DECRETO 1400 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 1400 DE 1993    

(julio 19)    

POR EL CUAL SE  ADOPTAN MEDIDAS EN RELACION CON LA CONTRIBUCION CREADA POR EL Decreto 2009 de 1992.    

Nota 1:  Prorrogado temporalmente por el Decreto 1515 de 1993.    

Nota 2:  La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad de esta Decreto en  la Sentencia C-427  del 7 de octubre de 1993.    

El Presidente de  la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  artículo 213 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 829 de 1993,    

CONSIDERANDO:    

Que por Decreto 1793 de 1992  se declaró el estado de conmoción interior en todo el territorio nacional por  el término de noventa días calendario;    

Que en desarrollo  de lo dispuesto por el inciso primero del artículo 213 de la Carta, por Decreto 829 de 1993  se prorrogó el estado de conmoción interior por noventa días calendario;.    

Que por Decreto 2009 de 1992  se estableció una contribución a cargo de todas las personas que suscriban con  entidades de derecho público contratos de obras públicas para la construcción y  mantenimiento de vías;    

Que dicha  contribución equivale al cinco por ciento (5%) del contrato o de la adición y  debe pagarse dentro del mes siguiente a la suscripción del contrato;    

Que la  contribución a que se ha hecho referencia no se ajusta a las características  especiales del contrato de concesión de obra pública, en el cual el contratista  queda obligado a ejecutar las obras y sólo posteriormente recibe como  contraprestación los derechos o tarifas que cobre a los usuarios con la aprobación  de la autoridad competente, o una participación en el producido de dichos  derechos o tarifas,    

DECRETA:    

Artículo 1º La  celebración o adición de contratos de concesión de obras públicas no causará la  contribución establecida por el Decreto 2009 de 1992.    

Artículo 2º Prorrogado por el término de noventa (90) días  calendario, contados a partir del 5 de agosto de 1993, por el Decreto 1515 de 1993,  artículo 2º.  El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, suspende las  disposiciones que le sean contrarias y mantendrá su vigencia por el tiempo que  dure la conmoción interior, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional la  prorrogue en desarrollo de lo dispuesto por el tercer inciso del artículo 213 de la Constitución política.    

Publíquese y  cúmplase.    

Dado en Santafé  de Bogotá, D.C., el 19 de julio de 1993.    

                                      CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro De  Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMIREZ. La Ministra De Relaciones Exteriores, NOEMI  SANIN DE RUBIO. El Ministro de Justicia y Del Derecho, ANDRES GONZALEZ DIAZ. El  Ministro de Hacienda y Crédito Publico, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ. El Comandante  General De Las Fuerzas Militares, Encargado de las funciones del Despacho el  Ministro De Defensa Nacional General RAMON EMILIO GIL BERMUDEZ. El Ministro de  Agricultura, JOSE ANTONIO OCAMPO GAVIRIA. El Ministro de Desarrollo Económico,  LUIS ALBERTO MORENO MEJIA. El Ministro de Minas y Energía, GUIDO NULE AMIN. El  Ministro de Comercio Exterior,JUAN MANUEL SANTOS CALDERON. La Ministra de  Educación Nacional, MARUJA PACHON DE VILLAMIZAR. El Ministro de Trabajo y  Seguridad Social, LUIS FERNANDO RAMIREZ ACUÑA. El Ministro De Salud, JUAN LUIS  LONDOÑO DE LA CUESTA. El Ministro de Comunicaciones WILLIAM JARAMILLO GOMEZ. El  Ministro de Transporte, JORGE BENDECK OLIVELLA.    

               

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