DECRETO 1414 DE 1992
(agosto 26)
POR EL CUAL SE ESTABLECE LA CONFORMACION DEL COMITÉ CONSULTIVO DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES.
Nota: Modificado por el Decreto 2179 de 1992.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren el artículo 189 número 11 de la Constitución Política y el parágrafo del artículo 2° del Decreto 2739 de 1991,
DECRETA:
Artículo 1 INTEGRACION DEL COMITE CONSULTIVO. El Comité Consultivo de la Superintendencia de Valores estará integrado por cinco miembros principales, con sus respectivos suplentes, así: un representante de los intermediarios de valores, un representante de los inversionistas institucionales, un representante de las bolsas de valores, un representante de los emisores de títulos de deuda pública y un representante de los emisores privados e instituciones financieras con participación del Estado. Será presidido por el Superintendente de Valores y actuará como Secretario del Comité el Superintendente Delegado que designe el Superintendente de Valores, y, en su defecto, el Secretario General de dicha Superintendencia.
Artículo 2 DESIGNACION DE LOS REPRESENTANTES DE LOS INTERMEDIARIOS Y DE LAS BOLSAS DE VALORES. Los intermediarios de valores del país designarán sus representantes por intermedio de cualquier agremiación que los reúna mayoritariamente o, en su defecto, por los Consejos Directivos de las Bolsas de Valores, las cuales también designarán los representantes de las bolsas. Su período será de un (1) año, que comenzará a contarse el primer día hábil del mes de enero. La designación del representante y de su suplente podrá prorrogarse indefinidamente.
Si el primer día hábil del mes de enero las bolsas no han comunicado a la Superintendencia de Valores en documento conjunto el nombre del representante de los intermediarios de valores, y el de las bolsas, el Superintendente solicitará a cada una de ellas que, en el término improrrogable de quince (15) días comunes presenten dos candidatos por cada Bolsa. Transcurrido dicho término, el Ministro de Hacienda y Crédito Público hará las designaciones respectivas entre los candidatos presentados.
El representante designado y su suplente no dejarán el cargo hasta tanto se hayan posesionado ante el Superintendente de Valores las personas que los sustituirán.
Artículo 3 DESIGNACION DEL REPRESENTANTE DE LOS INVERSIONISTAS INSTITUCIONALES. El representante de los inversionistas institucionales será designado por cada grupo de inversionistas, para períodos consecutivos de un (1) año que comenzarán a contarse el primer día hábil del mes de enero, en el orden que se señala a continuación: Fondos Mutuos de Inversión; Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía y Sociedades Administradoras de Inversión; Sociedades Fiduciarias, y Compañías de Seguros y Sociedades de Capitalización.
El suplente será designado para el mismo período, por cada grupo de inversionistas, en el siguiente orden: Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y de Cesantía y Sociedades Administradoras de Inversión; Sociedades Fiduciarias; Compañías de Seguros y Sociedades de Capitalización, y Fondos Mutuos de Inversión.
Las designaciones podrán hacerse a través de las asociaciones o agremiaciones que agrupen mayoritariamente a los inversionistas institucionales respectivos, siempre que se informe de tal hecho a la Superintendencia de Valores. En caso contrario, los inversionistas institucionales a los cuales les correspondan las designaciones informarán a la Superintendencia de Valores, en comunicación conjunta par cada uno de los mismos, la designación correspondiente.
Si el primer día hábil del mes de enero no se ha comunicado en debida forma la designación del representante o suplente de los inversionistas institucionales, el Superintendente de Valores remitirá a quienes corresponda una comunicación para que, en el término improrrogable de quince (15) Días comunes, presenten un candidato por cada uno de ellos. Transcurrido dicho término, el ministro de hacienda y crédito público hará las designaciones respectivas.
El representante designado y su suplente no dejarán el cargo hasta tanto se hayan posesionado ante el superintendente de valores las personas que los sustituirán.
Artículo 4 DESIGNACION DEL REPRESENTANTE DE LOS EMISORES DE TITULOS DE DEUDA PUBLICA. Los emisores de títulos de deuda pública estarán representados por una persona designada por el Ministro de Hacienda y Crédito público, con su respectivo suplente, quienes serán de libre nombramiento y remoción.
Artículo 5 DESIGNACION DEL REPRESENTANTE DE LOS EMISORES PRIVADOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS CON PARTICIPACION DEL ESTADO. Los emisores de carácter privado y las instituciones financieras con participación del Estado, designarán un representante con su respectivo suplente, para un período de un (1) año, que comenzará a contarse el primer día hábil del mes de enero. La designación del representante y de su suplente se hará, en la forma prevista en el artículo 3° para los inversionistas institucionales y podrá prorrogarse indefinidamente.
Si el primer día hábil del mes de enero no se ha comunicado a la Superintendencia de Valores el nombre del representante de que trata este artículo, el Superintendente solicitará cuando menos a tres (3) asociaciones, agremiaciones u organizaciones de carácter privado, que en el término improrrogable de quince (15) días comunes, presenten un candidato por cada una de ellas. Transcurrido dicho término, el Ministro de Hacienda y Crédito Público hará las designaciones respectivas.
El representante designado y su suplente no dejarán el cargo hasta tanto se hayan posesionado ante el Superintendente de Valores las personas que los sustituirán.
Artículo 6 REGLAS SOBRE REPRESENTANTES NO GUBERNAMENTALES. Los representantes de los intermediarios, inversionistas institucionales y emisores, privados a que se refieren los artículos 2, 3 y 5 del presente Decreto no son funcionarios públicos. Sus actuaciones en las reuniones del Comité se considerarán hechas en interés del grupo que representan, exclusivamente. Para el desempeño de sus cargos, deberán posesionarse ante el Superintendente de Valores, quien podrá objetar la respectiva designación si existen causas justificadas para ello.
Artículo 7. FUNCIONES DEL COMITE CONSULTIVO. El Comité Consultivo asesorará a la Sala General de la Superintendencia de Valores y al Superintendente de Valores en el cumplimiento de sus respectivas funciones, cuando así le sea solicitado. Sus recomendaciones constarán en actas suscritas por el Presidente y el Secretario de la respectiva reunión, y no serán, en ningún caso, de obligatorio cumplimiento.
Artículo 8. REUNIONES DEL COMITE CONSULTIVO. El Comité Consultivo se reunirá por solicitud del Superintendente de Valores y para tratar los temas incluidos en la convocatoria respectiva.
El Comité podrá deliberar y presentar recomendaciones con cualquier número plural de miembros presentes en la respectiva reunión.
Inciso 3º modificado por el Decreto 2179 de 1992, artículo 26. El Superintendente de Valores deberá convocar al Comité Consultivo por lo menos una vez en cada trimestre calendario. La primera reunión deberá convocarse antes del 30 de marzo de 1993″.
Texto inicial del inciso 3º.: “El Superintendente de Valores deberá convocar al Comité Consultivo por lo menos una vez en cada trimestre calendario. La primera reunión deberá realizarse antes del 31 de diciembre de 1992.”.
Artículo 9. PRIMERA DESIGNACION DE REPRESENTANTES AL COMITE CONSULTIVO. Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto se designarán los representantes ante el Comité Consultivo, siguiendo las reglas y procedimientos previstos en el mismo. Si vencido este término las entidades encargadas de designar sus representantes no lo hubieren efectuado, el Superintendente de Valores procederá a hacer los requerimientos correspondientes a fin de que se presenten los candidatos dentro de los quince (15) días comunes siguientes, y de que se realicen los respectivos nombramientos por el Ministro de Hacienda y Crédito Público.
El período de los representantes de que tratan los artículos 2, 3, y 5 se extenderá hasta el 31 de diciembre de 1993.
Artículo 10. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 26 de agosto de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ.