DECRETO 1385 DE 1994

Decretos 1994

DECRETO 1385 DE 1994    

(junio 30)    

por el cual se expiden normas  sobre concesión de beneficios a quienes abandonen voluntariamente las  organizaciones subversivas.    

Nota  1: Modificado por el Decreto 128 de 2003.    

Nota  2: Citado en la Revista de Derecho de la Universidad del Norte. División de Ciencias Jurídicas. No. 41. Reconceptualización del derecho a la libertad y seguridad  personal: Análisis de la sentencia T-719/2003. Viridiana  Molinares.    

El Presidente de la  República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el  numeral 11 del artículo 189 y el artículo 13 transitorio de la Constitución  Política y en desarrollo de la Ley 104 de 1993,    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 13 transitorio de la Constitución  Política faculta al Gobierno Nacional para dictar las disposiciones que fueren  necesarias para facilitar la reinserción de personas vinculadas a  organizaciones guerrilleras;    

Que de conformidad con el  artículo 22 de la Carta Política, la paz es un derecho y un deber de  obligatorio cumplimiento;    

Que de conformidad con el  numeral 4° del artículo 189 de la Constitución Política,  le corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio  nacional el orden público y restablecerlo donde fuere turbado;    

Que la Ley 104 de 1993  autorizó la concesión de beneficios jurídicos a quienes abandonen  voluntariamente las actividades subversivas y se presenten a las autoridades  competentes;    

DECRETA:    

Artículo 1o. Quienes por decisión individual abandonen  voluntariamente sus actividades como miembros de organizaciones subversivas y  se entreguen a las autoridades de la República, podrán tener derecho a los  beneficios a que hacen referencia los artículos 9°, 48 y 56 de la Ley 104 de 1993, en  las condiciones y mediante los procedimientos allí señalados.    

La valoración de las  circunstancias del abandono voluntario y la pertenencia del solicitante a un  grupo guerrillero, corresponderá hacerla al Comité Operativo para la Dejación  de las Armas de que trata el artículo 4° de este Decreto, el cual se podrá basar en  la información suministrada por los organismos de seguridad del Estado, los  medios de prueba que aporte el interesado, la entrega material de las armas a  la autoridad competente y los demás elementos de juicio que considere  pertinentes.    

Efectuada dicha  valoración el Comité Operativo expedirá una certificación que contenga el  nombre de la persona que a su juicio pueda solicitar los beneficios señalados.    

Artículo 2o. Las personas que pretendan acceder a los beneficios  previstos en este Decreto deberán entregarse a cualquier autoridad civil,  judicial o militar. De dicha entrega deberá informarse inmediatamente a la  Fiscalía Regional, la cual podrá autorizar la permanencia de la persona que se  entrega voluntariamente en instalaciones militares, así como disponer su  reclusión en cuarteles militares siempre que así lo solicite el beneficiario de  estas medidas.    

Cuando el recluido  manifieste su voluntad de no continuar en una instalación militar, será  traslado al centro carcelario que determinen las autoridades competentes.    

El Comité Operativo para la  Dejación de las Armas podrá suspender las órdenes de captura que se hayan  dictado en procesos penales por delitos políticos y conexos cometidos con  anterioridad a la entrega, hasta tanto se decida la respectiva solicitud de los  beneficios jurídicos a que se refiere el artículo anterior.    

Artículo 3o. Las personas a que se refiere el presente Decreto  podrán beneficiarse, en la medida que lo permita su situación jurídica, de los  programas de reinserción socioeconómica adoptados por el Comité Operativo para  la dejación de las armas.    

Los beneficios  socioeconómicos sólo podrán concederse por una sola vez a cada persona y están  condicionados al cumplimiento de las obligaciones que el Comité le señale al  beneficiario.    

Artículo 4o. En todo caso para tener derecho a uno o varios de los  beneficios de que trata este Decreto, el Comité Operativo para la Dejación de  las Armas evaluará y determinará si existe voluntad de reincorporarse a la vida  civil y la importancia que para la convivencia ciudadana tiene el otorgamiento  de dichos beneficios.    

Artículo 5o. Habrá un Comité Operativo para la Dejación de las Armas  que deberá realizar la evaluación del cumplimiento de los requisitos exigidos  para acceder a los beneficios de que trata este Decreto, diseñar los programas  de reinserción socioeconómica y otorgar o negar los beneficios económicos y  sociales a quienes lo soliciten.    

Para el cumplimiento de  sus funciones el Comité Operativo podrá solicitar a los organismos de seguridad  del Estado y demás instituciones competentes, la información y pruebas que  posean sobre la persona que desea reincorporarse a la vida civil.    

El Comité Operativo para  la Dejación de las Armas estará integrado por los siguientes miembros:    

-Un representante del  Ministro de Gobierno,    

-Un representante del  Ministro de Justicia y del Derecho,    

-Un representante del  Ministro de Defensa,    

-Un representante del  Consejero Presidencial para la Paz,    

-Un representante del  Fiscal General de la Nación.    

Artículo 6o. El Comité Operativo para la Dejación de las Armas  tendrá como Coordinador Ejecutivo al Coordinador General del Programa de  Reinserción, quien además de desempeñar las funciones que le señale el Comité  Operativo en su reglamento interno, actuará como secretario de dicho comité.    

Artículo 7o. Este Decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 30 días de junio de 1994.    

                CESAR GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Gobierno,    

                  Fabio Villegas Ramírez.    

El Comandante General de  las Fuerzas Militares encargado de las funciones del Despacho del Ministro de  Defensa,    

                  Ramón Emilio Gil Bermúdez.              

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