DECRETO 1386 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1386 DE 1994    

(junio 30)    

Por el cual se  reglamentan los artículos 25 de la Ley 60 de 1993 y 2° del Decreto 1809 de 1993.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y  legales y en especial de las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1o. Los recursos  a que tienen derecho los resguardos indígenas por su participación en los  ingresos corrientes de la Nación son de su propiedad y sus autoridades  decidirán sobre su destinación, de acuerdo con sus usos y costumbres y, en todo  caso, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.    

Artículo 2o. La Unidad Administrativa  Especial de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación  comunicará a los resguardos, a más tardar el veintiocho (28) de febrero de cada  año, la estimación de los valores que corresponderán a cada uno de ellos por  concepto de su participación en los ingresos corrientes de la Nación.    

La misma información será  enviada a los departamentos, en el evento previsto en el artículo 2° del Decreto 1809 de 1993  y municipios que, de conformidad con la Ley, deban administrar dicha  participación.    

Artículo 3o. De  conformidad con lo previsto en los artículos 25 de la Ley 60 de 1993 y 2° del Decreto 1809 de 1993,  los alcaldes o gobernadores de las entidades territoriales en donde se  encuentre ubicado el respectivo resguardo, administrarán los recursos a que  tienen derecho los resguardos indígenas.    

La administración de  estos recursos es una obligación legal a cargo de las autoridades de las  entidades territoriales y no causa erogación alguna para el resguardo indígena.    

Artículo 4o. La  celebración de los contratos o convenios marco para la administración y manejo  de los recursos de la participación de cada resguardo indígena en los ingresos  corrientes de la Nación, de que tratan los artículos 25 de la Ley 60 de 1993 y 2° del Decreto 1809 de 1993,  se sujetará a las siguientes disposiciones:    

1ª El convenio o contrato  será suscrito por el Gobernador del Cabildo o la autoridad indígena respectiva  y el Alcalde del Municipio o Gobernador del Departamento donde se encuentre  ubicado el resguardo indígena, según sea el caso.    

2ª Si en el resguardo  existen dos o más cabildos y/o autoridades indígenas, y no existe un cabildo  mayor, estas podrán, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1088 de 1993,  conformar asociaciones para la celebración del convenio o contrato, o elegir su  propio representante, para estos mismos efectos.    

3ª Si en un municipio o  departamento existen dos o más resguardos indígenas, estos podrán, de  conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1088 de 1993,  conformar una asociación, o elegir su propio representante, para efectos de  celebrar un único convenio con la entidad territorial encargada de la  administración de los recursos.    

4ª En desarrollo de los  principios constitucionales de coordinación, concurrencia y subsidiariedad,  cuando un resguardo esté ubicado en la jurisdicción de dos o más municipios, o  dos o más departamentos, según sea el caso, las autoridades de las entidades  territoriales y del resguardo podrán acordar, por motivos de conveniencia en la  administración, que la celebración del convenio se realice con uno solo de los  municipios o departamentos según sea el caso.    

5ª Por razones de  conveniencia, eficiencia y eficacia, las autoridades de los resguardos  indígenas podrán celebrar convenios de cooperación con las autoridades de otras  entidades territoriales para la administración de los recursos a que tienen  derecho. Para estos efectos, el representante legal de la entidad territorial  requerida deberá manifestar su aceptación por escrito.    

Parágrafo 1o. Antes del  diez (10) de junio de cada año, las autoridades de las entidades territoriales  y las de los resguardos deberán informar a la Unidad Administrativa Especial de  Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de Planeación, cualquier  modificación en cuanto a la administración de los recursos con el propósito de  realizar adecuadamente la presupuestación y giro de los mismos para la vigencia  fiscal siguiente.    

Parágrafo 2o. Los  conflictos que se presenten en la aplicación de este Decreto entre los  resguardos y los municipios o entre los resguardos y los departamentos podrán  ser resueltos por las comisiones de conciliación ad hoc de que trata el  parágrafo del artículo 12 de la Ley 60 de 1993.    

En estas comisiones de conciliación  tendrán representación los resguardos, los municipios o departamentos, según  sea el caso, y la Nación. El funcionamiento de estas comisiones se regirá por  lo establecido en el capítulo III del Decreto 2680 de 1993.    

Artículo 5o. La  participación de los resguardos en los ingresos corrientes de la Nación, de que  tratan los artículos 25 de la Ley 60 de 1993 y 2° del Decreto 1809 de 1993,  se regirá por las siguientes reglas:    

1ª La participación a que  tiene derecho cada resguardo deberá destinarse exclusivamente a inversiones que  beneficien a su población.    

2ª Los recursos de la  participación se invertirán atendiendo a los sectores de inversión contemplados  en el artículo 21 de la Ley 60 de 1993, en  cuanto ello sea compatible con el fuero y los usos y costumbres de las  comunidades indígenas. Para efectos de determinar los subsectores a que hace  referencia el artículo 21 de la Ley 60 de 1993, también  se tendrán en cuenta los usos y costumbres de estas comunidades. Para estos  efectos, no son obligatorios los criterios definidos en el artículo 22 de la  misma Ley.    

Los gastos que se  requieran para la elaboración y gestión de los proyectos de inversión se  considerarán como parte de los gastos del mismo, siempre y cuando no superen el  10% del total de la participación de cada resguardo.    

3ª Determinadas las  actividades en que invertirán sus recursos, las autoridades del respectivo  resguardo, con participación de su comunidad, elaborarán los perfiles de  proyectos de inversión, los cuales deberán contener al menos la siguiente  información:    

I.  Nombre del proyecto    

II.  Información básica sobre el resguardo:    

   1. Nombre del resguardo    

   2. Localización    

   3. Población total    

   4. Número de familias    

   5. Grupo(s) étnico(s).    

III. Clasificación del  proyecto:    

   1. Sector de inversión    

   2. Subsector o usos y costumbres.    

IV.  Localización del proyecto:    

   1. Comunidad(es)    

   2. Familia(s)    

   3. Municipio(s)    

   4. Departamento(s).    

V.  Población beneficiaria del proyecto:    

   1. Número de habitantes    

   2. Número de familias.    

VI.  Justificación    

VII. Objetivo principal    

VIII. Descripción    

IX.  Monto total de la inversión:    

   1. Servicios personales    

   2. Gastos generales    

   3. Otros gastos    

   4. Total.    

X.  Fuentes de financiación    

   1. Recursos de participación    

   2. Recursos de cofinanciación    

   3. Otros recursos.    

XI.  Fecha de iniciación    

   Fecha de finalización.    

XII. Firma del  responsable.    

La Dirección de Asuntos  Indígenas del Ministerio de Gobierno en coordinación con la Unidad  Administrativa Especial de Desarrollo Territorial del Departamento Nacional de  Planeación podrá modificar, adicionar o suprimir el formato de los formularios  que servirán de base para la elaboración de los perfiles de proyectos de  inversión.    

La Oficina Departamental  o Municipal de Planeación, según sea el caso, o la entidad que haga sus veces,  y la Comisión para los Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, prestarán  la asesoría y asistencia técnica necesarias para la elaboración de los perfiles  de proyectos de inversión de que trata el presente numeral, a solicitud de los  respectivos resguardos.    

4ª Una vez definidos los  perfiles de los proyectos a desarrollarse, el resguardo indígena, a través de  sus autoridades y de conformidad con el artículo 3° del presente Decreto, celebrará un convenio  con el alcalde o gobernador, según sea el caso, en el cual se contemplen el  orden prioritario y tiempo de ejecución en el cual el alcalde o gobernador  desarrollará los proyectos elaborados por el resguardo, de conformidad con los  procedimientos de giro establecidos en la Ley 60 de 1993 para  estos recursos.    

Para los efectos  previstos en el presente Decreto, el gobernador podrá delegar la suscripción  del convenio en el corregidor o cualquier otro funcionario de la administración  departamental.    

5ª Para la vigencia  fiscal de 1994, el convenio deberá quedar suscrito antes del primero (1°) de  agosto y a partir de 1995 deberá suscribirse antes del quince (15) de marzo de  cada año.    

6ª De conformidad con lo  establecido en el numeral anterior, a partir de 1995, los resguardos indígenas  deberán presentar ante el alcalde o gobernador, antes del quince (15) de enero  de cada año, un proyecto de convenio con la correspondiente solicitud para su  firma, de tal manera que el convenio se suscriba antes del quince (15) de marzo  siguiente.    

En caso de que el  resguardo no presente la solicitud antes del quince (15) de enero de cada año,  el término establecido en el presente numeral empezará a contar a partir de la  fecha de entrega de dicha solicitud.    

Parágrafo. El alcalde o  gobernador emitirá un concepto dentro del mes siguiente a la presentación de la  solicitud, en el cual hará las observaciones u objeciones de orden legal, que  considere pertinentes. Si a la fecha de firma del convenio no ha habido  acuerdo, el alcalde o gobernador lo suscribirá, dejando constancia de sus  observaciones.    

7ª Una vez surtido el  trámite establecido en el numeral anterior, si no se ha suscrito el convenio en  la fecha indicada, las autoridades del resguardo indígena podrán solicitarle al  alcalde o gobernador, por escrito, la inversión en los proyectos que estas  mismas les presenten. Si la autoridad territorial no suscribe el convenio o se  abstiene de ejecutar los recursos, en la forma prevista en este artículo, las  autoridades indígenas oficiarán a las autoridades competentes para que inicien  las investigaciones respectivas.    

8ª La solicitud de que  trata el numeral anterior deberá ser presentada por la autoridad del resguardo  indígena, definiendo los perfiles de proyecto de acuerdo a la información  contenida en el numeral 3° del artículo 5° del presente Decreto.    

Esta solicitud deberá  presentarse ante el respectivo alcalde o gobernador quien procederá a su  ejecución.    

9ª Para la ejecución de  los proyectos determinados por el resguardo, los alcaldes o gobernadores  celebrarán los contratos a que haya lugar, con sujeción a las reglas y  principios dispuestos por la Ley 80 de 1993 y sus  normas reglamentarias.    

10. El alcalde o  gobernador donde se encuentre ubicado el resguardo indígena, se abstendrá de  ejecutar los recursos hasta tanto se surta el trámite establecido en el numeral  6° del presente artículo o el resguardo realice la solicitud de que  trata el numeral 7° del mismo.    

Parágrafo. Cuando fuere  necesaria la celebración de contratos para la prestación del servicio educativo  para las comunidades de los grupos étnicos y para la prestación del servicio de  salud, se procederá de conformidad con lo dispuesto por los artículo 55 a 63 de  la Ley 115 de 1994, el Decreto 1811 de 1990  y demás normas especiales que regulen la materia.    

Artículo 6o. En  desarrollo de la administración, contratación y ejecución de los recursos de la  participación indígena en los ingresos corrientes de la Nación se dará  aplicación preferencial a las normas especiales sobre indígenas consagradas en  la Constitución Política, la Ley y de conformidad con sus usos y costumbres.    

Artículo 7o. La  participación en los ingresos corrientes de la Nación a que tienen derecho los  resguardos indígenas, será incorporada en el presupuesto que elaboren y  aprueben las autoridades del respectivo resguardo, señalando las apropiaciones  que deban ser financiadas con estos recursos, siguiendo para el efecto, lo  dispuesto en el presente decreto.    

La ejecución de estos  recursos la hará el alcalde o gobernador con quien se haya celebrado el  convenio correspondiente, con base en el presupuesto elaborado y aprobado por  las autoridades del respectivo resguardo indígena.    

En consecuencia, el  alcalde o gobernador, según sea el caso, tendrá la capacidad para afectar este  presupuesto y ordenar su gasto, ajustándose a las disposiciones que rigen la  ejecución de los presupuestos de las entidades territoriales.    

Para los efectos de la  administración y ejecución de los recursos y, de conformidad con lo dispuesto  en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 3077 de 1989,  el alcalde o gobernador según sea el caso, abrirá un Fondo Especial o Cuenta,  el cual estará sujeto a las normas y procedimientos establecidos en la Ley  orgánica de presupuesto y en el mencionado Decreto.    

Artículo 8o. Los recursos  a que tienen derecho los resguardos indígenas por concepto de su participación  en los ingresos corrientes de la Nación son complementarios a los del municipio  o departamento y no eximen a las administraciones municipales o departamentales,  según sea el caso, del cumplimiento de sus funciones y competencias en las  comunidades indígenas de su jurisdicción.    

Artículo 9o. La  vigilancia de la administración y ejecución de los recursos a que tiene derecho  cada resguardo indígena por su participación en los ingresos corrientes de la  Nación, estará a cargo de la Contraloría Municipal cuando el resguardo esté  ubicado en el territorio de un municipio, y de la Contraloría Departamental  cuando esté ubicado en el territorio de dos o más municipios o en una de las  divisiones departamentales a que se refiere el artículo 21 del Decreto 2274 de 1991. (Nota: Ver Sentencia C-141 de 2001 sobre  inexequibilidad condicional del artículo 21 del Decreto a que se refiere este  inciso.).    

El municipio presentará  informe sobre la ejecución del convenio o contrato a la Oficina de Planeación  Departamental y al respectivo resguardo indígena, dentro de los informes  semestrales a que se refiere el numeral 1° del artículo 23 de la Ley 60 de 1993 y  deberá, así mismo, garantizar la difusión del citado convenio de acuerdo al  numeral 2° del mismo artículo.    

El departamento cumplirá  los requisitos establecidos en el numeral anterior y para ello deberá presentar  los informes de ejecución ante la Unidad Administrativa Especial de Desarrollo  Territorial del Departamento Nacional de Planeación.    

Artículo 10. Sin  perjuicio de lo estipulado en el artículo anterior, las autoridades internas de  los resguardos indígenas ejercerán control en la administración de los  recursos, de conformidad con sus usos y costumbres. El resguardo, a través de  la autoridad indígena correspondiente, podrá informar a las autoridades  competentes en materia de evaluación y control, las irregularidades que se  presenten en la ejecución del contrato o convenio.    

Artículo 11. El presente  Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, en los términos del  artículo 25 de la Ley 60 de 1993, y  deroga el Capítulo IV del Decreto 2680 de 1993  y el artículo 33 del mismo Decreto, en la referencia a los resguardos  indígenas.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá  D.C., a 30 de junio de 1994.    

                CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Gobierno,    

                  Fabio Villegas Ramírez.    

El Director del  Departamento Nacional de Planeación,    

                Armando Motenegro Trujillo.              

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