DECRETO 1416 DE 1992
(agosto 26)
POR EL CUAL SE APRUEBAN LOS ACUERDOS NÚMERO 009, NÚMERO 010, NÚMERO 011 Y NÚMERO 012 DEL 29 DE JULIO DE 1992, EMANADOS DE LA JUNTA DIRECTIVA NACIONAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA COLPUERTOS, EN LIQUIDACION,
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial la contenida en el artículo 10, numeral 3 del Decreto 1174 de 1980, vigente por mandato del parágrafo transitorio del artículo 47 de la Ley 01 de 1991.
DECRETA:
ARTICULO 1. Aprobar el Acuerdo número 009 del 29 de julio 1992, emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, cuyo texto es el siguiente:
Por el cual se modifican unas tarifas para el servicio de almacenaje en los Terminales Marítimos y se dictan otras disposiciones.
La Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y
CONSIDERANDO:
Que al tenor de los Decretos número 1174 del 14 de mayo de 1980 por medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia, y número 2465 del 10 de septiembre de 1981, por el cual se aprueban los estatutos de la Empresa Puertos de Colombia, es función de la Junta Directiva Nacional, con aprobación del Gobierno Nacional, fijar las tarifas que deben cobrarse por los servicios portuarios que presta la Empresa.
Que es necesario fijar unas tarifas para el servicio de almacenaje que correspondan al costo y eviten la permanencia prolongada de la carga en los Puertos Terminales, aumento de costos, congestión y riesgos.
Que las tarifas vigentes de almacenaje están fijadas en pesos colombianos y datan del año de 1980, resultando este servicio altamente subsidiado por la Empresa y estimulando a su vez la utilización de los Puertos como zona de almacenamiento.
Que siendo los Puertos Terminales un punto de tránsito de las mercancías y dentro del programa de Apertura Económica e Internacionalización de la Economía, corresponde a la Empresa agilizar el paso de las mercancías a través de sus instalaciones.
Que la Ley 01 de 1991, por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones, en su artículo 33 establece la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, por lo cual se hace necesario agilizar este proceso privatizando algunos servicios.
Que la Junta Directiva Nacional, en su sesión correspondiente al día 29 de julio de 1992, Acta número 332 de 1992, aprobó expedir el presente Acuerdo y, en consecuencia,
ACUERDA:
Artículo 1 Fijar las tarifas para el servicio de almacenaje que preste la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación en los Terminales Marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Santa Marta y Tumaco, aplicables a los “Servicios a la Carga” para cargamento de Importación; Reimportación; Exportación, Incluido el café; Reexportación y Cabotaje, así:
Espacio Cubierto:
Por tonelada peso o tonelada volumen, de acuerdo al tipo de cargamento, por día o fracción de día, así:
Del día 1 al 10
Col.$25.00.
Del día 11 al 20
Col.$ 1.500.00.
Del día 21 en adelante
Col.$ 3.000.00.
Espacio Descubierto:
Por tonelada peso o tonelada volumen, de acuerdo al tipo de cargamento, por día o fracción de día, así:
Del día 1 al 10
Col.$ 15.00.
Del día 11 al 20
Col.$ 800.00.
Del día 21 en adelante
Col.$ 1.600.00.
Parágrafo 1 Los cargamentos a que se refiere este artículo no catalogados como peligrosos, tendrán diez (10) días calendario libres de almacenaje, contados a partir del recibo del primer bulto del conocimiento de embarque o autorización del embarque de Colpuertos.
Parágrafo 2 A partir de los treinta (30) días calendario posteriores a la aprobación del presente Acuerdo, los cargamentos a que se refiere este artículo, embalados en Contenedores y cuyas condiciones de Contrato o conveniencia de transporte, establezcan su vaciado o llenado dentro de las instalaciones del Puerto y este vaciado o retiro de las instalaciones del respectivo Terminal no se efectúe dentro de los cinco (5) días calendario posteriores al recibo del contenedor lleno por parte de Colpuertos o de su llenado se liquidará y cobrará el servicio de Almacenaje al contenedor, como contenedor vacío.
Parágrafo 3 En el evento que un cargamento durante su permanencia contabilice tiempo en espacio cubierto y en espacio descubierto, el servicio de almacenaje se facturará y liquidará con la tarifa correspondiente a su última localización.
Artículo 2 Las demás normas y tarifas relativas al servicio de almacenaje se regirán por lo establecido en el Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número 848/80, aprobado por el Decreto número 550 de 1981, Estatuto Tarifario Vigente o norma que lo modifique o sustituya.
Artículo 3 Las tarifas de almacenaje establecidas en el presente Acuerdo, se ajustarán mensualmente, a partir del primer día calendario, de cada mes, en el valor porcentual correspondiente al porcentaje de variación de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) del mes calendario inmediatamente anterior.
Artículo 4 Los Servicios de Llenado de Contenedores; Vaciado de Contenedores, y Cargue o Descargue de Camiones, Vagones y similares, y Manejo Terrestre serán prestados por los usuarios bajo su responsabilidad con su personal y equipo, previa eliminación de los grupos del Destajo que intervengan directamente en estas operaciones en cada Terminal Marítimo, por intermedio de Empresas o Compañías Operadoras especializadas, debidamente inscritas y autorizadas por la Gerencia del respectivo Terminal y con la coordinación de la Dirección de Operaciones, caso en el cual no se liquidará ni facturará el correspondiente servicio.
Artículo 5 El presente Acuerdo rige a partir de su aprobación por parte del Gobierno Nacional y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dada (sic) en Santafé de Bogotá, D. C., a los 29 julio, 1992.
Firmado:
El Presidente de la Junta Directiva Nacional,
JORGE BENDECK OLIVELLA.
Ministro de Obras Públicas y Transporte.
El Secretario de la Junta Directiva Nacional,
RAFAEL SANTODOMINGO ALBERICCI
Secretario General Empresa Puertos de Colombia, en Liquidación».
ARTICULO 2 Aprobar el Acuerdo número 010 del 29 de julio de 1992, emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia Ä en Liquidación, cuyo texto es el siguiente:
Por el cual se modifican las tarifas para la exportación de banano, plátano, frutas tropicales y vegetales en los Terminales Marítimos.
La Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia, en Liquidación, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y
CONSIDERANDO:
Que al tenor de los Decretos número 1174 del 14 de mayo de 1980, por medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia, y número 2465 del 10 de septiembre de 1981, por el cual se aprueban los estatutos de la Empresa Puertos de Colombia, es función de la Junta Directiva Nacional, con aprobación del Gobierno Nacional, fijar las tarifas que deben cobrarse por los servicios portuarios que presta la Empresa.
Que dentro del programa de Apertura Económica e Internacionalización de la Economía Colombiana, las exportaciones de banano, plátano, frutas tropicales y vegetales se han venido incrementando en beneficio de la Economía Nacional.
Que la Ley 01 de 1991, por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones, en su artículo 33 establece la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, por lo cual se hace necesario agilizar este proceso privatizando algunos servicios.
Que la Junta Directiva Nacional, en su sesión correspondiente al día 29 de julio de 1992, Acta número 332 de 1992, aprobó expedir el presente Acuerdo y, en consecuencia,
ACUERDA:
Artículo 1 Fijar las siguientes tarifas o derechos para las exportaciones de banano, plátano, frutas tropicales y vegetales a través de los Terminales Marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena y Santa Marta, por concepto de los “Servicios a las embarcaciones en Puerto” y los “Servicios a la Carga” tanto en tiempo ordinario como en tiempo extraordinario, dominicales y feriados oficiales con personal y equipo del usuario, así:
por caja suelta
US$ 0.10.
Por unidad de contenedor
US$ 92.50.
Artículo 2 El presente Acuerdo rige a partir de su aprobación por parte del Gobierno Nacional y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dada (sic) en Santafé de Bogotá, D.C., a los 29 julio, 1992.
Firmado:
El Presidente de la Junta Directiva Nacional,
JORGE BENDECK OLIVELLA
Ministro de Obras Públicas y Transporte.
El Secretario de la Junta Directiva Nacional,
RAFAEL SANTODOMINGO ALBERICCI
Secretario General Empresa Puertos de Colombia, en Liquidación».
ARTICULO 3 Aprobar el Acuerdo número 011 del 29 de julio de 1992, emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia Ä en Liquidación cuyo texto es el siguiente:
Por el cual se modifica el Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número 848 del 22 de diciembre de 1980, aprobado por el Decreto número 550 del 6 de marzo de 1981, Estatuto Tarifario.
La Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia Ä en Liquidación, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y
CONSIDERANDO:
Que al tenor de los Decretos número 1174 del 14 de mayo de 1980, por medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia, y número 2465 del 10 de septiembre de 1981, por el cual se aprueban los estatutos de la Empresa Puertos de Colombia, es función de la Junta Directiva Nacional, con aprobación del Gobierno Nacional, fijar las tarifas que deben cobrarse por los Servicios Portuarios que presta la Empresa.
Que la Ley 01 de 1991, por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones, en su artículo 33 establece la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia, por lo cual se hace necesario agilizar este proceso privatizando algunos servicios.
Que en los Terminales Marítimos existen Empresas o Compañías especializadas en capacidad de prestar servicios de Pilotaje Remolcadores, Lanchas y Amarre/ Desamarre, lo cual hace posible deducir de las tarifas correspondientes la parte proporcional de estos servicios y por consiguiente su prestación a cargo de los usuarios.
Que la Junta Directiva Nacional. en su sesión correspondiente al día 29 de julio de 1992, Acta número 332 de 1992, aprobó expedir el presente Acuerdo y, en consecuencia,
ACUERDA:
Artículo 1 Modificar el Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número 848 de 1980 aprobado por el Decreto número 550 de 1981 para los servicios que presta la Empresa Puertos de Colombia Ä en Liquidación en los Terminales Marítimos de Barranquilla, Buenaventura, Cartagena, Santa Marta, Tumaco, San Andrés, Leticia y los derechos de operación en los Muelles Privados localizados dentro de las zonas de los respectivos Puertos, así:
1. El Artículo 26-SERVICIOS MARITIMOS Y FLUVIALES A LAS EMBARCACIONES-, “Servicios Marítimos a las Embarcaciones que hacen Tráfico Marítimo Internacional”, numeral 1, literal a, quedará así:
1 En Muelles de la Empresa:
a. Embarcaciones de Carga, por metro de eslora:
a. 1 Hasta 120 metros de eslora
US$ 3.30
a .2 Mayores de 120 metros de eslora
US$ 5.20.
2. El artículo 26-SERVICIOS MARITIMOS Y FLUVIALES A LAS EMBARCACIONES, “Servicios Marítimos a las Embarcaciones que hacen Tráfico Marítimo Internacional”, numeral 2, literal a, quedará así:
2. En fondeaderos sin trabajar:
a. Embarcaciones de carga, por metro de eslora:
a.1 Hasta 120 metros eslora
US$ 2.00.
a.2 Mayores de 120 metros de eslora
US$ 3.30
3. El artículo 82-SERVICIOS EN MUELLES PRIVADOS, “Servicios Marítimos a las embarcaciones que hacen Tráfico Internacional”, literales a y b, quedará así:
a. Embarcaciones de carga, por metro de eslora:
a.1 Hasta 120 metros de eslora
US$ 2.60.
a.2 Mayores de 120 metros de eslora
US$ 3.90.
b. Embarcaciones Mercantes de Pesca:
Por metro de eslora
US$ 1.60.
Cargo mínimo
US$ 50.00.
Parágrafo. Las Tarifas que se establecen en el presente artículo no incluyen los Servicios de Pilotaje, Remolcador, Lancha y Amarre/Desamarre, el cual será asumido por los usuarios a través de Empresas o Compañías Operadoras Especializadas, legalmente inscritas ante Colpuertos.
Artículo 2. Las demás normas y tarifas relativas a los “Servicios Marítimos y Fluviales a las Embarcaciones” se regirán por lo establecido en el Acuerdo de la Junta Directiva Nacional número 848/80, aprobado por el Decreto número 550/81 Estatuto Tarifario Vigente o norma que lo modifique o sustituya.
Artículo 3. El presente Acuerdo rige a partir de su aprobación por parte del Gobierno Nacional y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase
Dada (sic) en Santafé de Bogotá, D. C., a los 29 julio, 1992.
Firmado:
El Presidente de la Junta Directiva Nacional,
JORGE BENDECK OLIVELLA
Ministro de Obras Públicas y Transporte.
El Secretario de la Junta Directiva Nacional,
RAFAEL SANTODOMINGO ALBERICCI
Secretario General Empresa Puertos de Colombia, en Liquidación».
ARTICULO 4 Aprobar el Acuerdo número 012 del 29 de julio de 1992, emanado de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, cuyo texto es el siguiente:
Por el cual se fija una Tarifa.
La Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y
CONSIDERANDO:
Que al tenor de las Decretos número 1174 del 14 de mayo de 1980, por medio del cual se reestructura la Empresa Puertos de Colombia, y número 2465 del 10 de septiembre de 1981, por el cual se aprueban los estatutos de la Empresa Puertos de Colombia, es función de la Junta Directiva Nacional, con aprobación del Gobierno Nacional, fijar las tarifas que deben cobrarse por los Servicios Portuarios que presta la Empresa y los Derechos de Operación en los Muelles Privados.
Que el señor Ministro de Minas y Energía y el Gerente General de Interconexión Eléctrica S. A.-ISA-en comunicaciones del 12 y 17 de junio de 1992 respectivamente han solicitado al señor Ministro de Obras Públicas y Transporte, Presidente de la Junta Directiva Nacional de la Empresa Puertos de Colombia Ä en Liquidación, la exoneración del pago de Servicios Portuarios para unas Barcazas generadoras de energía, de almacenamiento de combustible y sus unidades de remolque.
Que desde el mes de marzo del año en curso el país se ha visto sometido a un régimen de intenso racionamiento de energía por causas que son de conocimiento de la Opinión Pública, razón por la cual la Junta Directiva Nacional, en su reunión del 29 de julio de 1992, Acta número 332/92, considera conducente aplicar una Tarifa Especial, teniendo en cuenta que estos servicios no generan costo alguno para Colpuertos, contribuyendo así a la solución de la crisis energética, en consecuencia,
ACUERDA:
Artículo 1 Fijar la siguiente tarifa o Derecho Especial por concepto de los Servicios Portuarios para las Barcazas y Unidades de Remolque que arriben a los Puertos Terminales Marítimos y Fluviales administrados por la Empresa Puertos de Colombia en Liquidación, en desarrollo de los contratos suscritos por el Gobierno Nacional-Interconexión Eléctrica S. A.-ISA-, para efectos de disminuir la actual crisis de energía eléctrica, así:
Por metro de eslora, por período de 24 horas o fracción y por unidad, Col$ 10.00.
Artículo 2 La Tarifa o Derecho Especial establecida en el Artículo anterior, tendrá una vigencia de dieciocho (18) meses, a partir de la fecha de aprobación del presente Acuerdo.
Artículo 3 El presente Acuerdo rige a partir de su aprobación por parte del Gobierno Nacional y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dada (sic) en Santafé de Bogotá, D. C., a los 29 julio, 1992.
Firmado:
El Presidente de la Junta Directiva,
JORGE BENDECK OLIVELLA
Ministro de Obras Públicas y Transporte.
El Secretario de la Junta Directiva Nacional,
RAFAEL SANTODOMINGO ALBERICCI
Secretario General Empresa Puertos de Colombia, en Liquidación.
ARTICULO 5° Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 26 de agosto
de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
EL Ministro de Obras Públicas y Transporte,
JORGE BENDECK OLIVELLA.