DECRETO 1388 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1388 DE  1994    

(julio 1º)    

por el cual se establece la Circunscripción  Territorial Especial de Paz para las elecciones a Concejos Municipales que  tendrán lugar el día 30 de octubre de 1994, con el fin de facilitar la  reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados.    

Nota: Derogado por el Decreto 1670 de 1997,  artículo 7º.    

El Presidente de la  República de Colombia, en uso de las facultades conferidas por el artículo 13 transitorio de la Constitución  Política y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 13 transitorio de la Constitución  Política faculta al Gobierno Nacional para dictar las disposiciones que fueren  necesarias dentro de los tres años siguientes a su entrada en vigencia, con el  fin de facilitar la reinserción de grupos guerrilleros desmovilizados que se  encuentren vinculados a un proceso de paz bajo su dirección; para mejorar las  condiciones económicas y sociales de las zonas donde ellos estuvieren  presentes; y, para proveer a la organización territorial, organización y  competencia municipal, servicios públicos, y funcionamiento e integración de  los cuerpos colegiados municipales en dichas zonas;    

Que de conformidad con el  artículo 22 de la Carta, la paz es un derecho y un deber de obligatorio  cumplimiento;    

Que es necesario  consolidar los procesos de paz que se han venido desarrollando como resultado  de los acuerdos consignados en el Acta Final de Dejación de Armas con el M‑19  en Santo Domingo, Cauca, el día 9 de marzo de 1990; el Acuerdo de Paz con el  Partido Revolucionario de los Trabajadores, PRT, suscrito en Don Gabriel,  Sucre, el día 26 de enero de 1991; el Acta Final con el Ejército Popular de  Liberación, suscrita en Medellín el 1º de marzo de 1990; el Acuerdo Final  suscrito con el Movimiento Armado Quintín Lame el día 27 de mayo de 1991; el  Acuerdo Político Final firmado con la Corriente de Renovación Socialista en  Flor del Monte, Sucre, el 9 de abril de 1994; el Acuerdo para la Convivencia  Ciudadana suscrito con las Milicias Populares del Pueblo y para el Pueblo, las  Milicias Independientes del Valle de Aburrá y las Milicias Metropolitanas de la  Ciudad de Medellín, el 26 de mayo de 1994; y el Acuerdo Político Final suscrito  con el Frente Francisco Garnica de la Coordinadora Guerrillera, firmado en  Cañaveral, Bolívar, el 30 de junio de 1994.    

DECRETA:    

Artículo 1º. Créase por una  sola vez la Circunscripción Territorial Especial de Paz, para elegir  representantes de los grupos guerrilleros desmovilizados que se encuentran  vinculados a un proceso de paz bajo la dirección del Gobierno Nacional, para  las elecciones a Concejos Municipales que tendrá lugar el día 30 de octubre de  1994, a saber: Movimiento 19 de abril, Partido Revolucionario de los  Trabajadores, Ejército Popular de Liberación, Movimiento Armado Quintín Lame,  Corriente de Renovación Socialista, Milicias Populares del Pueblo y para el  Pueblo, Milicias Independientes del Valle de Aburrá, Milicias Metropolitanas de  Medellín y Frente Francisco Garnica de la Coordinadora Guerrillera.    

Artículo 2º. Por la  Circunscripción Territorial Especial de Paz se eleigirá un concejal, adicional  a los que correspondan de acuerdo con la Ley 136 de 1994, en  los siguientes municipios que adelante se relacionan, si la suma total de votos  depositados por candidatos inscritos por la Circunscripción Territorial  Especial de Paz alcanza al menos el 65% del último residuo por el cual se elija  un concejal en la circunscripción ordinaria del respectivo municipio, en las  elecciones del 30 de octubre de 1994.    

Los municipios son los  siguientes: en el departamento de Antioquia: Apartadó, Carepa, Chigorodó,  Turbo, San Pedro de Urabá, Necoclí, Arboletes, San Juan de Urabá, Mutatá,  Peque, Dabeiba, Uramita, Cañas Gordas, Frontino, Buriticá, Santafé de  Antioquia, Sabanalarga, San José de la Montaña, Tarazá, Belmira, San Pedro de  los Milagros, Sopetrán, San Jerónimo, Urrao, Bello, Medellín, Itaguí,  Marinilla, Barbosa, Peñol, Murindó y Vigía del Fuerte; en Atlántico:  Barranquilla, Puerto Colombia, Luruaco, Malambo, Baranoa, Campo de la Cruz,  Candelaria, Manatí, Piojó, Repelón, Santa Lucía y Suan; en Bolívar: San  Jacinto, Carmen de Bolívar, Magangué, Cartagena, San Juan Nepomunceno, El  Guamo, Turbaco, Mahates, Maríalabaja y Zambrano; en Caldas: Riosucio, Supía, La  Victoria, Villamaría y Marmato; en Caquetá: Curillo, El Doncello, Milán, Puerto  Rico, San José del Fragua, Solano, Florencia, Valparaíso, Solita y Belén de los  Andaquíes; en Cauca: Páez (Belalcázar), Buenos Aires, Cajibío, Caldono, Caloto,  Corinto, Jambaló, Inzá, Morales, Piendamó, Popayán, Puracé, Santander de  Quilichaco, Silvia, El Tambo, Toribío, Totoro y Puerto Tejada; en Cesar:  Becerril, San martín y San Alberto; en Córdoba: Montería, Montelíbano, Puerto  Libertador, San Andrés de Sotavento, Planeta Rica, Valencia, Tierralta, Pueblo  Nuevo, Lorica, San Bernardo del Viento, Sahagún, Canalete, Ciénaga de Oro,  Chimá, Los Córdobas, Puerto Escondido y San Carlos; en Cundinamarca: Santafé de  Bogotá, Soacha, Girardot y Zipaquirá; en Chocó: Tadó, Bagadó, Quibdó, Jurado,  Acandí, Bojaya, Riosucio y Unguía; en Guajira: Urumita y Villanueva; en Huila:  Neiva, Suaza, Pitalito, Palestina, Acevedo, Aipe, Algeciras, Baraya,  Campoalegre, Colombia, Hobo, Iquirá, La Argentina, Nátaga, Paicol, Palermo,  Rivera, Santa María, Tello, Tesalia, Teruel, Villavieja y Yaguará; en  Magdalena: Fundación, Aracataca, Ciénaga, Ariguaní, Santa Marta, El Banco,  Pivijay, Plato y Salamina; en Quindío: Armenia y Montenegro; en Risaralda:  Quinchía, Guática, Mistrato, Pueblo Rico, Apía y Dosquebradas; En Santander:  Bolívar, Puente Nacional, Barbosa, Bucaramanga, Sabana de Torres y  Barrancabermeja; en Sucre: Sincelejo, Chalán, San Marcos, Ovejas, Colozo,  Sampués, San Onofre y Corozal; en Putumayo: Mocoa, Orito y Puerto Asís; en  Norte de Santander: Abrego, Cúcuta y Ocaña; en Nariño: Pasto, San Lorenzo, Los  Andes (sotomayor), Ipiales, Taminango, El Rosario, Guachucal y la Florida; en  Tolima: Ibagué, Mariquita, Líbano, Lérida, Chaparral, Cajamarca y Roncesvalles;  en Valle del Cauca: Cali, Yumbo y Jamundí.    

Parágrafo 1º. Los  municipios relacionados en el presente artículo figuran en los listados  incluídos en los acuerdos de paz suscritos por el Gobierno Nacional con las  organizaciones guerrilleras desmovilizadas mencionadas en el artículo 1º, y son  aquellos en los que se han realizado o se ha acordado realizar inversiones  especiales.    

Parágrafo 2º. Las  Milicias Populares del Pueblo y para el Pueblo, las Milicias Independientes del  Valle de Aburrá y las Milicias Metropolitanas de Medellín sólo podrán presentar  candidatos por la Circunscripción Territorial Especial de Paz en la ciudad de  Medellín.    

Parágrafo 3º. El Frente  Francisco Garnica de la Coordinadora Guerrillera sólo podrá presentar  candidatos por la Circunscripción Territorial Especial de Paz en los siguientes  municipios: Cartagena, Turbaco, Mahates, San Juan Nepomuceno, San jacinto, El  Carmen, Ovejas, Corozal, Marialabaja, San Onofre, Sincelejo, Magangué y  Zambrano.    

Artículo 3º. Podrán  postularse como candidatos en las listas de aspirantes por la Circunscripción  Territorial Especial de Paz, los ciudadanos pertenecientes a los grupos o  movimientos políticos que surjan o hayan surgido como resultado del proceso de  reincorporación a la vida institucional de los grupos mencionados en el  artículo primero de este decreto.    

Artículo 4º. La  pertenencia del candidato a alguno de los grupos citados deberá contar con el  aval de todos los delegados de los grupos guerrilleros desmovilizados al Comité  Consultivo de Reinserción: los señores José Otty Patiño Hormaza, Carlos Horacio  Franco Echavarría, Pablo Zoltán Tattay Berrish y Enrique Flórez Romero; o con  el de los negociadores del respectivo grupo que suscribieron el Acuerdo de Paz  con el Gobierno Nacional.    

La postulación de candidatos  a la circunscripción territorial especial de paz podrá hacerse sin perjuicio  del derecho que tienen los partidos o movimientos políticos que hayan surgido  como consecuencia del proceso de paz a presentar candidatos en la  circunscripción municipal ordinaria, pero ninguna persona podrá presentarse  simultáneamente en las dos circunscripciones.    

Para su incripción, a los  candidatos a los concejos municipales por la circunscripción territorial  especial de paz no se les exigirá requisito adicional al aval al que se refiere  este artículo.    

Artículo 5º. Los  aspirantes a los Concejos Municipales por la Circunscripción Territorial  Especial de Paz deberán tener las mismas calidades establecidas para quienes  aspiren a dichas corporaciones y estarán sujetos al mismo régimen de  inhabilidades e incompatibilidades.    

Artículo 6º. La  inscripción de las listas se realizará conforme a lo previsto en el artículo 93  del Código Electoral Colombiano. La fecha límite para presentar e inscribir  dichas listas será la que rige para las demás listas de aspirantes a Concejos  Municipales en las elecciones del 30 de octubre de 1994.    

Parágrafo 1º. El nombre  con el cual se inscriban las listas de los candidatos por la Circunscripción  Territorial Especial de Paz no podrá hacer referencia a la lucha armanda.    

Artículo 7º. Los  candidatos a los Concejos Municipales por la Circunscripción Territorial  Especial de Paz, figurarán en todas las tarjetas electorales de las  circunscripciones respectivas en igualdad de condiciones a los demás aspirantes,  en espacio separado y con numeración única.    

Artículo 8º. Resultará  elegido concejal por la circunscripción territorial especial de paz, siempre  que se cumpla el requisito del mínimo de votación exigido en el artículo 2º, la  lista o el candidato que obtenga el mayor número de votos de entre los  inscritos por dicha circunscripción.    

Artículo 9º. El Estado  contribuirá con la financiación de la campaña electoral para los candidatos a  la circunscripción territorial especial de paz en los mismos términos y  condiciones previstos para los demás candidatos en la ley No. 130 de 1993.    

Artículo 10. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D.C., a 1º de julio de 1994.    

                   CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Consejero Presidencial  para el Desarrollo de la Constitución, Encargado de las Funciones del Despacho  del Ministro de Gobierno,    

                  Héctor Riveros Sserrato.              

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