DECRETO 14 DE 1993
(Enero 7)
POR EL CUAL SE FIJAN LAS ESCALAS DE REMUNERACION CORRESPONDIENTES A LOS EMPLEOS DEL DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACION Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EN MATERIA SALARIAL.
Nota 1: Derogado por el Decreto 71 de 1994, artículo 19.
Nota 2: Modificado parcialmente por el Decreto 1078 de 1993.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a de 1992,
DECRETA:
ARTICULO 1o. A partir del 1o. de enero de 1993, fíjanse las siguientes escalas de remuneración mensual para los distintos niveles en que se clasifican los empleos del Departamento Nacional de Planeación.
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
01
698.510
02
731.399
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
01
607.452
02
698.510
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
01
371.842
02
390.387
03
449.190
04
467.734
05
486.279
06
524.794
07
616.090
08
658.093
09
696.925
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
01
251.858
02
294.810
03
331.108
04
379.925
05
414.003
06
456.005
07
493.728
08
536.840
09
593.733
10
709.709
ESCALA DEL NIVEL TECNICO
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
01
123.473
02
153.904
03
173.717
04
184.019
05
193.688
06
239.812
07
244.090
08
253.918
ESCALA DEL NIVEL ADMINISTRATIVO
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
01
96.844
02
123.473
03
137.895
04
148.674
05
164.840
06
173.717
07
184.019
08
193.688
09
205.417
10
214.293
11
244.090
12
265.933
13
269.927
14
300.517
ESCALA DEL NIVEL OPERATIVO
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
01
84.640
02
106.195
03
123.473
04
135.994
05
143.443
06
164.840
07
173.717
08
182.910
09
207.478
ARTICULO 2o. En las escalas de remuneración establecidas en el artículo anterior, la primera columna fija los grados de remuneración que corresponden a las distintas denominaciones de empleos y la segunda determina las asignaciones básicas mensuales para cada grado.
ARTICULO 3o. A partir del 1o. de enero de 1993 las escalas de remuneración mensual correspondientes a los funcionarios de la planta de personal del Departamento Nacional de Planeación, integrantes del Grupo de Estudios Especiales a que se refiere el artículo 83 del Decreto 2410 de 1989, serán las siguientes:
ESCALA DEL NIVEL DIRECTIVO
CODIGO
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
0045
01
913.119
0035
01
956.073
ESCALA DEL NIVEL ASESOR
CODIGO
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
1020
01
927.225
1020
02
951.000
ESCALA DEL NIVEL EJECUTIVO
CODIGO
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
2035
09
951.000
2040
03
735.599
2040
05
735.599
2040
06
735.599
2040
07
795.829
2045
06
735.599
2045
07
795.829
2055
08
809.302
2055
09
951.000
2060
07
795.829
2060
09
927.225
ESCALA DEL NIVEL PROFESIONAL
CODIGO
GRADO
ASIGNACION MENSUAL
3010
05
609.117
3010
06
629.088
3010
07
655.715
3010
08
683.294
3010
09
705.802
3010
10
711.190
ARTICULO 4o. De conformidad con el artículo 83 del Decreto 2410 de 1989, la calidad de integrante del Grupo de Estudios Especiales será determinada por el Director del Departamento Nacional de Planeación.
ARTICULO 5o. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración del Director del Departamento Nacional de Planeación, será la establecida por las disposiciones legales para los Directores de Departamento Administrativo, por concepto de asignación básica y gastos de representación.
PARAGRAFO. La remuneración mensual del Director del Departamento Nacional de Planeación, se atenderá a través del Grupo de Estudios Especiales.
ARTICULO 6o. A partir del 1o. de enero de 1993, la remuneración mensual del Subdirector de Departamento Nacional de Planeación, será de OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($864.000) M/CTE., por concepto de gastos de representación y de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS ($486.000) MTE, por concepto de asignación básica.
ARTICULO 7o. El empleo de Jefe de Sección código 2075 grado 05 podrá ser remunerado con cargo al Grupo de Estudios Especiales y en tal evento tendrá una asignación mensual de QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL NOVENTA PESOS ($561.090.oo) MTE
ARTICULO 8o. A partir del 1o. de enero de 1993, el incremento de salario por antigüedad que vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se aplica este decreto en virtud de lo dispuesto en los decretos extraordinarios 1046, 1515 de 1978 y 874 de 1992 se reajustará en un veinticinco por ciento (25%).
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos se desecharán.
ARTICULO 9o. A partir del 1o. de enero de 1993, el subsidio de alimentación de los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación que devenguen asignaciones básicas no superiores a DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($248.845) M/CTE, será de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($8.480) mensuales o proporcionales al tiempo de servicio, pagaderos por el mencionado Departamento.
No se tendrá derecho a este subsidio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 10. La bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 35 del Decreto ley 1046 de 1978, modificada por el artículo 17 del Decreto ley 1515 de 1978, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto de la asignación básica, los incrementos por antigüedad y los gastos de representación que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por concepto de asignación básica y gastos de representación superior a DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS ($248.845) MTE
Para los demás empleados la bonificación por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de los factores de salario señalados en el inciso anterior.
ARTICULO 11. El auxilio de transporte a que tienen derecho los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación, se continuará reconociendo y pagando en los mismos términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores particulares.
No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio de sus funciones.
ARTICULO 12. El inciso primero del artículo 55 del decreto extraordinario 1046 de 1978 quedará así: ” Las comisiones que en el interior del país deba cumplir el Director del Departamento Nacional de Planeación serán otorgadas por el Secretario General de dicho Departamento. En los demás casos la comisión que en el interior del país deban cumplir los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación serán otorgadas por el Director de dicho organismo o por el funcionario o funcionarios en quien él delegue tal atribución, salvo disposición en contrario, que para el efecto expida el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4a. de 1992″.
ARTICULO 13. A los funcionarios del Departamento Nacional de Planeación se les podrá asignar prima técnica, de conformidad con las normas pertinentes del decreto extraordinario número 1661 de 1991 y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen.
ARTICULO 14. En ningún caso la remuneración total de los empleados públicos a quienes se aplica el presente decreto, podrá exceder la que se fija para el Director del Departamento Nacional de Planeación por concepto de asignación básica y gastos de representación.
ARTICULO 15. A partir de la vigencia del presente decreto, el límite para el pago de las horas extras a que se refiere el literal d) del artículo 10 del Decreto 1515 de 1978, será el que rija en general para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
ARTICULO 16. Los empleados del Departamento Nacional de Planeación que tengan la obligación de participar en los trabajos ordenados para la preparación y elaboración del presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, su liquidación y demás labores anexas al cierre e iniciación de cada vigencia fiscal, podrán devengar horas extras, dominicales y festivos siempre y cuando estén comprendidos en los niveles operativo, administrativo, técnico y profesional, siempre que el cargo no pertenezca al Grupo de Estudios Especiales. En ningún caso podrá pagarse mensualmente por el total de horas extras, dominicales y festivos, más del sesenta por ciento (60%) de la remuneración mensual de cada funcionario.
ARTICULO 17. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4a. de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
ARTICULO 18. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4a. de 1992.
PARAGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo en varias entidades.
ARTICULO 19. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente el Decreto 182 de 1987, deroga el Decreto 874 de 1992 excepto los artículos 18 y 19, y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 7 de enero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las Funciones del Despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,
HECTOR JOSE CADENA CLAVIJO.
El Subdirector del Departamento Nacional de Planeación, Encargado de las Funciones del Despacho del Director del Departamento Nacional de Planeación,
HERNANDO JOSE GOMEZ RESTREPO.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ.