DECRETO 1403 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1403 DE  1992    

(agosto 26)    

por el cual se modifica  el Decreto 0777 de 1992.    

Nota 1: Derogado por el Decreto 92 de 2017,  artículo 11. (éste  empieza a regir el 1° de junio de 2017)    

Nota  2: Desarrollado por el Decreto 556 de 2012.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le  confiere el artículo 355 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo  1° El segundo y el tercer inciso del artículo 1° del Decreto 777 de 1992  quedarán así:    

“Los  contratos cuya cuantía sea igual o superior a cien salarios mínimos mensuales  deberán publicarse en el DIARIO OFICIAL o en los respectivos diarios, gacetas o  boletines oficiales de la correspondiente entidad territorial. Adicionalmente,  deberán someterse a la aprobación del Consejo de Ministros aquellos contratos  que celebren la Nación, los establecimientos públicos, las empresas  industriales y comerciales del Estado o las sociedades de economía mixta  sujetas al régimen de dichas empresas, cuando dichas entidades descentralizadas  pertenezcan al orden nacional, y la cuantía del contrato sea igual o superior a  cinco mil salarios mínimos mensuales.    

“Se  entiende por reconocida idoneidad la experiencia con resultados satisfactorios  que acreditan la capacidad técnica y administrativa de las entidades sin ánimo  de lucro para realizar el objeto del contrato. La entidad facultada para  celebrar el respectivo contrato deberá evaluar dicha calidad por escrito  debidamente motivado”.    

Artículo  2° El numeral 3° del artículo 2° del Decreto 777 de 1992  quedará así:    

“3.  Las apropiaciones presupuestales decretadas a favor de personas jurídicas  creadas por varias entidades públicas, como son las cooperativas públicas, o de  corporaciones y fundaciones de participación mixta en cuyos órganos directivos  estén representadas entidades públicas en forma proporcional a sus aportes, de  acuerdo con las disposiciones estatutarias de la corporación o fundación.    

Artículo  3° Adiciónase el artículo 2° del Decreto 777 de 1992  con el siguiente numeral y parágrafo:    

“5.  Los contratos que de acuerdo con la ley celebre la entidad pública con otras  personas jurídicas, con el fin de que las mismas desarrollen un proyecto  específico por cuenta de la entidad pública, de acuerdo con las precisas  Instrucciones que esta última les imparta.    

“Parágrafo.  Para efectos del presente Decreto se consideran entidades públicas, además de  las otras previstas por la Constitución y la ley, a las empresas industriales y  comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de  dichas empresas”.    

Nota 1, artículo 3º: En relación con este parágrafo,  ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de febrero de 1993. Expediente:  2171. Actor: Gustavo Humberto Rodríguez y Otro. Ponente: Miguel González  Rodríguez.    

Nota 2, artículo 3º: Ver Auto del Consejo de Estado  del 6 de noviembre de 1992.    

Artículo  4° El artículo 4° del Decreto 777 de 1992  quedará así:    

“Para  efectos de que un establecimiento público, una empresa industrial y comercial  del estado o una sociedad de economía mixta sujeta al régimen de las empresas  industriales y comerciales del Estado, pueda celebrar un contrato de aquellos  que regula el presente Decreto, será necesario que la respectiva entidad  descentralizada obtenga la autorización expresa del representante legal de la  Nación o de la entidad territorial correspondiente, según sea del caso, o de  las autoridades que actúen como delegatarias de funciones del mismo en materia  contractual. Lo anterior se entiende sin perjuicio de que el contrato cumpla  los requisitos previstos por el artículo 1° del presente Decreto.    

“Se  entiende por entidad territorial correspondiente, aquella de la cual forma parte  la respectiva entidad descentralizada.    

“No  obstante lo anterior, cuando en desarrollo de Un convenio interadministrativo  una entidad descentralizada celebre por cuenta de otra entidad pública los  contratos a que hace referencia el presente Decreto, corresponderá decidir  sobre la autorización a que hace referencia este artículo, a la autoridad a  quien correspondería impartir dicha autorización si la entidad que suministra  los recursos contratar directamente.    

Artículo  5° Cuando de conformidad con la ley, en virtud de un contrato de fiducia  o de un encargo fiduciario, una entidad fiduciaria celebre por cuenta de una  entidad pública los contratos a que se refiere el artículo 355 de la Constitución Política,  la entidad fiduciaria deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 777 de 1992  y en los que lo modifiquen o adicionen. En este caso el contrato que se celebre  con la entidad sin ánimo de lucro deberá ser autorizado por el representante  legal de la correspondiente entidad territorial o por las autoridades que  actúen como delegatarias de funciones del mismo en materia contractual.    

Artículo  6° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Santafé de Bogotá, D. C., a 26 de agosto de 1992.    

                                                                   CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

                                                                   RUDOLF  HOMMES RODRIGUEZ.    

               

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