DECRETO 138 DE 1993
(enero 22)
POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA METODOLOGIA Y LOS CRITERIOS OBJETIVOS PARA LA DETERMINACION DE LOS SISTEMAS DE ARANCELES VARIABLES.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las conferidas por el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, conforme a lo previsto en las Leyes 6a. de 1971 y 7a. de 1991, previo concepto del Consejo Nacional de Política Fiscal y del Consejo Superior de Comercio Exterior,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 07 de 1991 en su artículo 9º faculta al Gobierno Nacional para aplicar Sistemas de Aranceles Variables y sus instrumentos operativos, con el propósito de amortiguar el impacto de la elevada inestabilidad de los precios internacionales de los bienes agropecuarios y agroindustriales;
Que con el fin de darle mayor transparencia al Sistema de Aranceles Variables, es necesario dividir la franja del maíz en blanco y amarillo e incorporar la franja del sorgo a la del maíz amarillo,
DECRETA:
Artículo 1º Base Imponible.
1. Para efectos de la liquidación de los aranceles previstos en este Decreto, a solicitud del Ministerio de Agricultura, siguiendo la metodología por éste señalada para llegar a los precios CIF, el Director de Aduanas Nacionales establecerá precios oficiales para los productos de referencia señalados en el artículo 9º de este Decreto.
2. La base imponible para la liquidación de los gravámenes de los productos sustitutos, agroindustriales y subproductos contemplados en el artículo 10 del presente Decreto, a excepción de los productos denominados y comprendidos en la posición arancelaria 10.07.00.90.00, la constituye el precio normal del producto importado, según lo previsto en el Decreto 2178 de 1992 o en las normas que lo adicionen o sustituyan.
3. La base imponible para la liquidación de los gravámenes de los productos denominados y comprendidos en la posición arancelaria 10.07.00.90.00 lo constituye el precio oficial que el Director de Aduanas Nacionales establezca, a solicitud del Ministerio de Agricultura, siguiendo la metodología señalada por éste para llegar a precios CIF.
Artículo 2º Definición de Arancel Variable. Es Arancel Variable, el que resulta de aplicar el gravamen ad valorem correspondiente a la partida arancelaria respectiva para los bienes previstos en este Decreto, ajustado con adiciones o deducciones determinadas según la metodología que se presenta en los artículos 6º y 7º de este Decreto.
Artículo 3º Productos sujetos al Sistema de Aranceles Variables. Habrá dos clases de productos sujetos al Sistema de Aranceles Variables, a) Los productos de referencia y b) Sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos.
Artículo 4º Determinación de las franjas de precios. El Ministerio de Agricultura determinará los criterios objetivos necesarios para calcular en dólares de los Estados Unidos de América las franjas de precios para cada producto de referencia, según el siguiente procedimiento:
1. Se tomarán los promedios mensuales para los últimos cinco (5) años de los precios internacionales registrados en los mercados que sean relevantes.
2. Los promedios mensuales indicados se convertirán a valor FOB en puerto de origen, en los casos en que sea necesario.
3. A los promedios mensuales FOB, se les aplicará como “deflactor” el Indice de Precios al Consumidor de los Estados Unidos de América para el período correspondiente.
4. Estos precios FOB deflactados se ordenarán de mayor a menor,eliminando los quince (15) mayores y los quince (15) menores.
5. Los precios anteriores se convertirán a valor CIF puerto colombiano.
6. Los precios máximo y mínimo resultantes, que para los efectos de este Decreto, se denominarán respectivamente Precio Techo y Precio Piso, constituirán los límites de la franja que servirán para calcular los aranceles variables, según se explica en el artículo 5º de este Decreto.
Artículo 5º Gravamen de los productos sometidos al Sistema de Aranceles Variables.. El arancel aplicable a los bienes previstos en los artículos 9º y 10 de este Decreto, estará integrado por el gravamen ad valorem correspondiente a la partida arancelaria del producto, al cual se le adicionará o deducirá el valor que resulta de aplicar la metodología señalada en el artículo 6º para los productos de referencia y en el artículo 7º para sus sustitutos, productos agroindustriales o subproductos.
En el evento en que la deducción fuere superior al monto resultante de la liquidación del arancel ad valorem, sólo se podrá restar el valor de este último.
Artículo 6º Metodología para liquidar los aranceles variables de los productos de referencia. La Dirección de Aduanas Nacionales instruirá a las Administraciones Regionales de la misma sobre la liquidación del Arancel Variable de los bienes de referencia, incluyendo tablas elaboradas según el siguiente procedimiento:
1. Cuando el precio oficial de importación del producto de referencia se ubique dentro de los precios límites de su franja, únicamente se aplicará el gravamen arancelario ad valorem sobre el precio oficial del bien importado.
2. Cuando el precio oficial de importación del producto de referencia sea inferior al Precio Piso de su franja se debe seguir el siguiente procedimiento:
a) Calcular la diferencia entre el Precio piso y el precio oficial de importación del producto de referencia respectivo.
b) Multiplicar el resultado obtenido en el literal a) por uno más la tasa del arancel ad valorem.
c) El Arancel Variable será el resultado de liquidar el arancel ad valorem sobre el precio oficial del producto de referencia y adicionarlo con el monto calculado en el literal b).
3. Cuando el precio oficial de importación del producto de referencia sea superior al Precio Techo de su franja se debe seguir el siguiente procedimiento:
a) Calcular la diferencia entre el precio oficial de importación del producto de referencia y el Precio Techo de su franja.
b) Multiplicar el resultado obtenido en el literal a) por uno más la tasa del arancel ad valorem.
c) El Arancel Variable será el resultado de liquidar el arancel ad valorem sobre el precio oficial del productor de referencia y sustraerle el monto calculado en el literal b).
d) En caso de que el resultado del literal anterior sea negativo, el Arancel Variable será igual a cero.
Artículo 7º Arancel variable para sustitutos, productos agroindustriales o subproductos. La Dirección de Aduanas Nacionales instruirá a las administraciones sobre la liquidación del Arancel Variable de los sustitutos, productos agroindustriales o subproductos de cada producto de referencia, aplicando el siguiente procedimiento:
1. Cuando el precio oficial de importación del producto de referencia se sitúe dentro de los límites de su franja, únicamente se aplicará el gravamen ad valorem sobre el precio oficial de importación del producto sustituto, agroindustrial o subproducto; en caso de no existir precio oficial de importación para el producto sustituto, agroindustrial o subproducto, se le aplicará el gravamen ad valorem sobre su precio normal, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2178 de 1992 o en las normas que lo adicionen o sustituyan.
2. Cuando el precio oficial de importación del producto de referencia se ubique por debajo del Precio Piso de su franja, al producto sustituto, agroindustrial o subproducto correspondiente, se le liquidará un Arancel Variable integrado por su respectivo arancel ad valorem, liquidado sobre su precio oficial de importación, adicionado en el monto calculado, en el artículo 6º, numeral 2, literal b) de este Decreto, para su producto de referencia; en caso de no existir precio oficial de importación para el producto sustituto, agroindustrial o subproducto, se le aplicará el gravamen ad valorem sobre su precio normal, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2178 de 1992 o en las normas que lo adicionen o sustituyan, adicionado en el monto calculado en el artículo 6º, numeral 2º, literal b) de este Decreto, para su producto de referencia.
3. Cuando el precio oficial de importación del producto de referencia se ubique por encima del Precio Techo de su franja, al producto sustituto, agroindustrial o subproducto correspondiente, se le liquidará el Arancel Variable integrado por su respectivo arancel ad valorem, liquidado sobre su precio oficial de importación, reducido en el monto calculado, en el artículo 6º, numeral 3, literal b) de este Decreto, para su producto de referencia; en caso de no existir precio oficial de importación para el producto sustituto, agroindustrial o subproducto, se le aplicará el gravamen ad valorem sobre su precio normal, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2178 de 1992 o en las normas que lo adicionen o sustituyan, reducido en el monto calculado en el artículo 6º, numeral 3º, literal b) de este Decreto, para su producto de referencia. En ningún caso, la reducción puede ser superior al arancel ad valorem del producto en referencia; así mismo, en ningún caso el arancel variable será inferior a cero.
Artículo 8º Competencia para determinar las franjas de precios y su metodología. Con el propósito de hacer posible la liquidación y el cobro de los Aranceles Variables reglamentados por medio de este Decreto, el Ministerio de Agricultura determinará las Franjas de Precios para cada producto.
La Resolución del Ministerio de Agricultura por medio de la cual se establecen las franjas de precios y la metodología empleada en su cálculo se publicará antes del 1º de septiembre, para las declaraciones de importación que sean presentadas entre el 1º de diciembre y el último día de mayo del año siguiente y antes del 1º de marzo de cada año, para las que sean presentadas entre el 1º de junio y el último día de noviembre.
Parágrafo transitorio. La resolución del Ministerio de Agricultura por medio de la cual se establecen las franjas de precios del maíz blanco y del maíz amarillo, y la metodología aplicable para su cálculo, deberá expedirse durante los cinco (5) días siguientes a la fecha de publicación del presente Decreto y regirá para las declaraciones de importación que sean presentadas entre la fecha de publicación de las mismas y el último día del mes de mayo de 1993.
Artículo 9º Productos de referencia. Los productos de referencia para cada franja de precios son los denominados y comprendidos en las siguientes partidas del Arancel de Aduanas:
NANDINA
NANDINA
04.02.10.00.90
10.01.10.90.00
10.03.00.90.00
10.05.90.00.10
10.05.90.00.90
10.06.30.00.00
12.01.00.90.00
17.01.99.00.00
Artículo 10. Productos sustitutos, agroindustriales o subproductos. Para los productos de referencia señalados en el artículo anterior, sus respectivos productos sustitutos, agroindustriales o subproductos, son los denominados y comprendidos en las siguientes posiciones del Arancel de Aduanas:
a) FRANJA DE LA LECHE:
NANDINA
NANDINA
04.01.10.00.00
04.01.20.00.00
04.01.30.00.00
04.02.10.00.10
04.02.21.00.10
04.02.21.00.90
04.02.29.00.10
04.02.29.00.90
04.02.91.10.00
04.02.91.90.00
04.02.99.10.00
04.02.99.90.00
b) FRANJA DEL TRIGO:
NANDINA
NANDINA
10.01.90.20.00
10.01.90.30.00
11.01.00.00.00
11.02.90.00.00
11.03.11.00.00
11.08.11.00.00
11.09.00.00.00
c) FRANJA DE LA CEBADA:
NANDINA
NANDINA
11.07.10.00.00
11.07.20.00.00
d) FRANJA DEL MAIZ AMARILLO:
NANDINA
NANDINA
10.07.00.90.00
10.08.20.90.00
11.02.20.00.00
11.03.13.00.00
11.08.12.00.00
17.02.30.90.00
17.02.40.10.00
23.08.90.00.00
23.09.90.10.00
23.09.90.90.90
35.05.10.00.00
35.05.20.00.00
e) FRANJA DEL ARROZ:
NANDINA
NANDINA
10.06.10.90.00
10.06.20.00.00
10.06.40.00.00
11.02.30.00.00
f) FRANJA DE LA SOYA:
NANDINA
NANDINA
12.05.00.90.00
12.06.00.90.00
12.07.10.90.00
12.07.20.90.00
12.07.40.90.00
12.08.10.00.00
12.08.90.00.00
12.14.10.00.00
15.03.00.00.00
15.07.10.00.00
15.07.90.00.90
15.08.10.00.00
15.08.90.00.00
15.11.10.00.00
15.11.90.00.00
15.12.11.00.00
15.12.19.00.00
15.12.21.00.00
15.12.29.00.00
15.13.19.00.00
15.13.21.10.00
15.13.21.20.00
15.13.29.10.00
15.13.29.20.00
15.14.10.00.00
15.14.90.00.00
15.15.21.00.00
15.15.29.00.00
15.15.50.00.10
15.15.50.00.90
15.15.90.00.10
15.15.90.00.91
15.15.90.00.99
15.16.10.00.00
15.16.20.00.00
15.17.10.00.00
15.17.90.00.00
15.18.00.00.90
23.01.20.10.00
23.04.00.00.00
23.05.00.00.00
23.06.10.00.00
23.06.20.00.00
23.06.30.00.00
23.06.40.00.00
23.06.50.00.00
23.06.60.00.00
23.06.90.00.00
g) FRANJA DEL AZUCAR:
NANDINA
NANDINA
17.01.11.90.00
17.01.12.00.00
17.01.91.00.00
17.02.10.10.10
17.02.10.10.20
17.02.10.20.00
17.02.20.10.00
17.02.20.20.00
17.02.30.20.00
17.02.40.20.00
17.02.60.10.00
17.02.60.20.00
17.02.90.10.00
17.02.90.20.00
17.02.90.30.00
17.02.90.40.00
17.02.90.90.90
17.03.10.00.00
17.03.90.00.00
Artículo 11. Liquidación de aranceles variables. En todos los aspectos no previstos por este Decreto, para efectos de la liquidación del Arancel Variable, la Dirección de Aduanas Nacionales aplicará las disposiciones generales de la legislación aduanera.
Artículo 12. Exenciones. Los productos incluidos en este Decreto, gozarán de las exenciones o reducciones de derechos de aduana previstas en la ley, tratados públicos o convenios internacionales, aplicados según lo previsto en los principios señalados en el artículo 2º de la Ley 07 de 1991.
Artículo 13. Aplicación del arancel externo mínimo común. Cuando el arancel variable de un producto proveniente de un tercer país sea inferior al arancel externo mínimo común establecido en el Acuerdo de Cartagena, la Aduana liquidará los derechos de aduana sobre el arancel externo mínimo común, a menos que se hubiere autorizado un diferimiento del mismo.
Artículo 14. Informe al Ministerio de Agricultura. La Dirección de Aduanas Nacionales, antes de finalizar cada mes, enviará al Ministerio de Agricultura los informes requeridos acerca de las declaraciones de importación, a las cuales se les hubiere aplicado Aranceles Variables durante el mes anterior.
Artículo 15. Prácticas comerciales desleales. Las normas de este Decreto se aplicarán sin perjuicio del “Estatuto Antidumping”, Decreto 2444 de 1990, o las normas que lo modifiquen o sustituyan y de la facultad de la Dirección de Aduanas Nacionales para liquidar y cobrar las cuentas adicionales previstas en los artículos 324 y 325 del Decreto 2666 de 1984 y las normas que los modifiquen o adicionen.
Artículo 16. Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, especialmente los Decretos 672, 1373, 1449 y 2038 de 1991.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de enero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES RODRIGUEZ; El Ministro de Agricultura, ALFONSO LOPEZ CABALLERO; El Ministro de Desarrollo Económico, LUIS ALBERTO MORENO MEJIA; El Ministro de Comercio Exterior, JUAN MANUEL SANTOS CALDERON.