DECRETO 1403 DE 1993
(julio 21)
por el cual se reglamenta la Ley 30 de 1992.
Nota 1: Derogado por el Decreto 2566 de 2003, artículo 56.
Nota 2: Adicionado por el Decreto 1225 de 1996, artículo 11.
Nota 3: Derogado parcialmente por el Decreto 2790 de 1994 y por el Decreto 837 de 1994.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades previstas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Articulo 1° Mientras se establecen los requisitos generales o especiales para la creación y funcionamiento de los programas académicos de pregrado que pueden ofrecer las instituciones de educación superior, éstas deberán presentar al Ministro de Educación Nacional por conducto de Icfes, con el fin de garantizar el cumplimiento de los fines de la educación, la siguiente información referida al programa:
1. Nombre del programa.
2. Título a expedir.
3. Perfil profesional y ocupacional.
4. Plan de estudios.
5. Duración.
6. Estrategia Metodológica.
7. Jornada.
8. Periodicidad en la admisión.
9. Justificación del programa.
10. Convenios para apoyar particularmente el programa.
11. Otros programas que ofrece la institución.
12. Recursos específicos para desarrollar el programa:
-Número de aulas previstas.
-Laboratorios y Equipos.
-Lugares de práctica.
-Recursos bibliográficos y de hemeroteca.
-Ayudas educativas.
13. Personal docente específico para el desarrollo del programa:
-Número de docentes de tiempo completo y medio tiempo y niveles de formación.
14. Número de estudiantes para el primer período académico.
15. Valor de matrícula para el primer período académico.
16. Recursos financieros específicos para el programa.
Parágrafo. La información contenida en el presente artículo será diligenciada en los formatos que el Icfes elabore para el efecto.
Nota, artículo 1º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 1995. Expediente: 3145. Sección 1ª. Actor: César Augusto Otalvaro Sánchez. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.
Artículo 2° En relación con los programas de especialización que las instituciones de educación superior pretendan crear, además de los requisitos señalados en el artículo 1º del presente Decreto, éstas deberán precisar y determinar los aspectos relativos a:
-Las políticas investigativas.
-Tradición Investigativa en el área del programa.
-Líneas y áreas de investigación para el programa.
-Publicaciones de los docentes en el área del programa o áreas afines en los últimos tres años.
-Financiación y administración de la investigación en el programa.
-Convenios institucionales y requisitos de ingreso y egreso para el programa.
Artículo 3° Derogado por el Decreto 837 de 1994, artículo 10. Las instituciones de educación superior que decidan aumentar el cupo o las jornadas, extender los programas a otras regiones del país o a los Creados en la modalidad a distancia, deberán en todos los casos informar al Icfes de las razones y condiciones para dichos cambios, para lo cual deben tener en cuenta lo dispuesto en el presente Decreto. (Nota: Con relación al parte resaltado, ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de septiembre de 2003. Expediente: 0292 (8210). Sección 1ª. Actor: Francisco Sandoval Cárdenas. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.).
Artículo 4° Derogado por el Decreto 837 de 1994, artículo 10. Sin perjuicio del ejercicio responsable de la autonomía de que son titulares las instituciones de Educación Superior, el Ministro de Educación Nacional con la inmediata colaboración del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes, en cumplimiento de la función de suprema inspección y vigilancia delegada, verificará la información suministrada por las instituciones de educación superior con el objeto de velar por la calidad, la prestación del servicio público cultural y la función social de la educación superior.
La comprobación de inexactitudes o deficiencias en la información suministrada por las instituciones o la inobservancia de las condiciones en ella prevista para la creación y funcionamiento de programas académicos, dará lugar a la aplicación de lo previsto en el Capítulo IV del Título II de la Ley 30 de 1992.
Artículo 5° Sólo las instituciones de educación superior que cuenten con la autorización que para tal propósito señala la Ley 30 de 1992, podrán ofrecer los programas de Maestría, Doctorado y Post─doctorado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12, 13 y 21 de la citada ley y con sujeción a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional sobre la materia. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 1995. Expediente: 3145. Sección 1ª. Actor: César Augusto Otalvaro Sánchez. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.).
Artículo 6° Derogado por el Decreto 2790 de 1994, artículo 9º. Mientras el Gobierno Nacional, previa recomendación del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU, expide la reglamentación sobre los requisitos generales o especiales para la creación y funcionamiento de los programas académicos, la información que presenten las instituciones de educación superior referida a su creación, desarrollo y extensión, exigida en este Decreto, se efectuará con el fin de que el Ministerio de Educación Nacional por medio del Icfes, pueda, si así lo considera, formular las recomendaciones que sean del caso, orientadas a que el programa se desarrolle en armonía con los objetivos y fines de la educación superior.
Inciso derogado por el Decreto 837 de 1994, artículo 10. El Ministerio de Educación Nacional por medio del Icfes, presentará las recomendaciones mediante comunicación dirigida al rector de la institución de educación superior, en un período no superior a dos (2) meses, contado a partir de la fecha del recibo de la información.
Parágrafo. Derogado por el Decreto 837 de 1994, artículo 10. Las instituciones de educación superior podrán adelantar los programas académicos paralelamente con la presentación de la información referida a su creación, desarrollo y extensión exigida en este Decreto.
Nota, artículo 6º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de septiembre de 1995. Expediente: 3145. Sección 1ª. Actor: César Augusto Otalvaro Sánchez. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.
Artículo 7° Este Decreto rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Publíquese y cúmplase.
Dado el Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de julio de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Educación Nacional,
MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR.