DECRETO 1403 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 1403 DE 1993    

(julio 21)    

por el cual  se reglamenta la Ley 30 de 1992.    

Nota 1:  Derogado por el Decreto 2566 de 2003,  artículo 56.    

Nota 2:  Adicionado por el Decreto 1225 de 1996,  artículo 11.    

Nota 3:  Derogado parcialmente por el Decreto 2790 de 1994  y por el Decreto 837 de 1994.    

El Presidente de la República de  Colombia, en ejercicio de sus facultades previstas en el numeral 11 del artículo  189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Articulo 1° Mientras se establecen  los requisitos generales o especiales para la creación y funcionamiento de los  programas académicos de pregrado que pueden ofrecer las instituciones de  educación superior, éstas deberán presentar al Ministro de Educación Nacional  por conducto de Icfes, con el fin de garantizar el  cumplimiento de los fines de la educación, la siguiente información referida al  programa:    

1. Nombre del programa.    

2. Título a expedir.    

3. Perfil profesional y  ocupacional.    

4. Plan de estudios.    

5. Duración.    

6. Estrategia Metodológica.    

7. Jornada.    

8. Periodicidad en la admisión.    

9. Justificación del programa.    

10. Convenios para apoyar  particularmente el programa.    

11. Otros programas que ofrece la  institución.    

12. Recursos específicos para  desarrollar el programa:    

-Número de aulas previstas.    

-Laboratorios y Equipos.    

-Lugares de práctica.    

-Recursos bibliográficos y de  hemeroteca.    

-Ayudas educativas.    

13. Personal docente específico  para el desarrollo del programa:    

          -Número  de docentes de tiempo completo y medio tiempo y   niveles de formación.    

14. Número de estudiantes para el  primer período académico.    

15. Valor de matrícula para el  primer período académico.    

16. Recursos financieros  específicos para el programa.    

Parágrafo. La información  contenida en el presente artículo será diligenciada en los formatos que el Icfes elabore para el efecto.    

Nota,  artículo 1º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de  septiembre de 1995. Expediente: 3145. Sección 1ª. Actor: César Augusto Otalvaro Sánchez. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Artículo 2° En relación con los  programas de especialización que las instituciones de educación superior  pretendan crear, además de los requisitos señalados en el artículo 1º del  presente Decreto, éstas deberán precisar y determinar los aspectos relativos a:    

-Las políticas investigativas.    

-Tradición Investigativa en el  área del programa.    

-Líneas y áreas de investigación  para el programa.    

-Publicaciones de los docentes en  el área del programa o áreas afines en los últimos tres años.    

-Financiación y administración de  la investigación en el programa.    

-Convenios institucionales y  requisitos de ingreso y egreso para el programa.    

Artículo 3° Derogado por el Decreto 837 de 1994, artículo 10. Las instituciones de educación superior que  decidan aumentar el cupo o las jornadas, extender  los programas a otras regiones del país o a los Creados en la modalidad a  distancia, deberán en todos los casos informar al Icfes  de las razones y condiciones para dichos cambios, para lo cual deben tener en  cuenta lo dispuesto en el presente Decreto. (Nota: Con relación al parte resaltado, ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de  septiembre de 2003. Expediente: 0292 (8210). Sección 1ª. Actor: Francisco  Sandoval Cárdenas. Ponente: Manuel Santiago Urueta Ayola.).    

Artículo 4° Derogado por el Decreto 837 de 1994, artículo 10. Sin perjuicio del ejercicio responsable de la  autonomía de que son titulares las instituciones de Educación Superior, el  Ministro de Educación Nacional con la inmediata colaboración del Instituto  Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, Icfes,  en cumplimiento de la función de suprema inspección y vigilancia delegada,  verificará la información suministrada por las instituciones de educación superior  con el objeto de velar por la calidad, la prestación del servicio público  cultural y la función social de la educación superior.    

La comprobación de inexactitudes o deficiencias en la información  suministrada por las instituciones o la inobservancia de las condiciones en  ella prevista para la creación y funcionamiento de programas académicos, dará  lugar a la aplicación de lo previsto en el Capítulo IV  del Título II de la Ley 30 de 1992.    

Artículo 5° Sólo las instituciones  de educación superior que cuenten con la autorización que para tal propósito  señala la Ley 30 de 1992, podrán ofrecer los  programas de Maestría, Doctorado y Post─doctorado, de conformidad con lo  dispuesto en los artículos 12, 13 y 21 de la citada ley y con sujeción a la  reglamentación que expida el Gobierno Nacional sobre la materia. (Nota: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de  septiembre de 1995. Expediente: 3145. Sección 1ª. Actor: César Augusto Otalvaro Sánchez. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.).    

Artículo 6° Derogado por el Decreto 2790 de 1994, artículo 9º. Mientras el Gobierno Nacional, previa  recomendación del Consejo Nacional de Educación Superior, CESU,  expide la reglamentación sobre los requisitos generales o especiales para la  creación y funcionamiento de los programas académicos, la información que  presenten las instituciones de educación superior referida a su creación,  desarrollo y extensión, exigida en este Decreto, se efectuará con el fin de que  el Ministerio de Educación Nacional por medio del Icfes,  pueda, si así lo considera, formular las recomendaciones que sean del caso,  orientadas a que el programa se desarrolle en armonía con los objetivos y fines  de la educación superior.    

Inciso  derogado por el Decreto 837 de 1994, artículo 10. El Ministerio de Educación Nacional por medio  del Icfes, presentará las recomendaciones mediante  comunicación dirigida al rector de la institución de educación superior, en un  período no superior a dos (2) meses, contado a partir de la fecha del recibo de  la información.    

Parágrafo. Derogado por el Decreto 837 de 1994, artículo 10. Las instituciones de educación superior podrán adelantar los programas  académicos paralelamente con la presentación de la información referida a su  creación, desarrollo y extensión exigida en este Decreto.    

Nota,  artículo 6º: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 4 de  septiembre de 1995. Expediente: 3145. Sección 1ª. Actor: César Augusto Otalvaro Sánchez. Ponente: Libardo Rodríguez Rodríguez.    

Artículo 7° Este Decreto rige a  partir de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado el Santafé de Bogotá, D.C., a 21 de julio de 1993.    

                                                                   CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

La Ministra de Educación Nacional,    

                                                MARUJA  PACHON DE VILLAMIZAR.    

               

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