DECRETO 1372 DE 1992

Decretos 1992

DECRETO 1372 DE 1992    

(agosto 20)    

por el cual se  reglamentan parcialmente la Ley 6 de 1992, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.    

Nota 1: Ver Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota  2: Derogado parcialmente por el Decreto 2076 de 1992.    

Nota  3: Adicionado por el Decreto 1983 de 1992.    

Nota  4: Modificado por el Decreto 1742 de 1992.    

Nota  5: Ver Oficio  27059 de 2015. Ver Oficio  8268 de 2015, DIAN.    

El Presidente de la  República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial  por las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la  Constitución Política,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  DEFINICION DE SERVICIO PARA EFECTOS DEL IVA.    

Para los efectos del impuesto  sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o trabajo prestado  por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación  laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de  hacer, sin importar que en la misma predomine el factor material o intelectual,  y que genera una contraprestación en dinero o en especie, independientemente de  su denominación o forma de remuneración.    

Nota 1, artículo 1º: Ver artículo 1.3.1.2.1. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Nota 2, artículo 1º: Ver Sentencia del Consejo de  Estado del 17 de julio de 2008.  Sección  4ª. Expediente: 15623.  Actor: Leonel Eduardo Bonilla Sánchez. Ponente: Héctor J. Romero Díaz.    

Nota 3, artículo 1°: Ver Oficio  901729 de 2017. Ver Concepto  28151 de 2015, DIAN.    

Artículo 2°. Declarado nulo por el Consejo de Estado en  la Sentencia del 23 de julio de 1993. Expediente: 4598.  Sección 4ª. Actor: Fernando Molina Grau. Ponente: Consuelo Sarria Olcos. SERVICIOS  PRESTADOS POR EMPRESAS DE ASEO.    

Para los efectos del numeral 10 del artículo 476 del  Estatuto Tributario, se entiende por servicios prestados por empresas de aseo  el servicio de limpieza en general de edificaciones prestado por personas  jurídicas o establecimientos de comercio, tal como la eliminación o recogida de  basuras y desechos, lavado de paredes, pisos, puertas, ventanas, y demás  actividades relacionadas con la presentación adecuada y decorosa de las  edificaciones, para uso individual o colectivo de las personas bien sea que se  preste en forma manual o mediante el empleo de máquinas o elementos especiales.    

Artículo 3°.  IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCION DE BIEN INMUEBLE.    

En los contratos de  construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la  parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el  constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la  remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para  estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a  los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que  comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.    

En estos eventos, el  responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos  directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida,  que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún  caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los  costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble.    

Nota 1, artículo 3º: Ver artículo 1.3.1.7.9. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.     

Nota 2, artículo 3º: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 28 de enero de 1994.   Sección 4ª. Expediente: 4389.  Actor: Mauricio Arango Restrepo. Ponente: Delio Gómez Leyva.    

Nota 3, artículo 3º: Ver Sentencia del Consejo  de Estado del 19 de noviembre de 1993. Sección 4ª. Expediente: 4415.  Actor: Pedro Silvio Pulido Pinto. Ponente: Delio Gómez Leyva.    

Artículo 4°.  IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR SERVICIOS DE TRANSPORTE.    

Para los efectos de lo  dispuesto en el numeral 2 del artículo 476 del Estatuto Tributario también forman  parte del servicio de transporte de carga, los servicios portuarios y  aeroportuarios, que con motivo de movilización de la carga se presten en  puertos y aeropuertos.    

Nota, artículo 4º: Ver artículo 1.3.1.13.3. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 5°. LOS  INGRESOS LABORALES, LA CONTRAPRESTACION DEL SOCIO INDUSTRIAL Y LOS HONORARIOS  DE MIEMBROS DE JUNTAS DIRECTIVAS, NO ESTAN SOMETIDOS AL IMPUESTO SOBRE LAS  VENTAS.    

Los ingresos provenientes  de la relación laboral o legal y reglamentaria no están sometidos al impuesto  sobre las ventas. Así como tampoco los ingresos que perciban los socios  industriales como contraprestación a su aporte, ni los honorarios percibidos  por los miembros de juntas directivas.    

Nota, artículo 5º: Ver artículo 1.3.1.13.4. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 6°. NORMAS  APLICABLES A CONTRATOS CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD AL 1°. DE  JULIO DE 1992.    

El artículo 1°. del Decreto 1250 de 1992 quedará así:    

“Los contratos  celebrados con anterioridad al 1°. de julio de 1992 continuarán sometidos hasta el 31 de diciembre de  1992, al tratamiento en materia de impuesto sobre las ventas que les  correspondía con anterioridad a dicha fecha. A partir del 1°. de  enero de 1993 se someterán a las disposiciones vigentes en materia del impuesto  sobre las ventas. Si tales contratos son modificados o prorrogados con  anterioridad al 31 de diciembre de 1992, a partir de la fecha de su  modificación o prórroga, se aplicarán las disposiciones vigentes del impuesto  sobre las ventas. Para demostrar la celebración del contrato antes del 1°. de  Julio de 1992 el responsable deberá acreditar cuando la Administración de  Impuestos así lo requiera, que se realizaron pagos o abonos en cuenta con  anterioridad a dicha fecha.    

Cuando se trate de  contratos celebrados con entidades públicas, cuya resolución de adjudicación  sea anterior al 1°. de julio de 1992, continuarán sometidos al tratamiento en materia de  impuestos sobre las ventas que les correspondía con anterioridad a dicha fecha,  aún después del 31 de diciembre de 1992, salvo que sean modificados o  prorrogados, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones vigentes a partir de  la fecha de su modificación o prórroga.    

Cuando los contratos  celebrados con anterioridad al 1°. de julio de 1992, correspondan a servicios que de acuerdo con la Ley 6a de 1992 adquirieron la calidad de excluidos del impuesto sobre las ventas, no  se causará el impuesto a partir del 1°. de julio de 1992″.    

Artículo 7°. CUOTAS  DE AFILIACION Y SOSTENIMIENTO NO GRAVADAS CON IVA.    

Para efectos del impuesto  sobre las ventas, se entienden como aportes de capital, no sometidos al impuesto  sobre las ventas, las cuotas de afiliación y sostenimiento, de los sindicatos,  de las asociaciones gremiales, de las asociaciones de exalumnos, de padres de  familia, de profesionales, políticas y religiosas, de organizaciones de  alcohólicos anónimos y/o drogadictos, de las juntas de defensa civil, de las  sociedades de mejoras públicas, así como las cuotas de administración fijadas  por las juntas de copropietarios administradoras de edificios organizados en  propiedad horizontal o de condominios.    

Nota, artículo 7º: Ver artículo 1.3.1.13.5. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 8°.  SERVICIOS GRAVADOS CON IVA QUE INVOLUCRAN UTILIZACION DE INMUEBLES.    

En los servicios gravados  con el impuesto sobre las ventas que involucren la utilización de bienes  inmuebles, la base gravable estará conformada por la totalidad de los ingresos  percibidos por el servicio, aun cuando se facturen en forma separada.    

Nota, artículo 8º: Ver artículo 1.3.1.7.14. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.     

Artículo 9°.  SERVICIOS DE PUBLICIDAD.    

Para los efectos del  numeral 8° del artículo 476 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidos del  impuesto sobre las ventas, los ingresos que perciban las agencias de publicidad por la prestación de servicios de publicidad, así  como los ingresos que por concepto de la venta o alquiler de espacios perciban los  medios de radio, prensa y televisión.  (Nota 1: El  aparte resaltado en letra cursiva fue declarado nulo por el Consejo de Estado  en la Sentencia del 9 de julio de 1993. Expediente: 4303. Sección 4ª. Actor:  Ligia Sarmiento de Peña. Ponente: Jaime Abella Zárate. Nota 2: Mediante Auto  del Consejo de Estado del 19 de noviembre de 1992 se decretó la suspensión  provisional de dichas frases. Providencias conformada en Auto del Consejo de  Estado  del 29 de enero de 1993.).    

Igualmente se encuentran  excluidos los ingresos por concepto de publicidad, afiliación o suscripción,  percibidos por la televisión por cable, y los ingresos por concepto del  servicio de exhibición cinematográfica.    

Artículo 10. LAS TASAS Y  CONTRIBUCIONES ESTAN EXCLUIDAS DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.    

Las tasas, peajes y  contribuciones, que se perciben por el Estado o por las entidades de derecho  público, directamente o a través de concesiones, no están sometidos al impuesto  sobre las ventas.    

Nota, artículo 10: Ver artículo 1.3.1.13.6. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 11. IMPUESTOS  SOBRE LAS VENTAS EN LOS SERVICIOS DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA PARA VIVIENDA.    

Para efectos del numeral  7°. del artículo 476 del Estatuto Tributario, el contratante deberá  expedir al contratista una certificación en la cual conste que se trata de  vivienda hasta de 2.300 UPACS, según el presupuesto de la obra. Cuando dentro  del proyecto existan unidades de vivienda con valores hasta de 2.300 UPACS y  superiores a este valor, no se causará impuesto sobre las ventas sobre la parte  proporcional que corresponda a las unidades de vivienda hasta de 2.300 UPACS.    

Artículo 12. COMPUTO DE  INGRESOS PARA RESPONSABILIDAD DEL IVA EN PERSONAS NATURALES.    

Para establecer el monto de los ingresos que  generan la calidad de responsable del impuesto sobre las ventas, en el caso de  personas naturales que venden bienes y prestan servicios, sometidos al impuesto,  se tomará el total percibido por tales conceptos. (Nota: Ver artículo 1.3.1.4.5. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 13. Derogado por el Decreto 2076 de 1992, artículo 44. PRORRATEO  DE COSTOS Y GASTOS COMUNES.    

El artículo 10 del Decreto 1107 de 1992 quedará así:    

“Cuando los bienes o servicios que otorguen derecho a descuento  se destinen indistintamente tanto a operaciones gravadas o exentas como a  operaciones excluidas del impuesto y no fuere posible establecer su imputación  directa a unas y otras, el cómputo de dicho descuento se efectuará en  proporción al monto de las operaciones gravadas y exentas del bimestre  anterior”.    

Artículo 14. BIENES  DESTINADOS A LA PRODUCCION DE PLANTAS ELECTRICAS EXCLUIDOS DEL IVA.    

De conformidad con lo  dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 21 de la Ley 6a de 1992, están excluidas del impuesto sobre las ventas, siempre y cuando se destinen  a la producción de plantas generadoras de energía, las importaciones y  enajenaciones de los bienes que clasifiquen por las partidas arancelarias que a  continuación se indican:    

84.08.90.00.10 Motores de  émbolo de encendido por compresión diesel totalmente desarmados.    

84.08.90.00.90 Los demás.    

85.01.61.10.00 Motores y  generadores eléctricos, de potencia inferior o igual a 18.5 KVA.    

85.01.61.20.00 Motores y  generadores eléctricos de potencia superior a 18.5 KVA, pero inferior o igual a  30 KVA.    

85.01.61.90.00 Motores y  generadores eléctricos de potencia superior a 30 KVA.    

Artículo 15. CONDICIONES  PARA LA EXCLUSION DE BIENES IMPORTADOS DESTINADOS A LA PRODUCCION DE PLANTAS  ELECTRICAS.    

En el caso de la  exclusión del impuesto a las ventas en las importaciones de los bienes de que  trata el artículo anterior, las personas naturales o Jurídicas productoras de  plantas generadoras de energía, deberán presentar a la autoridad aduanera la  autorización impartida por el Misterio de Desarrollo Económico sobre la  licencia o registro de importación, mediante un sello estampado con la  siguiente leyenda: “Válido para exclusión del IVA”.    

Para la obtención de la  citada autorización deberá demostrarse ante el Ministerio de Desarrollo, la  dedicación del importador a la producción de las plantas generadoras de energía  señaladas en el literal a) del artículo 7°. del Decreto 700 de 1992, y la destinación de los bienes que se importarán a la producción de  las mismas.    

Cuando se trate de  importaciones efectuadas por comercializadoras, para obtener la mencionada  autorización deberá expresarse en el registro o licencia de importación que los  bienes relacionados en el artículo anterior, se venderán a personas dedicadas a  la producción de las plantas generadoras de energía antes mencionadas.    

Parágrafo 1°. Para  tener derecho a este beneficio la declaración de despacho para consumo o la  declaración de importación temporal, según el caso, deberá ser presentada ante  la Jefatura Regional de Aduana antes del 31 de diciembre de 1992.    

Parágrafo 2°. El  correspondiente registro o licencia de importación, así como la declaración de  despacho respectiva, contendrán exclusivamente mercancías para las cuales se  solicita la exclusión del IVA.    

Artículo 16. CONDICIONES  PARA LA EXCLUSION DE BIENES DESTINADOS A LA PRODUCCION DE PLANTAS ELECTRICAS  QUE SE VENDAN EN EL PAIS.    

En el caso de ventas en  el país de los bienes señalados en el artículo 14 de este Decreto, el  adquirente deberá entregar al comercializador nacional o importador:    

a) Una certificación  expedida por el Ministerio de Desarrollo Económico, en la cual conste que se  trata de un productor de plantas generadoras de energía así como el pedido del  material requerido para su producción;    

b) Manifestación suscrita  por el productor o su representante legal, en el sentido de que los bienes  referidos serán destinados a la producción de las plantas generadoras de  energía de que trata el literal a) del artículo 7°. del Decreto 700 de 1992;    

c) En la respectiva  factura deberá dejarse constancia de haberse vendido los bienes con exclusión  del IVA.    

El comercializador  conservará los anteriores documentos como parte integrante de su contabilidad.    

Artículo 17. CONTROL A LA  EXCLUSION DE BIENES DESTINADOS A LA PRODUCCION DE PLANTAS ELECTRICAS.    

La Dirección de Aduanas  Nacionales y la Dirección de Impuestos Nacionales, podrán adelantar  conjuntamente actividades de control y fiscalización a las entidades y personas  que efectúen importaciones o enajenaciones de los bienes para la producción de  plantas eléctricas a que se refiere el artículo 14 del presente Decreto.    

Artículo 18. CONSECUENCIA  POR CAMBIO DE DESTINACION DE LOS BIENES OBJETO DE LA EXCLUSION.    

En caso de establecerse  destinación diferente de los bienes importados al amparo de la exclusión  contemplada en el artículo 14 de este Decreto, el importador deberá cancelar en  las entidades bancarias autorizadas para recaudar los impuestos administrados  por la Dirección de Aduanas Nacionales de la jurisdicción de la Jefatura  Regional de Aduana correspondiente, el IVA dejado de pagar en la importación  junto con los intereses moratorios causados desde la fecha en la cual se haya  autorizado el levante, a la tasa vigente en el momento del respectivo pago.    

Cuando se establezca que  los bienes no fueron enajenados a productores de plantas generadoras de  energía, o que habiendo sido adquiridos por éstos no los destinaron a la  producción de las mismas, se deberá cancelar en las entidades autorizadas para  recaudar los impuestos administrados por la Dirección de Impuestos Nacionales,  el IVA dejado de pagar en la enajenación, junto con los intereses moratorios de  que trata el Estatuto Tributario.    

Artículo 19. DEVOLUCION  DEL IVA PAGADO EN LA ADQUISICION, DE BIENES DESTINADOS A LA PRODUCCION DE  PLANTAS ELECTRICAS, CON POSTERIORIDAD AL 30 DE JUNIO DE 1992.    

El impuesto a las ventas  pagado entre el 30 de junio de 1992 y la fecha de entrada en vigencia del  presente Decreto, por la importación de uno cualquiera de los bienes de que  trata el artículo 14 de este Decreto, podrá ser devuelto a petición elevada por  el importador ante el Jefe Regional de Aduana que autorizó el correspondiente  despacho para consumo, o importación temporal, según el caso. Esta solicitud  deberá presentarse antes del 31 de diciembre de 1992, acreditando mediante  certificación suscrita por el importador y su revisor fiscal o contador  público, según el caso, y con la autorización impartida por el Ministerio de  Desarrollo Económico, que los bienes fueron o van a ser destinados en su  totalidad a la producción de las plantas generadoras de energía. En el caso de  Importadores comercializadores, la certificación anterior deberá expresar que  tales bienes fueron o van a ser destinados en su totalidad a ser vendidos a  productores de plantas generadoras de energía.    

A la solicitud de  devolución, se anexará fotocopia legible de la declaración de despacho para  consumo o de la declaración de importación temporal, según el caso.    

Cuando se trate del  impuesto a las ventas pagado a productores nacionales o importadores  comercializadores sobre los mismos bienes, la devolución podrá obtenerse  mediante solicitud formulada dentro del término indicado en el inciso primero  de este artículo ante la Administración de Impuestos Nacionales a cuya  jurisdicción corresponda el productor de plantas generadoras de energía,  acreditando además, el pago del impuesto mediante certificación suscrita por el  comercializador y su revisor fiscal o contador público, según el caso.    

Parágrafo. La devolución  en cualquier caso, sólo procede cuando el impuesto pagado no hubiere sido  descontado, lo cual deberá manifestarse expresamente en la solicitud de  devolución y adjuntar certificación en tal sentido suscrita por el Revisor  Fiscal o Contador Público, según corresponda.    

Artículo 20. EFECTOS  CONTABLES DEL IVA DESCONTABLE EN EL IMPUESTO DE RENTA.    

Para efectos contables y  tributarios, el impuesto sobre las ventas que deba ser tratado como descuento en  el impuesto sobre la renta, no hará parte del costo de los activos y se  contabilizará como un anticipo del Impuesto sobre la renta.    

Artículo 21. DESCUENTO  DEL IVA EN IMPUESTO DE RENTA.    

El descuento tributario  de que trata el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, sólo procederá por las  adquisiciones o nacionalizaciones de los bienes señalados en el artículo 9° del Decreto 1250 de 1992.    

Inciso 2º declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del  19 de agosto de 1994. Expediente: 4568.  Sección 4ª. Actor: Mike Baracaldo Ramírez.  Ponente: Delio Gómez Leyva. Por tanto, no dará derecho a descuento el impuesto  sobre las ventas generado por la compra de repuestos.    

Tampoco dará derecho a  descuento el impuesto sobre las ventas generado en la adquisición o  nacionalización de aquellos activos fijos que no tengan la naturaleza de bienes  de capital, por no ser productores directos de renta, tales como los muebles o enseres;  salvo que estos bienes hayan sido adquiridos o nacionalizados por sociedades  cuya actividad exclusiva sea darlos en alquiler o arrendamiento. (Nota: El aparte tachado fue  declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 19 de agosto de  1994. Expediente: 4568.  Sección 4ª. Actor: Mike Baracaldo Ramírez.  Ponente: Delio Gómez Leyva.).    

Artículo 22. Derogado por el Decreto 2076 de 1992,  artículo 44. PROCESOS  DE RECONVERSION INDUSTRIAL PARA EFECTOS DEL DESCUENTO DEL IVA EN EL IMPUESTO  SOBRE LA RENTA.    

Para los efectos del parágrafo del artículo 258-1 del Estatuto  Tributario se entiende por procesos de reconversión industrial:    

1 La compra de maquinaria nueva tendiente a aumentar la productividad  de la empresa.    

2. La compra de equipo de laboratorio para normalización y control de  calidad.    

3 Las inversiones tendientes a cambios en la organización  administrativa y/o productiva de la empresa con el fin de aumentar la  competitividad.    

4. Las inversiones en consultoría y asistencia técnica para cambios  tecnológicos.    

5. Las inversiones en capacitación de personal tanto operario como a  nivel profesional.    

Para obtener la autorización que se exige en el mismo parágrafo, se  deberán acreditar los siguientes requisitos:    

a) Certificado de existencia y representación legal, y    

b) Plan de inversiones.    

Artículo 23. DESCUENTO  DEL IVA EN LA ADQUISICION DE BIENES DE CAPITAL MEDIANTE LEASING.    

Para que opere la  posibilidad de trasladar el descuento al arrendatario, a que se refiere el  literal b) del artículo 10 del Decreto 1250 de 1992 se requiere que en el contrato se haya pactado una opción de compra  para el arrendatario, irrevocable por parte de la compañía de leasing.    

Articulo 24. CONTRIBUCION  ESPECIAL POR EXPLOTACION O EXPORTACION DE PETROLEO CRUDO, GAS, CARBON Y  FERRONIQUEL.    

El plazo mencionado en el  artículo 2°. del Decreto 1131 de 1992 será de quince (15) días.    

Para efectos de la  liquidación de la contribución especial establecida en los artículos 12, 13 y  15 de la Ley 6a de 1992, y reglamentada por el Decreto 1131 del mismo año, por parte de los  productores de petróleo, entiéndese por “total producido” el  “producto fiscalizado”.    

Artículo 25. INVERSION EN  BDSI POR ENTIDADES DEL REGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL.    

Las entidades sin ánimo  de lucro que, a la fecha de expedición del presente Decreto no hubieren sido  calificadas por el año gravable de 1991, deberán efectuar la inversión forzosa  en Bonos de Desarrollo Social y Seguridad Interna-BDSI-, dentro del mes  siguiente a la notificación del pronunciamiento del Comité de Entidades sin  Animo de Lucro, determinando su cuantía sobre el valor del impuesto de renta  después de descuentos tributarios, que finalmente deban determinarse en la  respectiva declaración de renta y complementarios.    

Vencido el plazo señalado  sin que se realice la inversión, se causarán intereses moratorios en la forma  prevista para efectos tributarios.    

Artículo 26. INGRESO NO  GRAVADO PARA RESERVAS DE LA FUERZA AEREA O DE LA ARMADA NACIONAL.    

Para los efectos del impuesto  sobre la renta y complementarios de los ciudadanos colombianos que integran las  reservas de oficiales de primera y segunda clase de la Fuerza Aérea o de la  Armada Nacional, y se desempeñen en las actividades señaladas en el numeral 9°. del  artículo 206 del Estatuto Tributario y en el artículo 22 de la Ley 44 de 1990, respectivamente, que reciben bonificación por retiro voluntario,  solamente constituye renta gravable la proporción correspondiente al salario  básico proyectado en la bonificación pactada conforme a las especificaciones  que señalan las normas mencionadas. (Nota: Ver artículo 1.2.1.11.1. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.).    

Artículo 27. RUBROS  MONETARIOS DEL PATRIMONIO.    

Las siguientes partidas  se consideran rubros monetarios del patrimonio, que por lo tanto no se encuentren  sujetos al ajuste por inflación previsto en los Decretos 2911 y 2912 de 1991:    

a) Los aportes de los  afiliados a los fondos de empleados, fondos mutuos de inversión y cooperativas  así como los aportes que en cabeza de ellos efectúen los patronos en tales  fondos;    

b) Las donaciones y la  capitalización de los rendimientos generados por ellas, que hagan parte del  patrimonio de las entidades sin ánimo de lucro y tengan una destinación  especial por parte del donante para el desarrollo de las actividades de  beneficio a la comunidad adelantadas por la respectiva entidad, mientras no se  tomen como capital para ningún efecto.    

Parágrafo.  Adicionado por el Decreto 1983 de 1992,  artículo 1º. Las instituciones financieras y entidades aseguradoras de  carácter cooperativo, continuarán sujetándose, en materia de ajustes por  inflación del patrimonio, a las reglas contables que para el efecto expida la  Superintendencia Bancaria.    

Artículo 28. AUTO DE  ADMISION DEL RECURSO DE RECONSIDERACION.    

Para efectos de lo  dispuesto en el artículo 722 del Estatuto Tributario, cuando el recurso de  reconsideración cumpla con la totalidad de los requisitos allí señalados,  deberá dictarse auto de admisión del recurso dentro del mes siguiente a su  interposición.    

La providencia anterior  se notificará por correo, salvo que deba realizarse al agente oficioso, caso en  el cual se realizará personalmente, o por edicto si pasados diez días a partir  de la fecha de la citación, el agente no se presentare a notificarse  personalmente.    

Nota, artículo 28: Ver artículo 1.6.1.15.1.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 29. SILENCIO  ADMINISTRATIVO POSITIVO PARA ADMITIR RECURSO DE RECONSIDERACION.    

De conformidad con lo dispuesto  en el inciso segundo del artículo 726 del Estatuto Tributario, si transcurridos  quince días contados desde el día hábil siguiente al de interposición del  recurso de reposición contra el auto de inadmisión del recurso de  reconsideración, no se ha proferido decisión alguna que lo resuelva, se  entenderá admitido el recurso v se procederá al fallo de fondo.    

Dentro del término de  quince días a que se refiere este artículo no se entienden incluidos los términos  necesarios para la debida notificación de la providencia que resuelve el  recurso de reposición.    

Nota, artículo 29: Ver artículo 1.6.1.15.2.  del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Artículo 30. OPORTUNIDAD  PARA SUBSANAR REQUISITOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACION.    

La  omisión de los requisitos contemplados en los literales a), c) y d) del artículo 722 del Estatuto  Tributario, pueden ser saneados dentro del término de interposición del recurso  de reposición contra el auto de inadmisión del recurso de reconsideración. (Nota 1: Ver  artículo 1.6.1.15.3. del Decreto 1625 de 2016,  Decreto Único Reglamentario en Materia Tributaria. Nota 2: El literal d) del  artículo 722 del Estatuto Tributario fue declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-1441 de 2000.).    

Artículo 31. IMPUESTO DE  TURISMO POR PASAJES DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS.    

Inciso 1º modificado por el Decreto 1742 de 1992,  artículo 3º. De  conformidad con lo consagrado en el artículo 13 del Decreto 272 de 1957,  el impuesto de turismo se continuará causando sobre el valor de los pasajes de  transporte internacional de pasajeros, que inicien su ruta en el país, a la  tarifa del 5%.    

Texto inicial del inciso  1º.: “De conformidad con  lo consagrado en el artículo 13 del Decreto 272 de 1957,  el Impuesto de Turismo se continuará causando sobre  el valor de los pasajes de transporte internacional de pasajeros, expedidos en  el país por las empresas de transporte, a la tarifa del cinco por ciento  (5%).”.    

El impuesto se liquidará  únicamente sobre el valor del tiquete de ida para el transporte internacional  por vía aérea, marítima o terrestre, o sobre el valor de las órdenes de cambio  de las empresas transportadoras, cuando tales órdenes tengan por objeto específico  ser canjeadas por tiquetes de transporte internacional de pasajeros.    

Sin embargo, cuando se  trate de pasajes u órdenes de cambio que comprendan varios lugares de destino,  o sea de ida i regreso, el impuesto se liquidará sobre el cincuenta por ciento  (50%) de su valor total.    

Cuando el precio del  tiquete se pague en moneda extranjera, el impuesto se liquidará con base en el  equivalente en moneda nacional, con aplicación de la tasa de cambio  representativa del mercado vigente en el momento de la operación, certificada  por la Superintendencia Bancaria.    

Artículo 32. Modificado por el Decreto 1742 de 1992,  artículo 4º. Las  empresas de transporte internacional de pasajeros deberán consignar en la  cuenta corriente número 61010013 Gobierno Nacional Depósitos Tesorería-Moneda  Nacional-Cajero’, en el Banco de la República, el valor del impuesto  correspondiente a la mensualidad inmediatamente anterior, dentro de los treinta  (30) días calendarios siguientes, diligenciando el formato de declaración y  consignación que para el efecto adopte la Dirección de Impuestos Nacionales. El  formulario de declaración debidamente diligenciado deberá remitirse a esta  entidad.    

Texto inicial:  “FORMA Y PLAZO PARA EL PAGO DEL IMPUESTO DE TURISMO  POR PASAJES DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS.    

Las empresas  de transporte internacional de pasajeros deberán consignar en la cuenta corriente  Cajero número 60010013 de la Tesorería General de la República en el Banco de  la República, el valor del impuesto correspondiente a la mensualidad  inmediatamente anterior, dentro de los siguientes treinta (30) días calendario,  diligenciando el formato de liquidación y consignación que para el efecto  adopte la Dirección de Impuestos Nacionales.    

Copia de  esta consignación y el formulario de liquidación privada debidamente  diligenciado, deberá remitirse a esta entidad.”.    

Artículo 33. OBLIGACIONES  DE LAS EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS.    

Las empresas de  transporte internacional de pasajeros deberán inscribirse en el registro  especial que para el efecto lleve la Dirección de Impuestos Nacionales, ante la  administración de impuestos de su jurisdicción; así mismo, deberán incluir  dentro de sus facturas comerciales el valor del impuesto de turismo, debiendo  conservar copia de las mismas, en la forma como lo determina el Código de  Comercio.    

Artículo 34.  ADMINISTRACION DEL IMPUESTO DE TURISMO POR PASAJES DE TRANSPORTE INTERNACIONAL  DE PASAJEROS.    

El control del Impuesto  de Turismo por pasajes de transporte internacional de pasajeros, corresponde a  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, conforme a  las disposiciones pertinentes del Estatuto Tributario    

La Dirección Tesorería  General de la República del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, remitirá  a la Dirección de Impuestos Nacionales, dentro del mes siguiente al del  recaudo, una relación detallada sobre el monto consignado y las empresas que  los ejecutaron, para su control correspondiente.    

Artículo 35. RECURSOS  CONTRA DECISIONES RELATIVAS AL IMPUESTO DE TURISMO POR PASAJES DE TRANSPORTE  INTERNACIONAL DE PASAJEROS.    

Contra las decisiones  administrativas relacionadas con el Impuesto de Turismo, procederán los  recursos consagrados en el Estatuto Tributario.    

Artículo 36. REEMBOLSO DE  IMPUESTO AL TURISMO POR PASAJES DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS.    

Cuando el tiquete o la  orden de pasaje se anule o se reembolse, el Impuesto de Turismo se reembolsará  en forma proporcional al valor de los trayectos reembolsados o anulados.    

Artículo 37. VIGENCIA.    

El presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de  Bogotá, D. C., a 20 de agosto de 1992.    

CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Hacienda y  Crédito Público,    

RUDOLF HOMMES.    

               

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