DECRETO 140 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 140 DE 1992    

(enero 24)    

POR EL CUAL SE PROMULGA EL  CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES 1972.    

El  Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga  el artículo 189, ordinal 2° de la Constitución  Nacional y en cumplimiento de la Ley 7a. de 1944, y    

CONSIDERANDO:    

Que  la Ley 7a del 30 de noviembre de 1944 en su artículo primero dispone que los  tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos  internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como  leyes internas, mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su  carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los  instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;    

Que  la misma ley en su artículo segundo ordena la promulgación de los tratados y  convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional  que ligue a Colombia;    

Que  el 27 de julio de 1981 Colombia, previa aprobación del Congreso Nacional  mediante Ley 13 de 1981,  publicada en el DIARIO OFICIAL número 35.700, depositó ante la Secretaría  General de la Organización Marítima Internacional el instrumento de adhesión  del “Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los  Abordajes 1972”, suscrito en Londres el 20 de octubre de 1972; instrumento  internacional que entró en vigor para Colombia el 27 de julio de 1981, de  conformidad con lo previsto en el artículo IV.3 del Convenio,    

DECRETA:    

Artículo  1° Promúlgase el “Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir  los Abordajes 1972”, suscrito en Londres el 20 de octubre de 1972, cuyo  texto es el siguiente:    

CONVENIO SOBRE EL REGLAMENTO  INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES, 172 Y RESOLUCIONES APROBADAS POR LA  CONFERENCIA.    

Las  Partes del presente Convenio,    

DESEANDO mantener un elevado nivel de seguridad en la mar:    

CONSCIENTES de la necesidad de revisar y actualizar el Reglamento  internacional para prevenir los abordajes en el mar anejo al Acta final de la  Conferencia Internacional sobre seguridad de la vida humana en el mar de 1960;    

HABIENDO considerado dicho Reglamento a la luz de la  experiencia desde que fue aprobado,    

ACUERDAN:    

ARTICULO I    

OBLIGACIONES GENERALES.    

Las  Partes del presente Convenio se obligan a dar efectividad a las Reglas y otros  Anexos que constituyen el reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes,  1972 (en adelante denominado EL REGLAMENTO) que se une a este Convenio.    

ARTICULO II    

FIRMA, RATIFICACION,  ACEPTACION, APROBACION Y ADHESION.    

1.  El presente Convenio quedará abierto a la firma hasta el lo de junio de 1973 y  posteriormente permanecerá abierto a la adhesión.    

2.  Los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos  especializados o del Organismo Internacional de Energía Atómica, o partes del  Estatuto de la Corte Internacional de Justicia podrán convertirse en Partes de  este Convenio mediante:    

a)  Firma sin reserva en cuanto a la ratificación, aceptación o aprobación;    

b)  Firma a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de  ratificación, aceptación o aprobación, o    

c)  Adhesión.    

3.  La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará depositando un  instrumento a dicho efecto en poder de la Organización Consultiva Marítima  Intergubernamental (en adelante denominada LA ORGANIZACION) la cual informará a  los Gobiernos de los Estados que hayan firmado el presente Convenio, o se hayan  adherido al mismo, del depósito de cada instrumento y de la fecha en que se  efectuó.    

ARTICULO III    

APLICACION TERRITORIAL.    

1.  Las Naciones Unidas, en los casos en que sean la autoridad administradora de un  territorio, o cualquier Parte Contratante que sea responsable de las relaciones  internacionales de un determinado territorio podrán extender en cualquier  momento a dicho la aplicación de esto Convenio mediante notificación escrita al  Secretario General de la Organización (en adelante denominado el Secretario  General).    

2.  El presente Convenio se extenderá al territorio mencionado en la notificación a  partir de la fecha de recepción de la misma o de cualquier otra fecha  especificada en la notificación.    

3.  Toda notificación que se haga en conformidad con el párrafo 1 de este artículo  podrá anularse respecto de cualquier territorio mencionado en ella y la  extensión de este Convenio a dicho territorio dejará de aplicarse una vez  transcurrido un año si no se especificó otro plazo más largo en el momento de  notificarse la anulación .    

4.  El Secretario General informará a todas las Partes Contratantes de la  notificación de cualquier extensión o anulación comunicada en virtud de este  artículo.    

ARTICULO IV    

ENTRADA EN VIGOR.    

1.  a ) El presente Convenio entrará en vigor una vez transcurridos 12 meses  después de la fecha en que por lo menos 15 Estados, cuyas flotas constituyan  juntas no menos del 65 por ciento en número o tonelaje de la flota mundial de  buques de 100 toneladas brutas o más, se hayan convertido en partes del mismo,  aplicándose de esos dos límites al que se alcance primero.    

b)  No obstante lo dispuesto en el apartado a) de este párrafo, el presente  Convenio no entrará en vigor antes del lo de enero de 1976.    

2.  La entrada en vigor, para los Estados que ratifiquen, acepten, aprueben o se  adhieran a este Convenio en conformidad con el Artículo II después de cumplirse  las condiciones estipuladas en el párrafo 1.a) y antes de que el Convenio entre  en vigor, será la fecha de entrada en vigor del Convenio.    

3.  La entrada en vigor, para los Estados que ratifiquen, acepten, aprueben o se  adhieran después de la fecha en que este Convenio entre en vigor, será en la  fecha de depósito de un instrumento en conformidad con el Artículo II.    

4.  Después de la fecha de entrada en vigor de una enmienda a este Convenio en  conformidad con el párrafo 3 del Artículo VI, toda ratificación, aceptación,  aprobación o adhesión se aplicará al Convenio enmendado.    

5.  En la fecha de entrada en vigor de este Convenio, el Reglamento sustituirá y  derogará al Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes en el Mar de  1960.    

6.  El Secretario General informará a los Gobiernos de los Estados que hayan  firmado este Convenio, o se hayan adherido al mismo, de la fecha de su entrada  en vigor.    

ARTICULO V    

CONFERENCIA DE REVISION    

1.  La organización podrá convocar una conferencia con objeto de revisar este  Convenio o el Reglamento o ambos.    

2.  La Organización convocará una conferencia de Partes Contratantes, con objeto de  revisar este Convenio o el Reglamento o ambos a petición de un tercio al menos  de las Partes Contratantes.    

ARTICULO VI    

MODIFICACIONES DEL  REGLAMENTO.    

1  Toda enmienda al Reglamento propuesta por una Parte Contratante será  considerada en la organización a petición de dicha Parte.    

2.  Si es adoptada por una mayoría de dos tercios de los presentes y votantes en el  Comité de Seguridad Marítima de la Organización, dicha enmienda será comunicada  a todas las Partes Contratantes y Miembros de la Organización por lo menos seis  meses antes de que la examine la Asamblea de la Organización. Toda Parte  Contratante que no sea Miembro de la Organización tendrá derecho a participar  en las deliberaciones cuando la enmienda sea examinada por la Asamblea.    

3.  Si es adoptada por una mayoría de dos tercios de los presentes y votantes en la  Asamblea, la enmienda será comunicada por el Secretario General a todas las  Partes Contratantes para que la acepten.    

4.  Dicha enmienda entrará en vigor en una fecha que determinará la Asamblea en el  momento de adoptarla; a menos que en una fecha anterior, también determinada  por la Asamblea en el momento de la adopción más de un tercio de las Partes  Contratantes notifiquen a la Organización que recusan tal enmiendas. La  determinación por la Asamblea de las fechas mencionadas en este párrafo se hará  por mayoría de dos tercios de los presentes y votantes.    

5.  Al entrar en vigor, cualquier enmienda sustituirá y derogará, para todas las  Partes Contratantes que no hayan recusado tal enmienda, la disposición anterior  a que se refiera dicha enmienda.    

6.  El Secretario General informará a todas las Partes Contratantes y Miembros de  la Organización de toda petición y comunicación que se haga en virtud de este  Artículo y de la fecha de entrada en vigor de toda enmienda.    

ARTICULO VII    

DENUNCIA.    

1.  El presente Convenio puede ser denunciado por una Parte Contratante en  cualquier momento después de expirar el plazo de cinco años contados desde la  fecha en que el Convenio haya entrado en vigor para esa Parte.    

2.  La denuncia se efectuará depositado un instrumento en poder de la Organización.  El Secretario General informará a todas las demás Partes Contratantes de la  recepción del instrumento de denuncia y de la fecha en que fue depositado.    

3.  La denuncia surtirá efecto un año después de ser depositado el instrumento a  menos que se especifiquen en él otro plazo más largo.    

ARTICULO VIII    

DEPOSITO Y REGISTRO.    

1.  El presente Convenio y el Reglamento serán depositados en poder de la  Organización y el Secretario General transmitirá copias certificadas auténticas  del mismo a todos los Gobiernos de los Estados que hayan firmado este Convenio  o se hayan adherido al mismo.    

2.  Cuando el presente Convenio entre en vigor, el texto será transmitido por el  Secretario General a la Secretaría de las Naciones Unidas con objeto de que sea  registrado y publicado en conformidad con el artículo 102 de la Carta de las  Naciones Unidas.    

ARTICULO IX    

IDIOMAS.    

El  presente Convenio queda solemnizado, junto con el Reglamento, en un solo  ejemplar en los idiomas francés e inglés, siendo ambos textos igualmente  auténticos.    

Se  efectuarán traducciones oficiales en los idiomas español y ruso que serán  depositadas con el original rubricado.    

EN FE DE LO CUAL los infrascritos,  debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos para este fin, firman el  presente Convenio*.    

Hecho  en LONDRES, el día veinte de octubre de mil novecientos setenta y dos>>.    

REGLAMENTO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LOS ABORDAJES  1972    

PARTE A    

GENERALIDADES    

REGLA I    

AMBITO DE APLICACION.    

a)  El presente Reglamento se aplicará a todos los buques en alta mar y en todas  las aguas que tengan comunicación con ella y sean navegables por los buques de  navegación marítima.    

b)Ninguna  disposición del presente Reglamento impedirá la aplicación de reglas  especiales, establecidas por la autoridad competente para las radas, puertos,  ríos, lagos o aguas interiores, que tengan comunicación con alta mar y sean  navegables por los buques de navegación marítima. Dichas reglas especiales  deberán coincidir en todo lo posible con lo dispuesto en el presente  Reglamento.    

c)  Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá la aplicación de reglas  especiales establecidas por el Gobierno de cualquier Estado en cuanto a  utilizar luces de situación y señales luminosas o señales de pito adicionales  para buques de guerra y buques navegando en convoy o en cuanto a utilizar luces  de situación y señales luminosas adicionales para buques dedicados la pesca en  flotilla. En la medida de lo posible, dichas luces de situación y señales  luminosas o señales de pito adicionales serán tales que no puedan confundirse  con ninguna luz o señal autorizada en otro lugar del presente Reglamento.    

d)  La Organización podrá adoptar dispositivos de separación de tráfico a los  efectos de este Reglamento.    

e)  Siempre que el Gobierno interesado considere que un buque de construcción o  misión especial, no pueda cumplir plenamente con lo dispuesto en alguna de las  presentes Reglas sobre número, posición, alcance o sector de visibilidad de las  luces o marcas, y sobre la disposición y características de los dispositivos de  señales acústicas, sin perjudicar la función especial del buque, dicho buque  cumplirá con aquellas otras disposiciones sobre número, posición, alcance o  sector de visibilidad de las luces o marcas, y sobre la disposición y  características de los dispositivos de señales acústicas que su Gobierno haya  establecido como normas que representen el cumplimiento lo más aproximado  posible de este Reglamento respecto a dicho buque.    

REGLA 2    

RESPONSABILIDAD.    

a)  Ninguna disposición del presente Reglamento eximirá a un buque, o a su  propietario, al Capitán o a la dotación del mismo, de las consecuencias de  cualquier negligencia en el cumplimiento de este Reglamento o de negligencia en  observar cualquier precaución que pudiera exigir la práctica normal del marino  o las circunstancias especiales del caso.    

b)  En la interpretación y cumplimiento del presente Reglamento se tomarán en  consideración todos aquellos peligros de navegación y riesgos de abordaje y  todas las circunstancias especiales, incluidas las limitaciones de los buques  interesados, que pudieran hacer necesario apartarse de este Reglamento, para  evitar un peligro inmediato.    

REGLA 3    

DEFINICIONES GENERALES.    

A  los efectos de este Reglamento, excepto cuando se indique lo contrario:    

a)  La palabra “buque” designa a toda clase de embarcaciones, incluidas  las embarcaciones sin desplazamiento y los hidroaviones utilizadas o que puedan  ser utilizadas como medio de transporte sobre el agua.    

b)  La expresión “buque de propulsión mecánica” significa todo buque  movido por una máquina.    

c)  La expresión “buque de vela” significa todo buque navegando a vela  siempre que su maquinaria propulsora, caso de llevarla, no se esté utilizando.    

d)  La expresión “buque dedicado a la pesca” significa todo buque que  esté pescando con redes, líneas, aparejos de arrastre u otros artes de pesca  que restrinjan    

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PIE DE PAGINA    

*  Se omiten las firmas.    

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su  maniobrabilidad; esta expresión no incluye a los buques que pesquen con  curricán u otro arte de pesca que no restrinja su maniobrabilidad.    

e)  La palabra “hidroavión” designa a toda aeronave proyectada para  maniobrar sobre las aguas.    

f)  La expresión “buque sin gobierno” significa todo buque que por  cualquier circunstancia excepcional es incapaz de maniobrar en la forma exigida  por este Reglamento y, por consiguiente, no puede apartarse de la derrota de  otro buque.    

g)  La expresión “buque con capacidad de maniobra restringida” significa  todo buque que, debido a la naturaleza de su trabajo, tiene reducida su  capacidad para maniobrar en la forma exigida por este Reglamento y, por  consiguiente, no puede apartarse de la derrota de otro buque.    

Se  considerará que tienen restringida su capacidad de maniobra los buques  siguientes:    

i)  Buques dedicados a colocar, reparar o recoger marcas de navegación, cables o  conductos submarinos;    

ii)  Buques dedicados a dragados, trabajos hidrográficos, oceanográficos u  operaciones submarinas;    

iii)  Buques en navegación que estén haciendo combustible o transbordando carga,  provisiones o personas;    

iv)  Buques dedicados al lanzamiento o recuperación de aeronaves;    

v)  Buques dedicados a operaciones de dragado de minas;    

vi)  Buques dedicados a operaciones de remolque que por su naturaleza restrinjan  fuertemente al buque remolcador y su remolque en su capacidad para apartarse de  su derrota.    

h)  La expresión “buque restringido por su calado” significa un buque de  propulsión mecánica que, por razón de su calado en relación con la profundidad  disponible de agua, tiene muy restringida su capacidad de apartarse de la derrota  que está siguiendo.    

i)  La expresión “en navegación” se aplica a un buque que no esté ni  fondeado, ni amarrado a tierra, ni varado.    

j)  Por “eslora” y “manga”, se entenderá la eslora total y la  manga máxima del buque.    

k)  Se entenderá que los buques están a la vista uno del otro únicamente cuando uno  pueda ser observado visualmente desde el otro.    

l)  La expresión “visibilidad reducida” significa toda condición en que  la visibilidad está disminuida por niebla, bruma, nieve, fuertes aguaceros,  tormentas de arena o cualesquiera otras causas análogas.    

PARTE B    

REGLAS DE RUMBO Y GOBIERNO    

SECCION I    

CONDUCTA DE LOS BUQUES EN  CUALQUIER CONDICION DE VISIBILIDAD .    

REGLA 4    

AMBITO DE APLICACION    

Las  Reglas de la presente Sección se aplicarán en cualquier condición de visibilidad.    

REGLA 5    

VIGILANCIA.    

Todos  los buques mantendrán en todo momento una eficaz vigilancia visual y auditiva,  utilizando así mismo todos los medios disponibles que sean apropiados a las  circunstancias y condiciones del momento, para evaluar plenamente la situación    

y  el riesgo de abordaje.    

REGLA 6    

VELOCIDAD DE SEGURIDAD.    

Todo  buque navegará en todo momento a una velocidad de seguridad tal que le permita  ejecutar la maniobra adecuada y eficaz para evitar el abordaje y pararse a la  distancia que sea apropiada a las circunstancias y condiciones del momento.    

Para  determinar la velocidad de seguridad se tendrán en cuenta, entre otros, los  siguientes factores:    

a)  En todos los buques:    

i)  El estado de visibilidad;    

ii)  La densidad de tráfico, incluidas las concentraciones de buques de pesca o de  cualquier otra clase;    

iii)  La maniobrabilidad del buque teniendo muy en cuenta la distancia de parada y la  capacidad de giro en las condiciones del momento;    

iv)  De noche, la existencia de resplandor, por ejemplo, el producido por luces de  tierra o por el reflejo de las luces propias;    

v)  El estado del viento, mar y corriente, y la proximidad de peligros para la  navegación;    

vi)  El calado en relación con la profundidad disponible de agua.    

b)  Además, en los buques con radar funcionando correctamente:    

i)  Las características, eficacia y limitaciones del equipo de radar;    

ii)  Toda restricción impuesta por la escala que esté siendo utilizada en el radar;    

iii)  El efecto en la detección por radar del estado de la mar y del tiempo, así como  de otras fuentes de interferencia;    

iv)  La posibilidad de no detectar en el radar, a distancia adecuada, buques  pequeños, hielos y otros objetos flotantes;    

v)  El número, situación y movimiento de los buques detectados por radar;    

vi)La  evaluación más exacta de la visibilidad que se hace posible cuando se utiliza  el radar para determinar la distancia a que se hallan los buques u otros  objetos próximos.    

REGLA 7    

RIESGO DE ABORDAJE.    

a)  Cada buque hará uso de todos los medios de que disponga a bordo y que sean  apropiados a las circunstancias y condiciones del momento, para determinar si  existe riesgo de abordaje. En caso de abrigarse alguna duda, se considerará que  el riesgo existe.    

b)  Si se dispone de equipo radar y funciona correctamente, se utilizará en forma  adecuada, incluyendo la exploración a gran distancia para tener pronto  conocimiento del riesgo de abordaje, así como el punteo radar u otra forma  análoga de observación sistemática de los objetos detectados.    

c)  Se evitarán las suposiciones basadas en información insuficiente, especialmente  la obtenida por radar.    

d)  Para determinar si existe riesgo de abordaje se tendrán en cuenta, entre otras,  las siguientes consideraciones:    

i)  Se considerará que existe el riesgo, si la demora de un buque que se aproxima  no varía en forma apreciable;    

ii)  En algunos casos, puede existir riesgo aún cuando sea evidente una variación  apreciable de la demora, en particular al aproximarse a un buque de gran tamaño  o a un remolque o a cualquier buque a muy corta distancia.    

REGLA 8    

MANIOBRAS PARA EVITAR EL  ABORDAJE.    

a)  Si las circunstancias del caso lo permiten, toda maniobra que se efectúe para  evitar un abordaje será llevada a cabo en forma clara, con la debida antelación  y respetando las buenas prácticas marineras.    

b)  Si las circunstancias del caso lo permiten, los cambios de rumbo y/o velocidad  que se efectúen para evitar un abordaje serán lo suficientemente amplios para  ser fácilmente percibidos por otro buque que les observe visualmente o por  medio del radar. Deberá evitarse una sucesión de pequeños cambios de rumbo y/o  velocidad.    

c)  Si hay espacio suficiente, la maniobra de cambiar solamente de rumbo puede ser  la más eficaz para evitar una situación de aproximación excesiva, a condición  de que se haga con bastante antelación, sea considerable y no produzca una  nueva situación de aproximación excesiva.    

d)  La maniobra que se efectúe para evitar un abordaje será tal que el buque pase a  una distancia segura del otro. La eficacia de la maniobra se deberá ir  comprobando hasta el momento en que el otro buque esté pasado y en franquía.    

e)  Si es necesario con objeto de evitar el abordaje o de disponer de más tiempo  para estudiar la situación, el buque reducirá su velocidad o suprimirá toda su  arrancada parando o invirtiendo sus medios de propulsión.    

REGLA 9    

CANALES ANGOSTOS.    

a)  Los buques que naveguen a lo largo de un paso o canal angosto se mantendrán lo  más cerca posible del límite exterior del paso o canal que quede por su costado  de estribor, siempre que puedan hacerlo sin que ello entrañe peligro.    

b)  Los buques de eslora inferior a 20 metros o los buques de vela no estorbarán el  tránsito de un buque que sólo pueda navegar con seguridad dentro de un paso o  canal angosto.    

c)  Los buques dedicados a la pesca no estorbarán el tránsito de ningún otro buque  que navegue dentro de un paso o canal angosto.    

d)  Los buques no deberán cruzar un paso o canal angosto si al hacerlo estorban el  tránsito de otro buque que sólo pueda navegar con seguridad dentro de dicho  paso o canal. Este otro buque podrá usar la señal acústica prescrita en la  Regla 34 d) si abriga dudas sobre la intención del buque que cruza.    

e)  i) En un paso o canal angosto, cuando únicamente sea posible adelantar si el  buque alcanzado maniobra para permitir el adelantamiento con seguridad, el  buque que alcanza deberá indicar su intención haciendo sonar la señal adecuada  prescrita en la Regla 34 c) i). El buque alcanzado dará su conformidad haciendo  sonar la señal adecuada prescrita en la Regla 34 c) ii) y maniobrando para  permitir el adelantamiento con seguridad. Si abriga dudas podrá usar la señal  acústica prescrita en la Regla 34 d).    

ii)  Esta Regla no exime al buque que alcanza de sus obligaciones según la Regla 13.  Los buques que se aproximen a un recodo o zona de un paso o canal angosto en  donde, por estar obstaculizada la visión, no puedan verse otros buques,  navegarán alerta y con precaución, haciendo sonar la señal adecuada prescrita  en la Regla 34 e).    

g)  Siempre que las circunstancias lo permitan, los buques evitarán fondear en un  canal angosto.    

REGLA 10    

DISPOSITIVOS DE SEPARACION  DE TRAFICO.    

a)  Esta Regla se aplica a los dispositivos de separación de tráfico adoptados por  la Organización.    

b)  Los buques que utilicen un dispositivo de separación de tráfico deberán:    

i)  Navegar en la vía de circulación apropiada, siguiendo la dirección general de  la corriente del tráfico indicada para dicha vía;    

ii)  En lo posible, mantener su rumbo fuera de la línea de separación o de la zona  de separación de tráfico;    

iii)  Normalmente, al entrar en una vía de circulación o salir de ella, hacerlo por  sus extremos, pero al entrar o salir de dicha vía por sus límites laterales,  hacerlo con el menor ángulo posible en relación con la dirección general de la  corriente del tráfico.    

c)  Siempre que puedan, los buques evitarán cruzar las vías de circulación, pero  cuando se vean obligados a ello, lo harán lo más aproximadamente posible en  ángulo recto con la dirección general de la corriente del tráfico.    

d)  Normalmente, las zonas de navegación costera no serán utilizadas por el tráfico  directo que pueda navegar con seguridad en la vía de circulación adecuada del  dispositivo de separación de tráfico adyacente.    

e)  Los buques que no estén cruzándola no entrarán normalmente en una zona de  separación, ni cruzarán una línea de separación excepto:    

i)  En caso de emergencia para evitar un peligro inmediato;    

ii)  Para dedicarse a la pesca en una zona de separación.    

f)  Los buques que naveguen por zonas próximas a los extremos de un dispositivo de  separación de tráfico, lo harán con particular precaución.    

g)  Siempre que puedan, los buques evitarán fondear dentro de un dispositivo de  separación de tráfico o en las zonas próximas a sus extremos.    

h)  Los buques que no utilicen un dispositivo de separación de tráfico, deberán  apartarse de él dejando el mayor margen posible.    

i)  Los buques dedicados a la pesca no estorbarán el tránsito de cualquier buque  que navegue en una vía de circulación.    

j)  Los buques de eslora inferior a 20 metros, o los buques de vela, no estorbarán  el tránsito seguro de los buques de propulsión mecánica que naveguen en una vía  de circulación.    

SECCION II    

CONDUCTA DE LOS BUQUES QUE  SE ENCUENTREN A LA VISTA DEL OTRO    

REGLA 11    

AMBITO DE APLICACION.    

Las  Reglas de esta Sección se aplican solamente a los buques que se encuentren a la  vista uno del otro.    

REGLA 12    

BUQUES DE VELA.    

a)  Cuando dos buques de vela se aproximen uno al otro, con riesgo de abordaje, uno  de ellos se mantendrá apartado de la derrota del otro en la forma siguiente:    

i)  Cuando cada uno de ellos reciba el viento por bandas contrarias, el que lo  reciba por babor se mantendrá apartado de la derrota del otro;    

ii)  Cuando ambos reciban el viento por la misma banda, el buque que esté a  barlovento se mantendrá apartado de la derrota del que esté a sotavento;    

iii)  Si un buque que recibe el viento por babor avista a otro buque por barlovento y  no puede determinar con certeza si el otro buque recibe el viento por babor o  estribor, se mantendrá apartado de la derrota del otro.    

b)  A los fines de la presente Regla se considerará banda de barlovento la  contraria a la que se lleve cazada la vela mayor, o en el caso de los buques de  aparejo cruzado, la banda contraria a la que se lleve cazada la mayor de las  velas    

de  cuchillo.    

REGLA 13    

BUQUE QUE  “ALCANZA”.    

a)  No obstante lo establecido en las Reglas de esta Sección, todo buque que  alcance a otro se mantendrá apartado de la derrota del buque alcanzado.    

b)  Se considerará como buque que alcanza a todo buque que se aproxime a otro  viniendo desde una marcación mayor de 22.5 grados a popa del través de este  último, es decir, que se encuentre en una posición tal respecto del buque  alcanzado,    

que  de noche solamente le sea posible ver la luz de alcance de dicho buque y  ninguna de sus luces de costado.    

c)  Cuando un buque abrigue dudas de si está alcanzando o no a otro, considerará  que lo está haciendo y actuará como buque que alcanza.    

d)  Ninguna variación posterior de la marcación entre los dos buques, hará del  buque que alcanza un buque que cruza, en el sentido de que se da en este Reglamento,  ni le dispensará de su obligación de mantenerse apartado del buque alcanzado,  hasta que lo haya adelantado completamente y se encuentre en franquía.    

REGLA 14    

SITUACION “DE VUELTA  ENCONTRADA”.    

a)  Cuando dos buques de propulsión mecánica naveguen de vuelta encontrada a rumbos  opuestos o casi opuestos, con riesgo de abordaje, cada uno de ellos caerá a  estribor de forma que pase por la banda de babor del otro.    

b)  Se considerará que tal situación existe cuando un buque vea a otro par su proa  o casi por su proa de forma que, de noche, vería las luces de tope de ambos  palos del otro enfiladas o casi enfiladas y/o las dos luces de costado, y de  día, observaría al otro buque bajo el ángulo de apariencia correspondiente.    

c)  Cuando un buque abrigue dudas de si existe tal situación supondrá que existe y  actuará en consecuencia.    

REGLA 15    

SITUACION “DE  CRUCE”.    

Cuando  dos buques de propulsión mecánica se crucen con riesgo de abordaje, el buque  que tenga al otro por su costado de estribor, se mantendrá apartado de la  derrota de este otro y, si las circunstancias lo permiten, evitará cortarle la  proa.    

REGLA 16    

MANIOBRA DEL BUQUE QUE  “CEDE EL PASO”.    

Todo  buque que esté obligado a mantenerse apartado de la derrota de otro buque,  maniobrará, en lo posible, con anticipación suficiente y de forma decidida para  quedar bien franco del otro buque.    

REGLA 17    

MANIOBRA DEL BUQUE QUE  “SIGUE A RUMBO”.    

a)  i) Cuando uno de los buques deba mantenerse apartado de la derrota del otro,  este último mantendrá su rumbo y velocidad;    

ii)  No obstante, este otro buque puede actuar para evitar el abortaje con su propia  maniobra, tan pronto como le resulte evidente que el buque que debería  apartarse no está actuando en la forma preceptuada por este Reglamento.    

b)  Cuando, por cualquier causa, el buque que haya de mantener su rumbo y velocidad  se encuentre tan próximo al otro que no pueda evitarse el abortaje por la sola  maniobra del buque que cede el paso, el primero ejecutará la maniobra que mejor  pueda ayudar a evitar el abordaje.    

c)  Un buque de propulsión mecánica que maniobre en una situación de cruce, de  acuerdo con el párrafo a) ii) de esta Regla, para evitar el abordaje con otro  buque de propulsión mecánica, no cambiará su rumbo a babor para maniobrar a un  buque que se encuentre por esa misma banda, si las circunstancias del caso lo  permiten.    

d)  La presente Regla no exime al buque que cede el paso, de su obligación de  mantenerse apartado de la derrota del otro.    

REGLA 18    

OBLIGACIONES ENTRE  CATEGORIAS DE BUQUES.    

Sin  perjuicio de lo dispuesto en las Reglas 9, 10 y 13:    

a)  Los buques de propulsión mecánica, en navegación, se mantendrán apartados de la  derrota de:    

i)  Un buque sin gobierno;    

ii)  Un buque con capacidad de maniobra restringida;    

iii)  Un buque dedicado a la pesca;    

iv)  Un buque de vela.    

b)  Los buques de vela, en navegación, se mantendrán apartados de la derrota de:    

i)  Un buque sin gobierno;    

ii)  Un buque con capacidad de maniobra restringida;    

iii)  Un buque dedicado a la pesca.    

c)  En la medida de lo posible, los buques dedicados a la pesca, en navegación, se  mantendrán apartados de la derrota de:    

i)  Un buque sin gobierno;    

ii)  Un buque con capacidad de maniobra restringida.    

d)  i) Todo buque que no sea un buque sin gobierno o un buque con capacidad de  maniobra restringida evitará, si las circunstancias del caso lo permiten,  estorbar el tránsito seguro de un buque restringido por su calado, que exhiba  las señales de la Regla 28.    

ii)  Un buque restringido por su calado navegará con particular precaución teniendo  muy en cuenta su condición especial.    

c)  En general, un hidroavión amarrado se mantendrá alejado de todos los buques y  evitará estorbar su navegación. No obstante, en aquellas circunstancias en que  exista un riesgo de abordaje, cumplirá con las Reglas de esta Parte.    

SECCION III    

CONDUCTA DE LOS BUQUES EN  CONDICIONES DE VISIBILIDAD REDUCIDA    

REGLA 19    

CONDUCTA DE LOS BUQUES EN  CONDICIONES DE VISIBILIDAD REDUCIDA.    

a)  Esta Regla es de aplicación a los buques que no estén a la vista uno de otro  cuando naveguen cerca o dentro de una zona de visibilidad reducida.    

b)  Todos los buques navegarán a una velocidad de seguridad adaptada a las  circunstancias y condiciones de visibilidad reducida del momento. Los buques de  propulsión mecánica tendrán sus máquinas listas para maniobrar inmediatamente.    

c)  Todos los buques tomarán en consideración las circunstancias y condiciones de  visibilidad reducida del momento al cumplir las Reglas de la Sección I de esta  Parte.    

d)  Todo buque que detecte únicamente por medio del radar la presencia de otro  buque, determinará si se está creando una situación de aproximación excesiva  y/o un riesgo de abordaje. En caso afirmativo maniobrará con suficiente  antelación,teniendo en cuenta que si la maniobra consiste en un cambio de  rumbo, en la medida de lo posible se evitará lo siguiente:    

i)  Un cambio de rumbo a babor, para un buque situado a proa del través, salvo que  el otro buque esté siendo alcanzado;    

ii)  Un cambio de rumbo dirigido hacia un buque situado por el través o a popa del  través.    

e)  Salvo en los casos en que se haya comprobado que no existe riesgo de abordaje,  todo buque que oiga, al parecer a proa de su través, la señal de niebla de otro  buque, o que no pueda evitar una situación de aproximación excesiva con otro  buque, situado a proa de su través, deberá reducir su velocidad hasta la mínima  de gobierno. Si fuera necesario, suprimirá su arrancada y en todo caso navegará  con extremada precaución hasta que desaparezca el peligro de abordaje.    

PARTE C    

LUCES Y MARCAS    

REGLA 20    

AMBITO DE APLICACION.    

a)  Las Reglas de esta Parte deberán cumplirse en todas las condiciones  meteorológicas.    

b)  Las Reglas relativas a las luces deberán cumplirse desde la puesta del sol  hasta su salida, y durante ese intervalo no se exhibirá ninguna otra luz, con  la excepción de aquéllas que no puedan ser confundidas con las luces  mencionadas en este Reglamento o que no perjudiquen su visibilidad o carácter  distintivo, ni impidan el ejercicio de una vigilancia eficaz.    

c)  Las luces preceptuadas por estas Reglas, en caso de llevarse, deberán exhibirse  también desde la salida hasta la puesta del sol si hay visibilidad reducida y  podrán exhibirse en cualquier otra circunstancia que se considere necesario.    

d)  Las reglas relativas a las marcas deberán cumplirse de día.    

e)  Las luces y marcas mencionadas en estas Reglas cumplirán las especificaciones  del Anexo I de este Reglamento.    

REGLA 21    

DEFINICIONES.    

a)  La “luz de tope” es una luz blanca colocada sobre el eje longitudinal  del buque, que muestra su luz sin interrupción en todo un arco del horizonte de  225 grados, fijada de forma que sea visible desde la proa hasta 22.5 grados a  popa del través de cada costado del buque.    

b)  Las “luces de costado” son una luz verde en la banda de estribor y  una luz roja en la banda de babor que muestran cada una su luz sin interrupción  en todo un arco del horizonte de 112.5 grados, fijadas de forma que sean  visibles desde la proa hasta 22.5 grados a popa del través de su costado  respectivo. En los buques de eslora inferior a 20 metros, las luces de costado  podrán estar combinadas en un solo farol llevado en el eje longitudinal del  buque.    

c)  La “luz de alcance” es una luz blanca colocada lo más cerca posible  de la popa, que muestra su luz sin interrupción en todo un arco del horizonte  de 135 grados, fijada de forma que sea visible en un arco de 67.5 grados  contados a partir de la popa hacia cada una de las bandas del buque.    

d)  La “luz de remolque” es una luz amarilla de las mismas  características que la “luz de alcance” definida en el párrafo c).    

e)  La “luz todo horizonte” es una luz que es visible sin interrupción en  un arco de horizonte de 360 grados.    

f)  La “luz centelleante” es una luz que produce centelleos a intervalos  regulares, con una frecuencia de 120 o más centelleos por minuto.    

REGLA 22    

VISIBILIDAD DE LAS LUCES.    

Las  luces preceptuadas en estas Reglas deberán tener la intensidad especificada en  la Sección 8 del Anexo I, de modo que sean visibles a las siguientes distancias  mínimas:    

a)  En los buques de eslora igual o superior a 50 metros:    

–Luz  de tope, 6 millas;    

–Luz  de costado, 3 millas;    

–Luz  de alcance, 3 millas;    

–Luz  de remolque, 3 millas;    

–Luz  todo horizonte blanca, roja, verde o amarilla,3 millas.    

b)  En los buques de eslora igual o superior a 12 metros, pero inferior a 50  metros:    

-Luz  de tope, 5 millas; pero si la eslora del buque es inferior a 20 metros, 3  millas;    

–Luz  de costado, 2 millas;    

–Luz  de alcance, 2 millas;    

–Luz  de remolque, 2 millas;    

–Luz  todo horizonte blanca, roja, verde o amarilla, 2 millas.    

c)  En los buques de eslora inferior a 12 metros:    

–Luz  de tope, 2 millas;    

–Luz  de costado, 1 milla;    

–Luz  de alcance, 2 millas;    

–Luz  de remolque, 2 millas;    

–Luz  todo horizonte blanca, roja, verde o amarilla, 2 millas.    

REGLA 28    

BUQUES DE PROPULSION  MECANICA, EN NAVEGACION.    

a)  Los buques de propulsión mecánica en navegación exhibirán:    

i)  Una luz de tope a proa;    

ii)  Una segunda luz de tope, a popa y más alta que de la proa, exceptuando a los  buques de menos de 50 metros de eslora, que no tendrán obligación de exhibir  esta segunda luz, aunque podrán hacerlo;    

iii)  Luces de costado;    

iv)  Una luz de alcance.    

b)  Los aerodeslizadores, cuando operen en la condición sin desplazamiento,  exhibirán, además de las luces prescritas en el párrafo a) de esta Regla, una  luz amarilla de centelleos todo horizonte.    

c)  Los buques de propulsión mecánica de eslora inferior a 7 metros y cuya  velocidad máxima no sea superior a 7 nudos, podrán, en lugar de las luces  prescritas en el párrafo a) de esta Regla, exhibir una luz blanca todo  horizonte. Estos buques, si es posible, exhibirán también luces de costado.    

REGLA 24    

BUQUES REMOLCANDO Y  EMPUJANDO.    

a)  Todo buque de propulsión mecánica cuando remolque a otro exhibirá:    

i)  En vez de las luces prescritas en la Regla 23 a) i), dos luces de tope a proa  en línea vertical. Cuando la longitud del remolque, medido desde la popa del  buque que remolca hasta el extremo de popa del remolque, sea superior a 200  metros,    

exhibirá  tres luces de tope a proa, según una línea vertical;    

ii)  Luces de costado;    

iii)  Una luz de alcance;    

iv)  Una luz de remolque en línea vertical y por encima de la luz de alcance;    

v)  Una marca bicónica en el lugar más visible cuando la longitud del remolque sea  superior a 200 metros.    

b)  Cuando un buque que empuje y un buque empujado estén unidos mediante una  conexión rígida formando una unidad compuesta, serán considerados como un buque  de propulsión mecánica y exhibirán las luces prescritas en la Regla 23.    

c)  Todo buque de propulsión mecánica que empuje hacia proa o remolque por el  costado exhibirá, salvo en el caso de constituir una unidad compuesta:    

i)  En lugar de la luz prescrita en la Regla 23 a) i), dos luces de tope a proa en  una línea vertical;    

ii)  Luces de costado;    

iii)  Una luz de alcance.    

d)  Los buques de propulsión mecánica a los que sean de aplicación los párrafos a)  y c) anteriores, cumplirán también con la Regla 23 a) ii).    

e)  Todo buque u objeto remolcado exhibirá:    

i)  Luces de costado;    

ii)  Una luz de alcance;    

iii)  Una marca bicónica en el lugar más visible, cuando la longitud del remolque sea  superior a 200 metros.    

f)  Teniendo en cuenta que cualquiera que sea el número de buques que se remolquen  por el costado o empujen en un grupo, habrán de iluminarse como si fueran un  solo buque:    

i)  Un buque que sea empujado hacia proa, sin que llegue a constituirse una unidad  compuesta, exhibirá luces de costado en el extremo de proa;    

ii)  Un buque que sea remolcado por el costado exhibirá una luz de alcance y, en el  extremo de proa, luces de costado.    

g)  Cuando, por alguna causa justificada, no sea posible que el buque u objeto  remolcado exhiba las luces prescritas en el párrafo e) anterior, se tomarán  todas las medidas posibles para iluminar el buque u objeto remolcado, o para  indicar al    

menos  la presencia del buque u objeto que no exhiba las luces.    

REGLAS 25    

BLOQUES DE VELA EN  NAVEGACION Y EMBARCACIONES DE REMO.    

a)  Los buques de vela en navegación exhibirán:    

i)  Luces de costado;    

ii)  Una luz de alcance.    

b)  En los buques de vela de eslora inferior a 12 metros, las luces prescritas en  el párrafo a) de esta Regla podrán ir en un farol combinado, que se llevará en  el tope del palo o cerca de él, en el lugar más visible .    

c)  Además de las luces prescritas en el párrafo a) de esta Regla, los buques de  vela en navegación podrán exhibir en el tope del palo o cerca de él, en el  lugar más visible, dos luces todo horizonte en línea vertical, roja la superior  y verde la inferior, pero estas luces no se exhibirán junto con el farol  combinado que se permite en el párrafo b) de esta Regla.    

d)  i) Las embarcaciones de vela de eslora inferior a 7 metros exhibirán, si es  posible, las luces prescritas en el párrafo a) o b), pero si no lo hacen,  deberán tener a mano para uso inmediato una linterna eléctrica o farol  encendido que muestre    

una  luz blanca, la cual será exhibida con tiempo suficiente para evitar el  abordaje.    

ii)  Las embarcaciones de remos podrán exhibir las luces prescritas en esta Regla  para los buques de vela, pero si no lo hacen, deberán tener a mano para uso  inmediato una linterna eléctrica o farol encendido que muestre una luz blanca,  la cual será exhibida con tiempo suficiente para evitar el abordaje.    

e)  Un buque que navegue a vela, cuando sea también propulsado mecanicámente,  deberá exhibir a proa, en el lugar más visible, una marca cónica con el vértice  hacia abajo.    

REGLA 26    

BUQUES DE PESCA    

a)  Los buques dedicados a la pesca, ya sea en navegación o fondeados, exhibirán  solamente las luces y marcas prescritas en esta Regla.    

b)  Los buques dedicados a la pesca de arrastre, es decir, remolcando a través del  agua redes de arrastre u otros artes de pesca, exhibirán:    

i)  Dos luces todo horizonte en línea vertical, verde la superior y blanca la  inferior, o una marca consistente en dos conos unidos por sus vértices en línea  vertical, uno sobre el otro; los buques de eslora inferior a 20 metros podrán  exhibir un cesto en lugar de esta marca;    

ii)  Una luz de tope a popa y más elevada que la luz verde todo horizonte; los  buques de eslora inferior a 50 metros no tendrán obligación de exhibir esta  luz, pero podrán hacerlo;    

iii)  Cuando vayan con arrancada, además de las luces prescritas en este párrafo, las  luces de costado y una luz de alcance.    

c)  Los buques dedicados a la pesca, que no sea pesca de arrastre, exhibirán:    

i)  Dos luces todo horizonte en línea vertical, roja la superior y blanca la  inferior, o una marca consistente en dos conos unidos por sus vértices en línea  vertical, uno sobre el otro; los buques de eslora inferior a 20 metros podrán  exhibir un cesto en lugar de esta marca;    

ii)  Cuando el aparejo largado se extienda más de 150 metros medidos horizontalmente  a partir del buque, una blanca todo horizonte o un cono con el vértice hacia  arriba, en la dirección del aparejo;    

iii)  Cuando vayan con arrancada, además de las luces prescritas en este párrafo, las  luces de costado y una luz de alcance.    

d)  Todo buque dedicado a la pesca en las inmediaciones de otros buques dedicados  también a la pesca podrá exhibir las señales adicionales prescritas en el Anexo  II.    

e)  Cuando no estén dedicados a la pesca, los buques no exhibirán las luces y  marcas prescritas en esta Regla, sino únicamente las prescritas para los buques  de su misma eslora.    

REGLA 27    

BUQUES SIN GOBIERNO O CON  CAPACIDAD DE MANIOBRA RESTRINGIDA    

a)  Los buques sin gobierno exhibirán;    

i)  Dos luces rojas todo horizonte en línea vertical, en el lugar mas visible ;    

ii)  Dos bolas o marcas similares en línea vertical, en el lugar más visible;    

iii)  Cuando vayan con arrancada, además de las luces prescritas en este párrafo, las  luces de costado y una luz de alcance.    

b)  Los buques que tengan su capacidad de maniobra restringida, salvo aquéllos  dedicados a operaciones de dragado de minas, exhibirán:    

i)  Tres luces todo horizonte en línea vertical, en el lugar más visible. La más  elevada y la más baja de estas luces serán rojas y la luz central será blanca;    

ii)  Tres marcas en línea vertical en el lugar más visible. La más elevada y la más  baja de estas luces serán bolas y la marca central será bicónica;    

iii)  Cuando vayan con arrancada, además de las luces prescritas en el apartado  i),luces de tope, luces de costado y una luz de alcance;    

iv)  Cuando estén fondeados, además de las luces o marcas prescritas en los  apartados i) y ii), las luces o marca prescritas en la Regla 30.    

c)  Todo buque dedicado a una operación de remolque que le impida apartarse de su  derrota exhibirá, además de las luces prescritas en el apartado b) i) y las  marcas prescritas en el apartado b) ii) de esta Regla, las luces o marca  prescritas en la Regla 24 a)    

d)  Los buques dedicados a operaciones de dragado o submarinas, que tengan su  capacidad de maniobra restringida, exhibirán las luces y marcas prescritas en  el párrafo b ) de esta Regla y, cuando haya una obstrucción, exhibirán además:    

i)  Dos luces rojas todo horizonte o dos bolas en línea vertical, para indicar la  banda por la que se encuentra la obstrucción;    

ii)  Dos luces verdes todo horizonte o dos marcas bicónicas en línea vertical para  indicar la banda por la que puede pasar otro buque;    

iii)  Cuando vayan con arrancada, además de las luces prescritas en este párrafo,  luces de tope, luces de costado y una luz de alcance;    

iv)  Cuando los buques a los que se aplique este párrafo estén fondeados, exhibirán  las luces prescritas en los apartados i) y ii) en lugar de las luces o marca  prescritas en la Regla 30.    

e)  Cuando debido a las dimensiones del buque dedicado a operaciones de buceo  resulte imposible exhibir las marcas prescritas en el párrafo c) se exhibirá  una señal rígida representando la bandera “A” del Código  internacional, de altura no inferior a un metro. Se tomarán medidas para  garantizar su visibilidad en todo el horizonte .    

f  ) Los buques dedicados a operaciones de dragado de minas, además de las luces  prescritas para los buques de propulsión mecánica en la Regla 23, exhibirán  tres luces verdes todo horizonte o tres bolas. Una de estas luces o marcas se  exhibirá en la parte superior del palo de más a proa, o cerca de ella, y las  otras dos una en cada una de los penoles de la verga de dicho palo. Estas luces  o marcas indican que es peligroso para otro buque acercarse a menos de 1.000  metros por la popa o a menos de 500 metros por cada una de las bandas del  dragaminas.    

g)  Las embarcaciones de menos de 7 metros de eslora no tendrán obligación de  exhibir las luces prescritas en esta Regla.    

h)  Las señales prescritas en esta Regla no son las señales de buques, en peligro  que necesiten ayuda. Dichas señales se encuentran en el Anexo IV de este  Reglamento.    

REGLA 28    

BUQUES DE PROPULSION  MECANICA RESTRINGIDOS POR SU CALADO.    

Además  de las luces prescritas en la Regla 23 para los buques de propulsión mecánica,  todo buque restringido por su calado podrá exhibir en el lugar más visible,  tres luces rojas todo horizonte en línea vertical, o un cilindro.    

REGLA 29    

EMBARCACIONES DE PRACTICO.    

a)  Las embarcaciones en servicio del practicaje exhibirán:    

i)  En la parte superior del palo de más de proa, o cerca de ella, dos luces todo  horizonte en línea vertical, siendo blanca la superior y roja la inferior;    

ii)  Cuando se encuentren en navegación, además, las luces de costado y una luz de  alcance.    

iii)  Cuando estén fondeados, además de las luces prescritas en el apartado i), la  luz, luces o marca de fondeo.    

b)  Cuando no esté en servicio de practicaje, la embarcación del práctico exhibirá  las luces y marcas prescritas para las embarcaciones de su misma eslora.    

REGLA 30    

BUQUES FONDEADOS Y BUQUES  VARADOS.    

a)  Los buques fondeados exhibirán en el lugar más visible:    

)  En la parte de proa, una luz blanca todo horizonte o una bola;    

ii)  En la popa, o cerca de ella, y a una altura inferior a la de la luz prescrita  en el apartado i), una luz blanca todo horizonte.    

b)  Los buques de eslora inferior a 50 metros podrán exhibir una luz blanca todo  horizonte en el lugar más visible, en vez de las luces prescritas en el párrafo  a).    

c)  Los buques fondeados podrán utilizar sus luces de trabajo o equivalentes, para  iluminar sus cubiertas. En los buques de 100 metros de eslora o más, la  utilización de las mencionadas luces será obligatoria.    

d)  Además de las luces prescritas en los párrafos a) o b), un buque varado  exhibirá, en el lugar más visible:    

i)  Dos luces rojas todo horizonte en línea vertical;    

ii)  Tres bolas en línea vertical.    

e)  Las embarcaciones de menos de 7 metros de eslora cuando estén fondeadas o  varadas dentro o cerca de un lugar que no sea un paso o canal angosto,  fondeadero o zona de navegación frecuente, no tendrán obligación de exhibir las  luces o marcas    

prescritas  en los párrafos a), b) o d).    

REGLA 31    

HIDROAVIONES.    

Cuando  a un hidroavión no le sea posible exhibir luces y marcas de las características  y en las posiciones prescritas en las Reglas de esta Parte, exhibirá luces y  marcas que, por sus características y situación, sean lo más parecidas posible  a la prescritas en esas Reglas.    

PARTE D    

SEÑALES ACUSTICAS Y  LUMINOSAS    

REGLA 32    

DEFINICIONES.    

a)  La planta “pito” significa todo dispositivo que es capaz de producir  las pitadas reglamentarias y que cumple con las especificaciones del Anexo III  de este Reglamento.    

b)  La expresión “pitada corta” significa un sonido de una duración  aproximada de un segundo.    

c)  La expresión “pitada larga” significa un sonido de una duración  aproximada de cuatro a seis segundos.    

REGLA 33    

EQUIPO PARA SEÑALES  ACUSTICAS.    

a)  Los buques de eslora igual o superior a 12 metros irán dotados de un pito y de  una campana, y los buques de eslora igual o superior a 100 metros llevarán  además un gong cuyo tono y sonido no pueda confundirse con el de la campana.El  pito, la campana y el gong deberán cumplir con las especificaciones del Anexo  III de este Reglamento. La campana o el gong, o ambos, podrán ser sustituidos  por otro equipo que tenga las mismas características sonoras respectivamente, a  condición de que siempre sea posible hacer manualmente las señales sonoras  reglamentarias.    

b)  Los buques de eslora inferior a 12 metros no tendrán obligación de llevar las  dispositivos de señales acústicas prescritos en el párrafo a) de esta Regla,  pero si no los llevan deberán ir dotados de otros medios para hacer señales  acústicas eficaces.    

REGLA 34    

SEÑALES DE MANIOBRA Y  ADVERTENCIA.    

a)  Cuando varios buques estén a la vista unos de otros, todo buque de propulsión  mecánica en navegación, al maniobrar de acuerdo con lo autorizado o exigido por  estas Reglas, deberá indicar su maniobra mediante las siguientes señales  emitidas con el pito:    

una  pitada corta para indicar: “caigo a estribor”;    

dos  pitadas cortas para indicar: “caigo a babor”;    

tres  pitadas cortas para indicar: “estoy dando atrás”.    

b)  Todo buque podrá complementar las pitadas reglamentarias del párrafo a) de esta  Regla mediante señales luminosas que se repetirán, según las circunstancias,  durante toda la duración de la maniobra:    

i)  El significado de estas señales luminosas sería el siguiente:    

un  destello: “caigo a estribor”;    

dos  destellos: “caigo a babor”‘;    

tres  destellos: “estoy dando atrás”;    

ii)  La duración de cada destello será de un segundo aproximadamente, el intervalo  entre destellos será de un segundo aproximadamente y el intervalo entre señales  sucesivas no será inferior a 10 segundos.    

iii)  Cuando se lleve, la luz utilizada para estas señales será una luz blanca todo  horizonte visible a una distancia mínima de 5 millas, y cumplirá con las  especificaciones del Anexo I.    

c)  Cuando dos buques se encuentren a la vista uno del otro en un paso o canal  angosto:    

i)  El buque que pretenda alcanzar al otro deberá, en cumplimiento de la Regla 9 e)  i),indicar su intención haciendo las siguientes señales con el pito:    

–Dos  pitadas largas seguidas de una corta para indicar: “pretendo alcanzarle  por su banda de estribor”;    

–Dos  pitadas largas seguidas de dos cortas para indicar: “pretendo alcanzarle  por su banda de babor”;    

ii)  El buque que va a ser alcanzado indicará su conformidad en cumplimiento de la  Regla 9 e) i) haciendo la siguiente señal con el pito:    

–Una  pitada larga, una corta, una larga y una corta, en este orden.    

d)  Cuando varios buques a la vista unos de otros se aproximen, y por cualquier  causa alguna de ellos no entienda las acciones o intenciones del otro o tenga  dudas sobre si el otro está efectuando la maniobra adecuada para evitar el  abordaje, el buque en duda indicará inmediatamente esa duda emitiendo por lo  menos cinco pitadas cortas y rápidas. Esta señal podrá ser complementada con  una señal luminosa de un mínimo de cinco destellos cortos y rápidos.    

e)  Los buques que se aproximen a un recodo o zona de un paso o canal en donde, por  estar obstruida la visión, no puedan ver a otros buques, harán sonar una pitada  larga. Esta señal será contestada con una pitada larga por cualquier buque que  se aproxime, que pueda estar dentro del alcance acústico al otro lado del  recodo o detrás de la obstrucción.    

f)  Cuando los pitos estén instalados en un buque a una distancia entre sí superior  a 100 metros, se utilizará solamente uno de los pitos para hacer señales de  maniobra y advertencia.    

REGLA 35    

SEÑALES ACUSTICAS EN  VISIBILIDAD REDUCIDA.    

En  las proximidades o dentro de una zona de visibilidad reducida, ya sea de día o  de noche, las señales prescritas en esta Regla se harán en la forma siguiente:    

a)  Un buque de propulsión mecánica, con arrancada, emitirá una pitada larga a  intervalos que no excedan de 2 minutos.    

b)  Un buque de propulsión mecánica en navegación, pero parado y sin arrancada,  emitirá a intervalos que no excedan de 2 minutos, dos pitadas largas  consecutivas separadas por un intervalo de unos 2 segundos entre ambas.    

c)  Los buques sin gobierno o con su capacidad de maniobra restringida, los buques  restringidos por su calado, los buques de vela, los buques dedicados a la pesca  y todo buque dedicado a remolcar o a empujar a otro buque, emitirán a  intervalos que no excedan de 2 minutos, tres pitadas consecutivas, a saber, una  larga seguida por dos cortas, en lugar de las señales prescritas en los  apartados a) o b) de esta Regla.    

d)  Un buque remolcado o, si se remolca más de uno, solamente el último del  remolque, caso de ir tripulado, emitirá a intervalos que no excedan de 2  minutos, cuatro pitadas consecutivas, a saber, una pitada larga seguida de tres  cortas.Cuando sea posible, esta señal se hará inmediatamente después de la  señal efectuada por el buque remolcador.    

e)  Cuando un buque que empuje y un buque que sea empujado tengan una conexión  rígida de modo que formen una unidad compuesta, serán considerados como un  buque de propulsión mecánica y harán las señales prescritas en los apartados a)  o b).    

f)  Un buque fondeado dará un repique de campana de unos 5 segundos de duración a  intervalos que no excedan de 1 minuto. En un buque de eslora igual o superior a  100 metros, se hará sonar la campana en la parte de proa del buque y, además,  inmediatamente después del repique de campana, se hará sonar el gong  rápidamente durante unos 5 segundos en la parte de popa del buque. Todo buque  fondeado podrá, además, emitir tres pitadas consecutivas, a saber, una corta,  una larga y una corta, para señalar su posición y la posibilidad de abordaje a  un buque que se aproxime.    

g)  Un buque varado emitirá la señal de campana y en caso necesario la de gong  prescrita en el párrafo f) y, además, dará tres golpes de campana claros y  separados inmediatamente antes y después del repique rápido de la campana. Todo  buque varado podrá, además, emitir una señal de pito apropiada.    

h)  Un buque de eslora inferior a 12 metros no tendrá obligación de emitir las  señales antes mencionadas pero, si no las hace, emitirá otra señal acústica  eficaz a intervalos que no excedan de 2 minutos.    

i)  Una embarcación de práctico, cuando esté en servicio de practicaje, podrá  emitir, además de las señales prescritas en los párrafos a), b) o f), una señal  de identificación consistente en cuatro pitadas cortas.    

REGLA 36    

SEÑALES PARA LLAMAR LA  ATENCION.    

Cualquier  buque, si necesita llamar la atención de otro, podrá hacer señales luminosas o  acústicas que no puedan confundirse con ninguna de las señales autorizadas en  cualquiera otra de estas Reglas, o dirigir al haz de su proyector en la  dirección del peligro, haciéndolo de forma que no moleste a otros buques.    

REGLA 37    

SEÑALES DE PELIGRO.    

Cuando  un buque esté en peligro y requiera ayuda, utilizará o exhibirá las señales  prescritas en el Anexo IV de este Reglamento.    

PARTE E    

EXENCIONES    

REGLA 38    

EXENCIONES.    

Siempre  que cumplan con los requisitos del Reglamento Internacional para Prevenir los  Abordajes en el Mar, 1960, los buques (o categorías de buques) cuya quilla haya  sido puesta, o se encuentre en una fase análoga de construcción, antes de la  entrada en vigor del presente Reglamento, quedarán exentos del cumplimiento de  éste, en las siguientes condiciones:    

a)  La instalación de luces con los alcances prescritos en la Regla 22: hasta  cuatro años después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.    

b)  La instalación de luces con las especificaciones sobre colores prescritas en la  Sección 7 del Anexo I: hasta cuatro años después de la fecha de entrada en  vigor del presente Reglamento.    

e)  El cambio de emplazamiento de las luces como consecuencia de la conversión de  las medidas del sistema imperial al métrico, y de redondear las medidas:  exención permanente.    

d)  i) El cambio de emplazamiento de las luces de tope en los buques de eslora  inferior a 150 metros, como consecuencia de las especificaciones de la Sección  3 a) del Anexo I: exención permanente.    

ii)  El cambio de emplazamiento de las luces de tope en los buques de eslora igual o  superior a 150 metros, como consecuencia de las especificaciones de la Sección  3 a) del Anexo I: hasta nueve años después de la fecha de entrada en vigor del  presente Reglamento.    

e)  El cambio de emplazamiento de las luces de tope como consecuencia de las  especificaciones de la Sección 2 b) del Anexo I: hasta nueve años después de la  fecha de entrada en Vigor del presente Reglamento.    

f)  El cambio de emplazamiento de las luces de costado como consecuencia de las  especificaciones de las Secciones 2 g) y 3 b) del Anexo I: hasta nueve años  después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.    

g)  Las especificaciones de las señales acústicas prescritas en el Anexo III, hasta  nueve años después de la fecha de entrada en vigor del presente  Reglamento>>.    

ANEXO I    

POSICION Y CARACTERISTICAS  TECNICAS DE LAS LUCES Y MARCAS    

1. DEFINICION.    

La  expresión “altura por encima del casco” significa la altura sobre la  cubierta corrida más elevada.    

2. POSICION Y SEPARACION VERTICAL DA LAS LUCES.    

a)  En los buques de propulsión mecánica de eslora igual o superior a 20 metros,  las luces de tope deberán ir colocadas de la siguiente forma:    

i)  La luz de tope de proa, o la luz de tope si sólo lleva una, estará situada a  una altura no inferior a 6 metros por encima del casco, pero si la manga del  buque es superior a 6 metros, la luz irá colocada a una altura sobre el casco  no inferior a la manga; sin embargo, no es necesario que dicha luz vaya  colocada a una altura sobre el casco superior a 12 metros;    

ii)  Cuando se lleven dos luces de tope, la de popa deberá estar por lo menos a 4.50  metros por encima de la de proa.    

b)  La separación vertical de las luces de tope de los buques de propulsión  mecánica deberá ser tal que, en todas las condiciones normales de asiento, la  luz de popa sea visible por encima y separada de la luz de proa, cuando se las  observe desde el nivel del mar y a una distancia de 1.000 metros a partir de la  roda.    

c)  En un buque de propulsión mecánica de eslora igual o superior a 12 metros, pero  inferior a 20 metros, la luz de tope deberá estar colocada a una altura sobre  la regala no inferior a 2.50 metros.    

d)  Un buque de propulsión mecánica de menos de 12 metros de eslora, podrá llevar  su luz más elevada a una altura inferior a 2.5 metros sobre la regala. Pero si  se lleva una luz de tope, además de luces de costado y luz de alcance, dicha  luz de tope deberá estar por lo menos a 1 metro por encima de las luces de  costado.    

e)  Una de las dos o tres luces de tope prescritas para los buques de propulsión  mecánica dedicados a remolcar o empujar a otros buques, irá colocada en la  misma posición que la luz de tope de proa de un buque de propulsión mecánica.    

f)  En toda circunstancia, la luz o luces de tope irán colocadas de forma que  queden claras y por encima de las restantes luces y obstrucciones.    

g)  Las luces de costado de los buques de propulsión mecánica, irán colocadas a una  altura por encima del casco, no superior a las tres cuartas partes de la altura  de la luz de tope de proa. No deberán estar tan bajas que se interfieran con  las luces de cubierta.    

h)  Si las luces de costado van en un solo farol combinado, cuando lo lleve un  buque de propulsión mecánica de eslora inferior a 20 metros, irá colocado a una  distancia no inferior a 1 metro por debajo de la luz de tope.    

i)  Cuando las Reglas prescriban dos o tres luces colocadas según una línea  vertical, irán separadas de la siguiente forma:    

i)  En buques de eslora igual o superior a 20 metros, las luces irán colocadas con  una separación no inferior a 2 metros, estando la más baja de dichas luces a no  menos de 4 metros por encima del casco salvo cuando se exija una luz de  remolque;    

ii)  En los buques de eslora inferior a 20 metros, las luces irán colocadas con una  separación no inferior a 1 metro estando la más baja de dichas luces a no menos  de 2 metros por encima de la regala, salvo cuando se exija una luz de remolque;    

iii)  Cuando se lleven tres luces, irán separadas a distancias iguales.    

j)  La más baja de las dos luces todo horizonte prescritas para un buque de pesca  dedicado a la pesca, estará colocada a una altura por encima de las luces de  costado no inferior al doble de la distancia que exista entre las dos luces  verticales.    

k)  Si se llevan dos luces de fondeo, la de proa no irá a menos de 4.50 metros por  encima de la de popa. En los buques de eslora superior a 50 metros, la luz de  fondeo de proa no estará a menos de 6 metros por encima del casco.    

3. POSICION Y SEPARACION HORIZONTAL DE LAS LUCES.    

a)  Cuando se prescriban dos luces de tope para un buque de propulsión mecánica, la  distancia horizontal entre ellas no será menor que la mitad de la eslora del  buque, pero no será necesario que exceda de 100 metros. La luz de proa estará  colocada a una distancia de la oda del buque, no superior a la cuarta parte de  su eslora.    

b)  En los buques de eslora igual o superior a 20 metros, las luces de costado no  se instalarán por delante de la luz del tope de proa. Estarán situadas en el  costado del buque o cerca de él.    

4. DETALLES SOBRE EMPLAZAMIENTO DE LAS LUCES  INDICADORAS DE DIRECCION EN BUQUES DEDICADOS A OPERACIONES DE PESCA, DRAGADO O  SUBMARINAS.    

a)  La luz indicadora de la dirección del aparejo largado desde un buque dedicado a  operaciones de pesca, tal como prescribe la Regla 26 C) ii), estará situada a  una distancia horizontal de 2 metros como mínimo y 6 metros como máximo de las  dos luces roja y blanca todo horizonte. Dicha luz no estará colocada más alta  que la luz blanca todo horizonte prescrita en la Regla 26 c) i) ni más baja que  las luces de costado.    

b)  Las luces y marcas que deben exhibir los buques dedicados a operaciones de  dragado o submarinas para indicar la banda obstruida y/o la banda por la que se  puede pasar con seguridad, tal como se prescribe en la Regla 27 d) i) y ii),  irán colocadas a la máxima distancia horizontal que sea posible, pero en ningún  caso a menos de 2 metros de las luces o marcas prescritas en la Regla 27 b) i)  y ii). En ningún caso la más alta de dichas luces o marcas estará situada a  mayor altura que la más baja de las tres luces o marcas prescritas en la citada  Regla 27 b) i) y ii).    

5. PANTALLAS PARA LAS LUCES DE COSTADO.    

Las  luces de costado deberán ir dotadas, por la parte de crujía, de pantallas  pintadas de negro mate y que satisfagan los requisitos de la Sección 9 del  presente Anexo. Cuando las luces de costado van en un farol combinado y  utilizan un filamento vertical único con una división muy fina entre las secciones  verde y roja, no es necesario instalar pantallas exteriores.    

6. MARCAS.    

a)  Las marcas serán negras y de las siguientes dimensiones:    

i)  La bola tendrá un diámetro no inferior a 6.6 metro;    

ii)  El cono tendrá un diámetro de base no inferior a 0.6 metros y una altura igual  al doble de su diámetro;    

iii)  El cilindro tendrá un diámetro mínimo de 0.6 metro y una altura igual al doble  de su diámetro;    

iv)La  marca bicónica estará formada por dos conos, como los definidos en el apartado  ii) anterior, unidos por su base.    

b)  La distancia vertical mínima entre marcas será de 1.5 metro.    

c)  En buques de eslora inferior a 20 metros se podrán utilizar marcas de  dimensiones más pequeñas pero que estén en proporción con el tamaño del buque,  pudiéndose reducir, también en proporción, la distancia que las separa.    

7. ESPECIFICACIONES DE COLOR PARA LAS LUCES.    

La  cromaticidad de todas las luces de navegación deberá adaptarse a las normas  siguientes, las cuales quedan dentro de los límites del área del diagrama  especificado para cada color por la Comisión Internacional del Alumbrado (CIE).    

Los  límites del área para cada color vienen dados por las coordenadas de los  vértices, que son las siguientes:       

i) BLANCO   

x                    

0.525                    

0.525                    

0.452                    

0.310                    

0.310                    

0.443   

y                    

0.382                    

0.440                    

0.440                    

0.348                    

0.283                    

0.382   

ii) VERDE   

x                    

0.028                    

0.009                    

0.300                    

0.203                    

                     

y                    

0.385                    

0.723                    

0.511                    

0.356                    

                     

iii) ROJO      

        

x                    

0.680                    

0.660                    

0.735                    

0.721                    

                     

y                    

0.320                    

0.320                    

0.265                    

0.259                    

                     

iv) AMARILLO   

x                    

0.612                    

0.618                    

0.575                    

0.575                    

                     

y                    

0.382                    

0.382                    

0.425                    

0.406                    

                     

       

8. INTENSIDAD DE LAS LUCES.    

a)  La intensidad luminosa mínima de las luces se calculará utilizando la fórmula:       

I    = 3.43 x 10 x T x D x K-D      

Siendo:    

I  La intensidad luminosa expresada en candelas bajo condiciones de servicio.    

T  = Factor de umbral 2 x 10-7 Iux    

D=  Alcance de visibilidad (alcance luminoso) de la luz en millas náuticas.    

K  = Transmisividad atmosférica.    

Para  las luces prescritas, el valor K será igual a 0.8, que corresponde a una  visibilidad meteorológica de unas 13 millas náuticas.    

b)  En la tabla siguiente se dan varios valores derivados de la fórmula.       

Alcance    de Visibilidad (alcance luminoso) de la luz en millas náuticas                    

Intensidad    luminosa de la luz en candelas para K=0.8   

D                    

I   

1                    

0.9   

2                    

4.3   

3                    

12   

4                    

27   

5                    

52   

6                    

94      

NOTA:  Se debe la intensidad luminosa máxima de las luces de navegación para evitar  deslumbramientos.    

9. SECTORES HORIZONTALES.    

a)  i) Las luces de costado instaladas a bordo deberán tener las intensidades  mínimas requeridas en la dirección de la proa. Dichas intensidades deberán  decrecer hasta quedar prácticamente anuladas entre 1 grado y 3 grados por fuera  de los sectores prescritos.    

ii)  Para las luces de alcance y las de tope y, a 22.5 grados a popa del través, las  de costado, se mantendrán las intensidades mínimas requeridas en un arco de  horizonte de hasta 5 grados dentro de los limites de los sectores prescritos en  la Regla 21. A partir de 5 grados, dentro de los sectores prescritos, la  intensidad podrá decrecer en un 50 por ciento hasta los límites señalados; a  continuación deberá decrecer de forma continua hasta quedar prácticamente  anulada o no más de 5 grados por fuera de los límites prescritos.    

b)  Las luces todo horizonte, excepto las luces de fondeo, que no precisan ir  colocadas a gran altura sobre cubierta, estarán situadas de manera que no  queden obstruidas por palos, masteleros o estructuras en sectores angulares  superiores a 6 grados .    

10. SECTORES VERTICALES.    

a)  En los sectores verticales de la luces eléctricas, a excepción de las luces  instaladas en buques de vela, deberá garantizarse que:    

i)  Se mantiene por lo menos la intensidad mínima prescrita a cualquier ángulo  situado desde 5 grados por encima de la horizontal hasta 5 grados por debajo de  ella;    

ii)  Se mantiene por lo menos el 60 por ciento de la intensidad mínima prescrita  desde 7.5 grados por encima de la horizontal hasta 7.5 grados por debajo de  ella.    

b)  En el caso de los buques de vela, en los sectores verticales de las luces  eléctricas deberá garantizarse que:    

i)  Se mantiene por lo menos la intensidad mínima prescrita a cualquier ángulo  situado desde 5 grados por encima de la horizontal hasta 5 grados por debajo de  ella;    

ii)  Se mantiene por lo menos el 50 por ciento de la intensidad mínima prescrita  desde 25 grados por encima de la horizontal hasta 25 grados por debajo de ella.    

c)  Cuando las luces no sean eléctricas, deberán cumplirse estas especificaciones  lo más aproximadamente posible.    

11. INTENSIDAD DE LAS LUCES NO ELECTRICAS.    

En  lo posible, las luces no eléctricas deberán satisfacer las intensidades mínimas  especificadas en la Tabla de la Sección 8.    

12. LUZ DE MANIOBRA.    

No  obstante lo dispuesto en el párrafo 2 f) de este Anexo, la luz de maniobra  descrita por la Regla 34 b) irá colocada en el mismo plano longitudinal que la  luz o luces de tope y, siempre que sea posible, a una distancia vertical mínima  de 2 metros    

por  encima de la luz de tope de proa, a condición de que vaya a una altura de no  menos de 2 metros por encima o por debajo de la luz de tope de popa. En los  buques que sólo lleven una luz de tope, la luz de maniobra, si existe, irá colocada  en el sitio más visible, separada no menos de 2 metros en sentido vertical de  la luz de tope.    

13. APROBACION.    

La  construcción de faroles y marcas, así como la instalación de los faroles a  bordo del buque, deberán realizarse a satisfacción de la autoridad competente  del Estado    

en  que esté matriculado el buque.    

ANEXO II    

SEÑALES ADICIONALES PARA  BUQUES DE PESCA QUE SE ENCUENTREN PESCANDO MUY CERCA UNOS DE OTROS    

1. GENERALIDADES.    

Las  luces aquí mencionadas, que se exhiban en cumplimiento de la Regla 26 d),  deberán colocarse en donde sean más fácilmente visibles. Deberán ir con un  mínimo de separación de 0.90 metro, pero a un nivel más bajo que las luces  prescritas en    

la  Regla 26 b) i) y c) i). Las luces deberán ser visibles en todo el horizonte a  una distancia mínima de una milla, si bien tendrán un alcance inferior al de  las luces prescritas por estas Reglas para buques de pesca.    

2. SEÑALES PARA PESCA DE ARRASTRE.    

a)  Los buques dedicados a la pesca de arrastre utilizando aparejo de fondo o  pelágico, podrán exhibir:    

i)  Al calar sus redes:    

dos  luces blancas en línea vertical;    

ii)  Al cobrar sus redes:    

una  luz blanca sobre una luz roja en línea vertical;    

iii)  Cuando la red se ha enganchado en una obstrucción:    

dos  luces rojas en línea vertical.    

b)  Todo buque dedicado a la pesca de arrastre en pareja podrá exhibir:    

i)  De noche, un proyector encendido a proa en la dirección del otro buque que  forma la pareja;    

ii)  Los buques dedicados a la pesca de arrastre en pareja al calar o cobrar sus  redes, o cuando sus redes se hayan enganchado en una obstrucción, podrán  exhibir las luces en el apartado 2a) anterior.    

3. SEÑALES PARA PESCA CON ARTES DE CERCO CON JARETA.    

Los  buques dedicados a la pesca con artes de cerco con jareta, podrán mostrar dos  luces amarillas en línea vertical, estas luces emitirán destellos  alternativamente, cada segundo, con idéntica duración de encendido y apagado.  Unicamente se podrán exhibir estas luces cuando el buque esté obstaculizado por  su aparejo de pesca.    

ANEXO III    

DETALLES TECNICOS DE LOS APARATOS  DE SEÑALES ACUSTICAS    

1. PITOS.    

a) FRECUENCIA Y ALCANCE AUDIBLE.    

La  frecuencia fundamental de la señal deberá estar comprendida dentro de la gama  de 70 a 700 Hz.    

El  alcance audible de la señal de un pito estará determinado por aquellas  frecuencias en las que puedan incluirse la frecuencia fundamental y/o una o más  frecuencias armónicas más elevadas que quede dentro de la gama de 180 a 700 Hz  (+-1 por ciento) y que proporcionen los niveles de presión sonora especificados  en el párrafo 1 c).    

b) LIMITES DE LAS FRECUENCIAS FUNDAMENTALES.    

Con  objeto de asegurar una amplia variedad de características de los pitos, la  frecuencia fundamental de un pito deberá estar localizada entre los límites  siguientes:    

i)  70 a 200 Hz para buques de eslora igual o superior a 200 metros;    

ii)  130 a 350 Hz para buques de eslora igual o superior a 75 metros, pero inferior  a 200 metros;    

iii)  250 a 700 Hz para buques de eslora inferior a 75 metros.    

c) INTENSIDAD DE LA SEÑAL ACUSTICA Y ALCANCE  AUDIBLE.    

Todo  pito instalado en un buque deberá proporcionar, en la dirección de máxima  intensidad de la pitada y a la distancia de 1 metro del pito, un nivel de  presión sonora no inferior al valor correspondiente de la tabla siguiente, en  una banda por lo menos de 1/3 de octava dentro de la gama de frecuencias de 180  a 700 Hz (+-por ciento).    

        

Eslora del buque en metros                    

Nivel de la banda de 1/3 de octava a 1    metro de dB referido a 2 x 10-5 N/m2                    

Alcance audible en millas náuticas   

200 o más                    

143                    

2   

Más de 75 y menos de 200                    

138                    

1.5   

Más de 20 y menos de 75                    

130                    

1   

Menos de 20                    

120                    

0.5      

El  alcance audible dado en la tabla anterior es de carácter informativo y  corresponde, aproximadamente, a la distancia a que se puede oír un pito sobre  su eje delantero con probabilidades del 90 por ciento, en condiciones de aire  en calma, a bordo de un buque cuyo nivel de ruido de fondo sea normal en los  puestos de escucha (considerando nivel normal el de 68 dB en la banda de la  octava centrada en 250 Hz y de 63 dB en la banda de la octava centrada en 500  Hz).    

La  distancia a que se puede oír un pito varía muchísimo en la práctica y depende  en definitiva de las condiciones atmosféricas; los valores dados se pueden  considerar típicos, pero en condiciones de fuerte viento o de elevado nivel de  ruido ambiente en los puestos de escucha, es posible que se reduzca mucho dicho  alcance.    

d) PROPIEDADES DIRECCIONALES.    

El  nivel de presión sonora de un pito direccional no debe ser más de 4 dB por  debajo del nivel de presión sonora en el eje en cualquier dirección del plano  horizontal comprendida dentro de +-45 grados a partir del eje. El nivel de  presión sonora en cualquier otra dirección del plano horizontal no debe ser más  de 10 dB por debajo del nivel de presión sonora en el eje, a fin de que el  alcance en cualquier dirección sea por lo menos la mitad del correspondiente al  eje delantero. El nivel de presión sonora se medirá en la banda del tercio de  octava que determine el alcance audible.    

e) POSICION DE LOS PITOS.    

Cuando  se vaya a utilizar un pito direccional como único silbato de un buque, deberá  instalarse con su intensidad máxima dirigida hacia proa.    

Los  pitos deberán colocarse en la posición más alta posible del buque, con objeto  de reducir la interceptación del sonido emitido por la existencia de obstáculos  y también para minimizar el riesgo de dañar el oído del personal. El nivel de  presión sonora de las propias señales del buque en los puestos de escucha no  deberá ser superior a 110 dB (A) ni exceder, en la medida de lo posible, de 100  dB (A).    

f) INSTALACION DE MAS DE UN PITO.    

Si  en un buque se instalan pitos con separación entre ellos de más de 100 metros,  se tomarán las disposiciones necesarias para que no suenen simultáneamente.    

g) SISTEMA DE PITOS COMBINADOS.    

Si,  debido a la presencia de obstáculos, hay riesgo de que el campo acústico de un  pito único, o de alguno de los mencionados en el apartado f) anterior,  comprenda una zona de nivel de señal considerablemente reducido, se recomienda  instalar un sistema de pitos combinados a fin de subsanar tal reducción. Para  los efectos de estas Reglas se considerará a todo sistema de pitos combinados  como un pito único.    

Los  pitos de un sistema combinado estarán separados por una distancia no superior a  100 metros y dispuestos de manera que suenen simultáneamente. La frecuencia de  cada pito habrá de diferir en 10 Hz por lo menos de las correspondientes a los  demás.    

2. CAMPANA O GONG.    

a) INTENSIDAD DE LA SEÑAL.    

Las  campanas o los gongs u otros aparatos que tengan características sonoras  semejantes, deberán producir un nivel de presión sonora no inferior a 110 dB a  la distancia de 1 metro.    

b)  CONSTRUCCION    

Las  campanas y los gongs estarán fabricados con material resistente a la corrosión  y proyectados para que suenen con tono claro. La boca de la campana deberá  tener no menos de 300 milímetros de diámetro para los buques de eslora superior  a 20 metros y no menos de 200 milímetros. Para los buques de eslora comprendida  entre 12 y 20 metros. Cuando sea posible, se recomienda utilizar un badajo  accionado mecánicamente para asegurar una fuerza constante, si bien deberá ser  también posible el accionamiento manual. La masa del badajo no será inferior al  3 por ciento de la masa de la campana.    

3. APROBACION.    

La  construcción de aparatos de señales acústicas, su funcionamiento y su  instalación a bordo del buque, deberán realizarse a satisfacción de la  autoridad competente del estado en que esté matriculado el buque.    

ANEXO IV    

SEÑALES DE PELIGRO    

1.  Las señales siguientes, utilizadas o exhibidas juntas o por separado, indican  peligro y necesidad de ayuda:    

a)  Un disparo de cañón, u otra señal detonante, repetidos a intervalos de un  minuto aproximadamente;    

b)  Un sonido continuo producido por cualquier aparato de señales de niebla;    

c)  Cohetes o granadas que despidan estrellas rojas, lanzados uno a uno y a cortos  intervalos;    

d)  Una señal emitida por radiotelegrafía o por cualquier otro sistema de señales  consistentes en el grupo …—… (SOS) del Código Morse;    

e)  Una señal emitida por radiotelefonía consistente en la palabra  “Mayday”;    

f)  La señal de peligro “NC” del Código Internacional de Señales;    

g)  Una señal consistente en una bandera cuadra que tenga encima o debajo de ella  una bola u objeto análogo;    

h)  Llamaradas a bordo (como las que se producen al arder un barril de brea,  petróleo, etc.);    

i)  Un cohete-bengala con paracaídas o una bengala de mano que produzca una luz  roja;    

j)  Una señal lumígena que produzca una densa humareda de color naranja.    

k)  Movimientos lentos y repetidos, subiendo y bajando los brazos extendidos  lateralmente.;    

l)  La señal de alarma radiotelegráfica,    

m)  La señal de alarma radiotelefónica;    

n)  Señales transmitidas por radiobalizas de localización de siniestros.    

2.  Está prohibido utilizar o exhibir cualquiera de las señales anteriores, salvo  para indicar peligro y necesidad de ayuda, y utilizar cualquier señal que pueda  confundirse con las anteriores.    

3.  Se recuerdan las secciones correspondientes del Código Internacional de  Señales, del Manual de Búsqueda y Salvamento para Buques Mercantes y de las  siguientes señales:    

a)  Un trozo de lona de color naranja con un cuadrado negro y un círculo, u otro  símbolo pertinente (para identificación desde el aire);    

b)  Una marca colorante del agua.    

RESOLUCIONES APROBADAS POR  LA CONFERENCIA    

RESOLUCION I    

LA CONFERENCIA,    

CONSIDERANDO necesario que  todas las Partes Contratantes del Convenio sobre el Reglamento Internacional  para Prevenir los Abordajes, 1972, participen en las deliberaciones que tengan  por objeto modificar dicho Convenio;    

CONSIDERANDO en particular muy  necesario que las Partes Contratantes que no sean Miembros de la Organización  Consultiva Marítima Intergubernamental participen en tales deliberaciones  cuando sea la Asamblea de la organización la que se encargue de examinar las  enmiendas;    

CONSIDERANDO que la  organización puede disponer que participen en las mencionadas deliberaciones  los Estados que no sean Miembros,    

RESUELVE recomendar que la Asamblea de la organización prevea  la participación en sus deliberaciones, con derecho a voto, de todas las Partes  Contratantes del Convenio, aunque no sean Miembros de la Organización, cada vez  que la Asamblea examine asuntos relacionados con la modificación del Reglamento  Internacional para Prevenir los Abordajes, 1972.    

RESOLUCION II    

LA CONFERENCIA,    

CONSIDERANDO la necesidad de  una pronta entrada en vigor del Convenio sobre el Reglamento Internacional para  Prevenir los Abordajes, 1972,    

RESUELVE que los Estados que proyecten convertirse en Partes  del Convenio:    

1.  Depositen sus respectivos instrumentos de ratificación, aprobación, aceptación  o adhesión en fecha lo más cercana posible;    

2.  Tengan a bien indicar al Secretario General de la Organización Consultiva  Marítima Intergubernamental, no más tarde del 31 de diciembre de 1973, el plazo  en que esperen poder depositar dichos instrumentos, si no los han depositado  antes de esa fecha.    

La  suscrita Subsecretaria 044 Grado 11 de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio  de Relaciones Exteriores,    

HACE CONSTAR:    

Que  la presente reproducción es fotocopia fiel e integra de la copia certificada  del “Convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los  Abordajes, 1972”, suscrito en Londres el 20 de octubre de 1972, que reposa  en los archivos de la Subsecretaría Jurídica del Ministerio de Relaciones  Exteriores.    

Dada  en Santafé de Bogotá, D. C., a los veintisiete (27) días del mes de noviembre  de mil novecientos noventa y uno (1991).    

CLARA  INES VARGAS DE LOSADA.    

Subsecretaria  Jurídica.    

Artículo  2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Santafé de Bogotá, D.C., a 24 de enero de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

La  Ministra de Relaciones Exteriores,    

NOEMI  SANIN DE RUBIO.              

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