismo; se podrá establecer mecanismos de  acuerdos con los presuntos infractores que permita declarar la terminación de  la actuación. Se podrá ordenar el reemplazo de multa general señalada (de cualquier tipo) por jornada, pedagógica o trabajo  comunitario. Podrá adelantar campañas para reemplazar, multas señaladas por  ocupación del espacio público a vendedores informales por jornadas pedagógicas.    

La Alcaldía Mayor podrá, en  este marco, extender los mismos mecanismos para actuaciones o conductas en el  marco de la Ley 1801 de 2016.    

ARTICULO  NUEVO. Adicionado por la Ley 2116 de 2021,  artículo 17. Los acaldes (Sic) locales serán designados bajo criterios de  meritocracia y paridad de género. En todo caso el 50% de quienes resulten  designados, deberán ser mujeres. Sus reglas de funcionamiento serán establecidas  mediante Decreto Distrital.    

ARTICULO 180.  Vigencia y derogatorias. El presente estatuto rige a partir de la fecha de su  publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto ley 3133  de 1968 y la Ley 1a de 1992.    

Nota, artículo 180: Ver  Sentencia del Consejo de Estado del 14 de julio de 1995. Exp. 2680. Actor: José  Antonio Galán Gómez. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 21 de julio de 1993.    

Publíquese y  cúmplase.    

                                                                             CESAR  GAVIRIA    

El Ministro de  Gobierno,    

                                                                   FABIO  VILLEGAS RAMIREZ.    

El Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

                                                                   RUDOLF  HOMMES RODRÍGUEZ.    

El Director del  Departamento Nacional de Planeación,    

                                                          ARMANDO  MONTENEGRO TRUJILLO.    

               

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