DECRETO 1366 DE 1993

Decretos 1993

DECRETO 1366 DE 1993    

(julio 12)    

POR EL CUAL SE  CREA LA NOTARIA TERCERA EN EL CIRCULO NOTARIAL DE TUNJA EN EL DEPARTAMENTO DE  BOYACA.    

El Presidente de  la República de Colombia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el  artículo 131 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Círculo Notarial de Tunja fue  creado hace 23 años, por medio de Decreto 954 de 1970  y solamente existen dos notarías en dicha ciudad;    

Que el crecimiento poblacional de  Tunja y de los municipios que constituyen su comprensión municipal se ha  incrementado considerablemente durante el mismo período;    

Que las actividades constructora,  comercial e industrial en la región han crecido en forma significativa;    

Que el incremento en el número de  negocios, transacciones comerciales, crediticias y bancarias ha tenido un  desarrollo progresivo;    

Que la asignación de nuevas funciones  a las notarías y la necesidad de mejorar la prestación del servicio notarial,  hace indispensable la creación de una nueva notaría que dé respuesta a las  actuales circunstancias de progreso socio-económico de la ciudad de Tunja;    

Que en reiteradas oportunidades la  Superintendencia de Notariado y Registro ha recibido solicitudes provenientes  de la ciudadanía, en el sentido de atender la creación de otra notaría para la  ciudad de Tunja;    

Que el inciso 3° del artículo 131 de la Constitución Política de  Colombia establece que “corresponde al Gobierno la creación, supresión y  fusión de los círculos de notariado y registro y la determinación del número de  notarios y oficinas de registro”;    

Que por lo anteriormente expuesto,    

        DECRETA:    

Artículo 1° Créase la Notaría Tercera  en el Círculo Notarial de Tunja, Boyacá.    

Artículo 2° La Notaría que se crea  mediante el presente Decreto será de primera categoría.    

Artículo 3° De conformidad con lo  dispuesto en el artículo 157 del Decreto 960 de 1970,  modificado por el Decreto 2163 de 1970,  artículo 44, inciso 2°, la localización de la sede de la notaría creada en el  artículo anterior, será autorizada previamente por la Superintendencia de  Notariado y Registro.    

Artículo 4° La Superintendencia de  Notariado y Registro verificará que el local en donde funcionará la notaría  reúna las indicaciones exigidas para la buena prestación del servicio, conforme  a lo establecido en el Estatuto Notarial.    

Artículo 5° El Presente Decreto rige a  partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 12  de julio de 1993.      

                                     CESAR  GAVIRIA TRUJILLO    

El Ministro de Justicia y del Derecho             

                                     ANDRES  GONZALEZ DIAZ.    

               

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