DECRETO 1416 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1416 DE 1992    

(agosto  26)    

POR EL CUAL SE APRUEBAN LOS ACUERDOS NÚMERO 009,  NÚMERO 010, NÚMERO 011 Y NÚMERO 012 DEL 29 DE JULIO DE 1992, EMANADOS DE LA  JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA COLPUERTOS, EN  LIQUIDACION,    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en  especial la contenida en el artículo 10, numeral 3 del Decreto 1174 de 1980,  vigente por mandato del parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 01 de 1991.    

DECRETA:    

ARTICULO 1. Aprobar el Acuerdo  número 009 del 29 de julio 1992, emanado de la Junta Directiva Nacional de la  Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, cuyo texto es el siguiente:    

Por el cual se modifican unas  tarifas para el servicio de almacenaje en los Terminales Marítimos y se dictan  otras disposiciones.    

La Junta Directiva Nacional de la  Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, en uso de sus atribuciones legales  y estatutarias, y    

CONSIDERANDO:    

Que al tenor de los Decretos  número 1174 del 14 de mayo de 1980 por medio del cual se reestructura la  Empresa Puertos de Colombia, y número 2465 del 10 de septiembre de 1981, por el  cual se aprueban los estatutos de la Empresa Puertos de Colombia, es función de  la Junta Directiva Nacional, con aprobación del Gobierno Nacional, fijar las  tarifas que deben cobrarse por los servicios portuarios que presta la Empresa.    

Que es necesario fijar unas  tarifas para el servicio de almacenaje que correspondan al costo y eviten la  permanencia prolongada de la carga en los Puertos Terminales, aumento de  costos, congestión y riesgos.    

Que las tarifas vigentes de  almacenaje están fijadas en pesos colombianos y datan del año de 1980,  resultando este servicio altamente subsidiado por la Empresa y estimulando a su  vez la utilización de los Puertos como zona de almacenamiento.    

Que siendo los Puertos Terminales  un punto de tránsito de las mercancías y dentro del programa de Apertura  Económica e Internacionalización de la Economía, corresponde a la Empresa  agilizar el paso de las mercancías a través de sus instalaciones.    

Que la Ley 01 de 1991, por la  cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras  disposiciones, en su artículo 33 establece la liquidación de la Empresa Puertos  de Colombia, por lo cual se hace necesario agilizar este proceso privatizando  algunos servicios.    

Que la Junta Directiva Nacional,  en su sesión correspondiente al día 29 de julio de 1992, Acta número 332 de  1992, aprobó expedir el presente Acuerdo y, en consecuencia,    

ACUERDA:    

Artículo 1 Fijar las tarifas para  el servicio de almacenaje que preste la Empresa Puertos de Colombia en  Liquidación en los Terminales Marítimos de Barranquilla, Buenaventura,  Cartagena, Santa Marta y Tumaco, aplicables a los “Servicios a la Carga”  para cargamento de Importación; Reimportación; Exportación, Incluido el café;  Reexportación y Cabotaje, así:    

Espacio Cubierto:    

Por tonelada peso o tonelada  volumen, de acuerdo al tipo de cargamento, por día o fracción de día, así:       

Del    día 1 al 10                    

Col.$25.00.   

Del    día 11 al 20                    

Col.$ 1.500.00.   

Del    día 21 en adelante                    

Col.$ 3.000.00.      

Espacio Descubierto:    

Por tonelada peso o tonelada  volumen, de acuerdo al tipo de cargamento, por día o fracción de día, así:       

Del    día 1 al 10                    

Col.$ 15.00.   

Del    día 11 al 20                    

Col.$ 800.00.   

Del    día 21 en adelante                    

Col.$ 1.600.00.      

Parágrafo 1 Los cargamentos a que  se refiere este artículo no catalogados como peligrosos, tendrán diez (10) días  calendario libres de almacenaje, contados a partir del recibo del primer bulto  del conocimiento de embarque o autorización del embarque de Colpuertos.    

Parágrafo 2 A partir de los  treinta (30) días calendario posteriores a la aprobación del presente Acuerdo,  los cargamentos a que se refiere este artículo, embalados en Contenedores y  cuyas condiciones de Contrato o conveniencia de transporte, establezcan su  vaciado o llenado dentro de las instalaciones del Puerto y este vaciado o  retiro de las instalaciones del respectivo Terminal no se efectúe dentro de los  cinco (5) días calendario posteriores al recibo del contenedor lleno por parte  de Colpuertos o de su llenado se liquidará y cobrará el servicio de Almacenaje  al contenedor, como contenedor vacío.    

Parágrafo 3 En el evento que un  cargamento durante su permanencia contabilice tiempo en espacio cubierto y en  espacio descubierto, el servicio de almacenaje se facturará y liquidará con la  tarifa correspondiente a su última localización.    

Artículo 2 Las demás normas y  tarifas relativas al servicio de almacenaje se regirán por lo establecido en el  Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número 848/80, aprobado por el Decreto número  550 de 1981, Estatuto Tarifario Vigente o norma que lo modifique o  sustituya.    

Artículo 3 Las tarifas de  almacenaje establecidas en el presente Acuerdo, se ajustarán mensualmente, a  partir del primer día calendario, de cada mes, en el valor porcentual  correspondiente al porcentaje de variación de la Unidad de Poder Adquisitivo  Constante (UPAC) del mes calendario inmediatamente anterior.    

Artículo 4 Los Servicios de  Llenado de Contenedores; Vaciado de Contenedores, y Cargue o Descargue de  Camiones, Vagones y similares, y Manejo Terrestre serán prestados por los  usuarios bajo su responsabilidad con su personal y equipo, previa eliminación  de los grupos del Destajo que intervengan directamente en estas operaciones en  cada Terminal Marítimo, por intermedio de Empresas o Compañías Operadoras  especializadas, debidamente inscritas y autorizadas por la Gerencia del  respectivo Terminal y con la coordinación de la Dirección de Operaciones, caso  en el cual no se liquidará ni facturará el correspondiente servicio.    

Artículo 5 El presente Acuerdo  rige a partir de su aprobación por parte del Gobierno Nacional y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Comuníquese y cúmplase.    

Dada (sic) en Santafé de Bogotá,  D. C., a los 29 julio, 1992.    

Firmado:    

El Presidente de la Junta  Directiva Nacional,    

JORGE BENDECK OLIVELLA.    

Ministro de Obras Públicas y  Transporte.    

El Secretario de la Junta  Directiva Nacional,    

RAFAEL SANTODOMINGO ALBERICCI    

Secretario General Empresa Puertos  de Colombia, en Liquidación».    

ARTICULO 2 Aprobar el Acuerdo  número 010 del 29 de julio de 1992, emanado de la Junta Directiva Nacional de  la Empresa Puertos de Colombia Ä en Liquidación, cuyo texto es el siguiente:    

Por el cual se modifican las  tarifas para la exportación de banano, plátano, frutas tropicales y vegetales  en los Terminales Marítimos.    

La Junta Directiva Nacional de la  Empresa Puertos de Colombia, en Liquidación, en uso de sus atribuciones legales  y estatutarias, y    

CONSIDERANDO:    

Que al tenor de los Decretos  número 1174 del 14 de mayo de 1980, por medio del cual se reestructura la  Empresa Puertos de Colombia, y número 2465 del 10 de septiembre de 1981, por el  cual se aprueban los estatutos de la Empresa Puertos de Colombia, es función de  la Junta Directiva Nacional, con aprobación del Gobierno Nacional, fijar las  tarifas que deben cobrarse por los servicios portuarios que presta la Empresa.    

Que dentro del programa de  Apertura Económica e Internacionalización de la Economía Colombiana, las  exportaciones de banano, plátano, frutas tropicales y vegetales se han venido  incrementando en beneficio de la Economía Nacional.    

Que la Ley 01 de 1991, por la  cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras  disposiciones, en su artículo 33 establece la liquidación de la Empresa Puertos  de Colombia, por lo cual se hace necesario agilizar este proceso privatizando  algunos servicios.    

Que la Junta Directiva Nacional,  en su sesión correspondiente al día 29 de julio de 1992, Acta número 332 de  1992, aprobó expedir el presente Acuerdo y, en consecuencia,    

ACUERDA:    

Artículo 1 Fijar las siguientes  tarifas o derechos para las exportaciones de banano, plátano, frutas tropicales  y vegetales a través de los Terminales Marítimos de Barranquilla, Buenaventura,  Cartagena y Santa Marta, por concepto de los “Servicios a las  embarcaciones en Puerto” y los “Servicios a la Carga” tanto en  tiempo ordinario como en tiempo extraordinario, dominicales y feriados  oficiales con personal y equipo del usuario, así:       

por    caja suelta                    

US$    0.10.   

Por    unidad de contenedor                    

US$    92.50.      

Artículo 2 El presente Acuerdo  rige a partir de su aprobación por parte del Gobierno Nacional y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Comuníquese y cúmplase.    

Dada (sic) en Santafé de Bogotá,  D.C., a los 29 julio, 1992.    

Firmado:    

El Presidente de la Junta  Directiva Nacional,    

JORGE BENDECK OLIVELLA    

Ministro de Obras Públicas y  Transporte.    

El Secretario de la Junta  Directiva Nacional,    

RAFAEL SANTODOMINGO ALBERICCI    

Secretario General Empresa Puertos  de Colombia, en Liquidación».    

ARTICULO 3 Aprobar el Acuerdo  número 011 del 29 de julio de 1992, emanado de la Junta Directiva Nacional de  la Empresa Puertos de Colombia Ä en Liquidación cuyo texto es el siguiente:    

Por el cual se modifica el Acuerdo  de la Junta Directiva Nacional número 848 del 22 de diciembre de 1980, aprobado  por el Decreto  número 550 del 6 de marzo de 1981, Estatuto Tarifario.    

La Junta Directiva Nacional de la  Empresa Puertos de Colombia Ä en Liquidación, en uso de sus atribuciones  legales y estatutarias, y    

CONSIDERANDO:    

Que al tenor de los Decretos  número 1174 del 14 de mayo de 1980, por medio del cual se reestructura la  Empresa Puertos de Colombia, y número 2465 del 10 de septiembre de 1981, por el  cual se aprueban los estatutos de la Empresa Puertos de Colombia, es función de  la Junta Directiva Nacional, con aprobación del Gobierno Nacional, fijar las  tarifas que deben cobrarse por los Servicios Portuarios que presta la Empresa.    

Que la Ley 01 de 1991, por la  cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras  disposiciones, en su artículo 33 establece la liquidación de la Empresa Puertos  de Colombia, por lo cual se hace necesario agilizar este proceso privatizando  algunos servicios.    

Que en los Terminales Marítimos  existen Empresas o Compañías especializadas en capacidad de prestar servicios  de Pilotaje Remolcadores, Lanchas y Amarre/ Desamarre, lo cual hace posible  deducir de las tarifas correspondientes la parte proporcional de estos  servicios y por consiguiente su prestación a cargo de los usuarios.    

Que la Junta Directiva Nacional.  en su sesión correspondiente al día 29 de julio de 1992, Acta número 332 de  1992, aprobó expedir el presente Acuerdo y, en consecuencia,    

ACUERDA:    

Artículo 1 Modificar el Acuerdo de  la Junta Directiva Nacional número 848 de 1980 aprobado por el Decreto número  550 de 1981 para los servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia Ä  en Liquidación en los Terminales Marítimos de Barranquilla, Buenaventura,  Cartagena, Santa Marta, Tumaco, San Andrés, Leticia y los derechos de operación  en los Muelles Privados localizados dentro de las zonas de los respectivos  Puertos, así:    

1. El Artículo 26-SERVICIOS  MARITIMOS Y FLUVIALES A LAS EMBARCACIONES-, “Servicios Marítimos a las  Embarcaciones que hacen Tráfico Marítimo Internacional”, numeral 1,  literal a, quedará así:    

1 En Muelles de la Empresa:    

a. Embarcaciones de Carga, por  metro de eslora:       

a.    1 Hasta 120 metros de eslora                    

US$    3.30   

a    .2 Mayores de 120 metros de eslora                    

US$    5.20.      

2. El artículo 26-SERVICIOS  MARITIMOS Y FLUVIALES A LAS EMBARCACIONES, “Servicios Marítimos a las  Embarcaciones que hacen Tráfico Marítimo Internacional”, numeral 2,  literal a, quedará así:    

2. En fondeaderos sin trabajar:    

a. Embarcaciones de carga, por  metro de eslora:       

a.1    Hasta 120 metros eslora                    

US$    2.00.   

a.2    Mayores de 120 metros de eslora                    

US$    3.30      

3. El artículo 82-SERVICIOS EN  MUELLES PRIVADOS, “Servicios Marítimos a las embarcaciones que hacen  Tráfico Internacional”, literales a y b, quedará así:    

a. Embarcaciones de carga, por  metro de eslora:       

a.1    Hasta 120 metros de eslora                    

US$    2.60.   

a.2    Mayores de 120 metros de eslora                    

US$    3.90.      

b. Embarcaciones Mercantes de  Pesca:       

Por    metro de eslora                    

US$    1.60.   

Cargo    mínimo                    

US$    50.00.      

Parágrafo. Las Tarifas que se  establecen en el presente artículo no incluyen los Servicios de Pilotaje,  Remolcador, Lancha y Amarre/Desamarre, el cual será asumido por los usuarios a  través de Empresas o Compañías Operadoras Especializadas, legalmente inscritas  ante Colpuertos.    

Artículo 2. Las demás normas y  tarifas relativas a los “Servicios Marítimos y Fluviales a las  Embarcaciones” se regirán por lo establecido en el Acuerdo de la Junta  Directiva Nacional número 848/80, aprobado por el Decreto número 550/81  Estatuto Tarifario Vigente o norma que lo modifique o sustituya.    

Artículo 3. El presente Acuerdo  rige a partir de su aprobación por parte del Gobierno Nacional y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Comuníquese y cúmplase    

Dada (sic) en Santafé de Bogotá,  D. C., a los 29 julio, 1992.    

Firmado:    

El Presidente de la Junta  Directiva Nacional,    

JORGE BENDECK OLIVELLA    

Ministro de Obras Públicas y  Transporte.    

El Secretario de la Junta  Directiva Nacional,    

RAFAEL SANTODOMINGO ALBERICCI    

Secretario General Empresa Puertos  de Colombia, en Liquidación».    

ARTICULO 4 Aprobar el Acuerdo  número 012 del 29 de julio de 1992, emanado de la Junta Directiva Nacional de  la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, cuyo texto es el siguiente:    

Por el cual se fija una Tarifa.    

La Junta Directiva Nacional de la  Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, en uso de sus atribuciones legales  y estatutarias, y    

CONSIDERANDO:    

Que al tenor de las Decretos  número 1174 del 14 de mayo de 1980, por medio del cual se reestructura la  Empresa Puertos de Colombia, y número 2465 del 10 de septiembre de 1981, por el  cual se aprueban los estatutos de la Empresa Puertos de Colombia, es función de  la Junta Directiva Nacional, con aprobación del Gobierno Nacional, fijar las  tarifas que deben cobrarse por los Servicios Portuarios que presta la Empresa y  los Derechos de Operación en los Muelles Privados.    

Que el señor Ministro de Minas y  Energía y el Gerente General de Interconexión Eléctrica S. A.-ISA-en  comunicaciones del 12 y 17 de junio de 1992 respectivamente han solicitado al señor  Ministro de Obras Públicas y Transporte, Presidente de la Junta Directiva  Nacional de la Empresa Puertos de Colombia Ä en Liquidación, la exoneración del  pago de Servicios Portuarios para unas Barcazas generadoras de energía, de  almacenamiento de combustible y sus unidades de remolque.    

Que desde el mes de marzo del año  en curso el país se ha visto sometido a un régimen de intenso racionamiento de  energía por causas que son de conocimiento de la Opinión Pública, razón por la  cual la Junta Directiva Nacional, en su reunión del 29 de julio de 1992, Acta  número 332/92, considera conducente aplicar una Tarifa Especial, teniendo en  cuenta que estos servicios no generan costo alguno para Colpuertos,  contribuyendo así a la solución de la crisis energética, en consecuencia,    

ACUERDA:    

Artículo 1 Fijar la siguiente  tarifa o Derecho Especial por concepto de los Servicios Portuarios para las  Barcazas y Unidades de Remolque que arriben a los Puertos Terminales Marítimos  y Fluviales administrados por la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, en  desarrollo de los contratos suscritos por el Gobierno Nacional-Interconexión  Eléctrica S. A.-ISA-, para efectos de disminuir la actual crisis de energía  eléctrica, así:    

Por metro de eslora, por período  de 24 horas o fracción y por unidad, Col$ 10.00.    

Artículo 2 La Tarifa o Derecho  Especial establecida en el Artículo anterior, tendrá una vigencia de dieciocho  (18) meses, a partir de la fecha de aprobación del presente Acuerdo.    

Artículo 3 El presente Acuerdo  rige a partir de su aprobación por parte del Gobierno Nacional y deroga las  disposiciones que le sean contrarias.    

Comuníquese y cúmplase.    

Dada (sic) en Santafé de Bogotá,  D. C., a los 29 julio, 1992.    

Firmado:    

El Presidente de la Junta  Directiva,    

JORGE BENDECK OLIVELLA    

Ministro de Obras Públicas y  Transporte.    

El Secretario de la Junta  Directiva Nacional,    

RAFAEL SANTODOMINGO ALBERICCI    

Secretario General Empresa Puertos  de Colombia, en Liquidación.    

ARTICULO 5° Este Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D. C.,  a 26 de agosto    

de 1992.    

CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

EL Ministro de Obras Públicas y  Transporte,    

JORGE BENDECK OLIVELLA.              

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