DECRETO 137 DE 1992
(Enero 24)
POR EL CUAL SE INTRODUCEN ALGUNAS MODIFICACIONES EN EL ARANCEL DE ADUANAS.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 189 numeral 25 de la Constitución Política, en desarrollo de lo previsto en la Ley 6a de 1971, y oído el concepto del Consejo Nacional de Política Aduanera,
DECRETA:
Artículo 1o. Fíjanse los siguientes gravámenes arancelarios ad-valorem para las partidas del Arancel de Aduanas, que a continuación se indican:
PARTIDA
GRAVAMEN %
PARTIDAS
GRAVAMEN %
8704210010
35
9803211010
3
8704210020
35
9803211090
3
8704210090
35
9803219010
3
8704310010
35
9803219090
3
8704310020
35
9803221010
3
8704310090
35
9803221090
3
9801000000
3
9803229010
3
9802100000
3
9803229090
3
9802901000
3
9803231010
3
9802909000
3
9803231090
3
9803111010
3
9803239010
3
9803111090
3
9803239090
3
9803119010
3
9804110000
3
9803119090
3
9804120010
3
9803121010
3
9804120090
3
9803121090
3
9804130010
3
9803129010
3
9804130090
3
9803129090
3
9804210000
3
9803131010
3
9804220010
3
9803131090
3
9804220090
3
9803139010
3
9805100000
3
9803139090
3
9805900000
3
9803141010
3
9806100000
3
9803141090
3
9806200000
3
9803149010
3
9806900000
3
9803149090
3
Artículo 2º. los desdoblamientos, descripciones y gravámenes correspondientes a la partida 8703 del Arancel de Aduanas, que en consecuencia quedarán así:
PARTIDAS
DESCRIPCIÓN
GRAVAMEN %
8703
Coches de turismo y demás vehículos automóviles proyectados principalmente para el transporte de personas (excepto los de la partida 8702), incluidos los vehículos del tipo familiar (“break” estation wagon”) y los de carreras.
10.00.00
Vehículos especialmente proyectados para desplazarse sobre la nieve; vehículos especiales para el transporte de personas en los terrenos de golf y vehículos similares.
35
Los demás vehículos con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa:
21
Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm:
00.11
Para servicio público
35
00.19
Los demás
35
00.20
Coches ambulancias, celulares y mortuorios
15
Los demás:
00.91
Para servicio público
30
00.92
Vehículos ligeros, de construcción sencilla, de cuatro ruedas dirección tipo automóvil sin carrocería y sin cabina, marcha atrás y diferencial
15
00.99
Los demás
30
22
De cilindrada superior a 1000 cm3 pero inferior o igual a 1500 cm3:
Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm:
00.11
Para servicio público
35
00.19
Los demás
35
00.20
Coches ambulancias, celulares y mortuorios
15
Los demás:
00.91
Para servicio público
30
00.99
Los demás
30
23
De cilindrada superior a 1.500 cm3 pero inferior o igual a 3.000 cm3:
Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm:
00.11
Para servicio público
35
00.19
Los demás
35
00.20
Coches ambulancias, celulares y mortuorios
15
De cilindrada inferior a a 1800 cm3
00.31
Para servicio público
30
00.39
Los demás
30
Los demás:
00.91
Para servicio público
35
00.99
Los demás
35
24
De cilindrada superior a 3.000 cm3:
vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm:
00.11
Para servicio público
35
00.19
Los demás
35
00.20
Coches ambulancias, celulares y mortuorios
15
Los demás:
00.91
Para servicio público
35
00.99
Los demás
35
Los demás vehículos con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel):
31
De cilindrada inferior o igual a 1500 cm3:
Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm:
00.11
Para servicio público
35
00.19
Los demás
35
00.20
Coches ambulancias, celulares y mortuorios
15
Los demás:
00.91
Para servicio público
30
00.99
Los demás
30
32
De cilindrada superior a 1500 cm3 pero inferior o igual a 2500 cm3:
Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm:
00.11
Para servicio público
35
00.19
Los demás
35
00.20
Coches ambulancias, celulares y mortuorios
15
De cilindrada inferior a 1800 cm3:
00.31
Para servicio público
30
00.39
Los demás
30
Los demás:
00.91
Para servicio público
35
00.99
Los demás
35
33
De cilindrada superior a 2500 cm3:
Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcasa de la diferencial trasera al suelo de 200 mm:
00.11
Para servicio público
35
00.19
Los demás
35
00.20
Coches ambulancias, celulares y mortuorios
Los demás:
15
00.91
Para servicio público
35
00.99
Los demás
35
90.00.00
Los demás
35
Artículo 3º Las subpartidas arancelarias que a continuación se señalan, tendrán los desdoblamientos, descripción y gravamen que para cada una de ellas se indican:
PARTIDAS
DESCRIPCIÓN
GRAVAMEN %
2309.90.90
Los demás:
10
Preparaciones alimenticias que contengan los productos especificados en el apartado 11, literal A de la Nota Explicativa de la partida 2309
0
90
Los demás
20
2835.39
Los demás:
00.10
Pirofosfatos de sodio
5
Los demás
0
7019.20
Tejidos, incluidas las cintas:
00.10
Malla tejida de fibra de vidrio impregnada de resina fenólica, con una malla de 7 X 7 por pulgada
0
00.90
Los demás
5
7408.11
En el que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 6 mm.
00.10
Obtenido por colada continua
0
00.90
Los demás
0
Artículo 4° Créase la subpartida 8504.31.00.20, con la descripción y gravamen que a continuación se indican:
PARTIDAS
DESCRIPCIÓN
GRAVAMEN %
8504.31.00.20
Para voltajes hasta de 35 KV, frecuencias entre 10 y 20 KHz y corrientes hasta de 2 mA
0
Artículo 5° Modifícase la descripción de la subpartida 2809.20.10.10 que en consecuencia quedará así:
PARTIDAS
DESCRIPCIÓN
GRAVAMEN %
2809.20.10.10
Grado técnico, (ácido verde) en concentración igual o inferior al 75%
0
Artículo 6º Modifícase el artículo 10 literal e) del Decreto 672 de 1991, en el sentido de sustituir la subpartida 2309.90.90.00 por la 2309.90.90.90
Artículo 7º El presente Decreto rige a partir de la fecha de y deroga el Decreto 607 de 1991 y todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C.. a 24 de enero de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES.
El Ministro de Desarrollo Económico,
JORGE OSPINA SARDI.
El Ministro de Comercio Exterior,
JUAN MANUEL SANTOS CALERON.