DECRETO 1364 DE 1992
(agosto 20)
POR EL CUAL SE REGLAMENTAN LOS ARTICULOS 19 Y 25 DE LA LEY 52 DE 1990, LA CUAL CREA UNA UNIDAD TECNICA ADMINISTRATIVA DE CARÁCTER ESPECIAL, DENOMINADA “UNIDAD PARA LA ATENCION DE ASUNTOS INDIGENAS”.
Nota: Derogado por el Decreto 1135 de 1999.
El Presidente de la República, en ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
TITULO I
NATURALEZA, ESTRUCTURA Y FUNCIONES.
Artículo 1°. NATURALEZA JURIDICA DE LA UNIDAD PARA LA ATENCION DE ASUNTOS INDIGENAS. La Unidad para la Atención de Asuntos Indígenas, es una Unidad Técnica Administrativa de carácter Especial, con personería jurídica, presupuesto propio y adscrita al Ministerio de Gobierno.
Artículo 2°. REPRESENTACION DE LA UNIDAD PARA LA ATENCION DE ASUNTOS INDIGENAS. La Unidad para la Atención de Asuntos Indígenas a través del Director General de Asuntos Indígenas, tendrá capacidad para contratar y celebrar todos los actos que impliquen ordenación de gastos y pagos, con cargo al presupuesto de la Unidad.
Artículo 3°. JURISDICCION Y DOMICILIO. La Unidad desarrollará sus actividades en todo el Territorio Nacional y su domicilio es la ciudad de Santafé de Bogotá, D. C.
Artículo 4°. CONSEJO ASESOR. El Consejo Nacional de Política Indigenista, se constituye como cuerpo asesor de la Unidad para la Atención de Asuntos Indígenas, en los términos establecidos en el Decreto 436 de 1992.
Artículo 5°. FUNCION DE LA UNIDAD PARA LA ATENCION DE ASUNTOS INDIGENAS. La Unidad tendrá como función principal, la de apoyar con sus recursos, a la Dirección General de Asuntos Indígenas en el desarrollo de sus funciones.
Artículo 6°. FUNCIONES DEL REPRESENTANTE LEGAL. De acuerdo con las políticas e instrucciones señaladas por el Gobierno Nacional y las recomendaciones hechas por el Consejo Nacional de Política Indigenista, tendrá las siguientes funciones:
a) Dirigir, coordinar y controlar las actividades relacionadas con las funciones de la Unidad;
b) Ordenar los gastos y pagos necesarios para el desarrollo de las funciones de la Unidad. Las resoluciones expedidas en desarrollo de esta función, serán refrendadas por el jefe de la División de Fomento y Coordinación Interinstitucional de la Dirección General de Asuntos Indígenas;
c) Distribuir los recursos de inversión que le sean asignados a la Unidad para el cumplimiento de sus funciones;
d) Suscribir los contratos necesarios para el efectivo cumplimiento de las funciones de la Unidad;
e) Celebrar convenios de cooperación con organismos nacionales e internacionales;
f) Hacerle seguimiento a las donaciones hechas por los particulares con destino a las comunidades indígenas, pudiendo delegar esta función a los jefes de las comisiones para asuntos indígenas;
g) Elaborar el proyecto del presupuesto para la Unidad y ejecutarlo una vez aprobado;
h) Otorgar poder para hacerse parte en los procesos judiciales en los cuales tenga interés la Unidad;
i) Las demás que le señale la ley y el Ministerio de Gobierno.
TITULO II
REGIMEN CONTRACTUAL Y PRESUPUESTAL.
Artículo 7°. REGIMEN DE CONTRATACION. La Unidad para la Atención de Asuntos Indígenas, se someterá al régimen de contratación establecido para los Establecimientos Públicos.
Artículo 8°. COMPETENCIA PARA CONTRATAR. El Representante Legal de la Unidad, será el funcionario competente para suscribir los contratos que se requieran para el cumplimiento de las funciones de la Unidad.
Artículo 9°. COMPETENCIA PARA ADELANTAR LOS TRAMITES DE CONTRATACION. La Sección Legal de Asuntos Indígenas del Ministerio de Gobierno, realizará todos los trámites previos y posteriores necesarios, para el perfeccionamiento de los contratos que deba suscribir el Representante Legal de la Unidad.
Artículo 10. PRESUPUESTO DE LA UNIDAD. El presupuesto anual de la Unidad para la Atención de Asuntos Indígenas, estará dentro del presupuesto del Ministerio de Gobierno, conformado por las siguientes transferencias:
a) Los recursos que el Presupuesto Nacional le asigne;
b) Los recursos o bienes que reciba a cualquier título.
Parágrafo. El Presupuesto de la Unidad para la Atención de Asuntos Indígenas, se presentará conjuntamente con el del Ministerio de Gobierno y se sujetará a lo dispuesto por la Ley 38 de 1989 y el Decreto reglamentario 3077 de 1989.
Artículo 11. CONTROL INTERNO Y FISCAL. El control interno y fiscal se efectuará de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia y, el control externo estará a cargo de la Contraloría General de la República.
Artículo 12. CONTABILIDAD. La contabilidad de la Unidad para la Atención de Asuntos Indígenas, será llevada por un funcionario del Ministerio de Gobierno, de conformidad con las normas vigentes sobre la materia. El Jefe de la División Financiera y de Presupuesto del Ministerio de Gobierno, utilizará para el cumplimiento de sus funciones, los registros presupuestales que lleve el Ministerio de Gobierno, conforme a las normas vigentes.
Artículo 13. TESORERO-PAGADOR. El Tesorero de la Unidad para la Atención de Asuntos Indígenas, será un funcionario del Ministerio de Gobierno, quien llevará la cuenta general correspondiente. El pagador de la Unidad, será el mismo tesorero, al cual el Tesoro Nacional girará los dineros correspondientes a la Unidad.
Artículo 14. DONACIONES. La destinación de las donaciones hechas a la Unidad, se harán de conformidad como lo indiquen los donantes, siempre y cuando no sea contrario a la política gubernamental y tengan el visto bueno de la Oficina de Planeación del Ministerio de Gobierno.
TITULO III
NORMAS COMUNES.
Artículo 15. DELEGACION PARA LA CONTRATACION, ORDENACION Y EJECUCION DE GASTOS. El Representante Legal de la Unidad para la Atención de Asuntos Indígenas, podrá delegar total o parcialmente a los Jefes de las Comisiones para Asuntos Indígenas, la contratación, ordenación y ejecución de gastos, hasta un monto de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 16. FUNCIONARIOS DE LA UNIDAD. Los funcionarios de la Unidad para la Atención de Asuntos Indígenas serán los mismos del Ministerio de Gobierno.
Parágrafo transitorio. Mientras se perfecciona la reestructuración del Ministerio de Gobierno, los organismos que hagan sus veces en éste, serán los competentes para diligenciar lo relacionado con aspectos presupuestales y de contratación.
Artículo 17. VIGENCIA. El presente Decreto rige a partir de su promulgación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de agosto de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Gobierno,
HUMBERTO DE LA CALLE LOMBANA.