DECRETO 137 DE 1993
(enero 22)
POR EL CUAL SE REGLAMENTA LA REVERSION EN LOS CONTRATOS DE CONCESION MINERA CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD AL Decreto 2655 de 1988, EL ARTICULO 74 DEL CODIGO DE MINAS Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA LA ADMINISTRACION, CONSERVACION Y MANEJO DE LOS BIENES SUSCEPTIBLES DE REVERSION.
Nota 1: Ver Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.
Nota 2: Derogado parcialmente por el Decreto 498 de 1994.
El Presidente de la República, en uso de las facultades que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1° Las normas del presente Decreto se aplican a todos los contratos de concesión minera celebrados y que celebre la Nación-Ministerio de Minas y Energía, que contemplen la figura de la reversión. (Nota 1: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 25 de junio de 1998. Expediente: 11357. Actor: José Joaquín Lambraño Ricardo. Ponente: Daniel Suárez Hernández. Nota 2: Ver Sentencia del Consejo de Estado del 26 de marzo de 1998. Expediente: 11153. Actor: Myriam Maritza Briceño Donderis. Ponente: Germán Rodríguez Villamizar.).
Artículo 2° Las concesiones de minas en explotación, deberán mantener a su disposición y en condiciones normales de funcionamiento los equipos, instalaciones y obras mineras necesarias para la racional explotación de los recursos mineros. Para este efecto, cada una de ellas se considerará como unidad independiente. El Ministerio de Minas y Energía, calificará el cumplimiento por parte del Contratista, de lo aquí dispuesto.
Artículo 3° Durante el período de explotación los contratistas deberán mantener en cada concesión, en los casos en que el Ministerio lo considere necesario para el debido cumplimiento del contrato, bodegas para almacenar los equipos y repuestos que sean indispensables. No obstante, el Ministerio podrá autorizar, cuando dos o más concesiones fueren colindantes o se encontraren situadas a una distancia inferior a cincuenta (50) kilómetros y pertenecieren al mismo concesionario, el funcionamiento de una bodega central para el servicio de dichas concesiones.
Artículo 4° A partir de los veinte (20) años del período de explotación el concesionario deberá conservar y mantener en buenas condiciones de funcionamiento, a satisfacción del Ministerio, los equipos, instalaciones y obras mineras necesarias para la explotación normal y técnica de los yacimientos mineros.
Artículo 5° Por razón de lo dispuesto en el artículo anterior, los concesionarios no podrán retirar los equipos, instalaciones y obras mineras indispensables para la extracción de minerales, su tratamiento, almacenamiento y transporte, así como las plantas si las hubiere, cuando a juicio del Ministerio sean necesarios para las operaciones de desarrollo y explotación técnica normal de los yacimientos, salvo el caso de que fueren reemplazados por nuevas unidades de igual o superior utilidad y eficacia, previa autorización del Ministerio de Minas y Energía.
Parágrafo. La autorización para demoler, trasladar, reemplazar, o retirar maquinaria y equipos de los campamentos talleres o bodegas sólo podrá concederla el Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 6° La violación de los artículos anteriores, será sancionada por el Ministerio de Minas y Energía con multas cuya cuantía se impondrá según la gravedad de la infracción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 72 del Código de Minas.
Artículo 7° El Ministerio, dentro de los seis (6) meses anteriores al vencimiento del término del contrato de concesión, ordenará la práctica de una visita al área del contrato de concesión, con el fin de:
a) Constatar el estado y especificación de los bienes que hacen parte de la exploración, explotación beneficio, transformación, transporte y en general todo lo destinado a la actividad minera que sea susceptibles de reversión.
b) Determinar los linderos de los bienes inmuebles revertibles.
c) Elaborar un inventario y posterior avalúo de los bienes susceptibles de reversión.
Parágrafo. De la diligencia se levantará un acta que contendrá el inventario y deberá ser suscrita por los funcionarios comisionados y por las personas que a nombre del concesionario participen en la diligencia.
Artículo 8° Para la elaboración del inventario se deberá tener en cuenta los informes e inventarios obrantes en el expediente correspondiente. En toda caso, el Ministerio podrá solicitar informaciones adicionales que considere necesarias para su debida elaboración.
Artículo 9° Si se llegare a constatar la existencia de bienes susceptibles de reversión no incluidos en los informes; o inventarios obrantes en el expediente correspondiente, se dejará constancia de ello y se incluirán en el inventario.
Así mismo si faltare alguno de los bienes susceptibles de reversión sin que medie la autorización del Ministerio, sin perjuicio de responsabilidad penal se tomarán las medidas correspondientes para hacer efectiva la póliza que ampara las obligaciones contractuales y se aplicarán las sanciones a que haya lugar.
Artículo 10. El Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución motivada declarará la reversión de los bienes en favor de la Nación y tomará posesión inmediata de los bienes revertidos mediante la práctica de una vista al área del contrato, de la cual se levantará un acta de toma de posesión.
Artículo 11. La resolución acompañada del acta de toma de posesión deberá ser comunicada a las oficinas de registro correspondiente y demás entidades competentes.
Artículo 12. El Ministerio de Minas y Energía podrá vender directamente los bienes revertidos al concesionario siempre que éste lo haya solicitado a más tardar con tres (3) meses de anticipación a la fecha de terminación del contrato de concesión.
Parágrafo. Exceptúase de lo dispuesto en este artículo los casos en que el área revertida se encuentre localizada dentro de un área objeto de aporte, evento en el cual los bienes revertidos se podrán entregar preferentemente y previa celebración de convenio, a la entidad adscrita o vinculada, titular del aporte.
Artículo 13. Derogado por el Decreto 498 de 1994, artículo 2º. El dinero producto de la venta directa de los bienes revertidos entrará a formar parte del Presupuesto Nacional por conducto de la Dirección Tesorería General de la República. (Nota: Ver artículo 2.2.5.8.11.13. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).
Artículo 14. Derogado por el Decreto 498 de 1994, artículo 2º. Sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo del artículo duodécimo del presente Decreto, si el concesionario no demostrare interés en la compra directa de los bienes revertidos éstos podrán ser entregados para su administración, previo convenio, a las entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Minas y Energía que tengan a su cargo el manejo de recursos naturales no renovables, o en su defecto a los municipios donde se encuentren ubicados dichos bienes. (Nota: Ver artículo 2.2.5.8.11.14. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).
Artículo 15. Lo establecido en los artículos anteriores se aplicará en lo que fuere compatible, en caso de renuncia del concesionario formulada después de 20 años de explotación o cuando se declare la caducidad del contrato. En el mismo acto administrativo en que se acepte la renuncia o se declare la caducidad del contrato, se declarará la reversión de bienes y se ordenará la práctica de la visita de que trata el artículo décimo del presente Decreto. (Nota: Ver artículo 2.2.5.8.11.15. del Decreto 1073 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Minas y Energía.).
Artículo 16. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 22 de enero de 1993.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Minas y Energía,
GUIDO NULE AMIN.